(Gaceta Oficial Nº 38.529 del 25 de septiembre de 2006)
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECRETA
la siguiente,
LEY PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SALAS DE USO DE INTERNET, VIDEO JUEGOS Y OTROS MULTIMEDIAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1
Objeto
Esta Ley tiene por objeto:
1. Garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos humanos a una información adecuada que sea acorde con su desarrollo integral y a la salud, en el uso, alquiler, compra, venta y permuta de juegos computarizados, electrónicos o multimedia, especialmente en salas de Internet.
2. Promover el uso adecuado de los servicios de Internet con fines educativos, recreativos y para la libre comunicación entre las personas.
3. Favorecer la participación de las familias, organizaciones sociales y personas en general en la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 2
Obligaciones generales del Estado
El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley, a los fines de garantizar los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 3
Obligaciones generales de las familias
Los padres, las madres, representantes o responsables tienen el deber y el derecho de orientar a los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio progresivo de su derecho a una información adecuada con su desarrollo evolutivo e integral, especialmente a través del cumplimiento de las regulaciones previstas en esta Ley.
Artículo 4
Participación de la sociedad
La sociedad tiene derecho de participar de forma protagónica para lograr la vigencia plena y efectiva de la presente Ley, de forma individual o colectiva, a través de las organizaciones comunitarias y sociales, tales como los Consejos Comunales, los Comités de Protección Social y las organizaciones de usuarios y usuarias de los servicios de telecomunicaciones y otras formas de organización social.
Artículo 5
Obligaciones generales de empresas, establecimientos, responsables, trabajadores y trabajadoras
Las empresas, establecimientos, salas y personas que realicen actividades de uso, acceso, alquiler, compra, venta o permuta de los juegos computarizados, electrónicos, multimedias o servicios Internet tienen el deber de cumplir con lo previsto en esta Ley, así como con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación vigente en materia de protección integral a los niños, niñas y adolescentes. Su incumplimiento acarrea las responsabilidades previstas en la ley.
Capítulo II
De Salas de Juegos Computarizados, Electrónicos o Multimedias y de Servicios de Internet
Artículo 6
Ingreso y permanencia
El ingreso y permanencia de los niños, niñas y adolescentes a las salas de juegos computarizados, electrónicos o multimedias y de servicios de Internet de carácter privado se regirá bajo las siguientes normas:
1. Los niños y niñas menores de nueve años de edad, sólo podrán ingresar y permanecer en estas salas acompañados por su padre, madre, representante, responsable o familiar mayor de dieciocho años.
2. Los niños y niñas mayores de nueve años de edad y adolescentes podrán ingresar y permanecer en estas salas sin compañía de personas adultas.
3. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ingresar y permanecer en estas salas, con o sin compañía de su padre, madre, representante o responsable, desde las seis ante merídiem (06:00 a.m.) hasta las siete post merídiem (07:00 p.m.).
4. Durante los períodos no lectivos los y las adolescentes podrán ingresar y permanecer en estas salas, sin la compañía de su padre, madre, representante o responsable, desde las seis ante merídiem (06:00 a.m.) hasta la nueve post merídiem (09:00 p.m.)
Las salas de servicios de Internet del Estado, así como aquéllas de carácter privado integrados al desarrollo de las políticas públicas de acceso a estos servicios, establecerán sus propias normas de ingreso y permanencia, teniendo como referencia lo establecido en este artículo, a los fines de garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a una información adecuada que sea acorde con su desarrollo integral.
Artículo 7
Espacios adecuados y supervisados
Todos los espacios y ambientes físicos de las salas de juegos computarizados, electrónicos o multimedias y de servicios de Internet deben ser adecuados para ser utilizadas por niños, niñas y adolescentes, y deben facilitar su supervisión directa y permanente de las personas que laboren en ellas, de conformidad con lo establecido en las normas técnicas que dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Estas salas podrán contar con espacios reservados exclusivamente para personas adultas, los cuales no deben ser accesibles a niños, niñas y adolescentes.
Artículo 8
Información adecuada
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir, buscar y utilizar información acorde con su desarrollo integral en las salas de juegos computarizados, electrónicos o multimedias y de servicios de Internet.
Sin embargo, está prohibido el acceso a información y contenidos que promuevan, hagan apología o inciten a la violencia, a la guerra, a la comisión de hechos punibles, al racismo, a la desigualdad entre el hombre y la mujer, a la xenofobia, a la intolerancia religiosa y cualquier otro tipo de discriminación, a la esclavitud, a la servidumbre, a la explotación económica o social de las personas, al uso y consumo de cigarrillos y derivados del tabaco, de bebidas alcohólicas y demás especies previstas en la legislación sobre la materia y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como aquéllos de carácter pornográfico, que atenten contra la seguridad de la Nación o que sean contrarios a los principios de una sociedad de democracia revolucionaria.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a través de su unidad técnica competente, podrá establecer mediante normas técnicas adicionales el acceso de los niños, niñas y adolescentes a información y contenidos que menoscaben su desarrollo integral, atendiendo a los elementos de lenguaje, salud, sexo y violencia. Estas normas deberán ser revisadas y actualizadas de forma regular y periódica.
Está prohibido que las personas en general tengan acceso a pornografía de niños, niñas o adolescentes, así como a información que promueva o permita su abuso o explotación sexual.
Artículo 9
Difusión
En todas las salas de juegos computarizados, electrónicos o multimedias y de servicios de Internet se debe fijar un cartel público, a los fines de difundir la presente Ley, en un lugar visible y en dimensiones que garanticen su fácil lectura, cuyo contenido y dimensiones serán establecidos en las normas técnicas que dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Dicho cartel deberá indicar al menos el nombre, dirección y teléfono de las autoridades públicas y servicios ante las cuales se puede denunciar el incumplimiento de la presente Ley, entre ellas: el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, el Fiscal del Ministerio Público, el Defensor o Defensora del Pueblo y las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio y demás instancias con competencia en la materia. El cartel público deberá ser certificado por el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del lugar donde se encuentre el establecimiento.
Así mismo, en los protectores de pantalla y ambientes de todas las computadoras y equipos de las salas de servicios de Internet deberán incorporarse mensajes dirigidos a la promoción de esta Ley, cuyo contenido y dimensiones serán establecidos por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 10
Mecanismos de seguridad
Todas las salas de juegos computarizados, electrónicos o multimedias y de servicios de Internet están obligadas a implementar controles, mecanismos de seguridad y programas en las computadoras y equipos destinados a niños, niñas y adolescentes para hacer cumplir el articulado establecido en esta Ley. Los proveedores de servicios de Internet deberán ofrecer y suministrar a todos sus usuarios y usuarias, de manera gratuita, estos controles, programas y mecanismos de seguridad.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a través de su unidad técnica competente, establecerá mediante normas técnicas los requisitos y condiciones mínimas que deben cumplir los referidos controles, programas y mecanismos de seguridad.
Artículo 11
Obligaciones de empresas, establecimientos y responsables de salas de juegos computarizados, electrónicos o multimedias y de servicios de Internet.
Las empresas y establecimientos de salas de juegos computarizados, electrónicos o multimedias y de servicios de Internet, de carácter privado o del Estado, tienen las siguientes obligaciones:
1. Notificar del inicio, existencia y servicios prestados en las salas de juegos computarizados, electrónicos o multimedias y de servicios de Internet ante los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes donde se encuentren ubicados.
2. Contar con personal idóneo y suficiente para supervisar el cumplimiento efectivo de las regulaciones previstas en esta Ley.
3. Asegurar la formación y capacitación del personal responsable de las salas de juegos computarizados, electrónicos o multimedias y de servicios de Internet en materia de protección integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el contenido de la presente Ley, a través de los cursos que a tal efecto desarrollen los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
4. Velar porque los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en las salas de juegos computarizados, electrónicos o multimedias y de servicios de Internet estén protegidos por la presente Ley.
5. Informar a los órganos rectores en materia de tecnología de información acerca de los portales de Internet que contengan información inadecuada para niños, niñas y adolescentes de los cuales tengan conocimiento.
6. Cumplir efectivamente con las demás obligaciones previstas en la ley.
Capítulo III
De la Difusión, Supervisión y las Sanciones
Artículo 12
Difusión y supervisión del cumplimiento de esta Ley
Los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes tienen la competencia de difundir y exigir el cumplimiento de esta Ley en el ámbito de su jurisdicción. A tal efecto, podrán requerir la colaboración del Poder Público Estadal.
Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son responsables de dictar medidas de protección en aquellos casos en los cuales sea amenazado o violado el derecho de un niño, niña o adolescente a tener información adecuada para su desarrollo integral o salud ante el incumplimiento de esta Ley.
Las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes deberán promover el cumplimiento de esta Ley, especialmente orientando a los niños, niñas y adolescentes y sus familiares en el cumplimiento de la misma, y denunciando ante las autoridades competentes su incumplimiento.
Los Consejos Comunales, Comités de Protección Social y organizaciones de usuarios y usuarias de servicios de telecomunicaciones velarán por el cumplimiento de esta Ley en sus comunidades. A tal efecto, podrán realizar actividades de difusión y promoción del contenido de esta Ley, así como interponer denuncias y solicitudes ante las autoridades competentes en caso de infracción.
Artículo 13
Infracciones
Las empresas y establecimientos que quieran dedicarse a instalar una sala de juegos computarizados, electrónicos o multimedias y de servicios de Internet deberán cumplir, antes de entrar en funcionamiento, con las obligaciones a que se contrae esta Ley.
Las empresas que ya estén en funcionamiento tendrán un lapso de treinta días para adecuarse a los requisitos que prevé esta Ley.
El incumplimiento de esta norma dará lugar al cierre del establecimiento hasta que se constate el cumplimiento de la normativa establecido en esta Ley.
Artículo 14
Infracciones leves
Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas y penales a las que hubiere lugar, se sancionará con cierre de la sala de juegos computarizados, electrónicos o multimedias y de servicios de Internet por espacio de uno a tres días continuos a la empresa o establecimiento que luego de autorizados y entrados en funcionamiento:
1. No cumpla con las normas de ingreso y permanencia de los niños, niñas y adolescentes en las salas de juegos computarizados, electrónicos o multimedias y de servicios de Internet, de conformidad con el artículo 6 de esta Ley.
2. No adecue las salas de juegos computarizados, electrónicos o multimedias y de servicios de Internet para ser utilizados por niños, niñas y adolescentes, en los términos previstos en el artículo 7 de esta Ley.
3. No cumpla con las obligaciones de difusión de esta Ley, previstas en el artículo 9.
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la Asamblea Nacional
DESIRÉE SANTOS AMARAL
Primera Vicepresidenta
ROBERTO HERNÁNDEZ WOHNSIEDLER
Segundo Vicepresidente
IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veinticinco días del mes de septiembre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)