Ley que establece el impuesto al débito bancario: Gaceta 37401: 2002

Gaceta Oficial 37.401 del 11-03-02

LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL DÉBITO BANCARIO

Artículo 1. Se establece un impuesto que grava los débitos o retiros efectuados en cuentas corrientes, de ahorros, depósitos en custodia, o en cualquier otra clase de depósitos a la vista, fondos de activos líquidos, fiduciarios y en otros fondos del mercado financiero o en cualquier otro instrumento financiero, abiertos o ubicados en Venezuela, realizado en los bancos e instituciones financieras regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Ley del Banco Central de Venezuela, la Ley de Mercado de Capitales y las demás leyes especiales que rijan a otras instituciones financieras.

Artículo 2. Constituyen hechos imponibles a los fines de la presente Ley:

1. Los débitos o retiros efectuados en cuentas corrientes, de ahorros, depósitos en custodia o en cualquier otra clase de depósitos a la vista, fondos de activos líquidos, fiduciarios y en otros fondos del mercado financiero o en cualquier otro instrumento financiero, realizados en los bancos y otras instituciones financieras regidas por las leyes señaladas en el artículo 1 de la presente Ley.

2. El pago en efectivo de cualquier letra de cambio, pagaré, carta de crédito u otro derecho o valor efectuado por los bancos y otras instituciones financieras, por cuenta u orden de terceros.

3. El rescate, liquidación, cesión y cancelación de inversiones financieras realizadas en efectivo, así como los préstamos concedidos por las instituciones financieras, no realizados en cheque o acreditados en cuenta del beneficiario. En este caso, el contribuyente del impuesto que se genere de tales operaciones será el beneficiario de las mismas.

4. Los endosos o cesiones de cheques o valores que se efectúen a partir del segundo endoso o cesión, inclusive. En este sentido, los contribuyentes están facultados para indicar en el anverso del título la mención «no endosable» o «endosable por una sola vez».

5. Los endosos o cesiones de títulos valores o depósitos en custodia pagados en efectivo.

6. La adquisición de cheques de gerencia en efectivo.

7. Las operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones financieras regidos por las leyes señaladas en el artículo 1 de la presente Ley, que representen débitos o retiros en cuenta por concepto de inversiones, otorgamiento de préstamos a entes del mismo grupo financiero o a personas vinculadas o relacionadas con el mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 161 y 185 ordinal 7° de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, préstamos interbancarios, obligaciones de todo tipo, salvo aquéllas relacionadas con las captaciones del público y las obligaciones respaldadas por las instituciones financieras, representadas en títulos valores no convertibles en capital, pago de cheques de gerencia emitidos para el cumplimiento de las obligaciones propias, gastos de todo tipo, los gastos financieros por intereses o cualquier otro tipo de remuneración que paguen a sus clientes; así como cualquier otro pago, abono en cuenta o desembolso, excluyendo las provisiones, amortizaciones y depreciaciones.

8. Los valores en custodia que se transfieran entre distintos titulares sin que exista un desembolso a través de una cuenta, estarán gravados en cabeza del custodio; se exceptúan de la aplicación de esta norma las transferencias de títulos emitidos o avalados por la República o el Banco Central de Venezuela

Parágrafo Único: A los fines del numeral 4 del presente artículo, los bancos y otras instituciones financieras deberán verificar la cantidad de endosos o cesiones que se hayan realizado en cada cheque o valor que genere el hecho imponible, y debitarán en la cuenta del contribuyente, la cantidad resultante de multiplicar la alícuota del impuesto por el monto del cheque o valor y este producto por la cantidad de endosos o cesiones que exceda de uno. Este segundo producto constituirá el débito por concepto de impuesto que deberán cargar los agentes de retención o percepción, en la cuenta del contribuyente. El sello de presentación a la Cámara de Compensación, colocado por los bancos e instituciones financieras, en los cheques, no constituye endoso a los efectos de la aplicación de este impuesto.

Artículo 3. Son contribuyentes de este impuesto las personas naturales y jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho y los consorcios, en su condición de titulares de cuentas o depósitos o de ordenadores de pago, por las operaciones que constituyen hechos imponibles previstos en la presente Ley realizadas en los bancos y otras instituciones financieras regidas por las leyes antes señaladas.

Asimismo, son contribuyentes de este impuesto los bancos y otras instituciones financieras regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Ley de Mercado de Capitales y las demás leyes especiales que rijan otros bancos e instituciones financieras, por los hechos generadores previstos en la presente Ley.

Parágrafo Único: Se entenderán por ordenadores de pago, todas aquellas personas naturales o jurídicas, válidos a los efectos de los bancos o instituciones financieras, para ordenar el cumplimiento de obligaciones por su cuenta.

Artículo 4. El hecho imponible se configura, y en consecuencia, nace la obligación de pagar el impuesto, cuando se produzca el débito o retiro en cualesquiera de los instrumentos a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley.

Parágrafo Único: Respecto de las instituciones financieras, se entenderá que se configura el hecho imponible cuando se efectúe el retiro asociado al pago de la correspondiente obligación o cuando se produzca el débito contable si no existiere el retiro asociado al cumplimiento.

Artículo 5. La obligación de pagar el impuesto subsistirá aunque el registro del débito origine la cancelación de la cuenta correspondiente, en cuyo caso tal cancelación sólo podrá hacerse previo pago del impuesto respectivo.

Artículo 6. La base imponible estará constituida por el importe de cada débito en cuenta u operación gravada, sin efectuar deducciones por comisiones o gastos, cualquiera sea la naturaleza de éstos.

En los casos de cheques de gerencia, la base imponible estará constituida por el importe del cheque más las comisiones o gastos relacionados con el mismo.

Artículo 7. La alícuota de este impuesto será del cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%).

Artículo 8. Los bancos y otras instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, la Ley del Banco Central de Venezuela, la Ley de Mercado de Capitales y demás leyes especiales que rijan a otras instituciones financieras, deberán cargar en las cuentas corrientes, de ahorros, depósitos en custodia o en cualquier otra clase de depósitos a la vista, fondos de activos líquidos, fiduciarios y en otros fondos del mercado financiero o en cualquier otro instrumento financiero, el monto equivalente al resultado de multiplicar el total del débito, sin deducción alguna, de cada una de las operaciones gravadas por la alícuota del cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%).

Igualmente los bancos y otras instituciones financieras regidas por las leyes antes señaladas, deberán aplicar dicha alícuota a las operaciones gravadas, conforme a los artículos 1 y 2 de la presente Ley.

Parágrafo Único: El pago o liquidación en efectivo de las operaciones a que hacen referencia los numerales 2 y 3 del artículo 2 de la presente ley, sólo podrá hacerse previo el pago del impuesto respectivo.

Artículo 9. Sin perjuicio de lo establecido en el aparte único del artículo 3 de esta Ley, el Banco Central de Venezuela, los bancos y las demás instituciones financieras a que hace referencia el artículo 1 de esta Ley, como ejecutores de las órdenes de pago por cuenta de los titulares de dichos instrumentos, son responsables en su carácter de agentes de percepción o retención, según el caso, de las obligaciones que les impone esta Ley. En tal virtud, dichos bancos e instituciones financieras están obligados a satisfacer el monto del impuesto causado y dejado de retener o percibir.

Asimismo, además de cumplir con las obligaciones y deberes previstos en el Código Orgánico Tributario, el banco o institución financiera en su calidad de agente de retención o percepción deberá mantener y entregar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuando éste lo requiera, los estados de cuenta de los titulares de dichos instrumentos, en los cuales se refleje el monto del impuesto retenido.

Parágrafo Único: A los fines de control fiscal, los agentes de retención o percepción del impuesto previsto en la presente Ley, deberán utilizar una cuenta contable que refleje exclusivamente el impuesto retenido, percibido, enterado o el reverso a que hace referencia el artículo 21 de la presente Ley. Igual obligación tendrán los bancos o instituciones financieras en su carácter de contribuyentes de este impuesto.

Artículo 10. Los agentes de retención o percepción deberán enviar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de medios electrónicos, antes de las doce (10:00) de la noche del día hábil bancario siguiente al día en que debió efectuarse el débito en la cuenta, depósito o fondo del contribuyente, la información que determine el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la forma que al efecto éste les indique.

Artículo 11. Los agentes de retención o percepción presentarán mensualmente ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que les corresponda de acuerdo con su domicilio fiscal, una declaración jurada por las operaciones del mes inmediato anterior, en los formularios que a tal efecto éste indique, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles bancarios de cada mes calendario. En dicha declaración consignarán el total de las operaciones gravadas con el impuesto, el total enterado en el Banco Central de Venezuela por cada día, y el total enterado en el mes inmediato anterior.

En la misma declaración jurada se indicará el total de las operaciones exentas por cada supuesto, no sujetas al pago del impuesto y por reversos, indicando separadamente los montos correspondientes a cada uno de los distintos conceptos de dichas operaciones, contenidos en los artículos 14, 20 y 21 de la presente Ley.

Asimismo, informarán el total de cheques o valores gravados, que fueron endosados o cedidos, indicando la cantidad de veces que los mismos fueron endosados o cedidos y el monto total del impuesto correspondiente.

Artículo 10. Las informaciones y relaciones a que se refieren los artículos 10, 11 y 13 de la presente Ley, deberán ser elaborados en los formularios y especificaciones electrónicas autorizados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sin perjuicio de la potestad que éste tiene de solicitar adicionalmente que las informaciones señaladas sean entregadas a través de discos, cintas o cualquier medio utilizado en sistemas automatizados de procesamiento de datos. En caso de transmisiones por vía electrónica, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dará el acuse de recibo de dichas transmisiones por esta misma vía, sin que ello implique la aceptación del contenido.

Artículo 13. El impuesto causado en virtud de la presente Ley deberá registrarse cuando corresponda, como débito en la cuenta, depósito o fondo del contribuyente, por los bancos y otras instituciones financieras responsables, quienes lo enterarán en efectivo, cheque de gerencia o mediante débito en cuenta, en la cuenta correspondiente del Tesoro Nacional en el Banco Central de Venezuela, al segundo día hábil bancario siguiente en que debió efectuarse el débito en la cuenta, depósito o fondo del contribuyente y presentar los formularios que al efecto autorice el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Los bancos y otras instituciones financieras enterarán en la misma forma y plazo el impuesto que se causa por las operaciones que efectúen en su condición de contribuyente.

Artículo 14. Están exentos del pago de este impuesto:

1. La República, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos, el Banco Central de Venezuela, las Instituciones Educacionales del Estado y los Institutos de Educación Superior Nacionales del sector público.

2. Los débitos que generen la compra – venta y transferencia de la custodia en títulos valores emitidos o avalados por la República o el Banco Central de Venezuela. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia, establecerá el procedimiento respectivo.

3. Los débitos efectuados en las cuentas de los adquirientes de préstamos con garantía hipotecaria destinados a la adquisición de viviendas, otorgados según el Decreto con fuerza y rango de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, sólo por los montos correspondientes a las cuotas pactadas con dichas instituciones.

4. Las operaciones de transferencias de fondos que realice el titular entre sus cuentas, ubicadas o abiertas en Venezuela, dentro de una misma institución financiera ubicada en Venezuela o entre ésta y su Fondo de Activos Líquidos Filial. Esta exención no se aplica a las cuentas con más de un titular. En las mismas condiciones previstas en el presente numeral, estarán exentas las transferencias de fondos realizadas para la inversión bajo la modalidad de certificados de depósitos.

5. Los débitos en cuentas corrientes de misiones diplomáticas o consulares, de representaciones de organismos internacionales y de sus funcionarios extranjeros acreditados en Venezuela, por lo que respecta a la renta consular o propia de su actividad. A tal efecto, los beneficiarios de la exención deberán señalar al Ministerio de Relaciones Exteriores la información correspondiente, a los fines que este último notifique e indique al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) los titulares y la identificación de las cuentas correspondientes.

6. La adquisición de cheques de gerencia y el débito que éste genere a su pago, cuando se haya causado y pagado previamente el Impuesto establecido en esta Ley.

7. Los débitos o retiros asociados a préstamos en el mercado interbancario que tengan plazos no superiores a un (1) día hábil bancario, en el entendido de que esta exención no incluye los intereses generados por dichas transacciones.

8. Salvo disposición en contrario de esta Ley, los débitos o retiros efectuados en cuentas, relacionados con la intermediación financiera realizada por las instituciones señaladas en el artículo 1 de la presente Ley. A tal fin las instituciones señaladas en el artículo 1 deberán informar e indicar las referidas cuentas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines que ésta notifique y las indique al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sin perjuicio de lo previsto en el numeral 7 del artículo 2 de la presente Ley.

9. Los débitos o retiros realizados en las cuentas de la Cámara de Compensación Bancaria, cuentas de compensación de tarjetas de crédito, las cuentas de corresponsalía nacional y las cuentas operativas compensadoras de la banca, definidas en esta Ley.

10. Los débitos o retiros en las cuentas asociadas al comprador de productos y títulos de origen o destino agropecuario a través de las Bolsas de Productos Agrícolas. Los débitos o retiros realizados en las cuentas de compensación de la Bolsa de Productos Agrícolas y las cuentas de compensación de los puestos de Bolsa de dicha institución. A tal efecto, el Ministerio correspondiente deberá notificar e indicar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de las Cuentas Compensadoras de la Bolsa Agrícola y de los Puestos de Bolsa asociadas, así como el procedimiento respectivo aplicable para las exenciones aquí concedidas.

11. Los débitos o retiros en cuentas asociados a la adquisición de títulos en las bolsas de valores nacionales. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante Providencia, establecerá el procedimiento respectivo.

11. Los débitos o retiros en cuentas asociados a la adquisición de títulos en las bolsas de valores nacionales. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante Providencia, establecerá el procedimiento respectivo.

10. Los débitos o retiros, hasta un monto acumulado de 32 U.T. por persona natural en cada institución financiera, en cuentas unipersonales de ahorro y corrientes en forma conjunta. Excedido dicho monto, los agentes de percepción y retención a que refiere el artículo 9 de la Ley, aplicarán el impuesto establecido en esta Ley, con independencia del número de los débitos efectuados y del saldo de la cuenta al final del mismo período.

La limitación respecto a las cuentas con más de un titular, no aplicará a las cuentas mancomunadas empleadas para el otorgamiento de los microcréditos a que hace referencia el Decreto con Fuerza de Ley de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero, en cuyo caso se entenderá que la exención opera por cada titular de la cuenta.

13. Los débitos o retiros en cuenta y los cheques personales o de gerencia para el pago y enteramiento de tributos cuyo beneficiario sea el Tesoro Nacional o el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

14. Los débitos asociados a consumos efectuados con tarjetas de crédito, exceptuando el débito o retiro asociado al pago de las mismas.

15. El Banco del Pueblo Soberano C.A. y el Banco de la Mujer C.A.

16. Los débitos o retiros efectuados en las cuentas de las agencias de viajes, destinas únicamente para el pago de los reportes a la cuenta BSP-IATA, dentro de una misma institución financiera. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia, establecerá el procedimiento respectivo.

17. Los débitos que se generan en las cuentas de los bancos e instituciones financieras en el Banco Central de Venezuela, para la compra y venta de divisas con el Banco Central de Venezuela y el mercado intercambiario.

A los efectos de la aplicación de la exención prevista en este numeral se entenderá por operaciones en el mercado intercambiario, las operaciones de compra y venta de divisas efectuadas por los bancos y casas de cambio con el Banco Central de Venezuela, las operaciones de compra y venta de divisas de los bancos entre sí, las operaciones de compra y venta de divisas autorizadas por el Banco Central de Venezuela de las casas de cambio con los bancos y las operaciones de débito o retiro de bolívares efectuadas por las casas de cambio para la compra de divisas a sus clientes.

Las casas de cambio deberán abrir en la banca una cuenta especial para la realización de las operaciones a que se refiere este numeral.

Parágrafo Único: El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) deberá verificar que los beneficiarios de las exenciones previstas en los numerales 1, 5, 8, 9, y 10 ostentan el carácter o cumplan las condiciones para el disfrute de la exención correspondiente, en la forma que establezca esta Ley y las normas que las desarrollan, y otorgará la calificación y registro de la exención correspondiente a los fines del inicio del disfrute de la misma.

Asimismo, los agentes de retención y percepción calificados por esta Ley deberán diariamente recolectar, en forma electrónica, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los registros de exención a los que hace referencia el párrafo anterior, en función de las normas que a tal efecto señale el referido Servicio.

Artículo 15. A los efectos de lo previsto en el numeral 1 del artículo 14 de la presente Ley, los entes, organismos e instituciones exentos son:

 1. La República, que comprende:

La Presidencia de la República y la Vicepresidencia Ejecutiva.
Las Oficinas Centrales de la Presidencia de la República.
Los Ministerios.
Los Servicios Autónomos sin personalidad jurídica.
La Asamblea Nacional.
El Tribunal Supremo de Justicia.
Los Tribunales de la República.
La Procuraduría General de la República.
La Contraloría General de la República.
El Ministerio Público.
La Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El Consejo Nacional Electoral.
La Defensoría del Pueblo.

2. Los Estados, que comprenden:
Las Gobernaciones.
Los Consejos Legislativos.
Las Contralorías de los Estados.

3. Los Municipios, que comprenden:

Las Alcaldías.
Los Concejos Municipales.
Las Contralorías Municipales.

4. El Banco Central de Venezuela.
5. Los Institutos Autónomos.

Artículo 16. A los fines de la aplicación de la exención prevista en el numeral 7 del artículo 14 de la presente Ley, las transacciones previstas serán las realizadas entre las instituciones bancarias, con transferencia de fondos, sometidas a un plazo de cumplimiento inferior o igual a un (1) día hábil bancario.

Artículo 17. A los fines de la aplicación de la exención prevista en el numeral 2 del artículo 14 de esta Ley, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante Providencia, dictará el procedimiento para las negociaciones en el mercado secundario de títulos valores emitidos o avalados por la República o el Banco Central de Venezuela.

Artículo 18. A los fines de la aplicación de la exención prevista en el numeral 9 del artículo 14 de la presente Ley, se entenderá por cuentas operativas compensadoras de la banca, aquellas cuentas concentradoras destinadas a la recaudación y transferencia de fondos relativos al pago de tributos y de servicios públicos o privados, las cuentas utilizadas por las operadoras de tarjetas de crédito en las operaciones de compensación de los consumos de sus tarjetahabientes y las destinadas a la compensación para la intermediación financiera.

Parágrafo Único: Se entenderá como cuentas operativas destinadas a la compensación para la intermediación financiera, aquéllas que deban abrir en la banca comercial y universal, las instituciones a que hace referencia el artículo 1 de la presente Ley para los mismos fines. A estos efectos, dichas cuentas deberán ser informadas e indicadas a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras a fin de que ésta las notifique e indique al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para otorgar la certificación de exención correspondiente.

Artículo 19. A los fines de lo establecido en el numeral 11 del artículo 14 de esta Ley, los intermediarios debidamente autorizados para realizar operaciones en las bolsas de valores nacionales, deberán emitir un certificado en el cual se señale: número de la operación asignado por la correspondiente bolsa de valores, los títulos negociados, el corredor intermediario, el monto de la operación y el adquiriente de los títulos, el cual deberá ser acompañado con la correspondiente certificación de transacción, emitida por la bolsa de valores respectiva.

Los documentos señalados deberán ser presentados dentro del día hábil bancario siguiente a aquél en que se realiza la operación, a la institución bancaria donde se haya abierto la cuenta en la cual se verifique el débito o retiro en cuestión. Igual consideración tendrán los débitos o retiros efectuados en las cuentas compensadoras de las bolsas de valores nacionales y las cuentas que mantengan las casas de bolsa o intermediarios bursátiles autorizados para la realización de operaciones en dichas instituciones. A este fin, dichas cuentas deberán ser notificadas por sus titulares a las correspondientes instituciones financieras, con la declaración de que dichas cuentas serán empleadas a los únicos fines de procesar operaciones de adquisición de títulos en la bolsa de valores respectiva.

Artículo 20. No estarán sujetos al impuesto previsto en esta Ley:

1. Los débitos en las cuentas o los cheques de gerencias para el pago y enteramiento del impuesto previsto en esta Ley.

2. Los débitos correspondientes a asientos de reversos por errores materiales, por anulación o por reclasificación de operaciones previamente gravadas. Se entenderá por operaciones de reverso las que representen rectificaciones de los registros que se efectúen en las cuentas corrientes, de ahorros u otras, que sean la consecuencia de errores materiales, omisiones o devoluciones de cheques por cualesquiera de las causales previstas en la legislación especial correspondiente que originaron acreditaciones o débitos indebidos en las referidas cuentas. Tales operaciones de reverso darán lugar al ajuste del impuesto que debió enterarse a la cuenta de la Tesorería Nacional.

Artículo 21. Los bancos y otras instituciones financieras deducirán del monto diario del ingreso que deberán enterar al Tesoro Nacional, la cantidad neta resultante de los asientos o registros de operaciones que se hayan efectuado cada día, por concepto de los reversos que se señalan en el numeral 2 del artículo 20 de la presente Ley.

Artículo 22. Los débitos correspondientes a cheques que sean objeto de devolución por parte de los bancos y otras instituciones financieras, por falta de provisión de fondos o de la inobservancia de las formalidades legales respectivas, no constituirán hechos imponibles, sin embargo, los débitos que se originen por cargos relacionados con dicha devolución son hechos imponibles.

Artículo 23. En los casos de cuentas bancarias abiertas para el pago de nómina de salarios, los patronos no podrán trasladar a los trabajadores el monto del impuesto que se cause por el débito que soporte el patrono al pagar dicha nómina.

Artículo 24. La administración, recaudación, fiscalización, y control del impuesto contemplado en la presente Ley, así como la aplicación de sanciones por acciones u omisiones violatorias de las normas establecidas en ella, se regirá por las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario, y estará a cargo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual dictará las normas y procedimientos e impartirá las instrucciones administrativas que sean necesarias.

Artículo 25. Al calificar los actos o situaciones que configuren los hechos imponibles previstos en esta Ley, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme al procedimiento de fiscalización y determinación previsto en el Código Orgánico Tributario, podrá desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando éstos sean manifiestamente inapropiados a la realidad económica perseguida por los contribuyentes y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones tributarias.

Las transferencias de efectivo, realizadas por personas o entidades, cualquiera que fuera la modalidad o denominación jurídica de la operación, que integren sistemas organizados de pago, constituirá a los efectos de lo dispuesto en este artículo la utilización de procedimientos inapropiados orientados a la disminución de la carga tributaria. En este caso, el pago del tributo estará a cargo del sujeto que se libera por el cumplimiento de la obligación.

Las decisiones que se adopten conforme a esta disposición, sólo tendrán implicaciones tributarias y en nada afectarán las relaciones jurídico-privadas de las partes intervinientes o de terceros distintos del Fisco Nacional.

Artículo 26.- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y el impuesto en ella establecido se aplicará desde el día sábado 16 de marzo de 2002, hasta las 11:59 p.m. del día viernes 14 de marzo de 2003.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los siete días del mºes de marzo del dos mil dos. Año 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

WILLIAN LARA, Presidente
RAFAEL SIMON JIMENEZ, Primer Vicepresidente
NOELI POCATERRA, Segundo Vicepresidente  
EUSTOQUIO CONTRERAS, Secretario
ZULMA TORRES DE MELO, Subsecretario

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