Código Orgánico de Justicia Militar
Gaceta Oficial Nº 6.646 Extraordinario de fecha 17 de septiembre de 2021
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
Decreta la siguiente:
LEY ORGÁNICA DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR
Artículo 1. Se modifica el artículo 6, quedando la redacción en los términos siguientes:
Artículo 6. Sólo se podrá enjuiciar ante los tribunales con competencia en materia penal militar a los militares por los hechos calificados y penados por este Código y por las faltas militares conforme a lo previsto en las leyes que rigen la materia. No se admite calificar y sancionar hechos por analogía o paridad con los delitos y faltas militares.
Ningún civil podrá ser enjuiciado ante los tribunales con competencia en materia penal militar. En caso de incurrir en los hechos previstos y sancionados en este Código serán enjuiciados ante los tribunales penales ordinarios.
Artículo 2. Se modifica el artículo 7, quedando la redacción en los términos siguientes:
Artículo 7. Los militares que incurran en responsabilidad penal militar, sea cual fuere el lugar donde se cometió la infracción, serán juzgados y sancionados de conformidad con este Código.
Artículo 3. Se modifica el artículo 21, quedando la redacción en los términos siguientes:
Artículo 21. El personal civil de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en caso de incurrir en los hechos previstos y sancionados en este Código será enjuiciado ante los tribunales penales ordinarios.
Artículo 4. Se modifica el artículo 124, quedando la redacción en los términos siguientes:
Artículo 124. Están sometidos y sometidas a la jurisdicción militar:
1. Los oficiales, especialistas, individuos de tropa o de marinería, sea cual fuere su jerarquía, y la situación en que se encuentren.
2. Los alumnos de las escuelas militares y navales de la República, por infracciones no previstas ni sancionadas en los reglamentos de dichas escuelas y penados por el presente Código y demás leyes y reglamentos militares.
3. Los que forman parte de las Fuerza Armada Nacional Bolivariana con asimilación militar.
4. Los privados de libertad militares que cumplen condenas en establecimientos sujetos a la autoridad militar.
Artículo 5. Se modifica el Artículo 128, quedando la redacción en los términos siguientes:
Artículo 128. Cuando un hecho punible ha sido cometido por militares y por civiles, como autores participes, serán enjuiciados en los tribunales penales ordinarios.
Artículo 6. Se agrega una nueva disposición transitoria, quedando la redacción en los términos siguientes:
Los procesos penales militares seguidos contra civiles que se encuentren en curso para la fecha de entrada en vigencia de este Código serán remitidos a los tribunales penales ordinarios, manteniéndose la validez de los actos procesales realizados hasta esa oportunidad.
Artículo 7. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 8. Imprímase esta Ley con las reformas aprobadas y en un texto único, corríjase la numeración de artículos y capítulos donde corresponda, con los datos de sanción y promulgación, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales.