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Ley de Reforma Parcial de La Ley de Conscripción y Alistamiento Militar: Gaceta 39553: 2010 – Texto

19 de noviembre de 2010

Gaceta Oficial 39.553 del 16 de noviembre de 2010

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta La siguiente,

LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE CONSCRIPCIÓN Y ALISTAMIENTO MILITAR

Primero
Se modifica el artículo 1, en la forma siguiente:

«Artículo 1

Objeto

Esta Ley tiene por objeto establecer las normas para el Registro Militar Permanente y el deber que tienen los venezolanos y venezolanas en edad militar de prestar el servicio militar, necesario para la defensa, seguridad y desarrollo integral de la Nación, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República y demás leyes que rigen la materia.»

Segundo

Se modifica el artículo 2, en la forma siguiente:

«Artículo 2

Ámbito de aplicación

Esta Ley es aplicable a los venezolanos y venezolanas en edad militar y a todos los entes públicos o privados y autoridades civiles o militares involucradas en los procesos de registro y alistamiento militar.»

Tercero

Se modifica el artículo 4, en la forma siguiente:

«Artículo 4

Edad Militar

A los efectos de esta Ley, se entiende por edad militar la comprendida entre dieciocho y sesenta años; en consecuencia los venezolanos incluidos y venezolanas incluidas en esta edad, son susceptibles de registro y elegibilidad para la prestación del servicio militar.»

Cuarto

Se suprime el artículo 16.

Quinto

Se modifica el contenido y la nomenclatura del artículo 19, en la forma siguiente:

«Artículo 17

Funciones

Son funciones de la Secretaría Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar, las siguientes:

1. Llevar el Registro Militar Permanente.

2. Realizar la convocatoria para la inscripción o actualización del Registro Militar Permanente.

3. Realizar la convocatoria, reunión, asignación de cuotas, concentración, examen, selección y entrega de los contingentes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través de las circunscripciones militares del País.

4. Asesorar por intermedio del Ministro o Ministra del Poder Popular para la Defensa, al Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en el establecimiento de las políticas en materia de conscripción y alistamiento.

5. Elaborar anualmente el plan nacional de llamamiento e incorporación del contingente anual ordinario, para la aprobación y firma del Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

6. Coordinar con las autoridades civiles y militares, el proceso de conscripción y alistamiento del contingente anual ordinario, tanto a nivel nacional como regional.

7. Alistar el contingente anual ordinario para la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, conforme a la cuota anual fijada por el Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

8. Contribuir con el Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en la elaboración y ejecución de los planes de defensa integral de la Nación y planes de movilización nacional.

9. Establecer vínculos permanentes con los Componentes Militares, la Milicia Bolivariana y la comunidad organizada, a través de las circunscripciones militares, para contribuir con la defensa integral de la Nación;

10. Coordinar con los demás órganos y entes del Poder Público a fin de establecer la conformación efectiva del Registro Militar Permanente.

11. Las demás que señale esta Ley y su Reglamento.»

Sexto

Se modifica la denominación del Capítulo IX, en la forma siguiente:

«Capítulo IX

Del Registro Militar Permanente y del Alistamiento»

Séptimo

Se modifica la denominación de la sección primera contentivo del Capítulo IX, en la forma siguiente:

«Sección Primera

Del Registro Militar Permanente»

Octavo

Se modifica el contenido y la nomenclatura del artículo 55, en la forma siguiente: «Artículo 53

Del registro

El Registro Militar Permanente es un servicio público, gratuito y obligatorio, orientado a la inscripción y actualización de los datos personales de venezolanos y venezolanas en edad militar, a los fines de garantizar la seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación.

El Ejecutivo Nacional en coordinación con los demás órganos y entes del Poder Público, garantizará la adecuación tecnológica y administrativa correspondiente para el efectivo cumplimiento de este servicio.

La documentación requerida para la inscripción o actualización en el Registro Militar Permanente será la que dicte el reglamento.»

Noveno

Se incorpora un nuevo artículo correspondiéndole el número 54, en la forma siguiente:

«Artículo 54

Colaboración

Los órganos y entes del Poder Público, para la efectiva conformación del Registro Militar Permanente, colaborarán con el suministro de la información contenida en sus registros, los cuales preservarán su carácter confidencial.

El Sistema Nacional de Registro Civil aportará la información necesaria a los efectos de conformar el Registro Militar Permanente.»

Décimo

Se modifica el contenido y la nomenclatura del artículo 56, en la forma siguiente:

«Artículo 55

Inscripción en el Registro Militar Permanente

Los venezolanos y venezolanas por nacimiento tienen el deber de inscribirse en el Registro Militar Permanente más próximo a su residencia o domicilio, o a través del portal en internet y otros medios tecnológicos que establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia. Los venezolanos residenciados y venezolanas residenciadas en el exterior, cumplirán el deber establecido en este artículo, a través de las representaciones diplomáticas o consulares acreditadas por la República Bolivariana de Venezuela.»

Décimo Primero

Se modifica el contenido y la nomenclatura del artículo 57, en la forma siguiente: «Artículo 56

Inscripción de Naturalizados

Los venezolanos y venezolanas por naturalización, en edad militar, tienen el deber de inscribirse en el Registro Militar Permanente más próximo a su residencia o domicilio, o a través del portal en internet y otros medios tecnológicos que establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia, y pertenecerán a la clase del año en que cumplieron los dieciocho años.»

Décimo Segundo

Se modifica el contenido y la nomenclatura del artículo 5 que pasa a ser el 57, en la forma siguiente:

«Artículo 57

Actualización de Datos

Los venezolanos y venezolanas que cambien de residencia o domicilio, de estado civil, así como cualquier otra circunstancia que pueda modificar su situación a los fines del registro militar, deben actualizarlo en el Registro Militar Permanente más próximo a su residencia o domicilio, o a través del portal en internet u otros medios tecnológicos que establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia, o en la representación diplomática o consular de la República Bolivariana de Venezuela, según sea el caso.»

Décimo Tercero

Se incorpora un nuevo artículo correspondiéndole el número 58, en la forma siguiente:

«Artículo 58

Convocatoria Periódica

La Secretaría Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar debe realizar convocatorias de manera periódica para incentivar la inscripción o actualización del Registro Militar Permanente, así como facilitar los medios organizacionales, administrativos y tecnológicos expeditos para su cumplimiento.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comunicación e información colaborará en el diseño de campañas informativas para la realización de estos fines. Los medios de comunicación públicos y privados están obligados a difundir de manera gratuita estas campañas informativas, su incumplimiento acarreará las sanciones establecidas en la ley que rige la materia.»

Décimo Cuarto

Se suprime el artículo 61.

Décimo Quinto

Se suprime el artículo 62.

Décimo Sexto

Se suprime el Capítulo XI. Décimo Séptimo

Se suprime el Capítulo XII.

Décimo Octavo

Se suprime la Disposición Transitoria Primera.

Décimo Noveno

Se suprime la Disposición Transitoria Segunda.

Vigésimo

Se suprime la Disposición Transitoria Sexta.

Vigésimo Primero

De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación en un solo texto la Ley de Conscripción y Alistamiento Militar, reformada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.933 Extraordinario, de fecha 21 de octubre de 2009, con las reformas aquí sancionadas y en el correspondiente texto íntegro, corríjase la numeración de los artículos y sustitúyanse las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los catorce días del mes de octubre de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

CILIA FLORES

Presidenta de la Asamblea Nacional

DARÍO VIVAS VELASCO

Primer Vicepresidente

MARELIS PÉREZ MARCANO

Segunda Vicepresidenta

IVÁN ZERPA GUERRERO

Secretario

VÍCTOR CLARK BOSCÁN

Subsecretario

Promulgación de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Conscripción y Alistamiento Militar, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los once días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200ª de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana. Cúmplase,

(L.S.)

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Refrendado…

*************************************

LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY DE CONSCRIPCIÓN Y ALISTAMIENTO MILITAR

Capítulo I

Disposiciones Fundamentales

Artículo 1

Objeto

Esta Ley tiene por objeto establecer las normas para el Registro Militar Permanente y el deber que tienen los venezolanos y venezolanas en edad militar de prestar el servicio militar, necesario para la defensa, seguridad y desarrollo integral de la Nación, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República y demás leyes que rigen la materia.»

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Esta Ley es aplicable a los venezolanos y venezolanas en edad militar y a todos los entes públicos o privados y autoridades civiles o militares involucradas en los procesos de registro y alistamiento militar.

Artículo 3

Finalidad

El servicio militar tiene por finalidad:

1. Preparar a los venezolanos y venezolanas para la defensa integral de la Nación.

2. Mantener los efectivos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que fije el Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

3. Facilitar una rápida y ordenada movilización militar.

4. Contribuir a la capacitación y adiestramiento de los venezolanos y venezolanas para que, una vez cumplido el servicio militar, estén en mejores aptitudes y actitudes, para participar en la defensa integral de la Nación.

Artículo 4

Edad Militar

A los efectos de esta Ley, se entiende por edad militar la comprendida entre dieciocho y sesenta años; en consecuencia los venezolanos incluidos y venezolanas incluidas en esta edad, son susceptibles de registro y elegibilidad para la prestación del servicio militar. Artículo 5

Deber de prestar el servicio militar

Los venezolanos y venezolanas en edad militar de conformidad con esta Ley, tienen el deber de prestar el servicio militar en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y estarán sujetos y sujetas a la instrucción militar de acuerdo con las normas establecidas en las leyes y reglamentos necesarios para la defensa, preservación y desarrollo integral del País.

Artículo 6

Prohibición de Reclutamiento Forzoso

Ninguna persona podrá ser sometida a reclutamiento forzoso y el funcionario o funcionaria que lo ordene o lo ejecute será sancionado o sancionada conforme a lo establecido en las leyes de la República.

Capítulo II

Disposiciones Generales

Artículo 7

Cuota anual de reemplazos

La determinación de la cuota anual de reemplazos, dependerá de las necesidades de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

Artículo 8

Cuota anual por Entidad Federal

Las cuotas que deben aportar las Entidades Federales de la República a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se determina en proporción a su población, de acuerdo con el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 9

Concentraciones anuales

El Ejecutivo Nacional determinará el número de concentraciones necesarias para los reemplazos del servicio militar, a realizarse en el año.

Artículo 10

Clase

Se denomina clase a los efectos del servicio militar, la agrupación de venezolanos y venezolanas nacidos Y nacidas en un mismo año, la cual se designará en el registro para el servicio militar con el año en que se inicia la edad militar.

Artículo 11

Llamamiento del contingente

El llamamiento del contingente anual ordinario que fije el Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se llevará a efecto mediante resolución del Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Artículo 12

Asignación de reemplazos

La Junta Nacional de Conscripción y Alistamiento a través del Secretario o Secretaria Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar, elaborará anualmente, según las necesidades presentadas por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y previa verificación de la disponibilidad presupuestaria por parte del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, el cuadro de asignación de reemplazos que será presentado al Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a los efectos de fijar el contingente anual ordinario.

Artículo 13

Información sobre deberes militares

El Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos competentes dispondrá las medidas necesarias y pertinentes, a fin de que los venezolanos y venezolanas conozcan sus deberes en relación con el servicio militar.

Artículo 14

Obligatoriedad de prestar colaboración

Las autoridades civiles y militares están obligadas a prestar inmediata y eficaz cooperación a los funcionarios o funcionarias que tienen encomendada la ejecución de la presente Ley.

Capítulo III

De la Secretaría Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar

Artículo 15

Misión

La Secretaría Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar, será el órgano ejecutivo de la Junta de Conscripción y Alistamiento Militar, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa; tiene por misión planificar y ejecutar los procesos de conscripción y alistamiento, a fin de garantizar los contingentes ordinarios de reemplazos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Artículo 16

Comando

La Secretaría Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar, estará a cargo de un o una Oficial General o Almirante y su organización se establecerá en el manual respectivo.

Artículo 17

Funciones

Son funciones de la Secretaría Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar, las siguientes:

1. Llevar el Registro Militar Permanente.

2. Realizar la convocatoria para la inscripción o actualización del Registro Militar Permanente.

3. Realizar la convocatoria, reunión, asignación de cuotas, concentración, examen, selección y entrega de los contingentes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través de las circunscripciones militares del País.

4. Asesorar por intermedio del Ministro o Ministra del Poder Popular para la Defensa, al Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en el establecimiento de las políticas en materia de conscripción y alistamiento.

5. Elaborar anualmente el plan nacional de llamamiento e incorporación del contingente anual ordinario, para la aprobación y firma del Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

6. Coordinar con las autoridades civiles y militares, el proceso de conscripción y alistamiento del contingente anual ordinario, tanto a nivel nacional como regional.

7. Alistar el contingente anual ordinario para la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, conforme a la cuota anual fijada por el Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

8. Contribuir con el Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en la elaboración y ejecución de los planes de defensa integral de la Nación y planes de movilización nacional.

9. Establecer vínculos permanentes con los Componentes Militares, la Milicia Bolivariana y la comunidad organizada, a través de las circunscripciones militares, para contribuir con la defensa integral de la Nación;

10. Coordinar con los demás órganos y entes del Poder Público a fin de establecer la conformación efectiva del Registro Militar Permanente.

11. Las demás que señale esta Ley y su Reglamento.»

Capítulo IV

De la Situaciones de Actividad, Excedencia y Reserva

Artículo 18

Situaciones

Los venezolanos y venezolanas en edad para prestar el servicio militar, están incluidos en algunas de las siguientes situaciones:

1. Actividad.

2. Excedencia.

3. Reserva. Artículo 19

Situación de actividad

Están en situación de actividad, los venezolanos y venezolanas, que se encuentren alistados o alistadas, prestando el servicio militar en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Esta situación durará un mínimo de doce meses, salvo las modalidades previstas en la presente Ley y su Reglamento; la situación de actividad será considerada entre dieciocho y los treinta años de edad.

Artículo 20

Jurisdicción militar

Los venezolanos y venezolanas, mientras se encuentren en situación de actividad en el servicio militar, quedan bajo la jurisdicción militar en los términos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar.

Artículo 21

Situación de excedencia

Se encuentran en situación de excedencia, los venezolanos y venezolanas que no sean alistados o alistadas en su clase por habérsele diferido o diferida del servicio militar.

Artículo 22

Situación de reserva

La situación de reserva, comprende a todos los venezolanos y venezolanas que hayan cumplido con el servicio militar; todo lo concerniente a su reentrenamiento, movilización, empleo y demás actividades administrativas y operacionales inherentes a esta situación, será competencia del Comando Estratégico Operacional a través de los Componentes Militares de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; la clasificación de la situación de reserva será establecida en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 23

Llamado a contingentes en situación de reserva

Quienes estén en situación de reserva, podrán ser llamados cuando así lo disponga el Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para períodos de reentrenamiento o instrucción militar.

Artículo 24

Empleos, cargos u ocupaciones

Los venezolanos y venezolanas llamados y llamadas a reentrenamiento o instrucción militar conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, no perderán por tal motivo sus empleos, cargos u ocupaciones y, en consecuencia, recibirán de sus respectivos patronos o patronas el salario correspondiente durante el tiempo que dure en reentrenamiento o instrucción militar. Artículo 25

Convocatoria en situación de excedencia

Los venezolanos y venezolanas que se encuentren en situación de excedencia, podrán ser convocados o convocadas para su alistamiento, y llamados o llamadas a recibir instrucción militar en los períodos, formas y condiciones que establezcan la presente Ley y su Reglamento.

Capítulo V

Del servicio Militar, Modalidades, Beneficios e Incentivos

Sección primera

Del Servicio Militar

Artículo 26

Servicio Militar

El servicio militar es aquél que cumple todo venezolano y venezolana en edad militar en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana sometiéndose a la instrucción militar, de acuerdo con las normas establecidas en las leyes y reglamentos, con la finalidad de garantizar la independencia y soberanía de la Nación, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional.

Artículo 27

Tiempo para cumplir el servicio Militar

El tiempo mínimo para cumplir el servicio militar es de doce meses; la prolongación del mismo dependerá de la modalidad para prestar el servicio militar seleccionada por el alistado o alistada y según lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.

Sección Segunda

Modalidades para Prestar el Servicio Militar

Artículo 28

Modalidades

El servicio militar, se cumplirá en las siguientes modalidades:

1. A tiempo completo.

2. A tiempo parcial.

Artículo 29

Servicio militar a tiempo completo

El servicio militar a tiempo completo, es aquél que cumple todo venezolano y venezolana en edad militar, en forma regular, continua e ininterrumpida en las unidades militares operativas y administrativas que fije la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Los lapsos de prestación del servicio militar bajo esta modalidad, serán establecidos en el Reglamento de la presente Ley. Artículo 30

Servicio militar a tiempo parcial

Los venezolanos y venezolanas que se inscriban para prestar el servicio militar en forma parcial, permanecerán en los cuarteles durante un tiempo específico, que le permita realizar estudios o desempeñarse en un empleo, a los fines de garantizar su crecimiento profesional y la estabilidad económica y social propia y la de su núcleo familiar. Los lapsos de prestación del servicio militar bajo esta modalidad serán establecidos en el Reglamento respectivo.

Artículo 31

Continuación del servicio militar con fines educativos

Se establece la continuidad del servicio militar con fines educativos para aquellos venezolanos y venezolanas que una vez cumplido con el mismo en cualquiera de las modalidades establecidas en esta Ley, deseen seguir en filas, para alcanzar un mayor nivel académico y desarrollo profesional.

Artículo 32

Cuotas para cada modalidad del servicio militar

El Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a través de las juntas de conscripción y alistamiento, fijará las cuotas de alistados y alistadas que prestarán el servicio militar en las modalidades especificadas en la presente Ley.

Sección Tercera

De los Beneficios e Incentivos para el Servicio Militar

Artículo 33

Beneficios e incentivos

Los beneficios e incentivos para los venezolanos y venezolanas que presten el servicio militar, son los siguientes:

1. El alistado o alistada que se encuentre en alguna misión social implementada por el Ejecutivo Nacional para el momento de su ingreso al servicio militar, permanecerá recibiendo los beneficios de la misma.

2. Garantía de permanencia en las diferentes misiones sociales implementadas por el Ejecutivo Nacional.

3. Pago de la ración mensual en función de la modalidad de prestación del servicio y jerarquía.

4. Posibilidad de ingreso a escuelas de formación de oficiales de comando y técnicos y a las escuelas de formación de tropa profesional.

5. Facilidades y apoyos para cursar estudios técnicos y universitarios.

6. Posibilidad de ingreso como profesionales militares de la Milicia Bolivariana.

7. Asistencia médico odontológica.

8. Alojamiento confortable, vestuario y alimentación balanceada.

9. Seguro de vida;

10. Otros beneficios e incentivos que surjan como resultado de nuevos programas de tipo social que implemente el Ejecutivo Nacional.

Capítulo VI

Autoridades para la Conscripción y el Alistamiento

Artículo 34

Máxima autoridad

El Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es la máxima autoridad en materia de conscripción y alistamiento militar y ejercerá esta atribución por intermedio del Ministro o Ministra del Poder Popular para la Defensa.

Artículo 35

Llamamiento

El Ministro o Ministra del Poder Popular para la Defensa, ordenará los llamamientos, para asignar a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana los efectivos necesarios.

Artículo 36

Cumplimiento de medidas y disposiciones

El Ministro o Ministra del Poder Popular para la Defensa, a través de la Dirección General de Conscripción y Alistamiento Militar, cumplirá las medidas y disposiciones, que decrete el Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, relacionadas con la conscripción y el alistamiento para el servicio militar, requerido por la Nación.

Artículo 37

Autoridades para recepción de contingentes

El Ministerio del Poder Popular para la Defensa, de acuerdo a los requerimientos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, recibirá los contingentes para ser incorporados a filas, a través de la Dirección General de Conscripción y Alistamiento Militar.

Artículo 38

Jefes o jefas de las circunscripciones militares

Los jefes o jefas de circunscripciones militares, en el Distrito Capital y en cada capital de estado, serán los órganos de ejecución de la conscripción y el alistamiento para el servicio militar, requerido por la Nación.

Artículo 39

Nombramiento del Jefe o Jefa de la Circunscripción Militar

Los jefes o jefas de circunscripciones militares para el Distrito Capital y para cada estado, serán nombrados o nombradas por disposición del Presidente o Presidenta de la República y resolución del Ministro o Ministra del poder Popular para la Defensa. Artículo 40

Cooperación con autoridades militares

El Jefe o Jefa de Gobierno del Distrito Capital, los Gobernadores o Gobernadoras y los Alcaldes o Alcaldesas, como autoridades civiles, tienen el deber de cooperar con las autoridades militares responsables de llevar a cabo dentro de sus jurisdicciones, la conscripción y el alistamiento para el servicio militar, requerido por la Nación.

Artículo 41

Apoyo a autoridades de conscripción y alistamiento

El Jefe o Jefa de Región Estratégica de Defensa Integral en el ámbito de su jurisdicción, coadyuvará y apoyará a las autoridades de conscripción y alistamiento, a objeto de facilitar y agilizar el cumplimiento de su misión.

Artículo 42

Deber de cooperar y contribuir

Las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, tanto de derecho público como de derecho privado que se encuentren en el espacio geográfico nacional, están en el deber de cooperar y contribuir, con las autoridades de conscripción y alistamiento encargadas del servicio militar, conforme a lo previsto en la Constitución de la República, demás leyes y reglamentos.

Capítulo VII

De las Juntas

Artículo 43

Juntas de conscripción y alistamiento

Las juntas de conscripción y alistamiento son órganos de coordinación, ejecución y supervisión permanente de las actividades relacionadas con la conscripción y el alistamiento militar en sus áreas de jurisdicción. Existirán las siguientes juntas de conscripción y alistamiento.

1. Junta Nacional de Conscripción y Alistamiento;

2. Juntas estadales de conscripción y alistamiento.

Artículo 44

Juntas de conscripción

Las juntas de conscripción son órganos de coordinación, ejecución y supervisión permanente de las actividades relacionadas con la conscripción militar, en sus jurisdicciones. Existirán las siguientes juntas de conscripción:

1. Juntas municipales de conscripción.

2. Juntas parroquiales de conscripción. Artículo 45

Junta Nacional de Conscripción y Alistamiento

La Junta Nacional de Conscripción y Alistamiento convocará, para tratar los asuntos de interés sobre la materia, a las autoridades que estime convenientes y estará integrada por las autoridades siguientes:

1. El Ministro o Ministra del Poder Popular para la Defensa.

2. El Viceministro o Viceministra de los Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

3. Los o las comandantes y directores o directoras de personal de los Componentes Militares;

4. Secretario o Secretaria Permanente de Conscripción y Alistamiento.

Artículo 46

Juntas Estadales de Conscripción y Alistamiento

En el Distrito Capital y en cada capital de estado, habrá una Junta de Conscripción y Alistamiento, la cual estará integrada de la manera siguiente:

1. El Jefe o Jefa de la Circunscripción Militar, quien la presidirá.

2. Un o una representante del Jefe o Jefa de Gobierno del Distrito Capital o del Gobernador o Gobernadora del estado que corresponda.

3. Un o una representante de la Región de Defensa Integral correspondiente.

4. Un o una representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud.

5. Un Secretario o Secretaria nombrado o nombrada por el Secretario o Secretaria Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar.

6. El personal auxiliar necesario, designado por el Secretario o Secretaria Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar.

Artículo 47

Juntas Municipales de conscripción

En cada Municipio de las diferentes Entidades Federales que integran la República, habrá una Junta Municipal de Conscripción, la cual estará conformada por:

1. Un Secretario o Secretaria Permanente, preferentemente militar en cualquier situación, designado o designada por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, quien la presidirá.

2. Un o una representante designado o designada por el Alcalde o Alcaldesa del Municipio.

3. El Director o Directora del Registro Civil del Municipio.

4. El personal auxiliar designado por el Secretario o Secretaria Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar.

Artículo 48

Juntas parroquiales de conscripción

En cada parroquia de Municipio habrá una Junta Parroquial de Conscripción, la cual estará integrada por: 1. Un Secretario o Secretaria Permanente designado o designada por la Junta Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar, quien la presidirá.

2. El Presidente o Presidenta de la Junta Parroquial.

3. El Director o Directora del Registro Civil de la Parroquia.

4. El personal auxiliar designado por el Secretario Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar.

Artículo 49

Atribuciones y funcionamiento

Las atribuciones y funcionamiento de las juntas contempladas en los artículos anteriores, serán previstas en el Reglamento de la presente Ley.

Capítulo VIII

De las Responsabilidades

Artículo 50

Asignación de recursos

El Ministerio del Poder Popular para la Defensa, asignará a la Secretaría Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar, los recursos financieros necesarios para los gastos de personal, mantenimiento y funcionamiento de la misma y sus circunscripciones militares.

Artículo 51

Dotación

El Ministerio del Poder Popular para la Defensa, proveerá los locales donde funcionan las circunscripciones militares y las oficinas permanentes de conscripción municipales y parroquiales, así como la dotación de personal, materiales, equipos y su mantenimiento.

Artículo 52

Recurso

El Ministerio del Poder Popular para la Defensa otorgará los recursos necesarios para cubrir los gastos que generen los procesos de alistamiento ordenados por el Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, según el plan de llamamiento del contingente ordinario correspondiente.

Capítulo IX

Del Registro Militar Permanente y del Alistamiento

Sección Primera

Del Registro Militar Permanente

Artículo 53

Del registro

El Registro Militar Permanente es un servicio público, gratuito y obligatorio, orientado a la inscripción y actualización de los datos personales de venezolanos y venezolanas en edad militar, a los fines de garantizar la seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación.

El Ejecutivo Nacional en coordinación con los demás órganos y entes del Poder Público, garantizará la adecuación tecnológica y administrativa correspondiente para el efectivo cumplimiento de este servicio.

La documentación requerida para la inscripción o actualización en el Registro Militar Permanente será la que dicte el reglamento. Artículo 54

Colaboración

Los órganos y entes del Poder Público, para la efectiva conformación del Registro Militar Permanente, colaborarán con el suministro de la información contenida en sus registros, los cuales preservarán su carácter confidencial.

El Sistema Nacional de Registro Civil aportará la información necesaria a los efectos de conformar el Registro Militar Permanente.

Artículo 55

Inscripción en el Registro Militar Permanente

Los venezolanos y venezolanas por nacimiento tienen el deber de inscribirse en el Registro Militar Permanente más próximo a su residencia o domicilio, o a través del portal en internet y otros medios tecnológicos que establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia. Los venezolanos residenciados y venezolanas residenciadas en el exterior, cumplirán el deber establecido en este artículo, a través de las representaciones diplomáticas o consulares acreditadas por la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 56

Inscripción de Naturalizados

Los venezolanos y venezolanas por naturalización, en edad militar, tienen el deber de inscribirse en el Registro Militar Permanente más próximo a su residencia o domicilio, o a través del portal en internet y otros medios tecnológicos que establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia, y pertenecerán a la clase del año en que cumplieron los dieciocho años.

Artículo 57

Actualización de Datos

Los venezolanos y venezolanas que cambien de residencia o domicilio, de estado civil, así como cualquier otra circunstancia que pueda modificar su situación a los fines del registro militar, deben actualizarlo en el Registro Militar Permanente más próximo a su residencia o domicilio, o a través del portal en internet u otros medios tecnológicos que establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia, o en la representación diplomática o consular de la República Bolivariana de Venezuela, según sea el caso. Artículo 58

Convocatoria Periódica

La Secretaría Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar debe realizar convocatorias de manera periódica para incentivar la inscripción o actualización del Registro Militar Permanente, así como facilitar los medios organizacionales, administrativos y tecnológicos expeditos para su cumplimiento.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comunicación e información colaborará en el diseño de campañas informativas para la realización de estos fines. Los medios de comunicación públicos y privados están obligados a difundir de manera gratuita estas campañas informativas, su incumplimiento acarreará las sanciones establecidas en la ley que rige la materia.

Artículo 59

Deber de orientar a inscribirse en el Registro Militar

Las autoridades educativas de instituciones públicas y privadas, los padres o madres, tutores o tutoras, representantes, profesores o profesoras, maestros o maestras, los patronos o patronas que tengan bajo sus órdenes o servicios a venezolanos o venezolanas en edad militar, tienen el deber de orientarlos y darles facilidades para inscribirse en el Registro Militar permanente.

Artículo 60

Obligación del y la cadete, alumno y alumna a inscribirse en el Registro Militar

Los directores o directoras de institutos de formación militar, dependientes, autorizados o autorizadas por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, deben exigir el cumplimiento de la inscripción en el Registro Militar Permanente de los y las cadetes, alumnos y alumnas en edad militar.

Artículo 61

Obligación de los reclusos y reclusas a inscribirse en el Registro Militar

Los directores o directoras de centros de reclusión están en la obligación de efectuar las coordinaciones necesarias, para garantizar la inscripción en el Registro Militar Permanente a todos los reclusos venezolanos y reclusas venezolanas en edad militar.

Artículo 62

Autoridad encargada del control del Registro Militar

El Jefe o Jefa de la Circunscripción Militar será la autoridad encargada de llevar el control del Registro Militar en la jurisdicción del Distrito Capital o estado correspondiente.

Artículo 63

De la Calificación

La calificación se divide en:

1. Elegibles: Constituyen esta calificación, los venezolanos y venezolanas que tienen la edad para cumplir con el servicio militar y ser formado o formada como combatiente individual para la defensa integral de la Nación.

2. No Elegibles: Se consideran en esta calificación, los venezolanos y venezolanas que presentan en el momento de su inscripción en el Registro Militar Permanente, alguno de los siguientes impedimentos, que no le permitan ser formado o formada como combatiente individual, instruido o instruida para atender alguna necesidad nacional:

a) Constancia de enfermedad que impida la prestación inmediata del servicio militar;

b) Padecimiento de enfermedad permanente;

c) Estado civil casado o casada;

d) Mujer en estado de gravidez;

e) Único sostén de hogar;

f) Medida privativa de libertad firme o condena penal definitivamente firme.

Artículo 64

Control de inscritos

Las juntas de conscripción y alistamiento y las juntas de conscripción, llevarán el control de los venezolanos y venezolanas en edad militar inscritos e inscritas, para determinar la clase, la calificación correspondiente y velar por el fiel cumplimiento del servicio militar.

Artículo 65

Convocatoria

La Junta de Conscripción Municipal o Parroquial procederá en su debida oportunidad a convocar y reunir el contingente asignado, más un porcentaje adicional del veinte por ciento que les permita la selección de los aptos o aptas, y los no aptos o no aptas, sin perjuicio de cumplir con la cuota asignada.

Artículo 66

Convocatoria en el extranjero

Los venezolanos y venezolanas en edad militar que se encuentren fuera del territorio nacional, serán convocados y convocadas para cumplir voluntariamente el servicio militar, a través de las representaciones diplomáticas y consulares respectivas, según las formas y condiciones establecidas en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 67

Cuota de la Junta de Conscripción y Alistamiento

La cuota que debe aportar cada Junta de Conscripción y Alistamiento, es asignada por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa a través de la Secretaría Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar, de acuerdo con el porcentaje requerido para el servicio militar. Artículo 68

Reunión y entrega de la cuota asignada

Las juntas de conscripción municipales y parroquiales, una vez reunida la cuota asignada, procederán a entregarla a la Junta de Conscripción y Alistamiento Estadal en la fecha fijada.

Sección Segunda

Del Alistamiento

Artículo 69

Alistamiento

El alistamiento es el proceso mediante el cual se incorporan a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el cumplimiento del Servicio Militar, los venezolanos y venezolanas en edad militar y comprende:

1. La concentración.

2. La aplicación del examen médico, psicológico y odontológico de selección.

3. La entrega del contingente.

Artículo 70

Lugar de la concentración

La concentración de los venezolanos y venezolanas elegibles, se efectuará en las sedes de las circunscripciones militares del Distrito Capital y de cada estado, de acuerdo al cronograma elaborado por la Dirección General de Conscripción y Alistamiento Militar a los fines de aplicar los exámenes médicos, psicológicos y odontológicos de selección.

Artículo 71

Designación de personal de selección

El Viceministerio de Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a través de la Dirección General de Salud, estará encargado de designar a los funcionarios o funcionarias, médicos o médicas, psicólogos o psicólogas, odontólogos u odontólogas, técnicos o técnicas y auxiliares requeridos para realizar los exámenes médicos, psicológicos y odontológicos de selección al personal concentrado, de conformidad con lo establecido en la ley y su reglamento.

Artículo 72

Personal de selección en apoyo

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud, apoyará en los procesos de alistamiento en cada Entidad Federal, con la designación de funcionarios o funcionarias, médicos o médicas, psicólogos o psicólogas, odontólogos u odontólogas, técnicos o técnicas y auxiliares requeridos para realizar los exámenes médicos respectivos. Artículo 73

Situación temporal o absoluta de no apto o no apta

Los venezolanos y venezolanas que resulten no aptos o no aptas en el examen de selección, se les entregará una constancia firmada y sellada por el Jefe o Jefa de la Circunscripción Militar, donde se le indica la situación temporal o absoluta del no apto o no apta, facilitándoles su retorno al lugar de origen.

Artículo 74

Procedimiento y causales de diferimiento

Los procedimientos y causales para diferir el cumplimiento del servicio militar se establecerán en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 75

Distribución del contingente seleccionado

El Jefe o Jefa de la Circunscripción Militar, una vez seleccionado el contingente, hará la distribución de acuerdo al plan de incorporación del contingente ordinario, y entrega a cada unidad receptora la cuota respectiva para su incorporación al servicio militar requerido por la Nación, de conformidad con esta Ley y su Reglamento.

Capítulo X

Del Registro de Bajas

Sección Primera

Registro de Bajas

Artículo 76

Registro de baja de los contingentes

Los Componentes Militares de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana remitirán a la Secretaría Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar, el registro de bajas de los contingentes licenciados y de las bajas extemporáneas para fines de registro y control.

Disposición Derogatoria

Única

Se deroga la Ley de Conscripción y Alistamiento Militar, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.933 Extraordinario de fecha 21 de octubre de 2009. Disposiciones Transitorias

Primera

El Gobierno del Distrito Capital, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la Alcaldía del Distrito Metropolitano del Alto Apure, las Gobernaciones de los estados, las Alcaldías de Municipios Autónomos o cualquier otra institución pública, que ostente titularidad sobre los bienes inmuebles donde funcione alguna circunscripción militar u oficina permanente de conscripción municipal o parroquial, así como sus bienes muebles, deben transferir la titularidad de los mismos a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en un lapso no mayor de seis meses, contados a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Para el caso de no ser posible jurídicamente la transferencia de titularidad, se mantendrá la afectación del uso de dichos inmuebles, para el funcionamiento de la circunscripción militar u oficina permanente de conscripción municipal o parroquial, la cual deberá formalizarse a través de alguno de los mecanismos previstos en la legislación vigente.

Segunda

Todos los beneficios e incentivos estipulados en la presente Ley, deben hacerse efectivos por parte del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y demás entes públicos del Estado, en un lapso no mayor de un año, contado a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercera

Las modalidades de prestación del servicio militar serán aplicadas a los contingentes alistados con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley.

Disposición Final

Única

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los catorce días del mes de octubre de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación. CILIA FLORES

Presidenta de la Asamblea Nacional

DARÍO VIVAS VELASCO

Primer Vicepresidente

MARELIS PÉREZ MARCANO

Segunda Vicepresidenta

IVÁN ZERPA GUERRERO

Secretario

VÍCTOR CLARK BOSCÁN

Subsecretario

Promulgación de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Conscripción y Alistamiento Militar, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los once días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200ª de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase,

(L.S.)

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

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