Gaceta Oficial 39.553 del 16 de noviembre de 2010
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta La siguiente,
LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE CONSCRIPCIÓN Y ALISTAMIENTO MILITAR
Primero
Se modifica el artículo 1, en la forma siguiente:
«Artículo 1
Objeto
Esta Ley tiene por objeto establecer las normas para el Registro Militar Permanente y el deber que tienen los venezolanos y venezolanas en edad militar de prestar el servicio militar, necesario para la defensa, seguridad y desarrollo integral de la Nación, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República y demás leyes que rigen la materia.»
Segundo
Se modifica el artículo 2, en la forma siguiente:
«Artículo 2
Ámbito de aplicación
Esta Ley es aplicable a los venezolanos y venezolanas en edad militar y a todos los entes públicos o privados y autoridades civiles o militares involucradas en los procesos de registro y alistamiento militar.»
Tercero
Se modifica el artículo 4, en la forma siguiente:
«Artículo 4
Edad Militar
A los efectos de esta Ley, se entiende por edad militar la comprendida entre dieciocho y sesenta años; en consecuencia los venezolanos incluidos y venezolanas incluidas en esta edad, son susceptibles de registro y elegibilidad para la prestación del servicio militar.»
Cuarto
Se suprime el artículo 16.
Quinto
Se modifica el contenido y la nomenclatura del artículo 19, en la forma siguiente:
«Artículo 17
Funciones
Son funciones de la Secretaría Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar, las siguientes:
1. Llevar el Registro Militar Permanente.
2. Realizar la convocatoria para la inscripción o actualización del Registro Militar Permanente.
3. Realizar la convocatoria, reunión, asignación de cuotas, concentración, examen, selección y entrega de los contingentes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través de las circunscripciones militares del País.
4. Asesorar por intermedio del Ministro o Ministra del Poder Popular para la Defensa, al Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en el establecimiento de las políticas en materia de conscripción y alistamiento.
5. Elaborar anualmente el plan nacional de llamamiento e incorporación del contingente anual ordinario, para la aprobación y firma del Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
6. Coordinar con las autoridades civiles y militares, el proceso de conscripción y alistamiento del contingente anual ordinario, tanto a nivel nacional como regional.
7. Alistar el contingente anual ordinario para la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, conforme a la cuota anual fijada por el Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
8. Contribuir con el Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en la elaboración y ejecución de los planes de defensa integral de la Nación y planes de movilización nacional.
9. Establecer vínculos permanentes con los Componentes Militares, la Milicia Bolivariana y la comunidad organizada, a través de las circunscripciones militares, para contribuir con la defensa integral de la Nación;
10. Coordinar con los demás órganos y entes del Poder Público a fin de establecer la conformación efectiva del Registro Militar Permanente.
11. Las demás que señale esta Ley y su Reglamento.»
Sexto
Se modifica la denominación del Capítulo IX, en la forma siguiente:
«Capítulo IX
Del Registro Militar Permanente y del Alistamiento»
Séptimo
Se modifica la denominación de la sección primera contentivo del Capítulo IX, en la forma siguiente:
«Sección Primera
Del Registro Militar Permanente»
Octavo
Se modifica el contenido y la nomenclatura del artículo 55, en la forma siguiente: «Artículo 53
Del registro
El Registro Militar Permanente es un servicio público, gratuito y obligatorio, orientado a la inscripción y actualización de los datos personales de venezolanos y venezolanas en edad militar, a los fines de garantizar la seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación.
El Ejecutivo Nacional en coordinación con los demás órganos y entes del Poder Público, garantizará la adecuación tecnológica y administrativa correspondiente para el efectivo cumplimiento de este servicio.
La documentación requerida para la inscripción o actualización en el Registro Militar Permanente será la que dicte el reglamento.»
Noveno
Se incorpora un nuevo artículo correspondiéndole el número 54, en la forma siguiente:
«Artículo 54
Colaboración
Los órganos y entes del Poder Público, para la efectiva conformación del Registro Militar Permanente, colaborarán con el suministro de la información contenida en sus registros, los cuales preservarán su carácter confidencial.
El Sistema Nacional de Registro Civil aportará la información necesaria a los efectos de conformar el Registro Militar Permanente.»
Décimo
Se modifica el contenido y la nomenclatura del artículo 56, en la forma siguiente:
«Artículo 55
Inscripción en el Registro Militar Permanente
Los venezolanos y venezolanas por nacimiento tienen el deber de inscribirse en el Registro Militar Permanente más próximo a su residencia o domicilio, o a través del portal en internet y otros medios tecnológicos que establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia. Los venezolanos residenciados y venezolanas residenciadas en el exterior, cumplirán el deber establecido en este artículo, a través de las representaciones diplomáticas o consulares acreditadas por la República Bolivariana de Venezuela.»
Décimo Primero
Se modifica el contenido y la nomenclatura del artículo 57, en la forma siguiente: «Artículo 56
Inscripción de Naturalizados
Los venezolanos y venezolanas por naturalización, en edad militar, tienen el deber de inscribirse en el Registro Militar Permanente más próximo a su residencia o domicilio, o a través del portal en internet y otros medios tecnológicos que establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia, y pertenecerán a la clase del año en que cumplieron los dieciocho años.»
Décimo Segundo
Se modifica el contenido y la nomenclatura del artículo 5 que pasa a ser el 57, en la forma siguiente:
«Artículo 57
Actualización de Datos
Los venezolanos y venezolanas que cambien de residencia o domicilio, de estado civil, así como cualquier otra circunstancia que pueda modificar su situación a los fines del registro militar, deben actualizarlo en el Registro Militar Permanente más próximo a su residencia o domicilio, o a través del portal en internet u otros medios tecnológicos que establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia, o en la representación diplomática o consular de la República Bolivariana de Venezuela, según sea el caso.»
Décimo Tercero
Se incorpora un nuevo artículo correspondiéndole el número 58, en la forma siguiente:
«Artículo 58
Convocatoria Periódica
La Secretaría Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar debe realizar convocatorias de manera periódica para incentivar la inscripción o actualización del Registro Militar Permanente, así como facilitar los medios organizacionales, administrativos y tecnológicos expeditos para su cumplimiento.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comunicación e información colaborará en el diseño de campañas informativas para la realización de estos fines. Los medios de comunicación públicos y privados están obligados a difundir de manera gratuita estas campañas informativas, su incumplimiento acarreará las sanciones establecidas en la ley que rige la materia.»
Décimo Cuarto
Se suprime el artículo 61.
Décimo Quinto
Se suprime el artículo 62.
Décimo Sexto
Se suprime el Capítulo XI. Décimo Séptimo
Se suprime el Capítulo XII.
Décimo Octavo
Se suprime la Disposición Transitoria Primera.
Décimo Noveno
Se suprime la Disposición Transitoria Segunda.
Vigésimo
Se suprime la Disposición Transitoria Sexta.
Vigésimo Primero
De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación en un solo texto la Ley de Conscripción y Alistamiento Militar, reformada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.933 Extraordinario, de fecha 21 de octubre de 2009, con las reformas aquí sancionadas y en el correspondiente texto íntegro, corríjase la numeración de los artículos y sustitúyanse las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los catorce días del mes de octubre de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
CILIA FLORES
Presidenta de la Asamblea Nacional
DARÍO VIVAS VELASCO
Primer Vicepresidente
MARELIS PÉREZ MARCANO
Segunda Vicepresidenta
IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario
VÍCTOR CLARK BOSCÁN
Subsecretario
Promulgación de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Conscripción y Alistamiento Militar, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los once días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200ª de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana. Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado…
*************************************
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE CONSCRIPCIÓN Y ALISTAMIENTO MILITAR
Capítulo I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1
Objeto
Esta Ley tiene por objeto establecer las normas para el Registro Militar Permanente y el deber que tienen los venezolanos y venezolanas en edad militar de prestar el servicio militar, necesario para la defensa, seguridad y desarrollo integral de la Nación, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República y demás leyes que rigen la materia.»
Artículo 2
Ámbito de aplicación
Esta Ley es aplicable a los venezolanos y venezolanas en edad militar y a todos los entes públicos o privados y autoridades civiles o militares involucradas en los procesos de registro y alistamiento militar.
Artículo 3
Finalidad
El servicio militar tiene por finalidad:
1. Preparar a los venezolanos y venezolanas para la defensa integral de la Nación.
2. Mantener los efectivos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que fije el Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
3. Facilitar una rápida y ordenada movilización militar.
4. Contribuir a la capacitación y adiestramiento de los venezolanos y venezolanas para que, una vez cumplido el servicio militar, estén en mejores aptitudes y actitudes, para participar en la defensa integral de la Nación.
Artículo 4
Edad Militar
A los efectos de esta Ley, se entiende por edad militar la comprendida entre dieciocho y sesenta años; en consecuencia los venezolanos incluidos y venezolanas incluidas en esta edad, son susceptibles de registro y elegibilidad para la prestación del servicio militar. Artículo 5
Deber de prestar el servicio militar
Los venezolanos y venezolanas en edad militar de conformidad con esta Ley, tienen el deber de prestar el servicio militar en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y estarán sujetos y sujetas a la instrucción militar de acuerdo con las normas establecidas en las leyes y reglamentos necesarios para la defensa, preservación y desarrollo integral del País.
Artículo 6
Prohibición de Reclutamiento Forzoso
Ninguna persona podrá ser sometida a reclutamiento forzoso y el funcionario o funcionaria que lo ordene o lo ejecute será sancionado o sancionada conforme a lo establecido en las leyes de la República.
Capítulo II
Disposiciones Generales
Artículo 7
Cuota anual de reemplazos
La determinación de la cuota anual de reemplazos, dependerá de las necesidades de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
Artículo 8
Cuota anual por Entidad Federal
Las cuotas que deben aportar las Entidades Federales de la República a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se determina en proporción a su población, de acuerdo con el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 9
Concentraciones anuales
El Ejecutivo Nacional determinará el número de concentraciones necesarias para los reemplazos del servicio militar, a realizarse en el año.
Artículo 10
Clase
Se denomina clase a los efectos del servicio militar, la agrupación de venezolanos y venezolanas nacidos Y nacidas en un mismo año, la cual se designará en el registro para el servicio militar con el año en que se inicia la edad militar.
Artículo 11
Llamamiento del contingente
El llamamiento del contingente anual ordinario que fije el Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se llevará a efecto mediante resolución del Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Artículo 12
Asignación de reemplazos
La Junta Nacional de Conscripción y Alistamiento a través del Secretario o Secretaria Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar, elaborará anualmente, según las necesidades presentadas por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y previa verificación de la disponibilidad presupuestaria por parte del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, el cuadro de asignación de reemplazos que será presentado al Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a los efectos de fijar el contingente anual ordinario.
Artículo 13
Información sobre deberes militares
El Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos competentes dispondrá las medidas necesarias y pertinentes, a fin de que los venezolanos y venezolanas conozcan sus deberes en relación con el servicio militar.
Artículo 14
Obligatoriedad de prestar colaboración
Las autoridades civiles y militares están obligadas a prestar inmediata y eficaz cooperación a los funcionarios o funcionarias que tienen encomendada la ejecución de la presente Ley.
Capítulo III
De la Secretaría Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar
Artículo 15
Misión
La Secretaría Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar, será el órgano ejecutivo de la Junta de Conscripción y Alistamiento Militar, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa; tiene por misión planificar y ejecutar los procesos de conscripción y alistamiento, a fin de garantizar los contingentes ordinarios de reemplazos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Artículo 16
Comando
La Secretaría Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar, estará a cargo de un o una Oficial General o Almirante y su organización se establecerá en el manual respectivo.
Artículo 17
Funciones
Son funciones de la Secretaría Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar, las siguientes:
1. Llevar el Registro Militar Permanente.
2. Realizar la convocatoria para la inscripción o actualización del Registro Militar Permanente.
3. Realizar la convocatoria, reunión, asignación de cuotas, concentración, examen, selección y entrega de los contingentes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través de las circunscripciones militares del País.
4. Asesorar por intermedio del Ministro o Ministra del Poder Popular para la Defensa, al Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en el establecimiento de las políticas en materia de conscripción y alistamiento.
5. Elaborar anualmente el plan nacional de llamamiento e incorporación del contingente anual ordinario, para la aprobación y firma del Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
6. Coordinar con las autoridades civiles y militares, el proceso de conscripción y alistamiento del contingente anual ordinario, tanto a nivel nacional como regional.
7. Alistar el contingente anual ordinario para la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, conforme a la cuota anual fijada por el Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
8. Contribuir con el Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en la elaboración y ejecución de los planes de defensa integral de la Nación y planes de movilización nacional.
9. Establecer vínculos permanentes con los Componentes Militares, la Milicia Bolivariana y la comunidad organizada, a través de las circunscripciones militares, para contribuir con la defensa integral de la Nación;
10. Coordinar con los demás órganos y entes del Poder Público a fin de establecer la conformación efectiva del Registro Militar Permanente.
11. Las demás que señale esta Ley y su Reglamento.»
Capítulo IV
De la Situaciones de Actividad, Excedencia y Reserva
Artículo 18
Situaciones
Los venezolanos y venezolanas en edad para prestar el servicio militar, están incluidos en algunas de las siguientes situaciones:
1. Actividad.
2. Excedencia.
3. Reserva. Artículo 19
Situación de actividad
Están en situación de actividad, los venezolanos y venezolanas, que se encuentren alistados o alistadas, prestando el servicio militar en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Esta situación durará un mínimo de doce meses, salvo las modalidades previstas en la presente Ley y su Reglamento; la situación de actividad será considerada entre dieciocho y los treinta años de edad.
Artículo 20
Jurisdicción militar
Los venezolanos y venezolanas, mientras se encuentren en situación de actividad en el servicio militar, quedan bajo la jurisdicción militar en los términos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar.
Artículo 21
Situación de excedencia
Se encuentran en situación de excedencia, los venezolanos y venezolanas que no sean alistados o alistadas en su clase por habérsele diferido o diferida del servicio militar.
Artículo 22
Situación de reserva
La situación de reserva, comprende a todos los venezolanos y venezolanas que hayan cumplido con el servicio militar; todo lo concerniente a su reentrenamiento, movilización, empleo y demás actividades administrativas y operacionales inherentes a esta situación, será competencia del Comando Estratégico Operacional a través de los Componentes Militares de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; la clasificación de la situación de reserva será establecida en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 23
Llamado a contingentes en situación de reserva
Quienes estén en situación de reserva, podrán ser llamados cuando así lo disponga el Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para períodos de reentrenamiento o instrucción militar.
Artículo 24
Empleos, cargos u ocupaciones
Los venezolanos y venezolanas llamados y llamadas a reentrenamiento o instrucción militar conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, no perderán por tal motivo sus empleos, cargos u ocupaciones y, en consecuencia, recibirán de sus respectivos patronos o patronas el salario correspondiente durante el tiempo que dure en reentrenamiento o instrucción militar. Artículo 25
Convocatoria en situación de excedencia
Los venezolanos y venezolanas que se encuentren en situación de excedencia, podrán ser convocados o convocadas para su alistamiento, y llamados o llamadas a recibir instrucción militar en los períodos, formas y condiciones que establezcan la presente Ley y su Reglamento.
Capítulo V
Del servicio Militar, Modalidades, Beneficios e Incentivos
Sección primera
Del Servicio Militar
Artículo 26
Servicio Militar
El servicio militar es aquél que cumple todo venezolano y venezolana en edad militar en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana sometiéndose a la instrucción militar, de acuerdo con las normas establecidas en las leyes y reglamentos, con la finalidad de garantizar la independencia y soberanía de la Nación, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional.
Artículo 27
Tiempo para cumplir el servicio Militar
El tiempo mínimo para cumplir el servicio militar es de doce meses; la prolongación del mismo dependerá de la modalidad para prestar el servicio militar seleccionada por el alistado o alistada y según lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.
Sección Segunda
Modalidades para Prestar el Servicio Militar
Artículo 28
Modalidades
El servicio militar, se cumplirá en las siguientes modalidades:
1. A tiempo completo.
2. A tiempo parcial.
Artículo 29
Servicio militar a tiempo completo
El servicio militar a tiempo completo, es aquél que cumple todo venezolano y venezolana en edad militar, en forma regular, continua e ininterrumpida en las unidades militares operativas y administrativas que fije la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Los lapsos de prestación del servicio militar bajo esta modalidad, serán establecidos en el Reglamento de la presente Ley. Artículo 30
Servicio militar a tiempo parcial
Los venezolanos y venezolanas que se inscriban para prestar el servicio militar en forma parcial, permanecerán en los cuarteles durante un tiempo específico, que le permita realizar estudios o desempeñarse en un empleo, a los fines de garantizar su crecimiento profesional y la estabilidad económica y social propia y la de su núcleo familiar. Los lapsos de prestación del servicio militar bajo esta modalidad serán establecidos en el Reglamento respectivo.
Artículo 31
Continuación del servicio militar con fines educativos
Se establece la continuidad del servicio militar con fines educativos para aquellos venezolanos y venezolanas que una vez cumplido con el mismo en cualquiera de las modalidades establecidas en esta Ley, deseen seguir en filas, para alcanzar un mayor nivel académico y desarrollo profesional.
Artículo 32
Cuotas para cada modalidad del servicio militar
El Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a través de las juntas de conscripción y alistamiento, fijará las cuotas de alistados y alistadas que prestarán el servicio militar en las modalidades especificadas en la presente Ley.
Sección Tercera
De los Beneficios e Incentivos para el Servicio Militar
Artículo 33
Beneficios e incentivos
Los beneficios e incentivos para los venezolanos y venezolanas que presten el servicio militar, son los siguientes:
1. El alistado o alistada que se encuentre en alguna misión social implementada por el Ejecutivo Nacional para el momento de su ingreso al servicio militar, permanecerá recibiendo los beneficios de la misma.
2. Garantía de permanencia en las diferentes misiones sociales implementadas por el Ejecutivo Nacional.
3. Pago de la ración mensual en función de la modalidad de prestación del servicio y jerarquía.
4. Posibilidad de ingreso a escuelas de formación de oficiales de comando y técnicos y a las escuelas de formación de tropa profesional.
5. Facilidades y apoyos para cursar estudios técnicos y universitarios.
6. Posibilidad de ingreso como profesionales militares de la Milicia Bolivariana.
7. Asistencia médico odontológica.
8. Alojamiento confortable, vestuario y alimentación balanceada.
9. Seguro de vida;
10. Otros beneficios e incentivos que surjan como resultado de nuevos programas de tipo social que implemente el Ejecutivo Nacional.
Capítulo VI
Autoridades para la Conscripción y el Alistamiento
Artículo 34
Máxima autoridad
El Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es la máxima autoridad en materia de conscripción y alistamiento militar y ejercerá esta atribución por intermedio del Ministro o Ministra del Poder Popular para la Defensa.
Artículo 35
Llamamiento
El Ministro o Ministra del Poder Popular para la Defensa, ordenará los llamamientos, para asignar a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana los efectivos necesarios.
Artículo 36
Cumplimiento de medidas y disposiciones
El Ministro o Ministra del Poder Popular para la Defensa, a través de la Dirección General de Conscripción y Alistamiento Militar, cumplirá las medidas y disposiciones, que decrete el Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, relacionadas con la conscripción y el alistamiento para el servicio militar, requerido por la Nación.
Artículo 37
Autoridades para recepción de contingentes
El Ministerio del Poder Popular para la Defensa, de acuerdo a los requerimientos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, recibirá los contingentes para ser incorporados a filas, a través de la Dirección General de Conscripción y Alistamiento Militar.
Artículo 38
Jefes o jefas de las circunscripciones militares
Los jefes o jefas de circunscripciones militares, en el Distrito Capital y en cada capital de estado, serán los órganos de ejecución de la conscripción y el alistamiento para el servicio militar, requerido por la Nación.
Artículo 39
Nombramiento del Jefe o Jefa de la Circunscripción Militar
Los jefes o jefas de circunscripciones militares para el Distrito Capital y para cada estado, serán nombrados o nombradas por disposición del Presidente o Presidenta de la República y resolución del Ministro o Ministra del poder Popular para la Defensa. Artículo 40
Cooperación con autoridades militares
El Jefe o Jefa de Gobierno del Distrito Capital, los Gobernadores o Gobernadoras y los Alcaldes o Alcaldesas, como autoridades civiles, tienen el deber de cooperar con las autoridades militares responsables de llevar a cabo dentro de sus jurisdicciones, la conscripción y el alistamiento para el servicio militar, requerido por la Nación.
Artículo 41
Apoyo a autoridades de conscripción y alistamiento
El Jefe o Jefa de Región Estratégica de Defensa Integral en el ámbito de su jurisdicción, coadyuvará y apoyará a las autoridades de conscripción y alistamiento, a objeto de facilitar y agilizar el cumplimiento de su misión.
Artículo 42
Deber de cooperar y contribuir
Las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, tanto de derecho público como de derecho privado que se encuentren en el espacio geográfico nacional, están en el deber de cooperar y contribuir, con las autoridades de conscripción y alistamiento encargadas del servicio militar, conforme a lo previsto en la Constitución de la República, demás leyes y reglamentos.
Capítulo VII
De las Juntas
Artículo 43
Juntas de conscripción y alistamiento
Las juntas de conscripción y alistamiento son órganos de coordinación, ejecución y supervisión permanente de las actividades relacionadas con la conscripción y el alistamiento militar en sus áreas de jurisdicción. Existirán las siguientes juntas de conscripción y alistamiento.
1. Junta Nacional de Conscripción y Alistamiento;
2. Juntas estadales de conscripción y alistamiento.
Artículo 44
Juntas de conscripción
Las juntas de conscripción son órganos de coordinación, ejecución y supervisión permanente de las actividades relacionadas con la conscripción militar, en sus jurisdicciones. Existirán las siguientes juntas de conscripción:
1. Juntas municipales de conscripción.
2. Juntas parroquiales de conscripción. Artículo 45
Junta Nacional de Conscripción y Alistamiento
La Junta Nacional de Conscripción y Alistamiento convocará, para tratar los asuntos de interés sobre la materia, a las autoridades que estime convenientes y estará integrada por las autoridades siguientes:
1. El Ministro o Ministra del Poder Popular para la Defensa.
2. El Viceministro o Viceministra de los Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
3. Los o las comandantes y directores o directoras de personal de los Componentes Militares;
4. Secretario o Secretaria Permanente de Conscripción y Alistamiento.
Artículo 46
Juntas Estadales de Conscripción y Alistamiento
En el Distrito Capital y en cada capital de estado, habrá una Junta de Conscripción y Alistamiento, la cual estará integrada de la manera siguiente:
1. El Jefe o Jefa de la Circunscripción Militar, quien la presidirá.
2. Un o una representante del Jefe o Jefa de Gobierno del Distrito Capital o del Gobernador o Gobernadora del estado que corresponda.
3. Un o una representante de la Región de Defensa Integral correspondiente.
4. Un o una representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud.
5. Un Secretario o Secretaria nombrado o nombrada por el Secretario o Secretaria Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar.
6. El personal auxiliar necesario, designado por el Secretario o Secretaria Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar.
Artículo 47
Juntas Municipales de conscripción
En cada Municipio de las diferentes Entidades Federales que integran la República, habrá una Junta Municipal de Conscripción, la cual estará conformada por:
1. Un Secretario o Secretaria Permanente, preferentemente militar en cualquier situación, designado o designada por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, quien la presidirá.
2. Un o una representante designado o designada por el Alcalde o Alcaldesa del Municipio.
3. El Director o Directora del Registro Civil del Municipio.
4. El personal auxiliar designado por el Secretario o Secretaria Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar.
Artículo 48
Juntas parroquiales de conscripción
En cada parroquia de Municipio habrá una Junta Parroquial de Conscripción, la cual estará integrada por: 1. Un Secretario o Secretaria Permanente designado o designada por la Junta Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar, quien la presidirá.
2. El Presidente o Presidenta de la Junta Parroquial.
3. El Director o Directora del Registro Civil de la Parroquia.
4. El personal auxiliar designado por el Secretario Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar.
Artículo 49
Atribuciones y funcionamiento
Las atribuciones y funcionamiento de las juntas contempladas en los artículos anteriores, serán previstas en el Reglamento de la presente Ley.
Capítulo VIII
De las Responsabilidades
Artículo 50
Asignación de recursos
El Ministerio del Poder Popular para la Defensa, asignará a la Secretaría Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar, los recursos financieros necesarios para los gastos de personal, mantenimiento y funcionamiento de la misma y sus circunscripciones militares.
Artículo 51
Dotación
El Ministerio del Poder Popular para la Defensa, proveerá los locales donde funcionan las circunscripciones militares y las oficinas permanentes de conscripción municipales y parroquiales, así como la dotación de personal, materiales, equipos y su mantenimiento.
Artículo 52
Recurso
El Ministerio del Poder Popular para la Defensa otorgará los recursos necesarios para cubrir los gastos que generen los procesos de alistamiento ordenados por el Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, según el plan de llamamiento del contingente ordinario correspondiente.
Capítulo IX
Del Registro Militar Permanente y del Alistamiento
Sección Primera
Del Registro Militar Permanente
Artículo 53
Del registro
El Registro Militar Permanente es un servicio público, gratuito y obligatorio, orientado a la inscripción y actualización de los datos personales de venezolanos y venezolanas en edad militar, a los fines de garantizar la seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación.
El Ejecutivo Nacional en coordinación con los demás órganos y entes del Poder Público, garantizará la adecuación tecnológica y administrativa correspondiente para el efectivo cumplimiento de este servicio.
La documentación requerida para la inscripción o actualización en el Registro Militar Permanente será la que dicte el reglamento. Artículo 54
Colaboración
Los órganos y entes del Poder Público, para la efectiva conformación del Registro Militar Permanente, colaborarán con el suministro de la información contenida en sus registros, los cuales preservarán su carácter confidencial.
El Sistema Nacional de Registro Civil aportará la información necesaria a los efectos de conformar el Registro Militar Permanente.
Artículo 55
Inscripción en el Registro Militar Permanente
Los venezolanos y venezolanas por nacimiento tienen el deber de inscribirse en el Registro Militar Permanente más próximo a su residencia o domicilio, o a través del portal en internet y otros medios tecnológicos que establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia. Los venezolanos residenciados y venezolanas residenciadas en el exterior, cumplirán el deber establecido en este artículo, a través de las representaciones diplomáticas o consulares acreditadas por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 56
Inscripción de Naturalizados
Los venezolanos y venezolanas por naturalización, en edad militar, tienen el deber de inscribirse en el Registro Militar Permanente más próximo a su residencia o domicilio, o a través del portal en internet y otros medios tecnológicos que establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia, y pertenecerán a la clase del año en que cumplieron los dieciocho años.
Artículo 57
Actualización de Datos
Los venezolanos y venezolanas que cambien de residencia o domicilio, de estado civil, así como cualquier otra circunstancia que pueda modificar su situación a los fines del registro militar, deben actualizarlo en el Registro Militar Permanente más próximo a su residencia o domicilio, o a través del portal en internet u otros medios tecnológicos que establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia, o en la representación diplomática o consular de la República Bolivariana de Venezuela, según sea el caso. Artículo 58
Convocatoria Periódica
La Secretaría Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar debe realizar convocatorias de manera periódica para incentivar la inscripción o actualización del Registro Militar Permanente, así como facilitar los medios organizacionales, administrativos y tecnológicos expeditos para su cumplimiento.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comunicación e información colaborará en el diseño de campañas informativas para la realización de estos fines. Los medios de comunicación públicos y privados están obligados a difundir de manera gratuita estas campañas informativas, su incumplimiento acarreará las sanciones establecidas en la ley que rige la materia.
Artículo 59
Deber de orientar a inscribirse en el Registro Militar
Las autoridades educativas de instituciones públicas y privadas, los padres o madres, tutores o tutoras, representantes, profesores o profesoras, maestros o maestras, los patronos o patronas que tengan bajo sus órdenes o servicios a venezolanos o venezolanas en edad militar, tienen el deber de orientarlos y darles facilidades para inscribirse en el Registro Militar permanente.
Artículo 60
Obligación del y la cadete, alumno y alumna a inscribirse en el Registro Militar
Los directores o directoras de institutos de formación militar, dependientes, autorizados o autorizadas por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, deben exigir el cumplimiento de la inscripción en el Registro Militar Permanente de los y las cadetes, alumnos y alumnas en edad militar.
Artículo 61
Obligación de los reclusos y reclusas a inscribirse en el Registro Militar
Los directores o directoras de centros de reclusión están en la obligación de efectuar las coordinaciones necesarias, para garantizar la inscripción en el Registro Militar Permanente a todos los reclusos venezolanos y reclusas venezolanas en edad militar.
Artículo 62
Autoridad encargada del control del Registro Militar
El Jefe o Jefa de la Circunscripción Militar será la autoridad encargada de llevar el control del Registro Militar en la jurisdicción del Distrito Capital o estado correspondiente.
Artículo 63
De la Calificación
La calificación se divide en:
1. Elegibles: Constituyen esta calificación, los venezolanos y venezolanas que tienen la edad para cumplir con el servicio militar y ser formado o formada como combatiente individual para la defensa integral de la Nación.
2. No Elegibles: Se consideran en esta calificación, los venezolanos y venezolanas que presentan en el momento de su inscripción en el Registro Militar Permanente, alguno de los siguientes impedimentos, que no le permitan ser formado o formada como combatiente individual, instruido o instruida para atender alguna necesidad nacional:
a) Constancia de enfermedad que impida la prestación inmediata del servicio militar;
b) Padecimiento de enfermedad permanente;
c) Estado civil casado o casada;
d) Mujer en estado de gravidez;
e) Único sostén de hogar;
f) Medida privativa de libertad firme o condena penal definitivamente firme.
Artículo 64
Control de inscritos
Las juntas de conscripción y alistamiento y las juntas de conscripción, llevarán el control de los venezolanos y venezolanas en edad militar inscritos e inscritas, para determinar la clase, la calificación correspondiente y velar por el fiel cumplimiento del servicio militar.
Artículo 65
Convocatoria
La Junta de Conscripción Municipal o Parroquial procederá en su debida oportunidad a convocar y reunir el contingente asignado, más un porcentaje adicional del veinte por ciento que les permita la selección de los aptos o aptas, y los no aptos o no aptas, sin perjuicio de cumplir con la cuota asignada.
Artículo 66
Convocatoria en el extranjero
Los venezolanos y venezolanas en edad militar que se encuentren fuera del territorio nacional, serán convocados y convocadas para cumplir voluntariamente el servicio militar, a través de las representaciones diplomáticas y consulares respectivas, según las formas y condiciones establecidas en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 67
Cuota de la Junta de Conscripción y Alistamiento
La cuota que debe aportar cada Junta de Conscripción y Alistamiento, es asignada por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa a través de la Secretaría Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar, de acuerdo con el porcentaje requerido para el servicio militar. Artículo 68
Reunión y entrega de la cuota asignada
Las juntas de conscripción municipales y parroquiales, una vez reunida la cuota asignada, procederán a entregarla a la Junta de Conscripción y Alistamiento Estadal en la fecha fijada.
Sección Segunda
Del Alistamiento
Artículo 69
Alistamiento
El alistamiento es el proceso mediante el cual se incorporan a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el cumplimiento del Servicio Militar, los venezolanos y venezolanas en edad militar y comprende:
1. La concentración.
2. La aplicación del examen médico, psicológico y odontológico de selección.
3. La entrega del contingente.
Artículo 70
Lugar de la concentración
La concentración de los venezolanos y venezolanas elegibles, se efectuará en las sedes de las circunscripciones militares del Distrito Capital y de cada estado, de acuerdo al cronograma elaborado por la Dirección General de Conscripción y Alistamiento Militar a los fines de aplicar los exámenes médicos, psicológicos y odontológicos de selección.
Artículo 71
Designación de personal de selección
El Viceministerio de Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a través de la Dirección General de Salud, estará encargado de designar a los funcionarios o funcionarias, médicos o médicas, psicólogos o psicólogas, odontólogos u odontólogas, técnicos o técnicas y auxiliares requeridos para realizar los exámenes médicos, psicológicos y odontológicos de selección al personal concentrado, de conformidad con lo establecido en la ley y su reglamento.
Artículo 72
Personal de selección en apoyo
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud, apoyará en los procesos de alistamiento en cada Entidad Federal, con la designación de funcionarios o funcionarias, médicos o médicas, psicólogos o psicólogas, odontólogos u odontólogas, técnicos o técnicas y auxiliares requeridos para realizar los exámenes médicos respectivos. Artículo 73
Situación temporal o absoluta de no apto o no apta
Los venezolanos y venezolanas que resulten no aptos o no aptas en el examen de selección, se les entregará una constancia firmada y sellada por el Jefe o Jefa de la Circunscripción Militar, donde se le indica la situación temporal o absoluta del no apto o no apta, facilitándoles su retorno al lugar de origen.
Artículo 74
Procedimiento y causales de diferimiento
Los procedimientos y causales para diferir el cumplimiento del servicio militar se establecerán en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 75
Distribución del contingente seleccionado
El Jefe o Jefa de la Circunscripción Militar, una vez seleccionado el contingente, hará la distribución de acuerdo al plan de incorporación del contingente ordinario, y entrega a cada unidad receptora la cuota respectiva para su incorporación al servicio militar requerido por la Nación, de conformidad con esta Ley y su Reglamento.
Capítulo X
Del Registro de Bajas
Sección Primera
Registro de Bajas
Artículo 76
Registro de baja de los contingentes
Los Componentes Militares de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana remitirán a la Secretaría Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar, el registro de bajas de los contingentes licenciados y de las bajas extemporáneas para fines de registro y control.
Disposición Derogatoria
Única
Se deroga la Ley de Conscripción y Alistamiento Militar, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.933 Extraordinario de fecha 21 de octubre de 2009. Disposiciones Transitorias
Primera
El Gobierno del Distrito Capital, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la Alcaldía del Distrito Metropolitano del Alto Apure, las Gobernaciones de los estados, las Alcaldías de Municipios Autónomos o cualquier otra institución pública, que ostente titularidad sobre los bienes inmuebles donde funcione alguna circunscripción militar u oficina permanente de conscripción municipal o parroquial, así como sus bienes muebles, deben transferir la titularidad de los mismos a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en un lapso no mayor de seis meses, contados a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Para el caso de no ser posible jurídicamente la transferencia de titularidad, se mantendrá la afectación del uso de dichos inmuebles, para el funcionamiento de la circunscripción militar u oficina permanente de conscripción municipal o parroquial, la cual deberá formalizarse a través de alguno de los mecanismos previstos en la legislación vigente.
Segunda
Todos los beneficios e incentivos estipulados en la presente Ley, deben hacerse efectivos por parte del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y demás entes públicos del Estado, en un lapso no mayor de un año, contado a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercera
Las modalidades de prestación del servicio militar serán aplicadas a los contingentes alistados con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley.
Disposición Final
Única
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los catorce días del mes de octubre de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación. CILIA FLORES
Presidenta de la Asamblea Nacional
DARÍO VIVAS VELASCO
Primer Vicepresidente
MARELIS PÉREZ MARCANO
Segunda Vicepresidenta
IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario
VÍCTOR CLARK BOSCÁN
Subsecretario
Promulgación de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Conscripción y Alistamiento Militar, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los once días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200ª de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS