Decreto N° 5.619 03 de octubre de 2007
Gaceta Oficial Nº 5.852 Extraordinario del 5 de octubre de 2007
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros,
DICTA
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE CIGARRILLOS Y MANUFACTURAS DE TABACO
Artículo 1
Los cigarrillos, tabaco y picaduras para fumar, importadas o de producción nacional destinados al consumo en el país, serán gravados con el impuesto establecido en esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá fijar el precio de venta de las especies a que se refiere esta Ley y queda facultado para aumentar hasta un tercio la alícuota del impuesto en ella previsto.
Artículo 2
La alícuota del impuesto previsto en esta ley aplicable a los cigarrillos, tabaco y picaduras para fumar, importados o de producción nacional destinados al consumo en el país, se fija en el setenta por ciento (70%) del precio de venta al público.
Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá exonerar total o parcialmente del pago del impuesto aplicado al tabaco de producción nacional, elaborados en la pequeña industria siempre y cuando cumplan con las condiciones que fije previamente.
Artículo 3
El impuesto a los cigarrillos, tabaco y picaduras para fumar de producción nacional destinados al consumo en el país a que se refiere esta Ley, se causa al ser producida la especie y se hace, exigible al ser retirada de los establecimientos productores. En el caso de especies importadas, el hecho imponible se causará de conformidad con lo dispuesto en la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado.
A los efectos de este artículo, la unidad de referencia será la correspondiente al envase menor en que el producto se venda al público, no obstante el control tributario de la producción se podrá determinar, a juicio del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, por unidades de mayor magnitud.
Artículo 4
No se causará el impuesto cuando los cigarrillos y demás especies gravadas de producción nacional sean destinados a la exportación.
Los cigarrillos y demás especies gravadas, importadas o de producción nacional, destinadas a zonas francas, puertos libres u otros territorios sujetos a régimen aduanero especial, estarán sujetas al pago del impuesto previsto en esta Ley.
TÍTULO II
DE LA LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO
Artículo 5
El impuesto sobre cigarrillos, tabacos y picaduras para fumar producidos en el país será liquidado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, a través de la Administración Tributaria Nacional. El pago de este impuesto deberá realizarse previamente a la expedición de la especie por el productor o productora.
Artículo 6
La liquidación del impuesto podrá realizarse por lapsos no superiores a treinta (30) días continuos, previa la constitución de las garantías que fije el Reglamento de esta Ley, o las Resoluciones o Providencias dictadas al efecto.
TÍTULO III
DEL CONTROL Y DE LA FISCALIZACIÓN
Capítulo I
Del Ejercicio de la Industria
Artículo 7
Toda persona que decida dedicarse a la fabricación o importación de cigarrillos, tabacos y picaduras, deberá previamente inscribirse en el Registro que al efecto llevará el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, a través de la Administración Tributaria Nacional. El Reglamento de esta Ley, o las Resoluciones o Providencias dictadas al efecto, determinarán la información que debe suministrar él o la solicitante.
Artículo 8
Los establecimientos o locales destinados a la fabricación de las especies gravadas conforme a esta Ley, o al depósito, transporte o comercio de las mismas, están sujetos a la vigilancia fiscal, a las visitas de inspección y a las verificaciones a que haya lugar. A tal efecto, deberá permitirse a los funcionarios o funcionarias competentes, debidamente autorizados por providencia administrativa, acceso a los locales y sus dependencias, así como la revisión de los libros de contabilidad y registros contables y sus comprobantes.
Artículo 9
Los y las contribuyentes deberán informar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, a través de la Administración Tributaria Nacional, dentro de los treinta (30) días siguientes a su realización, de cualquier hecho que modifique alguna de las informaciones suministradas conforme al artículo 7 de esta Ley.
Artículo 10
Los y las industriales están obligados u obligadas a ofrecer los cigarrillos al consumo en cajetillas, en las cuales debe estar impresa la marca de fábrica, la cantidad de cigarrillos que contenga y la razón social del o la fabricante.
También podrán ofrecerlos en cajas u otros envases cerrados que llevarán iguales menciones.
Los cigarrillos importados no podrán ser ofrecidos al consumo sino en sus respectivos paquetes o envases originales, salvo lo que dispongan los Tratados celebrados por la República.
Artículo 11
Los y las industriales deberán ofrecer los tabacos y picaduras para fumar en envases cerrados, en los cuales debe figurar la marca de fábrica y la cantidad o peso de la especie.
Artículo 12
En las cajetillas, en las unidades o en los envases según se trate de cigarrillos, tabacos o picaduras, respectivamente, se deberá indicar el precio de venta al público.
Artículo 13
Las cajetillas y cualquier otro tipo de embalaje de cigarrillos, así como en su publicidad, deberán contener las advertencias que indique el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, a través de textos o imágenes acerca de los daños a la salud derivados de su consumo. Dichas advertencias incluirán entre otras, la siguiente mención:
“ADVERTENCIA: SE HA DETERMINADO QUE EL FUMAR CIGARRILLOS ES NOCIVO PARA LA SALUD”. Similar mención se hará constar en los envases que contengan tabacos y picaduras para fumar.
El Reglamento de esta Ley y las Resoluciones dictadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, establecerán las regulaciones, restricciones y prohibiciones sobre comercialización, distribución, venta y consumo de las especies reguladas por esta Ley, dirigidas a la promoción y protección de la salud.
Artículo 14
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, a través de la Administración Tributaria Nacional, determinará las medidas de control que juzgue aplicables, tales como contadores en las fábricas, uso de timbres o bandas de garantía en los envases y cajetillas, utilización de guías para la circulación de la especie y dispondrá la forma como han de ser instaladas.
TÍTULO IV
DE LAS SANCIONES
Artículo 15
Las personas que produzcan o importen especies gravadas por esta Ley, sin haber solicitado la inscripción en el Registro respectivo, serán sancionadas con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los ingresos brutos obtenidos durante el tiempo del ejercicio de la actividad. Cuando no fuere posible determinar el ingreso bruto obtenido por el infractor o infractora en ese lapso, la multa será de tres mil quinientas Unidades Tributarias (3.500 UT).
En ambos casos se impondrá además el comiso de las especies, materias primas, aparatos, máquinas, útiles y enseres aplicados a la actividad ilegal.
Artículo 16
El comiso de las especies, materia prima, aparatos, máquinas, útiles y enseres, se impondrá aún cuando no haya podido determinarse el infractor o infractora.
Artículo 17
Igualmente están sujetos a comiso las especies que circulen sin cumplir los requisitos ordenados en los artículos 10, 11, 12 y 13 de esta Ley y los demás requisitos que establezca el Ejecutivo Nacional.
Artículo 18
Toda persona que fabrique o importe especies gravadas por esta Ley, que no hayan pagado el impuesto o que no llenen los requisitos ordenados en los artículos 10, 11, 12 y 13 de esta Ley, será sancionada con multa entre tres mil Unidades Tributarias (3.000 UT) y siete mil Unidades Tributarias (7.000 UT), además del comiso de las especies.
En caso de reincidencia, si se tratara de industrias o expendios, se procederá al cierre del establecimiento, por un plazo que no podrá exceder de seis (6) meses.
Artículo 19
Toda persona que tenga en su poder o ponga en circulación especies gravadas por esta Ley, que no hayan pagado el impuesto o que no llenen los requisitos ordenados en los artículos 12, 13, 14 y 15 de esta Ley, será sancionada con multa entre treinta y cinco (35 UT) y mil quinientas Unidades Tributarias (1.500 UT), además del comiso de las especies.
En caso de reincidencia, si se tratara de industrias o expendios, se procederá al cierre del establecimiento, por un plazo que no podrá exceder de seis (6) meses.
Artículo 20
Los capitanes o capitanas de naves o aeronaves que vengan con destino al país, deberán suspender el expendio de especies no importadas legalmente, o destinadas a la circulación fuera del país, al entrar en territorio nacional. La contravención será sancionada con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) que se impondrá al propietario o propietaria, agente o representante de la empresa responsable de la operación de la nave o aeronave en el país, sin perjuicio de la aplicación de las penas establecidas en otras leyes.
Artículo 21
Sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario, los propietarios o propietarias y encargados o encargadas de los establecimientos de producción de las especies a que se refiere esta Ley, que por sí o por medio de sus empleados o empleadas se opusieren al cumplimiento de las funciones de fiscalización, serán penados o penadas con arresto hasta por dos (2) días dictado por la autoridad judicial competente.
Artículo 22
Las multas ingresarán íntegramente al Tesoro Nacional.
Artículo 23
El impuesto establecido por esta Ley prescribe por cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su causación cuando el o la contribuyente esté inscrito en el Registro previsto en el artículo 7 o por diez (10) años en caso contrario.
Artículo 24
La prescripción se interrumpe por:
1. El simple apercibimiento por escrito practicado por la autoridad competente.
2. El acta fiscal de cobro, respecto de los derechos o contribuciones a que ella se contrae.
3. El cobro administrativo extrajudicial.
4. Las demás establecidas en el Código Orgánico Tributario.
Disposición Derogatoria
Única
A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, queda derogado el Decreto N° 1.136 del 16 de julio de 1981, publicado en la Gaceta Oficial N° 32.271 del 16 de julio de 1981.
Disposición Final
Única
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir del día quince de octubre de dos mil siete.
Dado en Caracas, a los tres días del mes de octubre de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación, en plena Revolución Bolivariana.
Ejecútese,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS