Ley de Resguardo de Indígenas: Gaceta 9227: 1904
Artículo 1. Los terrenos de los Resguardos de Indígenas, que aun se conserven en comunidad, se adjudicarán a sus actuales
poseedores por los límites que tienen entre sí reconocidos, en las partes que se hallan respectivamente ocupando.
Artículo 2. Para adquirir el titulo definitivo de la propiedad que la presente Ley concede, deben los actuales poseedores
ocurrir a la Oficina de Registro del Distrito donde estén ubicados los terrenos, a hacer protocolar la escritura o documento que legitime su posesión, con inserción de esta Ley.
Artículo 3. Pasan a formar parte del dominio y propiedad de la Nación los terrenos de las comunidades de Indígenas, ya extinguidas y aquellos cuya posesión o propiedad no pueda justificarse con títulos auténticos o supletorios.
Artículo 4. Quedan en su fuerza y vigor las Leyes, Decretos y Resoluciones que no se opongan a la presente Ley, también todas las obligaciones contraídas por los adquirentes a favor de sus causantes, que consten en el título presentado para su protocolización, siempre que esas obligaciones no se hubieren antes cancelado.
Dada en el Palacio Legislativo, en Caracas, a los siete días de abril de mil novecientos cuatro. Año 93º de la Independencia y 46º de la Federación.