Gaceta Oficial Nº 1.575 Extraordinario del 4 de abril de 1973
Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión
REPÚBLICA DE VENEZUELA
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN
TÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES A LA HIPOTECA MOBILIARIA Y A LA PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN
Artículo 1
Podrá constituirse hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión sobre los bienes enajenables susceptibles de ejecución que específicamente se señalan en esta Ley.
Cuando tales bienes pertenecieren en copropiedad a varias personas o en usufructo y en nuda propiedad a personas distintas, sólo, podrán hipotecarse o pignorarse en su totalidad mediante el consentimiento de todos los copropietarios o el común acuerdo del usufructuario y el nudo propietario.
Artículo 2
No podrán constituirse hipoteca mobiliaria ni prenda sin desplazamiento de posesión sobre bienes que ya estuvieren hipotecados, pignorados, embargados o cuyo precio de adquisición no se halle íntegramente satisfecho excepto, en este último caso, cuando la hipoteca o la prenda se constituyan en garantía de pago del precio adeudado o de una parte del mismo.
En ningún caso el vendedor de bienes susceptibles de ser adquiridos conforme a la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, puede exigir la constitución de hipoteca o prenda sin desplazamiento de posesión para garantizar el pago parcial o total del precio de la venta, siendo nula toda convención que contraríe esta prohibición.
Artículo 3
Si se formalizare hipoteca o prenda sobre bienes cuyo gravamen prohibe esta Ley, el título constitutivo no podrá registrarse y aunque de hecho lo fuese será ineficaz. En tal caso, el hipotecante o pignorante estará obligado a indemnizar al acreedor de buena fe los daños que se le hubieren causado.
Artículo 4
La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesión deberán constituirse indispensablemente mediante instrumento público o instrumento privado autenticado o reconocido, que deberá ser inscrito en el Registro Público de la manera prescrita en esta Ley.
La falta de inscripción de la hipoteca o de la prenda en el Registro privará al acreedor hipotecario o pignoraticio de los derechos que, respectivamente, les otorga la presente Ley.
Artículo 5
Los bienes sobre los que se hubiere constituido hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento de posesión quedarán en poder del deudor o del tercero que los haya afectado en garantía de una deuda ajena.
Artículo 6
El propietario de los bienes hipotecados o pignorados no podrá enajenarlos o gravarlos sin el consentimiento del acreedor.
La enajenación o el gravamen de los mismos sin el consentimiento del acreedor provocará el vencimiento de la obligación garantizada.
Artículo 7
La hipoteca y la prenda se extenderán a las indemnizaciones concedidas o debidas por razón de seguros constituidos sobre los bienes hipotecarios o pignorados, siempre que el siniestro o hecho que las motivare haya tenido lugar con posterioridad a la constitución del gravamen, e igualmente a las procedentes de la expropiación a causa de utilidad pública o social de los bienes afectados en garantía.
Caso que cualquiera de dichas indemnizaciones debiera cancelarse con anterioridad al vencimiento de la obligación asegurada, si quien haya de satisfacerla hubiere sido notificado con antelación de la existencia de la hipoteca o de la prenda, procederá a depositar su importe en la forma en que hayan convenido o convengan los interesados o a falta de convenio al respecto, en la forma establecida en los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil.
Artículo 8
El hipotecante o pignorante podrá hacer uso de los bienes gravados con la diligencia propia de un buen padre de familia y estará obligado a realizar a sus expensas cuantas operaciones de conservación, reparación y acondicionamiento sean menester. Si así se pactare, el dueño de los bienes gravados con hipoteca o prenda podrá industrializarlos, transformarlos o continuar con ellos el proceso de su utilización económica, en cuyo caso los productos o resultados de tales actividades quedarán sujetos a la misma garantía en la forma convenida por las partes.
Artículo 9
En el caso de que se hubiere pactado o fuese legalmente exigible el aseguramiento por cuenta del deudor de los bienes hipotecarios o pignorados, la falta de pago de la prima del seguro facultará al acreedor para optar entre dar por vencida la obligación o cancelar el importe de aquella por cuenta y cargo del obligado a satisfacerla.
Si el acreedor optase por esta segunda solución, el importe de la prima, más el interés pactado o, en su defecto, el interés corriente en el mercado podrá hacerse efectivo al mismo tiempo, y en base a idéntico título, que la obligación principal pero siempre dentro de la cantidad máxima que para costas y gastos de ejecución procesal se haya fijado prudencialmente en el instrumento de constitución de la hipoteca o prenda.
Artículo 10
Podrá constituirse hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento de posesión en garantía de cuentas corrientes de crédito, letras de cambio u otros títulos de crédito transmisibles por endoso, con sujeción a las prescripciones de los artículos siguientes.
Artículo 11
Cuando la hipoteca o la prenda se constituyan en garantía de cuentas corrientes de crédito, deberá determinarse en el instrumento la cantidad máxima de que responde el bien gravado y las condiciones de exigibilidad de la cuenta.
Artículo 12
Cuando la hipoteca o la prenda se constituyan en garantía de letras de cambio u otros títulos transmisibles por endoso, en el instrumento, además de las circunstancias propias de la constitución de hipoteca o prenda, deberán consignarse las relativas al número y valor de las obligaciones que se emitan y garanticen, la serie o series a que correspondan, la fecha o fechas de emisión, el plazo y forma en que hayan de ser canceladas y cualesquiera otras que sirvan para determinar las condiciones de dichos títulos.
Artículo 13
Podrá también constituirse hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento de posesión en garantía de rentas o prestaciones periódicas.
En el instrumento en que se constituya el gravamen deberá hacerse expresa mención del acto o contrato en cuya virtud se adeudan tales rentas o prestaciones y del plazo, modo o forma en que deben ser pagadas, así como el vencimiento de la obligación de satisfacerlas.
Artículo 14
Podrá constituirse hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento de la posesión para garantizar una obligación futura o sometida a condición suspensiva, en cuyo caso el gravamen surtirá efecto contra terceros desde su inscripción en el Registro si la obligación llega a nacer o la condición a cumplirse.
Si la obligación garantizada estuviese sujeta a condición resolutoria, surtirá el gravamen efecto contra terceros, mientras no conste el cumplimiento de la condición.
Artículo 15
El crédito garantizado con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento de posesión podrá enajenarse, trasmitirse o cederse en todo o en parte mediante instrumento público o instrumento privado autenticado o reconocido con sujeción a las disposiciones del Código Civil. La cesión se hará constar en el Registro mediante una nueva inscripción hecha a favor del cesionario, quien deberá ser alguna de las personas contempladas en el artículo 19 de esta Ley. Sin embargo, cuando la hipoteca o la prenda se hubiesen constituido en garantía de letras de cambio u otros títulos transferibles por endoso, el derecho de garantía se entenderá transferido una vez que el título se haya endosado en forma legal.
Parágrafo Único: La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesión no podrán transmitirse con independencia de crédito garantizado a otro acreedor del deudor común.
Artículo 16
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 6 de esta Ley, el hipotecante o pignorante que enajene o grave sin el consentimiento del acreedor o como libres los bienes gravados, incurrirán en delito y se les aplicará las penas previstas en el Artículo 464 del Código Penal.
Si el hipotecante o pignorante fuere una persona jurídica las penas señaladas se impondrán a las personas que hayan realizado el acto en nombre de aquélla.
Los delitos a que se refiere el presente artículo sólo son enjuiciables a instancia de parte.
Artículo 17
Los bienes sobre que recaiga la hipoteca mobiliaria o la prenda sin desplazamiento de posesión garantizan al acreedor, con privilegio especial sobre los mismos, el monto del principal asegurado, intereses vencidos y gastos y costas de ejecución en los términos convenidos en el respectivo contrato y de acuerdo a las prescripciones de la presente Ley.
A tal efecto el acreedor hipotecario o pignoraticio gozará del privilegio especial previsto en el ordinal primero del artículo 1.871 del Código Civil sobre los bienes afectados en garantía, el cual será preferido a todos los demás privilegios generales o especiales a excepción del contemplado en el ordinal primero del artículo 1.870 ejusdem.
Artículo 18
La acción para intentar la ejecución de la hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesión prescribe a los dos años contados a partir de la fecha en que fue posible solicitarla.
Artículo 19
La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesión sólo podrán constituirse para garantizar créditos cuyos titulares sean:
1.- La Nación, los Estados, las Municipalidades, el Banco Central de Venezuela, los Institutos Autónomos y las Empresas Oficiales.
2.- Los Bancos extranjeros y las Entidades Financieras Internacionales debidamente autorizadas por la Superintendencia de Bancos para que a su favor se constituyan las garantías reguladas en esta Ley.
3.- Los Bancos y demás Instituciones de Crédito, públicas, mixtas o privadas, regidas por la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito y sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos.
4.- Las Compañías de Seguros.
5.- Las sociedades mercantiles que hayan obtenido Autorización de la Superintendencia de Bancos para que puedan constituirse a su favor las garantías establecidas en la presente Ley. La Superintendencia de Bancos otorgará dicha autorización a las sociedades mercantiles comprendidas en el Parágrafo Único del artículo 1° de la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito, siempre que las mismas tengan un capital pagado en dinero efectivo no inferior al exigido en el artículo 56 ejusdem a las Sociedades Financieras.
6.- Las personas naturales o jurídicas que obtengan autorización del Ministerio de Agricultura y Cría para que puedan constituir a su favor la prenda sin desplazamiento de posesión regulada por la presente Ley, las personas naturales o jurídicas que obtengan autorización del Ministerio de Comunicaciones para que puedan constituir a su favor hipoteca de vehículos de motor y de maquinaria automotriz e hipoteca de aereonaves; y las personas naturales o jurídicas que obtengan autorización del Ministerio de Fomento para constituir a su favor hipoteca de establecimientos mercantiles, hipoteca de maquinaria industrial e hipoteca del derecho de autor y de la propiedad industrial.
TÍTULO II
DE LA HIPOTECA MOBILIARIA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 20
La hipoteca mobiliaria afecta, directa e indirectamente, los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor al cumplimiento de la obligación u obligaciones para cuya seguridad fue constituida.
Artículo 21
Sólo podrán ser objeto de hipoteca:
1.- Los establecimientos mercantiles o fondos de comercio.
2.- Las motocicletas, automóviles y camiones de pasajeros, autocares, autobuses, vehículos de carga, vehículos especiales y otros aparatos aptos para circular. Podrán también hipotecarse las locomotoras y vagones de ferrocarril.
3.- Las aeronaves.
4.- La maquinaria industrial.
5.- El derecho de autor sobre las obras de ingenio y la propiedad industrial.
No son susceptibles de hipoteca el derecho de hipoteca mobiliaria ni los bienes especificados en el artículo 51 de esta Ley.
Parágrafo Único: Las garantías sobre naves, serán objeto de una Ley especial.
Artículo 22
El instrumento en que se constituya la hipoteca deberá contener las siguientes especificaciones:
1.- Nombre, apellidos, razón social, en su caso, nacionalidad, estado civil, domicilio y profesión del acreedor.
2.- Nombre, apellidos, razón social, en su caso, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del deudor y, cuando tal acaeciere, del propietario de los bienes hipotecados.
3.- Cuantía, en moneda nacional, del crédito garantizado, tipo de interés estipulado, plazo, lugar y forma de pago de una y otro y cantidad que prudencialmente se señale para costas y gastos de ejecución hipotecaria.
4.- Descripción y relación de los bienes que se hipotequen, señalándose las particularidades que en cada caso sirvan o contribuyan a identificarlos e individualizarlos, tales como: su naturaleza, valor estimado, cantidad, calidad, estado, signos distintivos u otros.
5.- Causa jurídica o título de adquisición de los bienes que se hipotecan y declaración jurada del hipotecante de que los mismos no están sujetos a hipoteca, prenda o embargo anterior y de que su precio de adquisición ha sido íntegramente satisfecho, salvo que el gravamen se constituya precisamente en garantía del precio adeudado, con la condición establecida en el artículo 29 de esta Ley.
6.- Obligación del deudor de asegurar por su cuenta los bienes hipotecarios, cuando así se pactare o fuese exigible, y especificación de los seguros vigentes, si los bienes ya están asegurados, con referencia a las correspondientes pólizas.
7.- Fijación de un domicilio para citaciones, notificaciones y requerimientos al deudor, en su caso, al propietario de los bienes hipotecados.
Artículo 23
Cuando en garantía de un solo crédito se hipotequen varios establecimientos mercantiles, vehículos de motor, locomotoras, vagones, aeronaves o derechos de autor o de propiedad industrial, deberá determinarse la cantidad o parte de responsabilidad real con que cada uno de los bienes quede afectado tanto por principal como por intereses y costas, si tal fuere el caso.
Artículo 24
El hipotecante deberá conservar los bienes hipotecados con la diligencia de un buen padre de familia y, de acuerdo al artículo 80 de esta Ley, está en la obligación de verificar los mismos cuantos trabajos de conservación, reparación y acondicionamiento sean menester.
Capítulo II
Hipoteca de Establecimientos Mercantiles
Artículo 25
Para que los establecimientos mercantiles puedan hipotecarse será preciso que la firma mercantil a que pertenezcan se halle debidamente registrada en el correspondiente Registro de Comercio y que su titular sea propietario o arrendatario del local en que se encuentren instalados.
Artículo 26
El !instrumento en que se constituya la hipoteca sobre establecimiento mercantil deberá incluir, además de las especificaciones señaladas en el artículo 22 de la presente Ley, mención del título del contrato que justifique el derecho del hipotecante sobre el local, con expresión del canon de arrendamiento que causa, si fuere el caso.
Artículo 27
La hipoteca sobre establecimiento mercantil se extenderá necesariamente a las instalaciones fijas o permanentes del mismo, siempre que sean propiedad del titular del establecimiento y deberá cumplirse con las formalidades estipuladas en la Ley de Regulación de Alquileres.
Ejecutada la hipoteca constituida sobre establecimiento mercantil, si su titular es arrendatario del local en que se halle instalado, el adjudicatario de aquél se subrogará en el derecho de arrendamiento del hipotecante y estará obligado a satisfacer las pensiones de arrendamiento vencidas y no canceladas devengadas en el lapso señalado en el ordinal 49, del artículo 1.871 del Código Civil. Si el titular del establecimiento es propietario del local en que el mismo esté instalado, el adjudicatario adquirirá de pleno derecho la condición de arrendatario, de acuerdo a lo que se haya establecido en el contrato de hipoteca, y deberá cumplirse con las formalidades estipuladas en la Ley de Regulación de Alquileres.
La adjudicación del establecimiento mercantil hipotecado será notificada, cuando procediere, al propietario del local donde se encuentre instalado.
Artículo 28
Salvo convenio expreso en contrario, la hipoteca de establecimiento mercantil se extenderá también a los siguientes bienes, que serán objeto de descripción y especificación en el instrumento de constitución del gravamen:
1.- La firma o razón de comercio, la denominación comercial registrada, diseño, lemas comerciales registrados, patentes de invención, de mejora, de modelo o de dibujo industriales y de introducción, marcas comerciales y demás derechos de propiedad industrial, comercial e intelectual.
2.- Las máquinas, mobiliario, utillaje y demás instrumentos de producción, trabajo y servicio que pertenezcan al establecimiento en el momento de afectarlo en garantía hipotecaria. Artículo 29
Sin embargo, para que los bienes señalados en el artículo anterior resulten hipotecados se precisará que sean de la propiedad del titular del establecimiento y que se encuentren destinados de manera constante y permanente a satisfacer las necesidades de la explotación comercial o industrial.
Artículo 30
La hipoteca de establecimiento mercantil podrá extenderse si mediare convenio expreso al respecto, a las mercaderías y materias primas que estén destinadas a la explotación, producción o servicio propio y peculiar del establecimiento, siempre que el titular de éste sea propietario de aquélla.
En caso de semejante extensión del gravamen hipotecario, y dejando siempre a salvo los derechos que a los adquirentes de tales bienes otorga la legislación mercantil, el hipotecante está obligado a mantener en el establecimiento mercantil mercaderías o materias primas en cantidad y valor similares o superiores a los determinados en el contrato de hipoteca, cuya reposición verificará de acuerdo a lo que en éste se establezca al respecto, o, en su defecto, a las prácticas mercantiles, a no ser que expresamente se hubiere facultado al propietario de las mercaderías o materias primas para efectuar las actuaciones previstas en el párrafo segundo del artículo 8º de esta Ley, en cuyo caso se estará a lo que en él se dispone.
Artículo 31
Salvo convenio expreso, el acreedor hipotecario tiene el derecho de inspeccionar y fiscalizar en cualquier momento los documentos y libros relativos a la actividad mercantil del establecimiento gravado, pero sin que, en ningún caso, el ejercicio de tal derecho suponga un obstáculo al normal tráfico de aquél. En el contrato podrá establecerse también la obligación, a cargo del titular del establecimiento mercantil hipotecado, de informar periódicamente al acreedor acerca del estado, giro y situación general del negocio. Artículo 32
El hipotecante está obligado a continuar el comercio o industria de acuerdo a las prácticas mercantiles, a notificar, en su caso, al arrendador del local en que el establecimiento se halle instalado la constitución del gravamen y a comunicar al acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo siguiente, cualquier acaecer o suceso perjudicial, comunicación esta que deberá hacerse dentro de los seis días siguientes a la verificación del acontecimiento que la provoque.
Artículo 33
Aunque no haya transcurrido el plazo establecido en el contrato, el acreedor podría exigir el cumplimiento de la obligación y proceder, en consecuencia, a la ejecución hipotecaria, cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:
1.- Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en los dos artículos anteriores, y, de manera especial, la falta de pago del canon de arrendamiento, de los salarios de los trabajadores o de las primas de los seguros.
2.- Terminación del contrato de arrendamiento del local donde se encuentre instalado el establecimiento hipotecado por cualquier causa legalmente reconocida, salvo que el acreedor haya aprobado expresamente el cambio del local.
3.- Cambio del tipo de comercio o industria a que restaba destinado el establecimiento mercantil en el momento de constituirse la hipoteca, salvo pacto expreso en contrario.
4.- Enajenación por el titular del establecimiento, sin el consentimiento del acreedor, de alguno de los bienes afectados en garantía, a no ser que se trate de mercaderías o materias primas a las que se hizo extensivo, mediante convenio expreso, el gravamen hipotecario, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 30 de esta Ley.
5.- La disminución de un treinta por ciento de la cantidad o valor de las mercaderías o materias primas hipotecadas, siempre que el dueño de las mismas no restableciere su cantidad o valor al determinado en el contrato de hipoteca, de acuerdo con el artículo 30 de la presente Ley. 6.- Cualquier otra causa que, por disposición legal especial o por acuerdo contractual, tuviere el efecto de ocasionar el vencimiento de la obligación asegurada.
Artículo 34
La renuncia o abandono que haga el arrendatario de los derechos derivados del contrato de arrendamiento no surtirá efecto alguno en perjuicio del acreedor mientras subsista la hipoteca.
Mas, si por cualquiera causa se extinguiera legalmente el derecho de arrendamiento del hipotecante sobre el local donde se halle instalado el establecimiento, ello no afectará la hipoteca.
Mas, si por cualquiera causa se extinguiera legalmente el derecho de arrendamiento del hipotecante sobre el local donde se halle instalado el establecimiento, ello no afectará la hipoteca sobre los demás bienes de éste.
Capítulo III
Hipoteca de Vehículos de Motor y de Maquinaria Automóvil
Artículo 35
A los efectos de esta Ley se consideran vehículos de motor las motocicletas, automóviles, camionetas de pasajeros, autocares, autobuses, vehículos de carga, vehículos especiales y otros aparatos aptos para circular, así como también cualquier otro artefacto susceptible de traslado ocasional, sin necesidad de transporte, tales como: tractores, palas mecánicas, mototraillas y similares.
También serán hipotecables las locomotoras y vagones de ferrocarril, e igualmente, la maquinaria de construcción, industrial o de transporte susceptible de traslado.
Artículo 36
El instrumento en que se constituya la hipoteca contendrá, aparte de las circunstancias generales, las que seguidamente se mencionan, siempre que fuere posible:
1.- Clase de vehículo, aparato o maquinaria, marca y modelo.
2.- Seriales que lo identifiquen.
3.- Placa identificadora.
4.- Capacidad y peso.
5.- Número de cilindros y potencia en H.P.
6.- Uso a que se le destina.
7.- Cualesquiera otras especificaciones que en cada caso se consideren necesarias o convenientes para la correcta individualización del bien hipotecado.
Artículo 37
Salvo pacto en contrario, los vehículos, aparatos o maquinarias hipotecados deberán estar asegurados suficientemente contra los riesgos de robo, hurto u otra privación ilegal, destrucción y daño. Artículo 38
Los vehículos, aparatos o maquinarias afectados hipotecariamente no podrán salir del territorio de la República sin autorización fehaciente del acreedor.
Sin embargo, salvo pacto expreso en contrario, los mismos podrán ser trasladados de un Distrito a otro y de un Estado a otro de la República.
Capítulo IV
Hipoteca de Aeronaves
Artículo 39
El instrumento en que se constituya la hipoteca de aeronave contendrá, además de las circunstancias generales, las siguientes especificaciones:
1.- Número y demás signos distintivos con que se hubiere dotado a la aeronave en el Registro Aéreo respectivo.
2.- Marca, número de fabricación, casa constructora y su nacionalidad, fecha de construcción y cualesquiera otras características que sirvan o ayuden a la más perfecta identificación de la aeronave.
3.- Preciso señalamiento de todos los seguros vigentes.
Artículo 40
Salvo pacto expreso en contrario, la hipoteca se extenderá a los motores, aparatos e implementos de radio y navegación, herramientas, utillaje, accesorios, mobiliario y, en general pertenencias y enseres destinados de manera duradera al servicio, comodidad u ornamento de la aeronave, aunque sean separables de ésta.
La hipoteca extendida a los elementos señalados en el párrafo anterior subsistirá sobre los mismos aunque sean extraídos de la aeronave, y abarcará, si no se estableciere otra cosa, a los que los reemplacen.
Los repuestos de almacén quedarán afectados a la garantía hipotecaria siempre que se hayan inventariado en el instrumento de constitución del gravamen.
Artículo 41
No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 17 de la presente Ley, gozarán de preferencia sobre el crédito hipotecario los créditos privilegiados a que se refieren los ordinales 39 y 49 del artículo 63 de la Ley de Aviación Civil.
Capítulo V
Hipoteca de Maquinaria Industrial
Artículo 42
Podrán ser hipotecadas las maquinarias, herramientas, útiles o instrumentos instalados y destinados a una actividad industrial .
Salvo convención en contrario, la hipoteca de un inmueble no se extiende a la maquinaria industrial en él instalada, a no ser que no pueda separarse sin causar grave daño material al inmueble o a ella misma.
Artículo 43
Además de las circunstancias generales, el instrumento de constitución de hipoteca incluirá las siguientes:
1.- Especificación de las maquinarias, herramientas, útiles o instrumentos con designación de su marca, tipo, modelo, número serial, características de fábrica y demás datos que contribuyan a su identificación e individualización, en la medida que sea posible.
2.- Destino y uso de los bienes hipotecados, indicación de si son nuevos, usados o reconstruidos y estado de conservación en que se encuentren.
3.- Situación del inmueble donde se hallen instalados.
4.- Ubicación y emplazamiento de cada máquina o utensilio dentro del inmueble.
Artículo 44
El propietario de los útiles industriales hipotecados podrá hacer uso normal de los mismos siempre que no menoscabe su valor ni disminuya su integridad material, estando obligado a verificar a sus expensas cuantos gastos de conservación, reparación y acondicionamiento sean menester.
Deberá conservarlos en el estado y lugar en que se hallen al momento de afectarlos en garantía, siendo responsable civilmente en caso de contravención.
Su negativa o resistencia a facilitar la inspección y fiscalización por el acreedor de los bienes hipotecados o el uso nocivo, abusivo o contrario a destino de los mismos conferirá derecho al acreedor a dar por vencida la obligación y a proceder, en consecuencia, a la ejecución hipotecaria.
Capítulo VI
Hipoteca del Derecho de Autor y de la Propiedad Industrial
Artículo 45
Los derechos protegidos por las Leyes sobre el Derecho de Autor y de Propiedad Industrial son susceptibles de hipoteca de la manera prevista en los artículos siguientes.
Artículo 46
Salvo pacto expreso en contrario, la hipoteca del derecho principal se extenderá:
1.- A la adaptación, traducción, transformación, arreglo, refundición, reimpresión, nueva edición, ampliación o adición de la obra objeto del derecho de autor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley sobre el Derecho de Autor.
2.- A la adición, modificación o perfeccionamiento de un invento, mejora, modelo o dibujo industriales, marca comercial y demás bienes objeto de la propiedad industrial. Esta disposición es aplicable a los inventos o mejoras de introducción.
Parágrafo Único: La hipoteca de una marca de comercio comprenderá, salvo pacto en contrario, el lema o lemas comerciales que la complementen.
Artículo 47
Además de las circunstancias generales, el instrumento en que se constituya la hipoteca contendrá las siguientes:
1.- Naturaleza, especie y demás características de los bienes que se afecten en garantía.
2.- La denominación o una breve descripción de la invención, descubrimiento, mejora, dibujo o modelo industriales que indique exactamente su naturaleza y objeto, o la denominación o descripción de la marca con indicación de los artículos a que se aplica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 68, letra c), y 85 de la Ley de Propiedad Industrial.
3.- Fecha, número y demás datos de la inscripción, registro o renovación de los bienes que se hipotequen.
4.- Autorizaciones, permisos o concesiones otorgados por el titular del derecho a terceras personas.
5.- La declaración de hallarse al corriente en el pago de las anualidades de patentes, cuando fueren procedentes.
6.- Declaración de que la patente o registro de la marca no ha quedado sin efecto por alguna de las circunstancias previstas en la Ley.
Artículo 48
El hipotecante no podrá renunciar a su derecho ni ceder su uso o explotación, en forma total o parcial, sin expreso consentimiento del acreedor hipotecario.
Artículo 49
El acreedor hipotecario está facultado para solicitar las renovaciones o prórrogas necesarias para la conservación de los derechos gravados, así como también para cancelar el importe de las anualidades de patentes, cuando fueren procedentes, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 9° de esta Ley.
Asimismo, el acreedor hipotecario gozará del derecho que el artículo 19 de la Ley de Propiedad Industrial otorga al titular de la patente, en las condiciones y términos en el mismo establecidos.