Gaceta Oficial Nº 37.006 del 3 de agosto de 2000
Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas
LA COMISIÓN LEGISLATIVA NACIONAL
En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6 numeral 1 del Decreto de La Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se establece el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.920 de fecha veintiocho de marzo de dos mil.
DECRETA
la siguiente,
LEY DE TRANSICIÓN DEL DISTRITO FEDERAL AL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS
Artículo 1
La presente Ley regula el régimen de transición administrativa, orgánica y de gobierno del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, en virtud de lo establecido en el artículo 18 de la Constitución y en la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.
Artículo 2
A los efectos de la presente Ley la transición es un régimen especial y provisional en materia fiscal, laboral y de gestión administrativa, y está comprendida desde la instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas hasta el 31 de diciembre del año 2000.
Artículo 3
El Cabildo Metropolitano de la ciudad de Caracas se instalará para su primera sesión en el Palacio Federal Legislativo, sin convocatoria previa, a las diez de la mañana del quinto día siguiente a la proclamación de sus integrantes por parte del Consejo Nacional Electoral. En la primera sesión el Cabildo Metropolitano acordará la sede de las siguientes sesiones en cualesquiera de las instalaciones que correspondan al Distrito Metropolitano de Caracas. El Alcalde del Distrito Metropolitano se juramentará ante el Cabildo Metropolitano el quinto día siguiente a su instalación.
Artículo 4
Se declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como la reorganización y reestructuración de los mismos. Durante la transición, el Alcalde del Distrito Metropolitano tendrá una amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, de conformidad con lo establecido en la Constitución, las leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas.
Artículo 5
El Alcalde podrá solicitar al Cabildo Metropolitana habilitación para dictar créditos adicionales y para efectuar la reasignación y modificación de las partidas del presupuesto a que hubiere lugar durante el periodo de transición.
Hasta tanto exista determinación y disponibilidad presupuestaria, los gastos requeridos para la entrada en funcionamiento de los órganos del Distrito Metropolitano de Caracas se harán con cargo al presupuesto de la Gobernación del Distrito Federal para el año 2000.
Artículo 6
El régimen presupuestario de transición comprende la liquidación de las cuentas fiscales de la Gobernación del Distrito Federal y el financiamiento del proceso de transferencia de las competencias y servicios que el Distrito Metropolitano de Caracas debe asumir.
Los recursos que comprenden el régimen presupuestario de transición serán los siguientes:
1. Los recursos provenientes de las operaciones de crédito público que autorice la Asamblea Nacional requeridas para cubrir las insuficiencias de gastos en el Presupuesto Reconducido de la Gobernación del Distrito Federal para el ejercicio fiscal del año dos mil. Dicha solicitud será tramitada por el Ejecutivo Nacional, cumplidos como sean los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.
2. La variación del subsidio de capitalidad calculada con base en la siguiente regla: el subsidio de capitalidad anual será equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar una y media Unidad Tributaria (1 1/2 UT) por el número de población del Distrito Capital, suministrado por la Oficina Central de Estadística e Informática.
3. La cantidad que le sea asignada por el Ejecutivo Nacional de los recursos disponibles del Fondo de Reestructuración contemplado en el artículo 4 de la Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional para la Contratación y Ejecución de Operaciones de Crédito Público durante el Ejercicio Fiscal 2000.
4. Los recursos acumulados en el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica, correspondientes a la cuenta de la Gobernación del Distrito Federal.
5. Los recursos acumulados en el Fondo Intergubernamental para la Descentralización, correspondientes a la cuenta de participación de la Gobernación del Distrito Federal, de acuerdo con los artículos 4, 5, 6, 7 y 22 de la Ley que crea dicho Fondo.
En el caso de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el plazo considerado en el parágrafo primero del artículo 9 de la Ley que crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización se extenderá al período de transición fijado en el artículo 2 de la presente Ley.
6. El ajuste en las transferencias de recursos del Poder Nacional derivadas de los convenios de transferencia de competencias suscritos con la Gobernación del Distrito Federal, de acuerdo con el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
7. Los recursos correspondientes a la Ley de Asignaciones Económicas Especiales derivadas de Minas e Hidrocarburos o los que se establezcan de acuerdo con el ordinal 16° del artículo 156 de la Constitución.
8. Los ingresos contemplados en el artículo 22 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas y en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Artículo 7
Los ingresos contemplados en el numeral 4 del artículo 22 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, se deducirán directamente de la cuota correspondiente del situado constitucional y serán remitidos directamente por el Ejecutivo Nacional al Distrito Metropolitano de Caracas. Los aportes financieros contemplados en el numeral 5 del artículo 22 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, serán remitidos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano por parte de los municipios respectivos en los primeros treinta (30) días del período de transición.
Artículo 8
Las deudas y demás obligaciones pendientes de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, hasta la fecha de inicio del período de transición, serán liquidadas de la forma siguiente:
1. La República condonará las deudas con la administración pública centralizada y asumirá las que se encuentren pendientes con los institutos autónomos o las empresas del Estado.
2. Los compromisos válidamente adquiridos por la Gobernación del Distrito Federal, serán cancelados con cargos al presupuesto reconducido del presente Ejercicio Fiscal y atendiendo a la disponibilidad correspondiente en la Tesorería de la Gobernación del Distrito Federal. De no existir la previsión presupuestaria ni la disponibilidad en la Tesorería, deberán seguirse los procedimientos que al efecto prevé la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario.
3. Los litigios pendientes o eventuales relacionados con la Gobernación del Distrito Federal serán atendidos por el Procurador Metropolitano.
4. Los pasivos laborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley de Carrera Administrativa, de las Convenciones colectivas de trabajo o de los laudos arbitrales, anteriores al proceso de transición y los que se generen por efectos de dicho proceso, serán cancelados por la República por órgano del Ministerio de Finanzas, con cargos a los recursos contemplados en el Artículo 3° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional Para Realizar Operaciones de Crédito Público destinadas al Refinanciamiento de la Deuda Pública Externa e Interna, al Pago de Obligaciones Laborales y a la Reposición del Patrimonio del Banco Central publicada en la Gaceta Oficial N° 36.550 de fecha 30 de septiembre de 1998. Artículo 9
La administración de personal durante el Régimen de Transición se hará de acuerdo con los siguientes parámetros:
1. El personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el periodo de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes.
2. El pago de las pensiones que correspondan al personal jubilado e incapacitado, incluyendo aquellos que en la actualidad se encuentran en proceso de jubilación o incapacidad, los asumirá el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas.
Artículo 10
Los procedimientos administrativos pendientes ante la Gobernación del Distrito Federal, proseguirán ante la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de acuerdo al régimen bajo el cual se hayan iniciado.
Artículo 11
Quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, las empresas, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal.
El Alcalde, mediante decreto, podrá acordar su reorganización o liquidación y en tal sentido tomará las acciones y medidas necesarias para su ejecución.
Artículo 12
La Oficina Central de Presupuesto y la Contraloría General de la República prestarán su colaboración y asesoría a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en el proceso de transición, en lo relativo a:
1. El inventario de los bienes, ingresos y obligaciones que pasarán a constituir la Hacienda Pública Metropolitana.
2. La auditoría de cargos, recursos Humanos y pasivos laborales.
3. Los requerimientos contemplados en el artículo 39 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.
4. El cumplimiento de los parámetros que en materia de transferencia de personal establece la presente Ley.
5. El saneamiento de las finanzas de la Alcaldía del Distrito Metropolitano.
6. Los mecanismos de transferencia de las competencias que deba asumir el Distrito Metropolitano de Caracas.
7. Todas las demás que de conformidad con la Constitución, la Ley Orgánica de Crédito Público, la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, permitan a la Alcaldía lograr los objetivos propuestos por la presente Ley.
Artículo 13
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Comisión Legislativa Nacional, en Caracas a los dieciocho días del mes de julio de dos mil. Año 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
LUIS MIQUILENA
Presidente
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Primera Vicepresidenta ELÍAS JAUA MILANO
Segundo Vicepresidente ELVIS AMOROSO
Secretario OLEG ALBERTO OROPEZA
Subsecretario Palacio de Miraflores, en Caracas, a los tres días del mes de agosto de dos mil. Año 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado:
El Vicepresidente Ejecutivo, JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ
El Ministro del Interior y Justicia, LUIS ALFONSO DÁVILA
El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSÉ VICENTE RANGEL
El Ministro de Finanzas, JOSÉ A. ROJAS RAMÍREZ
El Ministro de la Defensa, ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCRE
El Ministro de la Producción y el Comercio, JUAN DE JESÚS MONTILLA SALDIVIA
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
El Ministro de Salud y Desarrollo Social, GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOA
El Ministro del Trabajo, LINO ANTONIO MARTÍNEZ SALAZAR
El Ministro de Infraestructura, ALBERTO EMERICH ESQUEDA TORRES
El Ministro de Energía y Minas, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales, JESÚS ARNALDO PÉREZ
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
El Ministro de Ciencia y Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERA
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, FRANCISCO RANGEL GÓMEZ