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Ley de Presupuesto del Distrito Capital para el Ejercicio Fiscal 2009: Gaceta 39172: 2009 – Texto

11 de mayo de 2009

Gaceta Oficial 39.172 del 6 mayo 2009

Ley de Presupuesto del Distrito Capital para el Ejercicio Fiscal 2009

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA la siguiente,

LEY DE PRESUPUESTO DEL DISTRITO CAPITAL PARA EL EJERCICIO FISCAL 2009

Articulo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer la estimación de los Ingresos y Fuentes de Financiamiento, los límites máximos de las autorizaciones para comprometer y causar gastos, asl como las normas de aprobación, ejecución y evaluación del presupuesto del Distrito Capital para el Ejercicio Fiscal 2009.

Artículo 2. La estimación de los Ingresos y Fuentes de Financiamiento del Distrito Capital para el Ejercicio Fiscal 2009, asciende a la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOSTREINTA y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLiVARES (Bs. 924.637.804,OO).

A. Ingresos Corrientes 924.637.804,00

A.t. Ingresos Corrientes Ordinarios 924.637.804,00

Situado Constitucional 817.715.139,00

Asignaciones Económicas Especiales

derivadas de Minas e Hidrocarburos 17.237.624,00

Fondo Intergubemamental para la Descentralización 89.685.041.00

TOTAL INGRESOS Y FUENTES DE FINANCIAMIENTO 924.637.804,00

Articulo 3. Acuérdese los créditos presupuestarios por la cantidad de

NOVECIENTOS VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 924.637.804,00), asignándose a gastos corrientes, gastos de capital y aplicaciones financieras el límite máximo para gastar, cuya distribución interna será acordada por el Ejecutivo Nacional en el correspondiente Decreto de Distribución.

Los créditos presupuestarios desagregados y detenninados mediante Decreto del

Ejecutivo Nacional para financiar los gastos corrientes, de capital y las Aplicaciones Financieras del Distrito Capital, constituyen los limites máximos de las autoridades para comprometer y causar gastos, a fin de cumphr con las metas previstas y se regirán por los principios y normas contenidos en los Títulos 1 y II de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, su Reglamento Nro. 1, sobre el Sistema Presupuestario, y por l,as demás disposiciones que dicte la Asamblea Nacional y el Ejecutivo Nacional.

Artículo 4. A los fines de la fonnulación, clasificadores, ejecución y modificaciones al Presupuesto del Distrito Capital se aplicará lo establecido en el Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, sobre el Sistema Presupuestario para los órganos de la República. Respecto del Presupuesto del Distrito Capital, corresponderán a su Jefe o Jefa de

Gobierno las mismas atribuciones que se confieren en el Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, sobre el Sistema Presupuestario, a las máx1mas autoridades de los órganos de la República.

Articulo 5. A través de la Oficina Nacional de Presupuesto, se formalizarán las solicitudes de traspaso de créditos presupuestarios formnuladas por el Distrito Capital, cuya aprobación compete a la Asamblea Nacional.

Las modificaciones presupuestarias que signifiquen incremento en el monto total del presupulISto de gastos del Distrito Capital, requerirán autorización de la Asamblea Nacional y se tramitarán a través de la Oficina Nacional de Presupuesto. con indicación de la respectiva imputación presupuestaria.

Cuando las modificaciones presupuestarias impliquen incremento del gasto corriente en detrimento del gasto de capital; deberán ser justificadas por el Distrito Capital ante la Oficina Nacional de Presupuesto, de acuerdo con las instrucciones que ésta dicte, la cual se dirigirá a la Asamblea Nacional con la debida documentación, de confonnidad con 10 previsto en el primer aparte del

articulo 52 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector

Público.

La Asamblea Nacional dispondra de quince dlas continuos para decidir sobre las modificaciones presupuestarias sometidas a su consideración, contados a partir de la fecha en que se dé cuenta de la solicitud en reunión ordinaria. Si transcurrido este lapso, dicho órgano legislativo no se hubiere pronunciado, la • solicitud en referencia se considera aprobada.

Una vez autorizada por la Asamblea Nacional la modificación solicitada, el Jefe o la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, decretará y ordenará su publicación en la Gaceta del Distrito Capital.

Artículo 6. El Jefe o Jefa de Gobierno del Distrito Capital remitirá a la Oficina Nacional de Presupuesto, durante los primeros cinco días hábiles de cada mes, una relación de las modificaciones presupuestarias aprobadas internamente en el mes anterior seí’lalando como mínimo la identificación del órgano, el proyecto o la acci6n centralizada, las partidas cedelltes y receptoras y sus respectivos

montos.

El Jefe o Jefa de la Oficina Nacional de Presupuesto remitirá a la Asamblea Nacional, durante los primeros cinco días hábiles de cada mes, una relación de los traspasos presupuestarios aprobados por él en el mes anterior. seilalando los datos exigidos al Distrito Capital.

Artículo 7. El Jefe o Jefa de Gobierno del Distrito Capital participará a la Oficina Nacional de Presupuesto los resultados de su ejecución presupuestaria y de su gestión conforme a las instrucciones que dicte la referida Oficina Nacional; asimismo, remitirá a las Comisiones Permanentes de Finanzas y de Contraloría de la Asamblea Nacional, dentro de los treinta días continuos siguientes al vencimiento de cada trimestre, un infonne de los resultados de su ejecución presupuestaria acumulada al término de dicho trimestre, comparándola con el Presupuesto, set’lalando lo comprometido, causado y pagado.

Articulo 8. El Distrito Capital velará porque los contratos de servicios básicos, tales como electricidad, gas, agua, telecomunicaciones, correo, aseo urbano y domiciliario y arrendamiento de inmuebles, se encuentren debidamente suscritos para la emisión de las órdenes de pago correspondientes; en los casos en que se hayan suscrito dichos contratos y los servicios hayan sido recibidos, las órdenes

de pago se podr3n emitir contra facturas de servicios.

El incumplimiento de esta norma darcá lugar a la aplicación de las sanciones que al efecto prevé la Ley Orgánica de la Contraloria General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Artículo 9. El Distrito Capital no podrá aprobar nuevas escalas de sueldos y salarios. ni suscribir convenciones colectivas, sin la certificación expedida por la Oficina Nacional de Presupuesto, en la cual conste que cuentan con recursos presupuestarios para su cumplimiento.

Dicha certificación sera igualmente necesaria para la autorización de escalas especiales, de Confomidad con la norma que rija la materia, y para que los directorios, máximas autoridades o quienes representen acciones o participaciones del Distrito Capital en entes descentralizados funcionalmente, con o sin fines empresariales, puedan suscribir convenciones colectivas.

En todo caso, las convenciones colectivas que impliquen erogaciones que afecten el ejercicio presupuestario vigente o los siguientes deberán ser aprobadas por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Organica del Trabajo.

La Contraloría General de la República aplicará las sanciones legales pertinentes a quienes incumplan con lo previsto en este artículo,

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

UNICA. En la oportunidad que el Ejecutivo Nacional provea de recursos presupuestarios, dentro del Presupuesto Nacional vigente, por concepto de subsidio de capitalidad; estos deberán ser ID Presupuesto del Distrito Capital en el periodo respectivo.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada Ysellada, en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea

Nacional, en Caracas, a los cinco dIas del mes de mayo de dos mil nueve. Años

1990 de la Independencia y 1500 de la Federación.

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