Ley Orgánica para el Desarrollo de las Actividades Petroquímicas: Gaceta 39203: 2009 – texto

Gaceta Oficial 39.203 del 18 de junio de 2009

Ley Orgánica para el Desarrollo de las Actividades Petroquímicas

Capítulo I
Disposiciones Fundamentales

Artículo 1
Objeto de la ley

La presente Ley tiene por objeto regular las actividades petroquímicas que se ejecuten en el país, incluyendo aquellas actividades industriales mediante las cuales se opera la transformación química o física de materias primas, basadas en hidrocarburos gaseosos, hidrocarburos líquidos y sustancias minerales que sean utilizadas como insumos para estas actividades, sean solas o mezcladas, o en combinación con otras sustancias e insumos. Igualmente, rige los productos intermedios que derivan de los mismos en productos de diferente naturaleza físico-química y de mayor valor agregado que se determinen en esta Ley y su Reglamento.

Artículo 2
Excepción

Las disposiciones de esta Ley no se aplican a las materias reguladas por la Ley Orgánica de Hidrocarburos y la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos.

Artículo 3
Actividades petroquímicas
Se entiende por actividades petroquímicas la transformación de productos petroquímicos iniciales provenientes de los hidrocarburos, que se realiza mediante la separación, purificación, conversión y combinación de los mismos, por métodos químicos o físicos, así como la transformación de los productos obtenidos en procesos industriales posteriores, intermedios o finales.

Artículo 4
Definiciones
A los efectos de esta Ley, se entiende por:

1. Componentes Básicos de los Hidrocarburos: naftas, el metano, el etano, el propano, el butano, el pentano y cualquier mezcla o combinación de dos o más de las anteriores sustancias u otros que se señalen mediante reglamentación.

2. Petroquímica Básica: Los procesos industriales relacionados con la transformación química o física de los componentes básicos de los hidrocarburos que impliquen un cambio molecuIar, entendidos como los productos obtenidos de los hidrocarburos que tienen una fórmula química definida. 3. Petroquímica Intermedia: Los procesos industriales relacionados con la transformación química o física de productos obtenidos de la petroquímica básica.

Artículo 5
Reserva al Estado
Se reserva al Estado la actividad petroquímica básica e intermedia, así como las obras, bienes e instalaciones que su manejo requiera. Esta reserva será ejercida, directamente por el Ejecutivo Nacional o mediante empresas de su exclusiva propiedad. Igualmente podrá hacerlo mediante empresas mixtas donde tenga control de sus decisiones y una participación no menor al cincuenta por ciento (50%) del capital social.

Las empresas mixtas, estarán sujetas a la previa autorización de la Asamblea Nacional, a cuyo efecto el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Energía y Petróleo, deberá informarla de las circunstancias y condiciones pertinentes a dicha constitución.

Artículo 6
Reserva de acciones

Por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el Estado conservará la totalidad de las acciones de Petroquímica de Venezuela, S.A. o de cualquier otro ente que en sustitución del mismo, sea creado expresamente para el manejo de la industria petroquímica.

Capítulo II
Disposiciones Generales

Artículo 7
Utilidad pública y carácter estratégico
La realización de las actividades previstas en esta Ley, así como los bienes necesarios para ello, se declaran de utilidad pública, de interés social y de carácter estratégico.

Artículo 8
Principios de aplicación
Las actividades reguladas en esta Ley serán desarrolladas bajo los principios de racionalidad, confiabilidad del suministro, eficiencia, calidad, equidad, preservación de los recursos naturales y del ambiente, la ordenación del territorio, el desarrollo endógeno y sustentable, la promoción de la participación cooperativista, social y colectiva, con la finalidad de fortalecer el sector productivo popular y el socialismo. A estos fines, se promoverán las actividades reguladas en esta Ley en procura del fortalecimiento del sector productivo agrícola e industrial y desarrollo tecnológico, con el propósito de fomentar la industrialización y transformación de los insumos que produce.

Artículo 9
Competencias

Corresponde al Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Energía y Petróleo, la formulación, regulación y seguimiento de las políticas y la planificación, vigilancia, inspección y fiscalización de las actividades reguladas por esta Ley y su Reglamento.

Artículo 10
Legislación aplicable
Petroquímica de Venezuela, S.A. y sus empresas Filiales, se regirán por la presente Ley y su Reglamento, por sus propios estatutos, por las disposiciones que dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Energía y Petróleo, y por las del derecho público y común que les sean aplicables.

Artículo 11
Desarrollo productivo socialista

El Ejecutivo Nacional adoptará las medidas que propicien la participación popular con la finalidad de crear y fortalecer los sectores productivos socialistas para la consolidación y creación de empresas que desarrollen o ejecuten las actividades contempladas en esta Ley, así como aquellas necesarias para que los bienes y servicios de origen nacional concurran en las mejores condiciones posibles en la realización de dichas actividades.

Artículo 12
Políticas de abastecimiento al mercado nacional

El Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Energía y Petróleo, dictará las políticas para el abastecimiento del mercado nacional y las condiciones especiales que pudiesen ser acordadas con sectores productivos, priorizando el abastecimiento del mercado interno y el desarrollo de las empresas estatales y socialistas.

Artículo 13
Obligación de suministro de información
Quienes realicen las actividades contempladas en esta Ley, están obligados u obligadas a suministrar al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Energía y Petróleo, la información que éste requiera en relación a las actividades realizadas. El órgano competente guardará la confidencialidad de toda la información suministrada cuando el interesado asilo solicite y sea procedente.

Artículo 14
Creación de zonas especiales

El Ejecutivo Nacional podrá crear, mediante Decreto, zonas especiales en materia económica, fiscal, científica y tecnológica para el desarrollo de proyectos previstos en esta Ley, otorgando para ello los beneficios que considere conveniente.

En los decretos de creación deberán determinarse, con la mayor exactitud, los linderos de las zonas afectadas y los organismos responsables de su administración o manejo y se ordenará la elaboración del plan respectivo, en el cual se establecerán los lineamientos, directrices y políticas para la administración de las correspondientes áreas, así como la orientación para la asignación de usos y actividades permitidas.

Artículo 15
Suministro de productos petroquímicos iniciales

Conforme a las instrucciones que imparta el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Energía y Petróleo, las empresas que operen refinerías y plantas procesadoras de hidrocarburos, suministrarán a las empresas que se dediquen a las actividades reservadas en esta Ley, aquellos producto petroquímicos iniciales que sean requeridos para la ejecución de las actividades.

Capítulo III
De Las Empresas Mixtas

Artículo 16
Autorizaciones

La constitución de empresas mixtas para la realización de las actividades previstas en esta Ley, requerirá autorización del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Energía y Petróleo. Las empresas mixtas se regirán por la presente Ley, serán constituidas de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de esta Ley y deberán cumplir las condiciones establecidas en el Artículo 17. Esta autorización se emitirá a los fines de garantizar el cumplimiento de las normas técnicas y de operación, aplicables a los proyectos de construcción y desarrollo de las actividades petroquímicas según sea el caso y deberán estar vinculadas con proyectos dirigidos al desarrollo industrial nacional aguas abajo. Asimismo, deberá obtenerse autorización del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Energía y Petróleo para modificar el objeto de estas empresas mixtas, así como para fusionarlas, asociarlas, disolverlas, liquidarlas o aportar su capital social a otros entes.

Artículo 17
Requisitos
Las condiciones a las cuales se refiere el Artículo 16 deberán cumplir los requisitos mínimos:

1. Duración máxima de veinticinco años prorrogables, mediante acuerdo de las partes por lapsos sucesivos de quince años, previo informe del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Energía y Petróleo y autorización de la Asamblea Nacional. Esta prórroga deberá ser solicitada después de la mitad del período para el cual fue otorgado el derecho a realizar las actividades y antes de cumplirse cinco años de su vencimiento.

2. Identificación de la empresa y sus representantes legales.

3. Descripción del proyecto, con indicación de la tecnología aplicable y un estimado de la inversión total.

4. Indicación de la ubicación, orientación, extensión y forma del área donde hayan de realizarse las actividades.

5. Indicación de las ventajas especiales a favor de la República, en cualquiera de las siguientes materias:

a. suministro de tecnología.

b. estímulo al desarrollo de la industrialización petroquímica y plan para utilizar los beneficios destinados a favorecer la comunidad.

c. suministro de infraestructura para el beneficio social.

d. mantenimiento de las instalaciones existentes para el beneficio social.

e. dotación social a las comunidades influenciadas o afectadas por las actividades.

f. capacitación de venezolanos y venezolanas para el desarrollo de actividades.

g. sustitución de importaciones, en caso de ser necesario.

h. ventajas con respecto a los precios de los productos en el mercado nacional.

i. rentabilidad estimada.

6. Proyectos de desarrollo e implementación de programas que garanticen un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.

7. Cualesquiera otros requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley.

Al vencimiento del término de duración de las empresas mixtas o a su extinción por cualquier causa, sus bienes, incluyendo las obras, instalaciones, accesorios y equipos que formen parte integrante de ellas, y cualesquiera otros bienes adquiridos con destino a la realización de dichas actividades, sea cual fuere su naturaleza o título de adquisición, deberán ser conservados en buen estado para ser entregados en propiedad a la República, libre de gravámenes y sin indemnización alguna, de manera que se garantice la posibilidad de continuar las actividades, si fuere el caso, o su cesación con el menor daño económico y ambiental.

Las dudas y controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse con motivo de la realización de las actividades previstas en esta Ley y que no puedan ser resueltas amigablemente por las partes, incluido el arbitraje co

mercial en los casos permitidos por la Ley de Arbitraje Comercial, serán decididas únicamente por los tribunales competentes de la República, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras ni arbitrajes internacionales.

Artículo 18
Revocatoria de las autorizaciones

Las Autorizaciones otorgadas para el ejercicio de las actividades petroquímicas, básicas e intermedias, podrán ser revocadas en caso de darse uno cualquiera de los supuestos siguientes:

1. Incumplimiento injustificado de las condiciones a las cuales se sometió el otorgamiento de la respectiva autorización.

2. Atraso o quiebra de la empresa beneficiaria de la autorización.

3. Incurrir en prácticas violatorias de la normativa que protege la seguridad y confiabilidad de las operaciones ejecutadas bajo la autorización, que pongan en riesgo la vida o salud de las personas o provoquen situaciones de flagrante riesgo ambiental.

4. Efectuar el traspaso de la autorización sin cumplir con los requisitos que esta Ley le impone.

Capítulo IV
Del Registro Nacional De Empresas Petroquímicas

Artículo 19
Registro Nacional de Empresas Petroquímicas

Se crea el Registro Nacional de Empresas Petroquímicas, que a tal efecto llevará el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Energía y Petróleo. En el Registro Nacional de Empresas Petroquímicas deberán inscribirse aquellas empresas que realicen actividades objeto de esta Ley, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la fecha a partir de la cual estén facultadas para ejecutar las referidas actividades.

Igualmente, deberán inscribirse los proyectos petroquímicos, indicando el uso que se le dará al producto y la descripción del proyecto. Además, el interesado deberá consignar ante el órgano competente, los documentos donde se evidencie la expansión, disminución o actualización de las instalaciones petroquímicas, de los proyectos que han sido registrados, a los efectos de la actualización de dicho registro.

Artículo 20
Asientos de traspasos e Inscripción en el Registro de Empresas Petroquímicas

En el Registro Nacional de Empresas Petroquímicas, deberán asentarse los traspasos de acciones, negociaciones o medidas judiciales, administrativas o de otra naturaleza que afecten a la empresa que realice alguna de las actividades previstas en esta Ley.

Disposición Transitoria
ÚNICA.
Las empresas que se encuentran ejecutando actividades a las que se refiere esta Ley, para la fecha de entrada en vigencia de la misma, deberán inscribirse dentro de los sesenta días continuos siguientes a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con expresión del domicilio, el nombre del representante legal y una copia certificada del documento de constitución de la empresa. Mientras la empresa no cumpla con los anteriores requisitos, no se dará curso a las solicitudes que sean presentadas ante la oficina correspondiente.

Disposición Derogatoria
ÚNICA

Se deroga parcialmente la Ley de Estímulo al Desarrollo de las Actividades Petroquímica Carboquímica y Similares, sancionada el 1º de noviembre de 2005 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.326, el día 1° de diciembre de 2005 y reimpresa por error material del ente emisor en la Gaceta Oficial Nº 38.488 de fecha 28 de julio de 2006, quedando vigentes los Artículo 6, 7, 9, 11, 12 y 13 de la Ley de Estímulo al Desarrollo de las Actividades Petroquímica Carboquímica y Similares.

Disposiciones Finales
PRIMERA

Se exceptúa del régimen previsto en el Título III de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público a Petroquímica de Venezuela, S.A., así como sus filiales, las empresas de capital mixto en las que una cualesquiera de aquéllas tengan una participación directa o indirecta igual o superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital, así como a los entes que la sociedad mercantil Fondo de Desarrollo Nacional constituya con miras al financiamiento o desarrollo de proyectos dedicados a actividades petroquímicas y con vista a la programación que suministre el Presidente de la República, siempre y cuando se certifique su capacidad de pago.

A los fines de la certificación de la capacidad de pago, la respectiva sociedad publicará en un diario de circulación nacional y, por lo menos, en un diario de la zona donde tenga su sede principal, preferentemente dentro de los quince días hábiles siguientes a la terminación de su ejercicio económico, un balance con indicación expresa del monto de endeudamiento pendiente, debidamente suscrito por un contador público inscrito en el Registro de Contadores Públicos en Ejercicio Independiente de la Profesión que lleva la Comisión Nacional de Valores.

SEGUNDA
En ningún caso podrá exigirse a Petroquímica de Venezuela, S.A. y sus empresas filiales, caución o fianza para una actuación judicial.

TERCERA
Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a Petroquímica de Venezuela S.A., y sus empresas filiales, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o ejecutiva. Los tribunales que conozcan de ejecuciones contra estas empresas, luego que resuelvan definitivamente que se deben ejecutar, suspenderán en tal estado los juicios, sin decretar embargo, y notificarán al Ejecutivo Nacional para que se fijen, por quien corresponda, los términos en que han de cumplirse con la sentencia.

CUARTA
Los organismos públicos en general, cualquiera que sea su ámbito de operatividad territorial, establecerán medidas que favorezcan el desarrollo de las actividades previstas en la presente Ley.

Petroquímica de Venezuela, S.A. y sus empresas filiales y mixtas, prestarán la atención prioritaria a la demanda nacional, mediante el suministro de productos y materias primas del sector petroquímico, de modo tal que se satisfaga adecuadamente dicha demanda.

QUINTA
La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

CILIA FLORES
Presidenta de la Asamblea Nacional
SAÚL ORTEGA CAMPOS
Primer Vicepresidente
IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario
VÍCTOR CLARK BOSCÁN
Subsecretario

Promulgación de la Ley Orgánica para el Desarrollo de las Actividades Petroquímicas, de con formidad con lo previsto en el artículo 214 de la Constitución dela República Bolivariana de Venezuela.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecisiete días del mes de junio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia, 150º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana. Cúmplase
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado