Gaceta Oficial Nº 37.231 del 2 de julio de 2001
Decreto Nº 1.327 1º de junio de 2001
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de
la Constitución de la República Bolivarianade Venezuela y de conformidad con lo previsto en el artículo 1, numeral 2, literal b, de la Ley que Autoriza al Presidente de
la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las materias que se Delegan, en Consejos de Ministros,
DICTA
El siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Objeto de la Ley
Artículo 1
La presente Ley tiene como objeto establecer las normas generales para la organización y funcionamiento de las cooperativas.
Esta Ley tiene como finalidad disponer los mecanismos de relación, participación e integración de dichos entes en los procesos comunitarios, con los Sectores Público, Privado y con la Economía Social y Participativa, constituida por las empresas de cará
cter asociativo que se gestionan en forma democrática. Así mismo, establecer las disposiciones que regulen la acción del Estado en materia de control, promoción y protección de las cooperativas.
Definición de Cooperativa
Artículo 2
Las Cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Socialy Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.
Valores Cooperativos
Artículo 3
Las cooperativas se basan en los valores de ayuda mutua, esfuerzo propio, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad. Sus miembros promueven los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y compromisos por los demás. Principios Cooperativos
Artículo 4
Los principios cooperativos son lineamientos por medio de los cuales las cooperativas ponen en práctica sus valores, son: 1º) asociación abierta y voluntaria; 2º) gestión democrática de los asociados; 3º) participación económica igualitaria de los asociados; 4º) autonomía e independencia; 5º) educación, entrenamiento e información; 6º) cooperación entre cooperativas; 7º) compromiso con la comunidad. Las cooperativas se guían también por los principios y criterios de las experiencias y los procesos comunitarios solidarios que son parte de nuestra cultura y recogen la tradición solidaria ancestral que ha conformado nuestro pueblo.
Autonomía
Artículo 5
El Estado garantizará el libre desenvolvimiento y la autonomía de las cooperativas, así como el derecho de los trabajadores y de las comunidades cooperativas para el desarrollo de cualquier tipo de actividad económica y social de carácter lícito, en condiciones de igualdad con las demás empresas, sean públicas o privadas.
Acuerdo Libre e Igualitario
Artículo 6
Las cooperativas se originan en un acuerdo libre e igualitario de personas que deciden constituir y mantener una empresa asociativa de Derecho Cooperativo, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y beneficiario colectivo, sin privilegios para ninguno de sus miembros.
Acto Cooperativo
Artículo 7
Son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas y sus asociados o por las cooperativas entre sí o con otros entes en cumplimiento de su objetivo social y quedan sometidos al Derecho Cooperativo, y en general al ordenamiento jurídico vigente.
Régimen
Artículo 8
Las cooperativas y sus formas de coordinación, asociación e integración se regirán por la Constitución
, esta Ley y su reglamento, por sus estatutos, reglamentos y disposiciones internas y en general, por el Derecho Cooperativo. Supletoriamente se aplicará el derecho común, en cuanto sea compatible con su naturaleza y principios y en última instancia, los principios generales del derecho. Capítulo II
De la Constitución
Acto de Constitución
Artículo 9
El acuerdo para construir una cooperativa se materializará en un acto formal, realizado en una reunión de los asociados fundadores, en la que se aprobará el estatuto, se suscribirán aportaciones y se elegirán los integrantes de las instancias organizativas previstas en dicho estatuto.
Formalidad y Trámite
Artículo 10
La reunión constitutiva de los asociados fundadores, decidirá quién o quienes certificarán las formalidades de la misma y quienes realizarán los trámites para la obtención de la personería jurídica. Estos presentarán en la oficina subalterna de registro de la circunscripción judicial del domicilio de la cooperativa o en su defecto en un tribunal con funciones regístrales, copia del acta de la reunión suscrita por los fundadores, con la transcripción del estatuto, e indicación de los aportes suscritos y pagados y el listado de las personas debidamente identificadas que la constituyen.
Constitución Legal
Artículo 11
La inscripción en el Registro Público del acta constitutiva y estatuto de las cooperativas, así como el registro y expedición de copias de cualesquiera otro documento otorgado por las mismas, estará
exento del pago de derechos de registro y de cualquier otra tasa o arancel que se establezca por la prestación de este servicio.
Contenido del Estatuto
Artículo 12
El estatuto, como mínimo, contendrá:
1. Denominación, duración y domicilio.
2. Determinación del objeto social.
3. Régimen de responsabilidad: Limitado o suplementado y sus alcances.
4. Condiciones de ingreso de los asociados. Sus derechos y obligaciones. Pérdida del carácter de asociado. Suspensiones y exclusiones.
5. Formas de organización de la cooperativa y normas para su funcionamiento, coordinación y control. Atribuciones reservadas a la reunión general de asociados o asamblea. Reglamentos internos y competencia para dictarlos.
6. Las normas para establecer la representación legal, judicial y extrajudicial.
7. Modalidades de toma de decisiones.
8. Formas de organización y normas con relación al trabajo en la cooperativa.
9. Formas y maneras de desarrollo de la actividad educativa. Funcionamiento de la o las instancias de coordinación educativa.
10. Régimen económico: Organización de la actividad económica, mecanismos de capitalización y modalidades de instrumentos de aportación. Aportaciones mínimas por asociado; distribución de los excedentes y normas para la formación de reservas y fondos permanentes. Ejercicio económico.
11. Normas sobre la integración cooperativa.
12. Procedimientos para la reforma del estatuto.
13. Procedimiento para la transformación, fusión, escisión, segregación, disolución y liquidación.
14. Normas sobre el régimen disciplinario.
Denominación
Artículo 13
La denominación social debe incluir el vocablo cooperativa con el agregado de la palabra que corresponda a su responsabilidad.
Queda prohibido el uso de la denominación cooperativas y abreviaturas de esa palabra, a entidades no constituidas conforme a la presente Ley.
Las cooperativas que se constituyan no podrán utilizar nombres para su identificación con los que se hayan constituido otras cooperativas, con similares o que puedan crear confusión con otras cooperativas creadas.
Cooperativas en Formación
Artículo 14
Los actos celebrados y los documentos suscritos a nombre de la cooperativa antes de su constitución legal, salvo los necesarios para el trámite ante el registro, hacen solidariamente responsables a quienes los celebraron o suscribieron por parte de
la cooperativa en formación.
Número Mínimo de Asociados
Artículo 15
Las cooperativas podrán conformarse y funcionar con un mínimo de cinco asociados.
Reforma de Estatutos
Artículo 16
Las reformas estatutarias deben ser aprobadas por lo menos con el setenta y cinco por ciento (75%) de los asociados presentes en la reunión general de asociados o asamblea. El acta en la que conste dicha modificación, la certificación de los asociados que la aprobaron y el estatuto, se protocolizarán dentro del término de quince (15) días hábiles. Entrarán en vigencia una vez otorgado y registrado el documento de modificación. Las cooperativas deberán enviar a
la Superintendencia Nacional de Cooperativas, dentro de los treinta (30) días há
biles siguientes, copia simple del otorgamiento registrado de la modificación estatutaria.
Capítulo III
De los Asociados
Condiciones para ser Asociado
Artículo 17
Pueden ser asociados:
1. Las personas naturales, que sean trabajadores, productores primarios de bienes o servicios, o consumidores o usuarios primarios.
2. Las personas jurídicas de carácter civil, sin fines de lucro, siempre que reúnan los requisitos establecidos en el estatuto.
3. Los trabajadores asalariados de las cooperativas de acuerdo con el artículo 35 de la presente Ley, pueden gozar de los beneficios de la cooperativa de conformidad con sus estatutos.
4. Los adolescentes con autorización de sus representantes, en los términos que establezca el estatuto y de conformidad con las Leyes que regulan la materia.
No podrán establecerse requisitos económicos o de otra naturaleza, que dificulten la asociación de los trabajadores de las cooperativas, que por excepción, no sean asociados.
Continuidad
Artículo 18
Los asociados trabajadores que no puedan continuar trabajando en la cooperativa, en forma temporal o permanente, por edad, incapacidad, fuerza mayor o por cualquier otra circunstancia grave prevista en sus normas internas, tendrá
n derecho a continuar siendo asociados, en las condiciones que estipule el estatuto o sus reglamentos. Estas condiciones se establecerán propendiendo a que dichos asociados puedan conservar el nivel de vida que lograrían por su asociación y participación en la cooperativa.
Ingreso
Artículo 19
El carácter de asociado se adquiere mediante participación y manifestación de adhesión en la reunión o asamblea constitutiva o ante la instancia que prevean los estatutos para tal fin.
De la negativa a ser incorporado como asociado por la instancia que prevean el estatuto, se podrá recurrir ante la asamblea, la que obligatoriamente deberá considerar el tema en su próxima sesión.
La cooperativa deberá llevar un registro de todos sus asociados. Deberes y Derechos
Artículo 20
Son deberes y derechos de los asociados, sin perjuicio de los demás que establezcan esta Ley y el estatuto:
1. Concurrir y participar en todas las decisiones que se tomen en las reuniones generales de asociados o asambleas y en las demás instancias, en el trabajo y otras actividades, sobre bases de igualdad.
2. Cumplir y hacer cumplir las obligaciones sociales y económicas propias de la cooperativa, las resoluciones de la reunión general de asociados o asamblea y las instancias de coordinación y control establecidas en el estatuto.
3. Ser elegidos y desempeñar cargos en todas las instancias y asumir las responsabilidades que se les encomienden, dentro de los objetivos de la cooperativa.
4. Utilizar los servicios en las condiciones establecidas.
5. Solicitar y obtener información de las instancias de coordinación y control, sobre la marcha de la cooperativa.
6. Participar en las decisiones sobre el destino de los excedentes.
7. Velar y exigir el cumplimiento de los derechos humanos en general y en especial los derivados de
la Seguridad Social, y el establecimiento de condiciones humanas para el desarrollo del trabajo.
Pérdida del Carácter de Asociado
Artículo 21
El carácter de asociado se extingue por:
1. Fin de la existencia de la persona física o jurídica.
2. Renuncia.
3. Pérdida de las condiciones para ser asociado, establecidas en esta Ley, su reglamento y los estatutos correspondientes, salvo los previstos en el artículo 18.
4. Exclusión acordada en la reunión general de los asociados o asamblea, por las causas establecidas en los estatutos.
5. Extinción de la cooperativa. Reintegros
Artículo 22
En caso de pérdida de la condición de miembro por cualquiera de las causas señaladas en el artículo anterior, los asociados sólo tienen derecho a que se les reintegren los préstamos que le hayan hecho a la cooperativa, respetando los plazos establecidos, el valor de las aportaciones integradas y los excedentes que le correspondan, deducidas las pérdidas que proporcionalmente les correspondiere soportar y sin perjuicio de la revalorización que pudieren tener. El estatuto preverá las condiciones para los reintegros, los que en ningún caso se podrán retener por un período superior a seis (6) meses, a menos que las condiciones económicas de la cooperativa lo impidan.
Capítulo IV
Organización y Coordinación
Flexibilidad Organizativa
Artículo 23
Las formas y estructuras organizativas y de coordinación de las cooperativas se establecerán en el estatuto y deberán ser flexibles y abiertas a los procesos de cambio y adaptadas a los valores culturales y a las necesidades de los asociados, propiciando la participación plena y permanente de los mismos, de manera que las responsabilidades sean compartidas y las acciones se ejecuten colectivamente.
Las cooperativas decidirán su forma organizativa, atendiendo a su propósito económico, social y educativo, propiciando la participación, evaluación y control permanente y el mayor acceso a la información.
Las Instancias
Artículo 24
Las cooperativas deben contemplar en sus estatutos para su coordinación, asambleas o reuniones generales de los asociados. Además podrán contar con instancias, integradas por asociados, para la coordinación de los procesos administrativos, de evaluación, control, educación y otras que se consideren necesarias.
Atribuciones
Artículo 25
Son atribuciones de la reunión general de asociados o asamblea, las siguientes:
1. Aprobar y modificar el estatuto y los reglamentos que le correspondan.
2. Fijar las políticas generales y aprobar los planes y presupuestos.
3. Decidir sobre cuáles integrantes de las instancias deberán elegirse y removerse por la reunión general de asociados o asamblea, de conformidad con el estatuto.
4. Analizar y tomar las decisiones que correspondan con relación a los balances económicos y sociales.
5. Decidir sobre los excedentes.
6. Decidir sobre la afiliación o desafiliación a organismos de integración.
7. Decidir sobre las políticas para la asociación con personas jurídicas de carácter asociativo y sobre las políticas para la contratación con personas jurídicas públicas o privadas.
8. Resolver sobre fusión, incorporación, escisión, segregación, transformación o disolución.
9. Decidir sobre la exclusión de asociados, de conformidad con la Ley
y los estatutos correspondientes.
10. las demás que le establezca esta Ley, su reglamento o el estatuto de cooperativa.
Toma de Decisiones
Artículo 26
Las decisiones se tomarán en forma democrática. Será potestad de cada organización optar por formas democráticas de consenso, votación o mixtas. El estatuto establecerá las modalidades.
Formas de Organización
Artículo 27
Las modalidades de realización de las asambleas o reuniones generales de asociados, otras modalidades de reuniones, la organización de las diferentes instancias, las convocatorias, el quórum, la composición y duración de los integrantes de las instancias, se establecerán en el estatuto y los reglamentos internos.
En cualquier caso, un porcentaje de los asociados, que determinará el estatuto, podrá convocar la asamblea o reunió
n general de asociados, cuando no se haya realizado dicha convocatoria en las condiciones y plazos previstos en los estatutos o reglamentos; las elecciones se realizarán en forma nominal; la duració
n en los cargos de los integrantes de las instancias no podrá ser mayor a tres años; los estatutos podrán establecer la reelección en cuyo caso será por un sólo período; en las asambleas o reuniones generales de asociados no se podrá representar a más de un asociado salvo en aquellas que se realicen por delegados. Actas
Artículo 28
De las reuniones generales de asociados o asambleas, y de las diferentes instancias de coordinación, evaluación, control, educación y otras que establezcan los asociados, se levantarán actas debidamente firmadas, por las personas designadas para tal fin, en donde se deje constancia de los presentes en la reunión, de los puntos tratados y de las decisiones tomadas.
De estas actas se llevará adecuado archivo y registro.
Capítulo V
El Trabajo Cooperativo
Especificidad del Trabajo en las Cooperativas
Artículo 29
El Estado reconoce el carácter especial del trabajo asociado en las cooperativas, que se da en ellas mediante actos cooperativos.
Responsabilidad de los Asociados
Artículo 30
El trabajo en las cooperativas es responsabilidad y deber de todos los asociados y deberá desarrollarse en forma de colaboración sin compensación económica, inmediata o a tiempo parcial o completo, con derecho a participar en los excedentes que se produzcan por todos en la cooperativa. El trabajo de los asociados debe ser reconocido y valorado en cada una de sus modalidades.
Características
Artículo 31
El trabajo en las cooperativas es asociado, cualquiera que sea su objeto, y bajo cualquier modalidad, se desarrollará en equipo, con igualdad, disciplina colectiva y autogestión, de tal modo que se estimule la creatividad y el emprendimiento, la participación permanente, la creación de bienestar integral, la solidaridad y el sentido de identidad y pertenencia.
Participación de los Asociados Trabajadores
Artículo 32
El trabajo debe organizarse de manera tal que se garantice la más amplia participación de los asociados que lo realicen directamente, en la definición de las políticas, planes y modalidades del mismo trabajo. Igualmente se debe garantizar esa participación en las instancias de coordinación de los procesos administrativos, de evaluación y educación. Las formas de coordinación y compensació
n del trabajo se establecerán bajo principios de equidad y amplia participación. Regulaciones
Artículo 33
El régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de organización, de previsión, protección social, regímenes especiales, de anticipos societarios y de compensaciones, será
n establecidos en el estatuto, reglamentos, normas y procesos de evaluación, de conformidad con las disposiciones de
la Constitución, esta Ley, y de otras leyes que se refieran a la relación específica del trabajo asociado, en razón de que se originan en el acuerdo cooperativo.
Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado.
Anticipos Societarios
Artículo 34
Los asociados que aportan su trabajo tienen derecho a percibir, periódicamente, según su participación en la cooperativa, segú
n lo que prevean los estatutos o reglamentos internos, anticipos societarios a cuenta de los excedentes de la cooperativa.
Trabajo de no Asociados
Artículo 35
Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa.
Las personas naturales que trabajen hasta por seis meses para la cooperativa en labores propias de la actividad habitual de ésta, tendrá
n derecho a exigir su ingreso como asociados, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el estatuto, y cesarán en su relación laboral. Contratación con otras Empresas
Artículo 36
Las cooperativas de cualquier naturaleza, cuando no estén en la posibilidad de realizar por sí mismas el trabajo que les permita alcanzar su objeto, contratarán los servicios de cooperativas o empresas asociativas y de no ser esto posible, podrán contratar empresas de otro carácter jurídico, siempre que no se desvirtúe el acto cooperativo.
El Trabajo en Cooperativas Constituidas por otras Cooperativas o Empresas Asociativas
Artículo 37
Los organismos de integración, las cooperativas de cooperativas o las constituidas por entes jurídicos de cará
cter civil, sin fines de lucro, que requieran contratar el trabajo a fin de realizar las actividades necesarias para alcanzar su objeto, lo harán preferentemente con cooperativas o empresas de
la Economía Social y Participativa. Los estatutos y reglamentos establecerán las modalidades de gestión que les permitan una amplia participación en la programación, ejecución y evaluación de los procesos cooperativos.
Cogestión y Autogestión con Entes Públicos y Privados
Artículo 38
Las cooperativas podrán establecer convenios con el sector público, el de la Economía Social
y Participativa y el sector privado, para desarrollar modalidades de trabajo cogestionarias o autogestionarias.
Mecanismos de Protección Social
Artículo 39
Las cooperativas, por su cuenta, en unión con otras o en coordinación con sus organismos de integración, podrán establecer sistemas y mecanismos de Protección Social, para sus asociados, especialmente a los que aportan directamente su trabajo. Estos sistemas serán financiados con recursos propios de los asociados, de la cooperativa, o provenientes de operaciones y actividades que realicen éstas o los organismos de integración cooperativa; así mismo, con recursos que puedan provenir del Sistema Nacional de Seguridad Social, para atender las necesidades propias de la previsión social.
Capítulo VI
Educación Cooperativa
Elementos del Proceso Educativo en las Cooperativas
Artículo 40
Los principales elementos del proceso educativo son:
1. La planificación y evaluación colectiva de la acción cooperativa cotidiana y permanente.
2. El diseño colectivo de estructuras y procesos organizativos que propicien el desarrollo de valores democráticos, solidarios y participativos.
3. Los procesos de formación y capacitación.
Sistemas de Reconocimiento y Acreditación Cooperativo
Artículo 41
Los organismos de integración y las cooperativas podrán establecer sistemas de formación, reconocimiento y acreditación del aprendizaje cooperativo.
Los sistemas de educación cooperativa coordinarán y articularán la actividad educativa cooperativa. Reconocerán y validará
n la experticia previa de los asociados cooperativistas en los diferentes aspectos vinculados a la actividad cooperativa, bien haya sido lograda ésta mediante sistemas de educación formal o por lo aprendido por experiencia acumulada de trabajo.
Acreditaciones
Artículo 42
Las cooperativas y sus organismos de integración podrán establecer sistemas de formación en materias propias del cooperativismo, coordinando y articulando las actividades educativas de las cooperativas.
Este sistema podrá validar la experticia de los asociados en los diferentes aspectos de la actividad cooperativa adquirida en su trabajo.
Estas acreditaciones podrán ser convalidadas por otras instituciones educativas en los términos que establezca el Ejecutivo Nacional.
Capítulo VII
Régimen Económico
Criterios Generales
Artículo 43
Las asociaciones cooperativas son empresas de propiedad colectiva, de carácter comunitario que buscan el bienestar integral personal y colectivo.
El diseño, formas y maneras de llevar adelante su actividad económica se definirán autónomamente y deben propiciar la máxima participación de los asociados en la gestión democrática permanente de su propia actividad y en los procesos de generación de recursos patrimoniales.
Los recursos financieros deberán provenir, principalmente, de los propios asociados, mediante procesos de aportes en dinero o trabajo de ellos mismos y como resultado de la reinversió
n de excedentes que así decida la asamblea o reunión general de asociados.
Articulación de Procesos Económicos
Artículo 44
Los servicios que requieran las cooperativas se contratarán preferentemente con otras empresas de la Economía Social
y Participativa, en especial con otras cooperativas. Igualmente, las cooperativas ofrecerán al mercado sus bienes y servicios, en lo posible, concertadamente con otras empresas de la Economía Social y Participativa, especialmente cooperativas.
Recursos Patrimoniales de las Cooperativas
Artículo 45
Los recursos propios de carácter patrimonial son:
1. Las aportaciones de los asociados.
2. Los excedentes acumulados en las reservas y fondos permanentes.
3. Las donaciones, legados o cualquier otro aporte a título gratuito destinado a integrar el capital de la cooperativa.
Aportaciones de los Asociados
Artículo 46
Las aportaciones son individuales, y podrán hacerse en dinero, especie o trabajo, convencionalmente valuados, en la forma y plazo que establezca el estatuto. De cualquier tipo de aportaciones se emitirá
n certificados u otro documento nominativo, representativo de una o más de ellas. Estas aportaciones podrán ser para la constitución del capital necesario, rotativas, de inversión u otras modalidades. El estatuto establecerálas normas para cada tipo de aportación, cuáles podrán recibir interés y cuál será el límite del mismo.
Capital Variable e Ilimitado
Artículo 47
El monto total del capital constituido por las aportaciones será variable e ilimitado, sin perjuicio de poder establecer en los estatutos una cantidad mínima y procedimientos para la formación e incremento del capital, en proporción con el uso, trabajo y producción real o potencial de los bienes y servicios y de los excedentes obtenidos.
Revalorización
Artículo 48
Las cooperativas podrán revalorizar sus activos de conformidad con las disposiciones que regulan la materia.
Reservas
Artículo 49
Las cooperativas, con cargo a sus excedentes, podrán crear e incrementar reservas especiales para amparar y consolidar el patrimonio, sin perjuicio de otras previsiones que ellas puedan establecer.
Auxilios, Donaciones o Subvenciones
Artículo 50
Las cooperativas podrán recibir de personas naturales o jurídicas, todo tipo de auxilios, donaciones o subvenciones destinados a incrementar su patrimonio o a ser utilizados de conformidad con la voluntad del donante. En ambos casos estará
n orientados al cumplimiento del objeto social. Irrepartibilidad de las Reservas y otros Recursos
Inembargabilidad