Artículo 50
El acreedor hipotecario podrá dar por vencida la obligación garantizada cuando la patente no sea explotada o la marca no sea usada durante un lapso superior al año, salvo que se hubiese establecido otra cosa en la constitución de la hipoteca.
TÍTULO III
DE LA PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN
Artículo 51
Podrá constituirse prenda sin desplazamiento de posesión sobre los siguientes bienes:
1.- Los frutos pendientes y las cosechas esperadas.
2.- Los frutos o productos ya cosechados o separados del suelo.
3.- Los animales de cualquier especie, así como sus crías y productos derivados.
4.- Los productos forestales cortados o por cortar.
5.- Las máquinas, herramientas, aperos, útiles y demás instrumentos de las explotaciones agrícolas, pecuarias y forestales.
6.- Las máquinas y demás bienes muebles que, no reuniendo los requisitos exigidos por el artículo 42 de esta Ley y no formando parte de una explotación agrícola, pecuaria o forestal, sean susceptibles, sin embargo, de suficiente identificación por razón de sus propias características. tales como marca, modelo, número de fábrica u otras semejantes.
7.- Las mercaderías, productos elaborados y materias primas almacenadas.
Parágrafo Primero: También podrá constituirse prenda sin desplazamiento sobre la totalidad o parte de una colección de obras u objetos de valor artístico, científico o histórico, como cuadros, tapices, esculturas, armas, muebles, porcelanas, libros o similares. Tales objetos, asimismo, serán susceptibles de gravamen pignoraticio aunque no formen parte de una colección.
Parágrafo Segundo: No podrá constituirse prenda sin desplazamiento sobre los bienes señalados en el artículo 21 de esta Ley ni sobre aquellos que, incorporados a un inmueble, hayan sido incluidos, legal o contractualmente, en la hipoteca sobre éste constituida.
Artículo 52
Los bienes, sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, que se incorporen o entren a formar parte de un inmueble no quedarán comprendidos en la hipoteca que sobre éste se establezca.
Artículo 53
El instrumento en que se constituye la prenda sin desplazamiento contendrá las siguientes especificaciones:
1.- Nombre, apellidos, razón social, en su caso, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del acreedor.
2.- Nombre, apellidos, razón social, en su caso, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del deudor y, cuando éste no fuese dueño de los bienes que se pignoran, del propietario de los mismos.
3.- Cuantía o importe, en moneda nacional, del principal garantizado, tipo de interés estipulado, plazo, lugar y forma de pago de uno y otro y cantidad que prudencialmente se señale para costas y gastos.
4.- Descripción y relación de los bienes que se pignoran, señalándose las particularidades que en cada caso sirvan o contribuyan a identificarlos e individualizarlos, tales como: su naturaleza, valor estimado, cantidad, calidad, signos distintivos u otras.
5.- Causa jurídica o título de adquisición de los bienes y declaración jurada de que los mismos no están sujetos a gravamen.
6.- Determinación, en su caso, del inmueble en que se hallen situados los bienes pignorados por su origen, destino, aplicación, almacenamiento o depósito.
7.- Las obligaciones del pignorante respecto a la preservación, conservación y tenencia a disposición del acreedor de los bienes afectados en garantía.
8.- Obligación del deudor de asegurar por su cuenta los bienes pignorados, cuando así se pactare, y especificación de los seguros concertados vigentes, si los bienes están asegurados, con referencia a las correspondientes pólizas. 9.- Fijación de un domicilio para citaciones, notificaciones y requerimientos al deudor, y, en su caso, al propietario de los bienes prendados.
Artículo 54
Cuando la prenda sin desplazamiento se constituya sobre animales, la individualización de los mismos se verificará mediante la indicación de su clase, número, edad, sexo, grado de mestizaje, hierro, señal, certificado o guía con mención del número de inscripción, fecha de ésta, oficina en que el hierro y señal estén registrados y la que haya expedido la guía o certificado, en la medida que fuere posible la consignación de tales particularidades.
Cuando la prenda sin desplazamiento se constituya sobre productos forestales cortados o por cortar en el fundo, en el instrumento de constitución deberá hacerse referencia a la autorización, contrato o concesión administrativa que permita el corte. Si los productos forestales estuviesen situados fuera del fundo objeto de la explotación, se requerirá, además de las menciones señaladas, referencia a la guía para su circulación o transporte.
Artículo 55
A todos los efectos legales, el propietario de los bienes pignorados será considerado depositario de los mismos con las consiguientes responsabilidades civiles y penales. Ello no obsta a su derecho de usar conforme a destino los referidos bienes sin menoscabo de su valor y a su obligación de realizar por cuenta propia los gastos necesarios para la preservación, conservación, reparación, custodia, acondicionamiento y recolección de los bienes pignorados.
Artículo 56
En caso de fallecimiento del dueño de los bienes pignorados, corresponde al acreedor la facultad de designar la persona a quien los mismos deben entregarse en concepto de depósito.
Artículo 57
Los bienes pignorados no podrán ser trasladados o removidos del lugar en que se encontraren al momento de constituirse la garantía, que constará en el instrumento, sin autorización fehaciente del acreedor. Artículo 58
El incumplimiento de las obligaciones reseñadas o el uso indebido de los bienes por parte del pignorante facultará al acreedor a dar por vencida la obligación y proceder, en consecuencia, a la ejecución de la prenda, sin perjuicio de las responsabilidades exigibles.
Artículo 59
El acreedor podrá, en cualquier y momento, comprobar la existencia de los bienes pignorados e inspeccionar y fiscalizar su estado de preservación o conservación.
La negativa o resistencia por parte del propietario de los bienes, aparte de permitir al acreedor dar por vencida la obligación, facultará a éste para solicitar del Juez competente autorización a penetrar, acompañado de agente judicial, en el lugar en que los bienes estuvieren situados o depositados. El Juez decretará tal autorización siempre que se le acredite la condición del solicitante como acreedor prendario.
Artículo 60
Si en el contrato de prenda se hubiese estipulado que el propietario de los bienes pignorados está en la obligación de proporcionar al acreedor periódica información sobre el estado de los mismos, tal cláusula en nada perjudicará la existencia y ejercicio del derecho recogido en el artículo anterior; más, si en dicho contrato se hubiese establecido la forma y tiempo para la inspección, el acreedor deberá ejercitar su derecho de la manera convenida.
Artículo 61
Cuando, con consentimiento del acreedor, el propietario de los bienes pignorados proyectare vender la totalidad o parte de los mismos, aquél tendrá derecho preferente para adquirirlos por dación en pago, siempre que el precio convenido fuere inferior al monto total del crédito, quedando éste subsistente por la diferencia.
Artículo 62
Si los bienes pignorados fuesen abandonados, se dará por vencida la obligación, y el acreedor estará facultado para encargarse de la administración, cuidado, conservación y, en su caso, recolección de dichos bienes bajo su exclusiva responsabilidad y al modo previsto en el instrumento de constitución de la prenda. Previo el ejercicio del derecho señalado en el párrafo anterior, el acreedor deberá notificar el abandono al Juez competente y obtener de éste el levantamiento de la oportuna inspección ocular.
Artículo 63
Los bienes que hayan sido pignorados de acuerdo a está Ley no podrán constituir objeto de prenda ordinaria.
Artículo 64
Enajenados como libres o sin el consentimiento del acreedor los bienes pignorados, la venta sólo producirá efectos, respecto al acreedor pignoraticio, si el comprador ha procedido de buena fe y ha tomado posesión de ellos.
Vendidos los bienes pignorados sin que el comprador haya tomado posesión material de los mismos, el acreedor podrá evitar su entrega mediante requerimiento judicial hecho al comprador o mediante el depósito de los bienes acordado por el Tribunal. Entregados los bienes con posterioridad al requerimiento, el comprador no adquirirá su propiedad sino que quedará constituido en depositario de los mismos, con todas las obligaciones y responsabilidades propias de tal cualidad.
Artículo 65
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el acreedor tendrá el derecho de subrogarse al comprador de los bienes pignorados, siempre que éste no los hubiere enajenado, reembolsándole el precio pagado y los gastos legítimos realizados dentro de los cuarenta días siguientes a la verificación de la venta. El comprador sólo podrá dejar sin efecto este derecho del acreedor pignoraticio reintegrándole su crédito y los intereses vencidos y no satisfechos.
Artículo 66
En todo caso de venta de bienes pignorados con precio aplazado, el acreedor quedará subrogado de pleno derecho para su cobro, con la preferencia que le corresponde como acreedor pignoraticio, siempre que fehacientemente haya notificado al comprador la existencia de la prenda constituida a su favor.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES PROCESALES EN MATERIA DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN
Capítulo I
Norma General
Artículo 67
Sin perjuicio de los procedimientos previstos en la legislación nacional, las ejecuciones hipotecaria y pignoraticia se regirán por los que se establecen en la presente ley.
Artículo 68
Cuando en virtud de reclamación judicial de tercero se hubiere decretado sobre los bienes hipotecados o pignorados cualquier medida preventiva o ejecutiva, éstas no afectarán la garantía y se dará por vencida la obligación garantizada.
En el caso contemplado en el párrafo anterior, el hipotecante o pignorante demandado pondrá en conocimiento del juez de la causa la existencia del gravamen al tener conocimiento de la medida dictada. El juez, dentro de las dos audiencias siguientes a tal participación, deberá notificar al acreedor hipotecario o pignoraticio la medida decretada. Si el hipotecante o pignorante no hiciese al juez la participación señalada incurrirá en las penas establecidas en el artículo 464 del Código Penal.
Capítulo II
Procedimiento en la Hipoteca Mobiliaria
Artículo 69
En caso de que no se haya hecho elección de domicilio, conocerá de este procedimiento el juez con jurisdicción en lo mercantil que sea competente por razón de la cuantía en el lugar en donde se haya registrado el documento constitutivo del gravamen.
Si fueren varios los bienes hipotecados y se hubiere inscrito el documento de constitución de hipoteca en diversos Registros, conocerá del procedimiento el juez competente en cualquiera de las circunscripciones a las cuales pertenezcan dichos Registros.
Artículo 70
El procedimiento de ejecución hipotecaria se desenvolverá de acuerdo a las siguientes reglas:
Primera: Se iniciará mediante demanda que deberá contener los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil.
El actor acompañará a la demanda los documentos acreditativos del carácter con que se presente, el título o títulos que fundamenten su derecho de crédito, que deberá ser alguno de los contemplados en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, y, caso de que en los mismos no conste la garantía hipotecaria, el instrumento constitutivo de ella.
Asimismo, el actor adjuntará certificación registral justificativa de la inscripción y subsistencia del derecho de hipoteca mobiliaria, que deberá haber sido expedido dentro de los quince días consecutivos anteriores a la presentación de la demanda. Segunda: En el auto de admisión de la demanda el juez acordará la intimación al deudor, al hipotecante no deudor y al tercer poseedor en su caso para que paguen dentro de los ocho días siguientes a la notificación. Dicha intimación de pago se hará saber también mediante cartel que se fijará en el local del Tribunal y se publicará en uno de los periódicos diarios de los de mayor circulación en la localidad sede del Tribunal, a satisfacción de éste.
Asimismo, en el referido auto de admisión el juez ordenará el secuestro de los bienes hipotecados y su entrega en depósito al acreedor o a la persona que éste señale.
Caso de ser varios los acreedores demandantes, cualquiera de ellos podrá solicitar en beneficio común el depósito en su persona de los bienes hipotecados y, en el supuesto de petición simultánea, el juez lo otorgará a su prudente arbitrio a uno de ellos.
Tercera: Si el demandado en la ejecución hipotecaria fuese el tercer poseedor de la cosa gravada, su notificación de la intimación de pago se entenderá hecha en la fecha en que tenga lugar el secuestro de los bienes.
Cuarta: Transcurridos ocho días desde la última de las notificaciones a que se refieren las reglas anteriores sin haberse realizado el pago, el juez, a instancia del acreedor, del deudor, del hipotecante o del tercer poseedor, ordenará se proceda a la subasta de los bienes hipotecados. El anuncio de remate se practicará con ocho días de antelación, por lo menos, mediante cartel que se fijará en el domicilio de los intimados y en un lugar público de la Parroquia o Municipio en que se hubieren situado los bienes, y que será publicado en un periódico diario de los de mayor circulación en la localidad sede del Tribunal, a satisfacción de éste. En el cartel en que se anuncie el remate se expresará concisamente los nombres y apellidos del actor y del demandado, la descripción de los bienes objeto de remate y el lugar en que se hallaren, precio que servirá de base para la subasta, que será precisamente el pactado en el instrumento de constitución de la hipoteca, y el lugar, día y hora en que se practicará el remate.
No obstante, si alguna de las partes no estuviese de acuerdo sobre el valor que se dio a los bienes hipotecados a efectos del remate en el instrumento de constitución de la garantía, podrá solicitar y obtener del juez, siempre que presentare su petición con antelación a la fijación y publicación del cartel de remate, el nombramiento por el Tribunal de un perito para que en el lapso de tres audiencias proceda a fijar el precio de los bienes, que servirá de base para el remate. En el caso de que en el instrumento de constitución de la hipoteca no se hubiere pactado la base del remate, el juez, de oficio, nombrará su perito para que en el lapso de tres audiencias proceda a fijarla. En uno y otro supuesto, realizada tal fijación tendrá lugar el anuncio del remate de la manera prevista en los párrafos anteriores de esta regla.
Quinta: Cumplidas las formalidades establecidas en la regla anterior, se procederá, en el lugar, día y hora señalados, a la venta de los bienes hipotecados en pública subasta, anunciándose previamente el acto por tres veces, en alta voz a las puertas del Tribunal.
El acreedor podrá intervenir como postor en todo remate sin que necesite depositar suma alguna. Todos los demás postores para poder tomar parte en la subasta deberán consignar en el Tribunal el 10 por 100 de la base del remate.
Sexta: Si en el primer acto de remate no se formulare propuesta que alcance a la suma fijada como base del mismo, el acreedor hipotecario, dentro de los tres días siguientes al remate, podrá solicitar la adjudicación de los bienes gravados por dicha suma.
Séptima: No habiendo hecho uso el acreedor de la facultad que le otorga la regla precedente, el juez, a petición del acreedor, del deudor, del hipotecante o del tercer poseedor, procederá a realizar un segundo remate en el que se tomará por base la mitad de la fijada para el primer remate y que será anunciado de la manera establecida en la regla Cuarta.
Octava: Si en el segundo remate no hubiese postura que cubra la base, podrán celebrarse nuevos remates, con base libre, tantas veces como lo solicitaren las partes interesadas en los mismos.
Novena: Verificado el remate, el rematador deberá consignar dentro de los tres días siguientes a aquél en que haya tenido lugar la adjudicación, la diferencia entre el precio y la suma depositada para tomar parte en el remate. Si el rematador fuese el propio acreedor hipotecario, éste consignará tan sólo la parte en que el precio exceda a su crédito, intereses asegurados con la hipoteca y cantidad prudencialmente fijada para costas y gastos.
Si en el lapso señalado en el párrafo anterior el rematador no consignare la diferencia indicada, a solicitud del acreedor, del deudor, del hipotecante o del tercer poseedor, el Juez declarará sin efecto el remate efectuado y, a solicitud de parte, procederá a celebrar nueva subasta. En tal caso, el depósito constituido por el rematador se aplicará a la satisfacción de las costas y gastos judiciales que se hubieren causado y de los que se ocasionen por razón de subastas posteriores, y si algo sobrare al pago del crédito, intereses y costas. Si el rematador fuese el mismo acreedor y no consignare, dentro del plazo señalado, la diferencia que le corresponde, el dueño de los bienes hipotecados podrá actuar para su cobro como si contra aquél hubiese sentencia ejecutoriada al respecto.
Décima: Practicado el remate o la adjudicación y consignado, en su caso, el precio, el juez dictará de oficio auto en el que ordenará la cancelación de la hipoteca mobiliaria, y, si fuere procedente la de todos los asientos posteriores.
Undécima: El precio del remate se destinará, de inmediato, al pago del crédito, intereses, gastos y costas, y el exceso, si lo hubiere, se entregará a quien corresponda.
Duodécima: Siempre que el precio del remate no fuese suficiente para cancelar el importe del crédito, intereses, costas y gastos, el acreedor conservará su derecho contra el deudor por lo que restare.
Artículo 71
El procedimiento para la ejecución de la hipoteca mobiliaria regulado en el artículo anterior no se suspenderá por muerte, quiebra, concurso o incapacidad del deudor, del hipotecante o del tercer poseedor, ni por incidentes; promovidos por cualquiera de ellos o por otra persona que se presentare como interesada, sino en los supuestos siguientes:
1.- Cuando se introdujere certificación del Registro que acredite la cancelación de la hipoteca o instrumento Público autenticado o reconocido en el que conste el pago o la prórroga del crédito garantizado o la cancelación de la hipoteca.
2.- Si se propusiere demanda de tercería, que deberá ir acompañada del instrumento público, autenticado o reconocido de propiedad de los bienes de fecha cierta anterior a la del instrumento de constitución de hipoteca. Caso de tratarse de bienes que deban inscribirse en algún Registro, el título de propiedad señalado deberá aparecer registrado con anterioridad a la constitución de la hipoteca. La suspensión durará hasta la terminación de la tercería. 3.- Cuando se acredite estar instaurado juicio penal, con anterioridad a la fecha de admisión de la demanda hipotecaria, por falsedad del título en cuya virtud se inició el procedimiento. La suspensión durará hasta la conclusión del juicio criminal.
4.- Si se demostrare, en cualquier momento anterior a la adjudicación, con la certificación registral correspondiente, que los bienes estaban gravados con una hipoteca mobiliaria o inmobiliaria con anterioridad a la constitución de la que da lugar al procedimiento. Tales hechos se pondrán en conocimiento del Juzgado penal competente a objeto de la responsabilidad criminal que proceda.
En los supuestos contemplados en los ordinales 19, 29 y 30, la oposición deberá hacerse dentro de los ocho días que para pagar se concede al deudor, al hipotecante y al tercer poseedor. Formulada la oposición en tiempo oportuno, el demandante podrá contestarla en la misma audiencia o en la siguiente, y, hágalo o no, el juez resolverá dentro de las tres audiencias siguientes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión solicitada.
En los supuestos de los ordinales 2º y 4º, si la causa de la suspensión afectare tan sólo a alguno o algunos de los bienes hipotecados, podrá continuar el procedimiento, a solicitud del acreedor, respecto a los restantes no afectados.
Contestada la oposición a que se refiere este artículo, si el juez considera que hay hechos que probar, declarará en el mismo que se abra una articulación de ocho audiencias, dentro de la cual las partes promoverán y evacuarán sus respectivas pruebas. Vencida la articulación el juez decidirá en la novena audiencia acerca de la procedencia o improcedencia de la suspensión solicitada.
Artículo 72
Las decisiones dictadas en el procedimiento especial de ejecución regulado en los artículos anteriores no causarán cosa juzgada material, y el deudor, el hipotecante y el tercer poseedor tendrán derecho a ocurrir a la vía ordinaria en reclamación de los derechos que les correspondan. El juicio ordinario podrá intentarse en cualquier momento y hasta transcurridos tres meses desde la conclusión del procedimiento especial de ejecución previsto en el presente Capítulo, so pena de caducidad. Tal juicio ordinario no impedirá la iniciación ni ocasionará la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria.
Artículo 73
El procedimiento para la ejecución de la hipoteca mobiliaria no será acumulable a juicio alguno. Todas las apelaciones que en el mismo sean procedentes de acuerdo a esta Ley y al Código de Procedimiento Civil se admitirán en un sólo efecto.
Capítulo III
Procedimiento en la Prenda sin Desplazamiento de Posesión
Artículo 74
El procedimiento de ejecución pignoraticia se desarrollará de acuerdo a las siguientes reglas:
Primera: Salvo caso de sumisión expresa, será competente el Juez Mercantil, tomando en consideración la cuantía de la demanda, del lugar en que se encuentren, estén almacenados o se consideren depositados los bienes dados en prenda.
Segunda: El procedimiento se iniciará mediante demanda, acorde con el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, que deberá ir acompañada de los títulos que fundamenten el crédito y la garantía pignoraticia. Se adjuntará también certificación registral acreditativa de la inscripción y subsistencia del derecho de prenda.
Tercera: En el mismo auto en que se admitiere la demanda, el juez acordará intimación al deudor y al pignorante para que paguen dentro de los ocho días siguientes a la notificación y ordenará el secuestro de los bienes pignorados en manos del acreedor o de la persona que éste señale.
Cuarta: Transcurrido el plazo señalado en la regla anterior sin haberse efectuado el pago, se procederá a anunciar con ocho días de antelación, por lo menos, la celebración de la subasta. El anuncio de remate se fijará en el domicilio de los intimados, en un lugar público de la Parroquia o Municipio en que se encuentren, estén almacenados o se consideren depositados los bienes pignorados, y si el monto de la obligación garantizada excediere de 10.000 bolívares será publicado en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en la localidad sede del Tribunal, a satisfacción de éste.
En el anuncio se expresará suscintamente los nombres y apellidos del actor y del demandado, descripción y relación suficiente de los bienes dados en prenda, lugar, día y hora en que se practicará el remate y precio que servirá de base para la subasta, que será precisamente el pactado en el instrumento de constitución de la prenda.
No obstante, si alguna de las partes no estuviese de acuerdo sobre el valor que se dio a los bienes pignorados a efectos del remate en el instrumento de constitución de la garantía podrá solicitar y obtener del juez, siempre que presentase su petición con antelación a la fijación y publicación del cartel de remate, el nombramiento de un perito para que en el lapso de tres audiencias proceda a fijar el precio de los bienes, que servirá de base para el remate. En el caso de que en el instrumento de constitución de la prenda no se hubiere pactado la base del remate, el juez, de oficio, nombrará un perito para que en el lapso de tres audiencias proceda a fijarla. En uno y otro supuesto, realizada tal fijación tendrá lugar el anuncio del remate de la manera prevista en los párrafos anteriores de esta regla.
Quinta: En el remate no se admitirán posturas por debajo de la base señalada en el anuncio, adjudicándose los bienes ejecutados al mejor postor.
Para tomar parte en el remate no hará falta que los postores presten caución ni depositen cantidad alguna. El rematador deberá entregar el precio del remate en el mismo acto de la subasta, procediendo el juez, de inmediato, a ponerle en posesión de los bienes. Si no consignare el precio, se reanudará seguidamente la subasta.
Sexta: El precio del remate se destinará al pago del crédito, intereses, gastos y costas, y el sobrante, si lo hubiere, se entregará a quien corresponda.
Séptima: Si en el primer acto de remate no se formulare postura admisible, el acreedor podrá solicitar se proceda a realizar un segundo acto de remate, sin sujeción a base y con idénticas formalidades.
Artículo 75
El procedimiento para la ejecución de la prenda sin desplazamiento de posesión regulado en el artículo anterior no se suspenderá por muerte, quiebra, concurso o incapacidad del deudor o del pignorante, ni por incidentes por ellos o por otra persona promovidos sino en los siguientes casos:
1.- Si se introdujere certificación registral acreditativa de que la prenda está cancelada, o instrumento público, autenticado o reconocido en el que conste el pago o la prórroga del crédito garantizado o la cancelación de la prenda.
2.- Cuando se intentare demanda de tercería de dominio, basada en la adquisición de los bienes dados en prenda en virtud de instrumento público, autenticado o reconocido de propiedad, de fecha cierta anterior a la del instrumento de prenda. La suspensión durará hasta la conclusión de la tercería.
3.- Cuando se acreditare estar instaurada causa penal, con anterioridad a la fecha de admisión de la demanda pignoraticia, por falsedad del título en cuya virtud se inició el procedimiento de ejecución prendaria. La suspensión durará hasta la terminación de la causa penal.
4.- Si se demostrare, en cualquier momento anterior a la adjudicación, con la oportuna certificación registral, que los bienes ejecutados estaban gravados con prenda sin desplazamiento o con hipoteca mobiliaria o inmobiliaria de fecha anterior a la de la constitución de la garantía que se ejecuta. Semejantes hechos se pondrán en conocimiento de la autoridad penal competente a los efectos de la responsabilidad criminal que proceda exigir.
En los supuestos contemplados en los ordinales 1º, 2º y 3º, la oposición deberá hacerse dentro de los ocho días que para pagar se concedan al deudor y al pignorante. Formulada la oposición en tiempo oportuno, el demandante podrá contestarla en la misma audiencia o en la siguiente, y, hágalo o no, el Juez resolverá dentro de las tres audiencias siguientes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión solicitada.
En los supuestos de los ordinales 2º y 4º si la causa de la suspensión tan sólo afectare a alguno o algunos de los bienes pignorados, a solicitud del acreedor, podrá continuarse el procedimiento respecto a los demás.
Contestada la oposición a que se refiere este artículo, si el juez considera que hay hechos que probar, declarará en el mismo que se abra una articulación de ocho audiencias, dentro de la cual las partes promoverán y evacuarán sus respectivas pruebas. Vencida la articulación el juez decidirá en la novena audiencia acerca de la procedencia o improcedencia de la suspensión solicitada.
Artículo 76
Las decisiones dictadas en el procedimiento especial de ejecución regulado en los artículos precedentes no causarán cosa juzgada material, y el deudor y el pignorante tendrán derecho a ocurrir a la vía ordinaria en reclamación de los derechos que les correspondan.
El juicio ordinario podrá intentarse en cualquier momento y hasta transcurridos tres meses desde la conclusión del procedimiento especial de ejecución pignoraticia previsto en el presente Capítulo, so pena de caducidad. Tal juicio ordinario no impedirá la iniciación ni ocasionará la suspensión del procedimiento de ejecución pignoraticia.
Artículo 77
El procedimiento para la ejecución de la prenda sin desplazamiento de posesión no será acumulable a juicio alguno. Todas las apelaciones que en el mismo sean procedentes de acuerdo a esta Ley y al Código de Procedimiento Civil se admitirán en un solo efecto.
TÍTULO V
REGISTRO DE HIPOTECA MOBILIARIA Y DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN
Artículo 78
A los efectos de esta ley, en las Oficinas Subalternas de Registro se llevarán los siguientes libros especiales:
Libro de Presentaciones de hipoteca mobiliaria y de prenda sin desplazamiento de posesión.
Libro de inscripciones de hipoteca mobiliaria.
Libro de Inscripciones de prenda sin desplazamiento de posesión.
Artículo 79
En los libros mencionados en el artículo anterior se inscribirán o anotarán:
1.- Los títulos de constitución o modificación de la hipoteca mobiliaria y de la prenda sin desplazamiento de posesión.
2.- Los títulos de cesión o transmisión inter vivos de los créditos hipotecarios o pignoraticios, así como los de cancelación de los mismos.
3.- Los títulos de sucesión hereditaria en los créditos hipotecarios y pignoraticios.
4.- Las órdenes judiciales de embargo de créditos inscritos, así como aquéllas provocadas por la demanda de nulidad del título inscrito.
5.- Las resoluciones judiciales ejecutoriadas que declaren la nulidad, resolución, rescisión, revocación o cancelación de hipotecas o prendas inscritas.
Artículo 80
Cuando en los documentos presentados ante el Registrador Subalterno conste la inscripción de los bienes hipotecados en algún Registro Administrativo o de Comercio, dicho Registrador participará de oficio al respectivo Registro la existencia del gravamen, sus modificaciones y extinción a objeto de que se practiquen las anotaciones que procedan.
Artículo 81
Los títulos señalados en el artículo 79 de esta ley serán inscritos en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro de acuerdo a las siguientes reglas:
Primera: Los de hipoteca de establecimientos mercantiles y los de maquinaria industrial, en el Registro en cuya circunscripción territorial se halla el inmueble en que aquéllos se encuentren.
Segunda: Los de hipoteca de vehículos de motor, y otros aparatos aptos para circular, en el Registro del Distrito donde estén matriculados. Los de hipoteca de aparatos y maquinaria automóvil que no estén matriculados y los de hipoteca de locomotoras y vagones de ferrocarril, en el Registro del domicilio del propietario.
Tercera: Los de hipoteca del derecho de autor y de la propiedad industrial, en el Registro de la capital de la República que por resolución determine el Ministro de Justicia.
Cuarta: Los de hipoteca de aeronaves, en el Registro de la capital de la República que por resolución señale el Ministro de Justicia.
Artículo 82
Los títulos relativos a la prenda sin desplazamiento de posesión se inscribirán en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro de acuerdo a las siguientes reglas:
Primera: Los de prenda de frutos pendientes, cosechas esperadas, máquinas, aperos, útiles y demás productos e instrumentos de explotaciones agrícolas, pecuarias y forestales, en el Registro en cuya demarcación se encuentre el fundo en que se produjeren o tenga lugar la explotación a que se hallen afectos.
Segunda: Los de prenda de frutos y productos ya cosechados o separados del suelo, mercaderías, productos elaborados y materias primas almacenadas, en el Registro del lugar en que se halle el depósito.
Tercera: Los de prenda de animales, sus crías y productos derivados, en el Registro en cuya circunscripción territorial radique la finca a cuya explotación estuviesen afectos o donde se encuentren sus criadores, establos o viveros.
Cuarta: Los de prenda de productos forestales cortados o por cortar en el Registro correspondiente al lugar donde se verifique la explotación forestal.
Quinta: Los de prenda de obras u objetos de valor artístico, científico o histórico, máquinas y demás bienes muebles que no estén adscritos a explotaciones agrícolas, pecuarias o forestales, pero susceptibles de identificación por sus propias características, en el Registro que corresponda al domicilio de su propietario.
Sexta: Si la finca radicare en la circunscripción territorial de dos o más Registros, la inscripción se practicará en todos ellos.
Si el pignorante fuese el propietario del inmueble o tuviese título registrado de cualquier derecho sobre la finca, a que aluden las reglas 1º, 3º y 4º de este artículo, se hará la anotación marginal correspondiente en los Protocolos donde conste registrado el título.
Artículo 83
Las inscripciones de los instrumentos constitutivos de hipoteca mobiliaria y de prenda sin desplazamiento de posesión sé practicarán separadamente, en un sólo asiento, con indiferencia del número y cualidad de los bienes gravados.
Artículo 84
Los Registros de hipoteca mobiliaria y de prenda sin desplazamiento de posesión serán públicos, pudiendo los interesados consultar directamente los libros y obtener certificaciones de los asientos obrantes en los mismos.
Artículo 85
Las inscripciones de hipoteca y de prenda caducarán y se cancelarán de oficio o a solicitud de parte una vez transcurridos seis y cuatro años, respectivamente, desde la fecha de vencimiento de la obligación garantizada.
Artículo 86
Todo lo no previsto en el presente Título se regirá por las disposiciones de la Ley de Registro Público vigente.
Lo relativo a los requisitos, formas y modalidades de los libros y de los asientos será regulado por el Reglamento de la presente ley y, mientras el mismo sea aprobado, por resolución que dictará el Ministro de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y dos. Año 163º de la Independencia y 114º de la Federación.
El Presidente, (L. S.)
J. A. Pérez Díaz
El Vice-presidente,
Antonio Léidenz
Los Secretarios,
Héctor Carpio Castillo
J. E. Rivera Oviedo
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiún días del mes de febrero de mil novecientos setenta y tres. Año 163° de la Independencia y 115° de la Federación.
Cúmplase.
(L.S.)
RAFAEL CALDERA.
Refrendado. El Ministro de Fomento,(L.S.)
Héctor Hernández Carabaño.
Refrendado.
El Ministro de Agricultura y Cría, (L.S.)
Miguel Rodríguez Viso
Refrendado.
El Ministro de Comunicaciones, (L.S.)
Enrique Bustamante Luciani
Refrendado.
El Ministro de Justicia.
(L.S.)
Edilberto Escalante