Artículo 51
Las reservas de emergencia, el fondo de educación, los otros fondos permanentes y los auxilios, donaciones o subvenciones de carácter patrimonial constituyen patrimonio irrepartible de las cooperativas; no podrán distribuirse entre los asociados a ningún título, ni acrecentarán sus aportaciones individuales y serán inembargables.
Recursos de Terceros
Artículo 52
Las reservas de emergencia, el fondo de educación, los otros fondos permanentes, así como los legados, donaciones y cualquier otro bien o derecho patrimonial otorgado a la cooperativa a título gratuito, constituyen patrimonio irrepartible de las cooperativas, en consecuencia no podrán distribuirse entre los asociados a ningún título, ni acrecentarán sus aportaciones individuales.
Contabilidad
Artículo 53
Las cooperativas llevarán contabilidad conforme con los principios contables generalmente aceptados, aplicables a las cooperativas y establecerán sistemas que permitan que los asociados, las instancias de coordinación y control definidas en los estatutos y el sector cooperativo cuenten con información oportuna y adecuada para la toma de decisiones. El régimen relativo al ejercicio económico se establecerá en los estatutos así
como las disposiciones para el ejercicio irregular al inicio de la cooperativa.
Excedente
Artículo 54
El excedente es el sobrante del producto de las operaciones totales de la cooperativa, deducidos los costos y los gastos generales, las depreciaciones y provisiones, después de deducir uno por ciento (1%) del producto de las operaciones totales que se destinará a los fondos de emergencia, educación y protección social por partes iguales.
Además, de los excedentes, una vez deducidos los anticipos societarios, después de ajustarlos, si procediese, de acuerdo a los resultados económicos de la cooperativa, se destinará:
1º. Diez por ciento (10%), como mínimo, para el fondo de reserva de emergencia que se utilizará para enfrentar situaciones imprevistas y cubrir pérdidas.
2º. Diez por ciento (10%), como mínimo, para el fondo de protección social que se utilizará para atender las situaciones especiales de los asociados y trabajadores. 3º. Diez por ciento (10%), como mínimo, para el fondo de educación, para ser utilizado en las actividades educativas y en el sistema de reconocimiento y acreditación.
La asamblea o reunión general de asociados podrá destinar el excedente restante a incrementar los recursos para el desarrollo de fondos y proyectos que redunden en beneficio de los asociados, la acción de la cooperativa y el sector cooperativo y podrán destinarlos para ser repartidos entre los asociados por partes iguales como reconocimiento al esfuerzo colectivo o en proporción a las operaciones efectuadas con la cooperativa, al trabajo realizado en ella y a sus aportaciones.
Si hubiese pérdidas y no pudiesen cubrirse con el fondo de emergencia, éstas deberán ser cubiertas con las aportaciones de los asociados.
Porcentaje Destinado
Artículo 55
El uno por ciento (1%) de los ingresos totales de la cooperativa se destinara por partes iguales, a los fondos de emergencia, educación protección social.
Excedente y Anticipos
Artículo 56
El excedente es el producto de los ingresos totales obtenidos por la cooperativa durante un ejercicio económico, deducidos los costos y gastos generales; los anticipos sobre excedentes entregados a los trabajadores asociados; y los apartados para aprovisionar las depreciaciones de los activos fijos y demás provisiones.
Distribución del Excedente
Artículo 57
El treinta por ciento (30%) de los excedentes se utilizará de la forma siguiente:
1.- El diez por ciento (10%) para el fondo de reserva de emergencia, que se destinará a cubrir pérdidas;
2.- El diez por ciento (10%) para el fondo de protección social, que se utilizará para desarrollar planes de previsión social de los asociados; y
3. El diez por ciento (10%) para el fondo de Educación, que se utilizará en las actividades educativas.
La asamblea o reunión general de asociados podrá incrementar estos porcentajes o establecer otros fondos, destinados al desarrollo de actividades en beneficio de sus asociados. Reparto del Excedente
Artículo 58
La Asamblea o reunión general de asociados, podráacordar el reparto del excedente restante entre los asociados por partes iguales, como reconocimiento al esfuerzo colectivo, en proporción a las operaciones efectuadas con la cooperativa o en proporción al trabajo real
izado en ellas y a sus aportaciones.
Los excedentes que provengan de operaciones realizadas con no asociados, no podrán ser repartidos y serán destinados al fondo de educación cooperativa o a otra reserva irrepartible.
Cobertura de las Pérdidas
Artículo 59
Cuando una cooperativa tenga pérdidas en su ejercicio económico, éstas serán cubiertas con los recursos destinados al fondo de emergencia, si ésta fuera insuficiente para enjugarlas, deberán cubrirse con las aportaciones de los asociados.
Capítulo VIII
De la Integración
Integración
Artículo 60
La integración es un proceso económico y social, dinámico, flexible y variado que se desarrollará:
1. Entre las cooperativas.
2. Entre éstas y los entes de la Economía Social
y Participativa.
3. Con la comunidad en general.
Objeto de la Integración
Artículo 61
El objeto de la integración es:
1. Coordinar las acciones del sector cooperativo, entre sí y con los actores de
la Economía Social y Participativa y con la comunidad.
2. Consolidar fuerzas sociales que a la vez que vayan solucionando problemas comunitarios, generen procesos de transformación, económica, cultural y social.
Las Formas de Integración Cooperativa
Artículo 62
Las cooperativas podrán integrarse entre ellas mediante acuerdos, convenios y contratos para proyectos y acciones determinadas, así como también mediante asociaciones, fusiones, incorporaciones y escisiones, pudiendo establecer cooperativas de cooperativas y constituir organismos de integración de segundo o más grados, locales, regionales o nacionales.
Integración con la Economía Social
y Participativa
Artículo 63
Las cooperativas podrán integrarse con otras empresas de la Economía Social
y Participativa mediante acuerdos, convenios y contratos para proyectos y acciones determinadas. Podrán también crear asociaciones con esas empresas y constituir con ellas, nuevos entes jurídicos de cará
cter asociativo, conforme al numeral 2 del artículo 17.
Relación con Empresas de otro Carácter Jurídico
Artículo 64
Las cooperativas podrán establecer alianzas, convenios y contratos con personas de otro carácter jurídico con tal de que no desvirtúen sus objetivos.
Organismos de Integración
Artículo 65
Los organismos de integración, constituidos por las cooperativas y otros entes de la Economía Social
y Participativa, son entes cooperativas, de hecho y derecho y tienen como finalidades:
1. La representación de sus afiliados.
2. La articulación, coordinación y ejecución de políticas y planes de sus afiliados.
3. La coordinación de los sistemas de: Conciliación y arbitraje; auditorías, vigilancia y control; estadísticas, comunicación e información y el de reconocimiento y acreditación de educación cooperativa.
Los organismos de integración podrán para el cumplimiento de sus finalidades realizar actividades de carácter técnico, educativo, económico, social y cultural.
Sistema de Conciliación y Arbitraje
Artículo 66
Los organismos de integración podrán establecer sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver y decidir sobre:
1. Las impugnaciones que los asociados de las cooperativas hicieren acerca de los a
ctos de cualesquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, el estatuto y otras normas de la misma cooperativa.
2. Los reclamos que los asociados hicieren a sus cooperativas en relación con su trabajo, por presunto incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, el estatuto y demás normas de la cooperativa.
3. Los reclamos y conflictos en el proceso de integración.
Las normas de los sistemas de conciliación y arbitraje, u otros mecanismos, se establecerán en los estatutos y reglamentos internos. Las decisiones finales que se alcancen en los sistemas de conciliación y arbitraje, que establezcan los organismos de integración con sus afiliadas, serán inapelables y será
n de obligatorio cumplimiento con las partes. Contra ellas sólo procederá el recurso de nulidad.
Sistemas de Auditorías Vigilancia y Control
Artículo 67
Los organismos de integración podrán coordinar con las instancias de control de las afiliadas el desarrollo de los sistemas de auditorías, vigilancia y control.
Las decisiones finales que alcancen en los sistemas de conciliación y arbitraje, serán inapelables y de obligatorio cumplimiento para las partes. Contra ellas sólo procederáel recurso de nulidad, el cual deberá interponerse por escrito, independientemente de la cuantía del asunto, ante el juzgado de municipio del lugar en donde se hubiese dictado el laudo arbitral, dentro de los diez (10) días há
biles siguientes.
Obligatoriedad de Realizar Revisiones Integrales
Artículo 68
Las cooperativas deberán remitir los balances económicos y sociales a los organismos de integración y a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, en el siguiente trimestre a la finalización del ejercicio económico.
Anualmente todas las cooperativas deberán realizar una revisión integral, efectuada por personas naturales o jurídicas, preferentemente cooperativas, que estén inscritas en el registro, que a tal fin, establecerá la Superintendencia Nacional
de Cooperativas. Las condiciones, modalidades y características de estas revisiones integrales se establecerán en un reglamento que se elaborará con participación del Consejo Cooperativo de
la Superintendencia Nacional de Cooperativas.
Los resultados de las revisiones integrales o de cualquier otra auditoría que se le realizare deberán ser entregados a la cooperativa, su organismo de integración y a la Superintendencia Nacional de Cooperativas. En las cooperativas, el resultado de las revisiones y auditor
ías, deberá estar a disposición de todos los asociados al menos ocho (8) días hábiles antes de ser considerado en la primera asamblea que se realice. Sistema de Comunicación e Información y Estadísticas
Artículo 69
Los organismos de integración establecerán sistemas de comunicación e información y estadísticas, que permitan a los asociados de las cooperativas, las cooperativas y entes vinculados, contar con posibilidades de comunicación y con la información inmediata necesaria, propia y del entorno para la gestión eficiente de las empresas cooperativas, así como para desarrollar el más amplio proceso de participación.
Capítulo IX
Disciplina en las Cooperativas
Expresión Autogestionaria
Artículo 70
Los procesos disciplinarios y fiscalizadores deben ser expresión autogestionaria. La asamblea o reunión general de asociados de cada cooperativa, organismo de integración y similares, incluirán en sus estatutos y reglamentos, el régimen interno de disciplina y señalarán las instancias con responsabilidad para coordinar y aplicar sus disposiciones.
Exclusión y Suspensión de Asociados
Artículo 71
Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuáles instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes.
Capítulo X
Régimen Excepcional
Causales para Establecer Regímenes Excepcionales
Artículo 72
Los organismos de integración podrán asumir las funciones de la asamblea o reunión general de asociados, sin incluir facultades de disposición de bienes inmuebles, y las funciones de las demá
s instancias de una cooperativa afiliada, cuando así se haya previsto en sus estatutos y se verifique algunos de los siguientes supuestos:
1. La circunstancia de que la cooperativa corra grave e inminente riesgo para su existencia.
2. Después de haberle establecido a la afiliada plazos precisos para corregir incumplimientos graves a las disposiciones de esta Ley, su reglamento y el estatuto y tal corrección no se hubiese logrado.
Los organismos de integración notificarán a la Superintendencia Nacional de Cooperativas del Inicio del régimen excepcional y deberán presentarle informe detallado de todas las actuaciones que se realicen mientras dure este régimen. En cualquier caso este régimen no establece limitaciones a las facultades y acciones que la Superintendencia Nacional
de Cooperativas pueda realizar.
Los terceros con interés legítimo y que consideren que la adopción del régimen excepcional no es justificada, podrán recurrir, en los diez (10) días hábiles siguientes del inicio del régimen, ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas para que ésta considere la situació
n y suspenda la medida, si fuese el caso.
Los asociados no podrán desafiliarse, ni la cooperativa podrá ser objeto de embargo, ni de otras acciones judiciales en el período del régimen excepcional.
Duración del Régimen Excepcional
Artículo 73
El régimen excepcional no podrá durar más de seis (6) meses, pudiendo prorrogarse una sola vez por un período similar. Dentro de ese lapso el equipo de coordinación del régimen excepcional convocará la asamblea o reunión de todos los asociados para informar de la situación y para definir las políticas y medidas a tomar para normalizar el funcionamiento de la cooperativa.
Los integrantes del equipo de coordinación nombrado por el organismo de integración deberán ser: De reconocida solvencia moral, idoneidad para el trabajo a realizar, no asociados de la cooperativ
a sujeta al régimen y sin conflictos de intereses.
En el momento que se regularice el funcionamiento de la cooperativa se convocará la asamblea o reunión general de asociados de la cooperativa, se rendirá informe de la actuación y hará entrega formal de la administración a quienes la asamblea designe o ratifique. Si concluidos los seis (6) meses de régimen excepcional y su prórroga, no se hubieren podido solucionar él o los problemas que originaron dicho régimen, se iniciará el proceso de liquidació
n de la cooperativa de conformidad con lo establecido en esta Ley.
El organismo de integración y las personas naturales que funjan como coordinadores del régimen excepcional será solidariamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a la cooperativa durante la aplicación del régimen.
Régimen Excepcional por Solicitud de las Cooperativas
Artículo 74
Las cooperativas que por falta de medios de pago, se vean en la necesidad de retardar o aplazar la cancelación de sus compromisos, podrán solicitar al tribunal competente que establezca el régimen excepcional con el objeto de poder establecer los acuerdos con los acreedores, trabajadores y terceros interesados que permita recuperar el normal desenvolvimiento de la cooperativa. El tribunal,
una vez comprobada la veracidad de los hechos planteados, declarará el régimen excepcional de conformidad con las normas previstas en esta Ley y designará el coordinador o equipo de coordinación del régimen excepcional quién ejercerá
sus funciones con las instancias propias de la cooperativa.
Los asociados no podrán desafiliarse, ni la cooperativa podrá ser objeto de acciones judiciales ni embargada desde el momento que presente la solicitud y mientras dure el período del régimen excepcional.
Capítulo XI
Transformación, Fusión, Incorporación, Escisión, Segregación, Disolución y Liquidación
Transformación, Fusión, Escisión y Segregación
Artículo 75
Las cooperativas, para transformarse, fusionarse, escindirse o segregarse deberán aprobarlo en asamblea, con la voluntad de más del setenta y cinco por ciento (75%) de los presentes. Las liquidaciones, modificaciones de estatutos que se deriven de estos procesos y la inscripción de las nuevas cooperativas resultantes, se tramitarán según lo establecido en esta Ley.
Causas de Disolución
Artículo 76
Las cooperativas se disolverán por las siguientes causas:
1. Decisión de por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de los presentes en la asamblea o reunión general de asociados convocada para tal fin.
2. La imposibilidad manifiesta de realizar el objeto social de la cooperativa o la conclusión del mismo.
3. Reducción del número de asociados por debajo del mínimo legal establecido en esta ley, durante un período superior a un año.
4. Transformación, fusión, Segregación o incorporación
5. Reducción del capital por debajo del mínimo establecido por el estatuto por un período superior a un año.
6. Cuando no realice actividad económica o social por más de dos años.
7. Cuando el pasivo supere al activo y no pueda recuperarse la cooperativa después de establecido en el régimen excepcional previsto en esta Ley.
Efectos de la Disolución
Artículo 77
Disuelta la cooperativa, se procederá inmediatamente a su liquidación, salvo en los casos de fusión, segregación, escisión o incorporación. La cooperativa conservará su personalidad jurídica a ese solo efecto. Los liquidadores deberán comunicar la disolución a la Superintendencia Nacional
de Cooperativas.
Disolución por Acuerdo de los Asociados
Artículo 78
Cuando la disolución fuese acordada por la asamblea o la reunión general de asociados, el representante legal de la cooperativa le comunicará a la Superintendencia Nacional de Cooperativas la decisión tomada. La asamblea o reunión general de asociados nombrará una comisión liquidadora que deberá
estar integrada por cinco personas: Una designada por los acreedores de la cooperativa y cuatro por la misma asamblea o reunión general de asociados. Esta comisión elaborará en un plazo no mayor de noventa (90) días el proyecto de liquidaci
ón y se lo presentará a la asamblea para que ésta lo apruebe. La Superintendencia Nacional de Cooperativas se apoyará
en las instancias de control de la cooperativa para supervisar el proceso de liquidación, el cual se hará conforme lo dictamina esta Ley, en especial lo referente al destino de los fondos irrepartibles.
Disolución por otras Causales
Artículo 79
Cuando la disolución resultare de otras causales distintas a la decisión de la asamblea, cualquier persona que demuestre interés legítimo, podrá solicitar ante el juez competente que nombre la comisión liquidadora. El juez verificará si se da la causal de disolución y de ser así, deberá notificar a la Superintendencia Nacional
de Cooperativas y nombrar la comisión liquidadora, incorporando en ella un representante del organismo de integració
n cooperativo al que estuviese afiliada la cooperativa, un representante de los trabajadores permanentes de la cooperativa, un representante de los acreedores, y dos representantes de la cooperativa designados por la asamblea o reunión general de asociados. Si en el lapso de quince (15) días hábiles no se hubieren presentado ante el juez todos los representantes señalados, el juez designara los faltantes.
Dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el Juez haya declarado constituida
la Comisión Liquidadora, o antes si así lo determina al momento de su constitución, ésta deberá presentar al juez un proyecto de liquidación.
El juez resolverá dentro de los diez (10) días siguientes sobre la aprobación del proyecto.
Facultades
Artículo 80
La comisión liquidadora, en caso de disolución voluntaria o por otras causales, ejercerá la representación de la cooperativa. Deberá realizar el activo, cancelar el pasivo, entregar los fondos irrepartibles, actuando con la denominació
n social y el aditamento en liquidación. El pasivo se cancelará con la siguiente prelación.
1º. Obligaciones con los trabajadores no asociados contratados por vía de excepción.
2º Obligaciones con terceros.
3º Fondos irrepartibles y otras Obligaciones con el Sector Cooperativo. 4º Obligaciones con los Asociados no Trabajadores
Una vez cancelado el pasivo y devuelto el valor de las aportaciones, la comisión liquidadora entregará los fondos irrepartibles, y el remanente que resultare, al organismo de integración al que estuviese afiliada la cooperativa, con destino al fondo de educación u a otro fondo irrepartible. En caso de no estar afiliada a ningún organismo de integración, se entregará
n a una cooperativa de la localidad, con el destino mencionado.
Extinción de la Persona Jurídica
Artículo 81
Finalizado el proceso de liquidación, la comisión liquidadora o el juez, según sea el caso, emitirá una certificación de liquidación que será entregada el registro en donde se inscribió la cooperativa para que éste haga constar la extinción de la persona jurídica. Igualmente se enviará copia de la certificación de liquidación a
la Superintendencia Nacional de Cooperativas.
Capítulo XII
Superintendencia Nacional de Cooperativas
De la Superintendencia Nacional
de Cooperativas
Artículo 82
La Superintendencia Nacional de Cooperativas tiene por objeto ejercer las funciones de control y fiscalizaci
ón sobre las cooperativas. Estará dirigida por un Superintendente.
Podrá establecer las oficinas o dependencias que fueren necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
Artículo 83
Corresponde a la Superintendencia Nacional de Cooperativas ejercer las funciones de control y fiscalizació
n sobre las cooperativas y sus organismos de integración.
El ente supervisor estará integrado por diez miembros, cinco elegidos por todos los organismos de integración del sector cooperativo y cinco designados por el ejecutivo nacional.
Artículo 84
La Superintendencia Nacional de Cooperativas estará integrada a la estructura orgá
nica y funcional del Ministerio de la Producción y el Comercio y será dirigida por el Superintendente o Superintendenta Nacional de Cooperativas. Del Superintendente
Artículo 85
El Superintendente o la Superintendenta de Cooperativas deberá ser venezolano, mayor de treinta (30) añ
os, de reconocida competencia y solvencia moral, con experiencia no menor de diez (10) años en materia cooperativa y será de libre nombramiento y remoción del Ministro o Ministra de la Producción y el Comercio.
El Superintendente o la Superintendenta
y el resto de los funcionarios o funcionarias de la Superintendencia Nacional de Cooperativas no podrá
n desempeñar cargos directivos en ninguna cooperativa ni en sus organismos de integración.
Funciones
Artículo 86
La Superintendencia Nacional de Cooperativas tiene las siguientes funciones:
1. Ejercer la fiscalización de las cooperativas de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
2. Organizar un servicio de información sobre las cooperativas con el objeto de facilitar el control de las mismas.
3. Imponer sanciones a las cooperativas de conformidad con las disposiciones de esta Ley.
4. Coordinar con otros organismos oficiales competentes la ejecución de las políticas de control en materia cooperativa.
5. Dictar, dentro del marco de sus competencias, las medidas que fueren necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
6. Emitir las certificaciones a las que se refiere esta Ley.
7. Remitir a los organismos de integración la información de los documentos relacionados con las cooperativas afiliadas para que estos organismos coadyuven en la corrección de las irregularidades detectadas.
8. Las demás que establezca esta Ley.
La Fiscalización
Artículo 87
La función de fiscalización de la Superintendencia Nacional de Cooperativas se ejercerá
sin perjuicio de la que corresponda a otros organismos oficiales en canto a las actividades específicas de las distintas cooperativas. Estos entes públicos deberán tomar en cuenta las especificaciones de estas organizaciones derivadas del acto cooperativo.
En ejercicio de su función fiscalizadora la Superintendencia Nacional
de Cooperativas tiene las siguientes atribuciones.
1. Requerir la documentación y realizar las investigaciones que sean necesarias.
2. Asistir a las asambleas o reuniones generales de asociados.
3. Suspender las resoluciones de los órganos sociales cuando fueran contrarias a la Ley
, el estatuto o los reglamentos.
4. Intervenir a las cooperativas cuando existan motivos que pongan en riesgo, grave e inminente de existencia, previa consulta al Consejo Cooperativo.
5. Solicitar al juez competente la disolución y liquidación de la cooperativa cuando cometan infracciones cuya gravedad aconseje la cesación de su existencia, previa consulta al Consejo Cooperativo.
6. Coordinar su labor con otros organismos competentes por razón de las actividades de las cooperativas.
7. Impedir el uso indebido de la palabra «cooperativa» conforme a esta Ley.
8. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
9. Las demás que establezcan esta Ley.
La Superintendencia Nacional de Cooperativas entregará
a los asociados, cooperativas y a los organismos de integració
n el resultado de las investigaciones y fiscalizaciones que realizare, con el objeto de que sean analizadas y aplicadas las medidas correctivas o para que se ejerzan las acciones a las que hubiere lugar.
La Intervención
Artículo 88
La intervención es un procedimiento que tiene como objeto regularizar el funcionamiento de una cooperativa cuando existencia de ella corra riesgo grave e inminente.
Cuando la Superintendencia Nacional de Cooperativas, realice una investigación de oficio o a instancia de partes y determine riesgo grave e inminente para la existencia de una cooperativa, deberá:
1. Elaborar un informe que evidencie que la cooperativa, por si sola, no puede continuar realizando operaciones de carácter económico.
2. Analizar con el Consejo Cooperativo y con el organismo de integración de la cooperativa, si lo hubiere, el informe elaborado y la procedencia de la medida.
Procedimiento de Intervención
Artículo 89
La Superintendencia Nacional de Cooperativas, ordenará iniciar el proceso de intervención, pudié
ndola ejecutar directamente o por acuerdo con los organismos de integración en el ámbito de acción de la cooperativa objeto de la medida. Quien ejecute la intervención deberá regirse por las siguientes disposiciones:
1. Nombrará a un interventor o comisión interventora, que tendrá las más amplias facultades para regularizar el funcionamiento de la cooperativa, sin incluir las de disposició
n de bienes inmuebles. Asumirá las funciones de la asamblea o reunión general de asociados, y las de las demás instancias de la cooperativa.
2. La intervención no podrá durar más de seis (06) meses, pudiendo prorrogarse una sola vez por el mismo período. Dentro de ese lapso el interventor o comisión interventora, convocarála asamblea o reunión de todos los asociados para informar de la situación y de las medidas a tomar para normalizar el funcionamiento de la cooperativa.
3. La disposición de bienes inmuebles se realizará sólo con expresa autorización de
la Superintendencia Nacional de Cooperativas.
4. En cualquier momento en el que se regularice el funcionamiento de la cooperativa, en el lapso de los seis (06) meses, el interventor o comisión interventora, convocará la asamblea o reunión general de asociados de la cooperativa, se rendirá informe de la actuación y se hará entrega formal de la administración a las autoridades que la asamblea designe o ratifique.
5. Si concluidos los seis (06) meses y su prórroga, si la hubiere, persisten las causas y situación, que originaron la intervención,
la Superintendencia Nacional de Cooperativas iniciará el trámite de liquidación de la cooperativa.
6. Mientras dure la intervención, los asociados no podrán desafiliarse, ni la cooperativa podrá ser objeto de acciones judiciales ni de embargo.
7. La remuneración del interventor o comisión interventora será fijada por
la Superintendencia Nacional de Cooperativas, en coordinación con el ente que ejecute la medida, teniendo en cuenta la capacidad económica de la cooperativa.
8. Durante la intervención, el interventor o comisión interventora, deberá informar al ente que ejecute la intervención y a la Superintendencia Nacional de Cooperativas de todas las medidas acordadas.
9. Al finalizar la intervención, el interventor o la comisión interventora deberá presentar un informe detallado de su actuación al ente ejecutor de la medida y a
la Superintendencia Nacional de Cooperativas.
Recursos
Artículo 90
Contra las resoluciones de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, podrán interponerse los recursos a los que hubiere lugar de conformidad con lo establecido en las leyes que regulan la materia.
Capítulo XIII
Relaciones con el Estado y otros Sectores Sociales
Medios de Participación y Protagonismo
Artículo 91
Los medios para hacer efectiva la participación y protagonismo del pueblo en lo social y económico, a través de las cooperativas, serán los siguientes:
1. Se podrán desarrollar cualquier tipo de actividad ilícita económica y social, salvo aquellas que el Estado se reserve en exclusividad según lo establecido en la Constitución, sin que se puedan establecer restricciones legales o de otra índole en relación con el objeto de su actividad.
2. Se promoverá la participación del Sector Cooperativo en establecimiento de políticas económicas y sociales, así como en el análisis y ejecución de los planes y presupuestos en aquellos ámbitos que afecten su funcionamiento.
3. Se estimulará y promoverá la participación del Sector Cooperativo en los procesos de integración internacional de Venezuela, en especial en procesos de integración econó
mica, cultural y social con empresas de la economía social de otros países.
Prestación de Servicios Públicos
Artículo 92
Las cooperativas como formas de organización de la comunidad podrán prestar, previa demostración de su capacidad de gestión, servicios en materia de salud, educación, vivienda, abastecimiento, funerarios, cementerios, transporte público, distribución de gas, deporte, cultura, programas sociales, ambiente, mantenimiento de áreas industriales, mantenimiento y conservación de áreas urbanas y rurales, prevención y protección vecinal, construcció
n de obras y prestación de otros servicios públicos.
A tal efecto, podrán establecerse convenios cuyos contenidos estarán orientados por los principios de interdependencia, coordinación, cooperación y corresponsabilidad. Las cooperativas participarán en el diseño y en la gestión de mecanismos, estructuras y formas de gestión, autogestionaria o cogestionaria, de las empresas y servicios públicos.
Promoción de las Cooperativas
Artículo 93
Las cooperativas como formas de organización de la comunidad, podrán ser sujetos de transferencia de la gestión de los servicios públicos, previa demostración de su capacidad para prestarlo. A tal efecto, éstos podrán otorgarse en concesión en los términos previstos en la ley especial que regula esta materia.
Modos de Promoción y Protección del Estado
Artículo 94
El Estado, mediante los organismos competentes, realizará la promoción de las cooperativas por medio de los siguientes mecanismos:
1. El apoyo a los planes de desarrollo que las cooperativas y organismos de integración elaboren y presenten.
2. El establecimiento de sistemas de formación y capacitación de prácticas cooperativas, en todos los niveles y expresiones del sistema educativo nacional, público y privado, así como en los centros de trabajo, y en las expresiones organizativas de la sociedad, como soporte para la promoción de la cultura, de la participación responsable y de la solidaridad.
3. El reconocimiento y la acreditación de la acción educativa que realicen las cooperativas y en especial las cooperativas de carácter educativo, cuando se cumplanlos requisitos de la normativa que regula la materia.
4. El estímulo a todas las expresiones de la Economía Social
y Participativa, particularmente las cooperativas.
5. El impulso a la participación de los trabajadores y la comunidad en la gestión de las empresas públicas y privadas, mediante fórmulas cooperativas, autogestionarias o cogestionarias.
6. La difusión amplia, por los diferentes medios de comunicación, de experiencias nacionales e internacionales de organización de la población, para enfrentar la solución de sus problemas, mediante cooperativas y otras empresas asociativas.
7. La realización de compras de bienes y servicios, con preferencia a las cooperativas.
8. El establecimiento de preferencias en las concesiones que el Estado otorgue para actividades productivas y de servicios que realicen las cooperativas.
9. El establecimiento de condiciones legales, sociales y económicas que faciliten el desarrollo y fortalecimiento de los sistemas financieros propios de las cooperativas.
10. El fortalecimiento de los fondos que los entes financieros del sector público y privado destinen al funcionamiento cooperativo y el establecimiento de condiciones preferenciales en el otorgamiento de todo tipo de financiamiento.
11. La exoneración de impuestos nacionales directos, tasas, contribuciones especiales y derechos registrales, en los términos previstos en la Ley que establece el tributo.
12. En igualdad de condiciones, las cooperativas serán preferidas por los institutos financieros y crediticios del Estado; de igual manera se preferirá a las cooperativas en la adquisición y prestación de bienes y servicios por partes de los entes públicos.
13. El fortalecimiento de los sistemas y mecanismos de protección social que desarrollen el sector Cooperativo y las cooperativas.
Los estados y municipios, con el fin de contribuir con la promoción y protección que de las cooperativas hace el Estado, y, en consideración del carácter generador de beneficios colectivos de estas asociaciones, en sus leyes y ordenanzas, establecerán disposiciones para promover y proteger a las cooperativas en coherencia con lo establecido en esta Ley.
Certificación de Cumplimiento
Artículo 95
Los organismos oficiales, para otorgar la protección y preferencias establecidas en el presente capítulo a favor de las cooperativas, deberán exigirles la presentación de una certificació
n de cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley en lo referente al trabajo asociado y del uso de los excedentes provenientes de actividades de obtención de bienes y servicios en operaciones con terceros.
Las cooperativas solicitarán a la Superintendencia Nacional
de Cooperativas la emisión de estas certificaciones.
Capítulo XIV
De las Sanciones
Sanciones
Artículo 96
La Superintendencia Nacional
de Cooperativas, una vez efectuada las investigaciones que comprueben fehacientemente que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas taxativamente en esta Ley, impondrá a las personas naturales o jurídicas, asociados o cooperativas, las siguientes sanciones.
1. Multas
2. Suspensión de certificación
Para la imposición de sanciones se seguirá el procedimiento establecido en
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incorporando durante la sustanciación del expediente el derecho del administrado a ser oído.
Igualmente para la imposición de las sanciones se tomarán en cuenta las agravantes y las atenuantes de la infracción, la dimensión del daño y la reincidencia.
En caso de reincidencia se impondrá la multa que corresponda más el cincuenta por ciento (50%) de la aplicada en la oportunidad anterior.
De persistir esta situación de reincidencia,
la Superintendencia Nacional de Cooperativas, procederá a suspender toda certificación emitida según las disposiciones de esta Ley y a realizar la solicitud de disolución y liquidación, según lo establecido en esta Ley.
Multas hasta 1.000 Unidades Tributarias
Artículo 97
La Superintendencia Nacional de Cooperativas impondrá multas equivalentes en bolí
vares hasta 1.000 unidades tributarias a las personas naturales o a las personas jurídicas, incursas en las siguientes causales:
1. El incumplimiento de la obligación de remitir a
la Superintendencia Nacional de Cooperativas la copia simple registrada, o el acta de constitución registrada y los estatutos aprobados y sus modificaciones.
2. Por establecer requisitos económicos o de otra naturaleza que dificulten a los trabajadores de las cooperativas incorporarse como asociados.
3. El no llevar un registro de todos los asociados, ni llevar archivos y registros de las actas.
4. Por ejercer cargos en las diferentes instancias de la cooperativa por más tiempo de lo establecido en esta Ley y en los Estatutos.
5. Por no llevar contabilidad actualizada de conformidad con lo establecido en esta Ley. Multas hasta 1.500 Unidades Tributarias
Artículo 98
La Superintendencia Nacional de Cooperativas impondrá multas equivalentes en bolí
vares hasta 1.500 unidades tributarias a las personas naturales o a las personas jurídicas, incursas en las siguientes causales:
1. Por el incumplimiento en la constitución de los fondos establecidos en esta Ley.
2. Por no realizar las revisiones integrales establecidas en esta Ley.
3. Por incumplimiento del procedimiento relacionado con la disolución y liquidación, en especial el correcto destino de los fondos irrepartibles.
4. Cuando se realicen actividades que obstaculicen el ejercicio de las funciones de
la Superintendencia Nacional de Cooperativas.
Suspensión de Certificaciones
Artículo 99
Cuando las cooperativas contraten en forma permanente los servicios de trabajadores no asociados, contraviniendo las disposiciones de esta Ley o distribuyan entre los asociados los exceden
tes resultantes de operaciones con no asociados en actividades de obtención, corresponderá la suspensión de certificaciones. Concurrentemente se aplicarán las multas indicadas en los artículos anteriores a las personas o a las entidades responsables y se iniciará el trámite para su disolución y liquidación.
Cierre de Establecimientos
Artículo 100
Cuando entidades no constituidas conforme a la presente Ley utilicen la denominación cooperativa y abreviaturas de esa palabra, se impondrá multa equivalente en bolívares, entre cien (100) y doscientas (200) unidades tributarias y se solicitará a la primera autoridad civil del municipio en donde realiza sus actividades el infractor, el uso de la fuerza pública para la clausura del establecimiento hasta que se subsane la irregularidad.