Ley sobre los Efectos del Proceso de Migración a Empresas Mixtas de los Convenios de Asociación de la Faja Petrolífera del Orinoco; así como de los Convenios de Exploración a Riesgo y Ganancias Compartidas
Gaceta Oficial Nº 38.785 del 8 de octubre de 2007
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY SOBRE LOS EFECTOS DEL PROCESO DE MIGRACIÓN A EMPRESAS MIXTAS DE LOS CONVENIOS DE ASOCIACIÓN DE LA FAJA PETROLÍFERA DEL ORINOCO, ASÍ COMO DE LOS CONVENIOS DE EXPLORACIÓN A RIESGO Y GANANCIAS COMPARTIDAS
Artículo 1
Los convenios que dieron origen a las asociaciones aludidas en el Artículo 1 del Decreto-Ley Nº 5.200 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Migración a Empresas Mixtas de los Convenios de Asociación de la Faja Petrolífera del Orinoco, así como de los Convenios de Exploración a Riesgo y Ganancias Compartidas, quedarán extinguidos a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del decreto que transfiera el derecho a ejercer actividades primarias a las empresas mixtas que se hubieran constituido conforme con lo previsto en dicho Decreto-Ley.
Igualmente se extinguirán, a partir de la fecha de publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, aquellos convenios en que ninguna de las empresas privadas que fueran parte en las asociaciones correspondientes, hubiera alcanzado un acuerdo de migración a empresa mixta dentro del plazo establecido en el Artículo 4 del Decreto-Ley N° 5.200 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Migración a Empresas Mixtas de los Convenios de Asociación de la Faja Petrolífera del Orinoco, así como de los Convenios de Exploración a Riesgo y Ganancias Compartidas.
Artículo 2
Los intereses, acciones y participaciones en las asociaciones referidas en el Artículo 1 del Decreto-Ley N° 5.200 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Migración a Empresas Mixtas de los Convenios de Asociación de la Faja Petrolífera del Orinoco, así como de los Convenios de Exploración a Riesgo y Ganancias Compartidas, en las sociedades constituidas para desarrollar los proyectos correspondientes, y en los activos utilizados para la realización de las actividades de tales asociaciones, incluyendo derechos de propiedad, derechos contractuales y de otra naturaleza, que hasta el vencimiento del plazo establecido en el Artículo 4 del referido Decreto-Ley, correspondían a las empresas parte del sector privado con las cuales no se logró un acuerdo de migración a empresa mixta, quedan transferidos, con base en el principio de reversión, sin necesidad de acción o instrumento adicional, a las nuevas empresas mixtas constituidas como resultado de la migración de las asociaciones respectivas, salvo lo previsto en el Artículo 3 de la presente Ley.
Artículo 3
En los casos en que ninguna de las empresas que constituían la parte privada del convenio de asociación hubiera alcanzado un acuerdo de migración a empresa mixta dentro del plazo establecido en el Artículo 4 del Decreto-Ley N° 5.200 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Migración a Empresas Mixtas de los Convenios de Asociación de la Faja Petrolífera del Orinoco, así como de los Convenios de Exploración a Riesgo y Ganancias Compartidas, los intereses, acciones, participaciones y derechos referidos en el Artículo 2 de la presente Ley, se mantendrán en propiedad de la filial de Petróleos de Venezuela, S.A. que hubiera asumido las actividades de la asociación de que se trate, hasta que el Ejecutivo Nacional determine la filial que en definitiva deberá asumir tales actividades.
Artículo 4
Las transferencias de intereses, acciones, participaciones y derechos previstas en la presente Ley no generarán obligaciones tributarias en la República Bolivariana de Venezuela para ninguna persona o entidad.
Artículo 5
Todos los hechos y actividades objeto de la normativa que antecede se regirán por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, y las controversias que de los mismos deriven estarán sometidas a su jurisdicción, en la forma prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6
La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los once días del mes de septiembre de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
CILIA FLORES
Presidenta de la Asamblea Nacional
DESIRÉE SANTOS AMARAL
Primera Vicepresidenta
ROBERTO HERNÁNDEZ WOHNSIEDLER
Segundo Vicepresidente
IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los cinco días del mes de octubre de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación, en plena Revolución Bolivariana.
Cúmplase
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS