Ley Orgánica para la Defensa de la Guayana Esequiba 2024


ASAMBLEA NACIONAL
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta
la siguiente,
LEY ORGÁNICA PARA LA DEFENSA DE LA GUAYANA ESEQUIBA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Objeto

Artículo 1º. Esta Ley tiene por objeto establecer los medios y mecanismos orientados a la defensa del territorio de la Guayana Esequiba, actualmente usurpado por la República Cooperativa de Guyana, como resultado del írrito Laudo Arbitral de 1899, con el propósito de asegurar la soberanía e integridad territorial de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalidad

Artículo 2º. Esta Ley tiene como finalidad:

  1. Preservar la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional como derechos
    irrenunciables de la Nación.
  2. Ratificar la vigencia del Acuerdo de Ginebra de 1966 como único instrumento jurídico valido para una solución práctica y mutuamente
    aceptable de la controversia sobre la Guayana Esequiba.
  3. Otorgar a la Guayana Esequiba la categoría de estado dentro de la división político territorial de la República Bolivariana de Venezuela y
    establecer el régimen de funcionamiento de los Poderes Públicos en torno a esa entidad federal.
  4. Proteger a la población actual y futura del territorio de la Guayana Esequiba y garantizar sus derechos humanos, de conformidad con lo
    establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
  5. Establecer las normas básicas para la exploración, ubicación, recopilación, aseguramiento, sistematización y disposición de
    información relevante respecto de la defensa de los derechos de la República Bolivariana de Venezuela sobre el territorio de la Guayana
    Esequiba, con el objeto de contribuir con la formulación de políticas públicas y las actividades de defensa judicial y extrajudicial, así como la
    divulgación de los hechos históricos y fundamentos jurídicos relacionados con tales derechos. Artículo 3º. Esta Ley se rige por los principios de integridad territorial, independencia, libertad, soberanía, inmunidad, autodeterminación nacional, cooperación, igualdad entre los Estados, no intervención en asuntos internos, solución pacífica de los conflictos internacionales, respeto a los derechos humanos, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad. Carácter írrito del Laudo Arbitral de 1899 Artículo 4º. Se ratifica el carácter írrito el Laudo emitido por el Tribunal Arbitral reunido en París el 3 de octubre 1899, mediante el cual se pretende despojar a Venezuela del territorio de la Guayana Esequiba, que históricamente le pertenece desde la creación de la Capitanía General de Venezuela en 1777, con las modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad.
    Acuerdo de Ginebra de 1966 Artículo 5º. A los fines de esta Ley, el Acuerdo para Resolver la Controversia entre Venezuela y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la Frontera entre Venezuela y Guayana Británica, conocido como Acuerdo de Ginebra de 1966, constituye el único instrumento jurídico válido para alcanzar una solución práctica y mutuamente aceptable para la República Bolivariana de Venezuela y la República Cooperativa de Guyana en relación con la controversia sobre el territorio de la Guayana Esequiba. No sometimiento a mecanismos de resolución de controversias Artículo 6º. La República Bolivariana de Venezuela no someterá a mecanismos de resolución de controversias por parte de terceros, incluyendo arbitrajes y la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, los asuntos relacionados con su independencia e integridad territorial. El Ejecutivo Nacional hará reserva expresa en todo tratado internacional que prevea mecanismos de resolución de controversias por parte de terceros, excluyendo de la aplicación de tales mecanismos todos los asuntos relacionados con sus intereses vitales, tales como la independencia e integridad territorial.

La República Bolivariana de Venezuela hará uso de los medios procesales disponibles para rechazar las pretensiones de cualquier tribunal o Corte, incluidos los tribunales arbitrales y la Corte Internacional de Justicia, de atribuirse jurisdicción para conocer o resolver asuntos relacionados con su independencia e integridad territorial. Las funcionarias y los funcionarios públicos, autoridades y representantes de los Poderes Públicos, así como los ciudadanos y ciudadanas, se abstendrán de ejecutar, hacer ejecutar o colaborar en la ejecución de laudos, sentencias, órdenes o cualquier tipo de decisión, interlocutoria o definitiva, emanada de algún tribunal o Corte cuya jurisdicción no fuere reconocida por la República, salvo que dichas decisiones consistan en el rechazo de la jurisdicción o el reconocimiento de la falta de jurisdicción, de los mencionados tribunales o cortes, para conocer o resolver asuntos relacionados con su independencia e integridad territorial.

Cooperación

Artículo 7º. Todos los órganos del Poder Público, en ejercicio de sus competencias, colaborarán activamente en la consecución de los fines de esta Ley, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta su estrecha vinculación con la garantía de la integridad territorial, soberanía y autodeterminación de la Nación. Deber de proteger la soberanía sobre la Guayana Esequiba

Artículo 8º. Todas las venezolanas y venezolanos tienen el deber de resguardar, proteger y reivindicar la soberanía de la República Bolivariana de Venezuela sobre el territorio de la Guayana Esequiba, así como, la integridad territorial, la autodeterminación y los intereses de la Nación, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPÍTULO II
DEL ESTADO GUAYANA ESEQUIBA
Creación del Estado

Artículo 9º. Se crea el estado Guayana Esequiba dentro de la organización político territorial de la República Bolivariana de Venezuela. El estado Guayana Esequiba es una entidad autónoma en lo político, con personalidad jurídica plena y patrimonio propio e independiente.

Superficie del Estado Guayana Esequiba

Artículo 10. El estado Guayana Esequiba tendrá la superficie del actual territorio de la Guayana Esequiba, comprendida dentro de los siguientes límites: Norte: Océano Atlántico; Sur: República Federativa de Brasil; Este: República Cooperativa de Guyana y por el Oeste: estados Delta Amacuro y Bolívar.
Gobierno y administración

Artículo 11. El gobierno y administración del estado Guayana Esequiba corresponde a una Gobernadora o Gobernador. Para ser Gobernadora o Gobernador se requiere ser venezolana o venezolano por nacimiento y sin otra nacionalidad, mayor de veinticinco años y de estado seglar. La Gobernadora o Gobernador será elegida o elegido por un período de cuatro años por mayoría de las personas que voten. La Gobernadora o Gobernador podrá ser reelegida o reelegido, de acuerdo a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Gobernadora o Gobernador ejercerá las funciones que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
Poder Legislativo Estadal

Artículo 12. El Poder Legislativo del estado Guayana Esequiba será ejercido por un Consejo Legislativo conformado por siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del estado y a los municipios que lo conformen. El Consejo Legislativo ejercerá las funciones que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
Contraloría Estadal

Artículo 13. El estado Guayana Esequiba tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del estado ejercerá, conforme a la Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República.

Representación a la Asamblea Nacional

Artículo 14. El estado Guayana Esequiba tendrá una representación proporcional parlamentaria a la Asamblea Nacional que será elegida por los habitantes de esa entidad federal, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley, y las normas que dicte el Consejo Nacional Electoral.

Administración financiera del sector público Artículo 15. El Ejecutivo Nacional deberá incorporar la estructura orgánica y funcional del estado Guayana Esequiba en el sistema de administración financiera del sector público, de conformidad con la ley que regula la materia.

Órganos del sistema de justicia

Artículo 16. Los órganos que conforman el Sistema de Justicia crearán las estructuras correspondientes, con competencia en el territorio del estado Guayana Esequiba, a los fines de garantizar el acceso a la justicia y la protección judicial de los habitantes de esa entidad federal.
CAPÍTULO III
DE LA ALTA COMISIÓN PARA LA
DEFENSA DE LA GUAYANA
ESEQUIBA
Alta Comisión

Artículo 17. Se crea la Alta Comisión para la Defensa de la Guayana Esequiba con el objeto de asesorar y generar recomendaciones en cuanto a políticas públicas y medidas específicas para la recuperación, defensa y desarrollo de la Guayana Esequiba.
Atribuciones

Artículo 18. La Alta Comisión para la Defensa de la Guayana Esequiba tiene las siguientes atribuciones:

  1. Recomendar las acciones urgentes, efectivas y necesarias a adoptarse en lo concerniente a la recuperación, defensa y desarrollo de la Guayana Esequiba. 2. Coordinar las actividades de los órganos competentes de la defensa del territorio, y su enfoque en la recuperación y defensa de la Guayana Esequiba. 3. Establecer principios y criterios de coordinación y orientación de la política del Estado, en lo atinente a la recuperación, defensa y desarrollo de la Guayana Esequiba. 4. Elaborar dictámenes e informes en el marco de su objeto. 5. Requerir, recibir, reproducir, copiar y almacenar la información sobre la Guayana Esequiba a la que hace referencia esta Ley, así como administrar y gestionar la base de datos que se elabore a tal efecto. 6. Iniciar, sustanciar y ejecutar los procedimientos administrativos para el requerimiento forzoso u obtención forzosa de la información, así como el procedimiento sancionatorio ante la presunción de la comisión de infracciones administrativas previstas en esta Ley. 7. Dictar los actos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones. 8. Informar a la Presidenta o Presidente de la República en cuanto a las recomendaciones vinculadas con los asuntos relacionados con la recuperación y defensa de la Guayana Esequiba. 9. Aprobar su reglamento interno. 10. Las demás que establezca la ley o le asigne la Presidenta o Presidente de la República.
    Composición Artículo 19. La Alta Comisión para la Defensa de la Guayana Esequiba estará
    integrada por:
  2. La Vicepresidenta o Vicepresidente Ejecutivo de la República,
    quien la presidirá.
  3. La Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional.
  4. La Presidenta o Presidente del Tribunal Supremo de Justicia.
  5. La Presidenta o Presidente del Consejo Moral Republicano.
  6. La Ministra o Ministro del Poder Popular para la Defensa.
  7. La Ministra o Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores,
    Justicia y Paz.
  8. La Ministra o Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores.
  9. La Ministra o Ministro del Poder Popular de Planificación.
  10. La Procuradora o Procurador General de la República.
  11. La Gobernadora o Gobernador del estado Bolívar.
  12. La Gobernadora o Gobernador del estado Delta Amacuro.
  13. La Gobernadora o Gobernador o Jefa o Jefe de Gobierno del estado
    Guayana Esequiba.
  14. La Alcaldesa o Alcalde del municipio Sifontes del estado Bolívar.
  15. La Alcaldesa o Alcalde del municipio Gran Sabana del estado Bolívar.
  16. La Alcaldesa o Alcalde del municipio Antonio Díaz del estado Delta
    Amacuro.
  17. Cinco (5) voceras o voceros de los sectores sociales, escogidos por la
    Alta Comisión.
    La Alta Comisión para la Defensa de la Guayana Esequiba podrá invitar o convocar a otras u otros funcionarios, ciudadanas o ciudadanos a participar en las reuniones y discusiones de las sesiones en calidad de asesores, cuando se estime conveniente, atendiendo a la especialidad y disciplina de conocimiento que posean.

Secretaría Ejecutiva

Artículo 20. La Alta Comisión para la Defensa de la Guayana Esequiba contará con una Secretaría Ejecutiva que será la instancia operativa y estará a cargo de una Secretaria o Secretario Ejecutivo, quien será designado por la Presidenta o Presidente de la Alta Comisión. La Secretaría Ejecutiva contará con las unidades o áreas de trabajo y el personal necesario para el cumplimiento de sus funciones. El Reglamento Interno de la Alta Comisión establecerá la estructura y funciones de la Secretaría Ejecutiva.
Colaboración

Artículo 21. Los órganos y entes del Estado colaborarán de forma prioritaria con la Alta Comisión para la Defensa de la Guayana Esequiba, especialmente mediante el suministro de la información que les sea requerida para el cumplimiento de sus atribuciones.
Gastos de funcionamiento
Artículo 22. Los gastos de funcionamiento de la Alta Comisión para la Defensa de la Guayana Esequiba serán provistos con cargo al presupuesto de la Vicepresidencia de la República.
CAPÍTULO IV
DE LA PROTECCIÓN DE LA GUAYANA ESEQUIBA

Mapa Político

Artículo 23. Todo mapa político de la República Bolivariana de Venezuela distribuido, reproducido, publicado o divulgado en el territorio de la República deberá incluir el territorio del estado Guayana Esequiba como parte integrante del territorio nacional. Este mapa será de uso obligatorio por parte de todos los órganos y entes del Poder Público. Se prohíbe la publicación del mapa político de la República Bolivariana de Venezuela sin la incorporación del territorio del estado Guayana Esequiba.
Mapa Oficial

Artículo 24. El único mapa oficial de la República Bolivariana de Venezuela será el que reciba tal caracterización mediante Decreto dictado por la Presidenta o Presidente de la República, debidamente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Prohibición de acceso a cargos públicos
Artículo 25. No podrán optar a los cargos de elección popular previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley, ni ejercer cargos públicos, las personas que, en cualquier momento antes de la elección o el acceso al cargo público, hayan adoptado conductas que directa o indirectamente favorezcan o respalden la posición de la República Cooperativa de Guyana respecto de las reclamaciones de la República Bolivariana de Venezuela sobre el territorio de la Guayana Esequiba, incumpliendo el deber previsto en el Artículo 130 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lesionando los principios de independencia e integridad territorial.
Impugnación de candidaturas

Artículo 26. La impugnación de la postulación de una candidata o candidato por razones de inelegibilidad con base en el supuesto previsto en esta Ley, se interpondrá directamente ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resolverá con garantía plena del debido proceso y del derecho a la defensa de la candidata o candidato impugnado. Prohibición de contratación

Artículo 27. La Presidenta o Presidente de la República podrá prohibir la celebración de contratos o acuerdos con personas jurídicas que se encuentren operando o colaboren con la operación en el territorio terrestre de la Guayana Esequiba o en las aguas pendientes por delimitar entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Cooperativa de Guyana, con base en concesiones, autorizaciones o permisos otorgados unilateralmente por Guyana en violación del Acuerdo de Ginebra y el derecho internacional. Asimismo, la Presidenta o Presidente de la República podrá adoptar las medidas recíprocas necesarias, conforme al derecho internacional, para asegurar los derechos de la República Bolivariana de Venezuela sobre el territorio terrestre de la Guayana Esequiba y las aguas pendientes por delimitar con la República Cooperativa de Guyana.
Protección ambiental

Artículo 28. El Ejecutivo Nacional dictará las medidas necesarias a los fines de proteger el ambiente y la diversidad biológica del territorio de la Guayana Esequiba, de conformidad con lo previsto en la Ley Constituyente del Plan de la Patria y la legislación que regula la ordenación del territorio.
Desarrollo y protección

Artículo 29. El Ejecutivo Nacional deberá diseñar e implementar un plan especial para la protección y el desarrollo de la población actual y futura del territorio de la Guayana Esequiba, en consonancia con los lineamientos contenidos en la Ley Constituyente del Plan de la Patria. Asimismo, dispondrá la creación de unidades administrativas especializadas dentro de los órganos y entes con competencia en materia petrolera, minera e industrial, con el objeto de abordar las potencialidades del territorio de la Guayana Esequiba y su contribución al desarrollo de la economía nacional. CAPÍTULO V
DEL ACCESO Y DISPOSICIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE LA GUAYANA
ESEQUIBA
Declaratoria de utilidad pública

Artículo 30. Se declara de utilidad pública e interés general la información relevante a los efectos del diseño e implementación de políticas públicas, actividades de defensa judicial y extrajudicial o la divulgación de los hechos históricos y fundamentos jurídicos que asisten a la República Bolivariana de Venezuela en el reclamo y defensa de sus derechos sobre el territorio de la Guayana Esequiba, con miras al diseño, elaboración, administración, gestión y mantenimiento de una base de datos documental sobre este asunto, de trascendental importancia para la vida nacional. Las disposiciones de esta Ley no impiden, ni obstan, el cumplimiento de las regulaciones sobre la organización, descripción, conservación, custodia, sistematización y resguardo de los documentos y archivos históricos contentivos de la información establecida en la Ley de Archivos Nacionales, cuando resulten aplicables.
Información regulada

Artículo 31. Se entenderá por “información”, a los fines de la interpretación y aplicación de este Capítulo, toda idea, criterio, concepto, consideración, opinión, conclusión, dato, o conjunto de éstos, procesados o no; de carácter científico, literario, técnico, legal, fiscal, profesional o personal; consista ésta en consultas, opiniones, conferencias, alocuciones, estudios, modelos, análisis, reportes, informes, recopilaciones, estudios comparativos, traducciones, tesis, actos jurídicos estatales o negocios jurídicos de cualquier clase; esté contenida en libros, revistas, folletos, diarios, expedientes administrativos y judiciales, planos, mapas, cartas geográficas, dibujos, ilustraciones, manuscritos, imágenes, documentales, y, en general, en cualquier clase de documento de contenido oral, escrito, visual, audiovisual o fonográfico, soportado en medios materiales o tecnológicos de cualquier tipo; que guarde relación directa o indirecta, con el territorio de la Guayana Esequiba o con hechos o situaciones de interés para la determinación de los derechos de la República Bolivariana de Venezuela sobre dicho territorio, la reconstrucción de sus antecedentes históricos o la defensa de los derechos de la República sobre dicho territorio ante cualquier jurisdicción.
Cuando en esta Ley, se haga uso del término “información” será con referencia particular a la información caracterizada en este artículo.

Declaratoria de documento histórico de la Nación

Artículo 32. Se declara documento histórico de la Nación y recurso
fundamental de interés superior para el Estado, la información indicada en el

Artículo precedente, por su carácter estratégico, impacto y repercusión en la integridad territorial, la historia y el sistema socioeconómico de la Nación. Si con ocasión del acceso y disposición de la información a que se refiere esta Ley, fuere pertinente declarar el interés histórico de documentos o archivos, o su inclusión en el patrimonio cultural de la Nación, se requerirá tal declaratoria o la orden de inclusión, por parte del Instituto de Patrimonio Cultural, oída la opinión del Archivo General de la Nación.
Deber de aportar la información

Artículo 33. Las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, órganos o entes de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que posean, administren o gestionen, por cualquier título, la información a que se refiere esta Ley deben ponerla a disposición de la República Bolivariana de Venezuela, ante el órgano de la Alta Comisión para la Defensa de la Guayana Esequiba, salvo que tuvieren certeza de que dicha información consistiere en documentos o información disponibles al público.

A efectos de facilitar la obligación a que se contrae este artículo, la Alta Comisión para la Defensa de la Guayana Esequiba pondrá a disposición del público general mecanismos telemáticos de fácil utilización que permitan a los sujetos obligados, conforme lo dispuesto en este Capítulo, informar a dicha Comisión que disponen de determinada información.

La Alta Comisión para la Defensa de la Guayana Esequiba regulará los mecanismos a que refiere este artículo, así como los procedimientos mediante los cuales se podrá requerir, recibir, reproducir, copiar y almacenar la información.
Del acceso forzoso a la información

Artículo 34. Cuando el responsable de la información se negare infundadamente a aportarla a la Alta Comisión, fuere imposible determinar o ubicar a dicho responsable, o la Alta Comisión tuviere razones fundadas para presumir que la información será objeto de acciones o medidas para su desaparición, ocultamiento u obstaculización de su disponibilidad, se podrá proceder al acceso forzoso a la información.

En estos casos, la funcionaria o funcionario actuante ordenará la inmediata obtención de la información mediante su revisión, reproducción, copia, transcripción o digitalización, según la naturaleza de la información y los soportes en los que se encuentra, procurando recurrir al medio que genere una mayor garantía de integridad de la información. Obtenida la información, la funcionaria o funcionario actuante tomará las previsiones necesarias para restituir al responsable de la información los soportes materiales o tecnológicos que la contienen, o los medios o locaciones de acceso a ella, verificando antes la integridad de la información y de los soportes.

Los actos administrativos emanados de la Alta Comisión para la Defensa de la Guayana Esequiba relativos al requerimiento forzoso de información, así como las órdenes emitidas de reproducir, copiar o almacenar la información en su base de datos, agotan la vía administrativa y serán objeto de impugnación ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CAPÍTULO VI
SANCIONES
Sanción por publicación indebida

Artículo 35. Quien elabore, publique o distribuya mapas, planos o cartas totales o parciales de la República Bolivariana de Venezuela o cualesquiera otras formas que incluyan su representación, que omitan el territorio del estado Guayana Esequiba será sancionado con un monto en bolívares equivalente entre mil (1.000) y cien mil (100.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.
Sanción por negativa a suministrar información

Artículo 36. Las personas naturales o jurídicas, no exceptuadas en los términos establecidos por la Alta Comisión para la Defensa de la Guayana Esequiba, que se negaren a suministrar la información a que se refiere esta Ley cuando les sea requerida serán sancionadas con multa por un monto en bolívares equivalente entre doscientos (200) y dos mil (2000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, en función del volumen de la información, su importancia y la magnitud del esfuerzo que requeriría obtener la información por medios distintos. Si la negativa a aportar la información es reiterada, se impondrán multas sucesivas por el doble del monto de la primera multa impuesta, hasta un máximo total de diez mil (10.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.
Procedimiento para la imposición de sanciones administrativas

Artículo 37. Para la imposición de las sanciones administrativas previstas en esta Ley se deberá instruir un expediente administrativo de conformidad con el procedimiento breve establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El procedimiento para la imposición de la multa por publicación indebida será sustanciado por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar. En el caso de la sanción por la negativa a suministrar la información el procedimiento será sustanciado por la Secretaría Ejecutiva de la Alta Comisión para la Defensa de la Guayana Esequiba.

La multa se pagará ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales, dentro de los treinta (30) días siguientes a que la decisión que la impone haya quedado definitivamente firme. El acto administrativo que imponga la multa correspondiente deberá acompañarse con la planilla de pago para la liquidación de la misma.
Medidas Preventivas

Artículo 38. En el acto de inicio del procedimiento para la imposición de las sanciones administrativas previstas en esta Ley o durante la sustanciación del mismo, la administración podrá dictar medidas preventivas que resulten necesarias para proteger los intereses tutelados.

Recurso Judicial

Artículo 39. Contra la decisión que imponga sanciones administrativas podrá interponerse demanda de nulidad ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro del lapso de treinta (30) días continuos, contado a partir de la fecha de notificación del acto contentivo de la sanción.

Dado en Caracas, a los tres días del mes de abril de dos mil
veinticuatro. Años 213° de la Independencia, 165° de la Federación y
25° de la Revolución Bolivariana.
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva de la República
Bolivariana de Venezuela y Primera Vicepresidenta
del Consejo de Ministros (L.S.)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Hasta tanto se celebren las elecciones en el estado Guayana
Esequiba, de conformidad con el Acuerdo de Ginebra y el derecho internacional, el gobierno y administración de esa entidad federal será ejercida
por una Jefa o Jefe de Gobierno designado por la Presidenta o Presidente de
la República Bolivariana de Venezuela.

Primera. Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Segunda. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a esta Ley. Segunda. Hasta tanto se celebren las elecciones en el estado Guayana Esequiba para el Consejo Legislativo, de conformidad con el Acuerdo de Ginebra y el derecho internacional, el Poder Legislativo de esa entidad federal será ejercido por la Asamblea Nacional. Tercera. Hasta tanto se alcance una solución práctica y mutuamente aceptable con la República Cooperativa de Guyana en torno a la controversia territorial, el asiento de los Poderes Públicos del estado Guayana Esequiba será la ciudad de Tumeremo, municipio Sifontes del estado Bolívar. Cuarta. Hasta tanto se celebren las elecciones en el estado Guayana Esequiba, de conformidad con el Acuerdo de Ginebra y el derecho internacional, la representación parlamentaria a la Asamblea Nacional será

Quinta. Hasta tanto se dicte la Constitución del estado Guayana Esequiba:

  1. La representación de los derechos e intereses patrimoniales de dicha entidad federal corresponderá a la Procuraduría General de la República. 2. La organización y funcionamiento de los órganos y entes del Ejecutivo estadal será regulada por el Ejecutivo Nacional, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Administración Pública y el ordenamiento jurídico relacionado. 3. Se aplicará a los ingresos y egresos imputables a esa entidad federal el régimen de la administración financiera del sector público, establecido en la Ley Orgánica respectiva y las normas desarrolladas en el ordenamiento jurídico nacional.
    Refrendado
    DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ

escogida en una circunscripción nacional, de conformidad con las normas que
dicte el Consejo Nacional Electoral.

El Ministro del Poder Popular del
Despacho de la Presidencia y
Seguimiento de la Gestión de
Gobierno
(L.S.)

JORGE ELIESER MÁRQUEZ MONSALVE

DISPOSICIONES FINALES

Refrendado
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores (L.S.)

Refrendado
El Ministro del Poder Popular
YVÁN EDUARDO GIL PINTO

para Relaciones Interiores, Justicia y Paz,
y Vicepresidente Sectorial para la Seguridad Ciudadana y la
Paz (L.S.)
REMIGIO CEBALLOS ICHASO
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para la Defensa y Vicepresidente
Sectorial de Soberanía Política,
Seguridad y Paz (L.S.)

Refrendado
El Ministro del Poder Popular para

VLADIMIR PADRINO LÓPEZ

Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil
veinticuatro. Años 213° de la Independencia, 165° de la Federación y 25° de
la Revolución Bolivariana.

la Comunicación e Información y Vicepresidente
Sectorial de Comunicación y
Cultura (L.S.)
FREDDY ALFRED NAZARET ÑAÑEZ CONTRERAS
Refrendado
La Ministra del Poder Popular de Economía,
Finanzas y Comercio Exterior
(L.S.)
DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
de Industrias y Producción
Nacional (L.S.)

JOSÉ FÉLIX RIVAS ALVARADO
Refrendado
El Ministro del Poder Popular de Comercio
Nacional (L.S.)

LUIS ANTONIO VILLEGAS RAMÍREZ
Refrendado
El Ministro del Poder
Popular para el Turismo
(L.S.)

ALÍ ERNESTO PADRÓN PAREDES

Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para la Agricultura Productiva y
Tierras (L.S.)

WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO

Refrendado
La Ministra del Poder Popular de
Agricultura Urbana
(L.S.)
JHOANNA GABRIELA CARRILLO MALAVÉ

Refrendado
El Ministro del Poder Popular de Pesca y Acuicultura
(L.S.)

JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ

Refrendado
El Ministro del Poder Popular para
la Alimentación
(L.S.)

Refrendado
El Ministro del Poder Popular
de Petróleo
(L.S.)

Refrendado
El Ministro del Poder Popular de
Desarrollo Minero Ecológico
(L.S.)

CARLOS
AUGUSTO LEAL
TELLERÍA

PEDRO RAFAEL
TELLECHEA RUIZ

Refrendado
El Ministro del Poder Popular

WILLIAM MIGUEL SERANTES PINTO

de Planificación y Vicepresidente Sectorial de Planificación
(L.S.)

RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
Refrendado

La Ministra del Poder Popular para
la Salud
(L.S.)

Refrendado
La Ministra del Poder Popular
para los Pueblos Indígenas
(L.S.)

MAGALY GUTIERREZ VIÑA

Refrendado
La Ministra del Poder Popular

CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCA

para la Mujer y la Igualdad de Género
(L.S.)
DHELIZ ADRIANA ÁLVAREZ MÁRQUEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
de Atención de las Aguas
(L.S.)
RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES

Refrendado
El Ministro del Poder Popular para
la Juventud y el Deporte y Vicepresidente Sectorial del
Socialismo Social y Territorial
(L.S.)

MERVIN ENRIQUE MALDONADO URDANETA

Refrendado
La Ministra del Poder Popular
para el Servicio Penitenciario
(L.S.)
CELSA SIRLEY BAUTISTA ONTIVEROS
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para
el Proceso Social de Trabajo
(L.S.)
ALEXIS JOSÉ CORREDOR PÉREZ

Refrendado
El Ministro del Poder Popular para
la Cultura
(L.S.)
ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAK

Refrendado
La Ministra del Poder Popular para
la Educación
(L.S.)
YELITZE DE JESUS
Refrendado
La Ministra del Poder Popular
para la Ciencia y Tecnología y Vicepresidenta Sectorial
de Ciencia, Tecnología, Educación y Salud
(L.S.)

GABRIELA SERVILIA JIMÉNEZ RAMÍREZ
Refrendado

La Ministra del Poder Popular para
la Educación Universitaria
(L.S.)

Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para el Ecosocialismo
(L.S.)

SANDRA

JOSUÉ ALEJANDRO LORCA VEGA
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para Hábitat y
Vivienda
(L.S.)
ILDEMARO MOISÉS VILLARROEL ARISMENDI
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para las
Comunas y los Movimientos Sociales
(L.S.)
GUY ALBERTO VERNÁEZ HERNÁNDEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para el
Transporte
(L.S.)
RAMÓN CELESTINO VELASQUEZ ARAGUAYAN

Refrendado
El Ministro del Poder Popular de
Obras Públicas
(L.S.)

Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para la Energía Eléctrica y

RAÚL ALFONZO PAREDES

Vicepresidente Sectorial de Obras Públicas
(L.S.)

NÉSTOR LUIS REVEROL TORRES

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