Ley que Promueve y Regula las Nuevas Formas Asociativas Conjuntas entre el Estado, la Iniciativa Comunitaria y Privada para el Desarrollo de la Economía Nacional (Habilitante) : Texto

Decreto N° 9.052, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que promueve y regula las nuevas formas asociativas conjuntas entre el Estado, la iniciativa comunitaria y privada para el desarrollo de la economía nacional

Decreto N° 9.052 15 de junio de 2012

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la República, basado en principios humanistas, sustentado en los principios morales y éticos bolivarianos que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 236 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1, literal c del artículo 1° de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros.

DICTA

El siguiente,

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY QUE PROMUEVE Y REGULA LAS NUEVAS FORMAS ASOCIATIVAS CONJUNTAS ENTRE EL ESTADO, LA INICIATIVA COMUNITARIA Y PRIVADA PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA NACIONAL

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1

Objeto

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto normalizar, nuevas formas asociativas de transición al socialismo. A tal efecto las personas naturales o jurídicas, conscientes de las relaciones productivas basadas en una distribución justa de riqueza y defensa de la soberanía económica, manifiestan su voluntad de asociarse con el estado a través de un esfuerzo conjunto para consolidar un desarrollo armónico de la economía nacional.

Artículo 2

Nuevas Formas Asociativas

El Estado conjuntamente con la iniciativa comunitaria y privada, promoverá la creación de nuevas formas asociativas, estableciendo un mínimo de 40% de participación accionaria del Estado, para generar un alto valor agregado nacional, garantizando la seguridad jurídica, de éstas, la solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad, en el crecimiento económico, mediante una planificación estratégica democrática participativa.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos de la presente ley, se definen los siguientes términos:

1. ALIANZAS ESTRATÉGICAS: es el acuerdo que se desprende entre una empresa privada o comunitaria y el Estado Nacional a efectos de compartir procesos productivos, bien sea en una misma actividad o en encadenamientos asociados. En estas alianzas las empresas involucradas conservan su identidad jurídica por separado y establecen la asociación para los fines descritos.

2. EMPRESAS CONJUNTAS: es una empresa mixta cuyo capital accionario por parte del Estado Nacional sea un mínimo de 40%. En el caso que el Estado no represente la mayoría accionaria contará con la potestad del derecho al veto en decisiones de carácter estratégico. Estas empresas conjuntas pueden o bien ser nuevas o producto de incorporación por vía accionaria.

3. CONGLOMERADOS: es un conjunto de empresas públicas y/o privadas que se asocian para un fin determinado planificando esquemas conjuntos para adquisición de materias primas, marcas colectivas, producción, distribución y comercialización. Contarán con una empresa del Estado o conjunta para agrupar los procesos de escala, tanto de importación directa, como de coordinación de actividades, de distribución, logística y comercialización.

Artículo 4

Reconocimiento conjunto

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se enmarca en el reconocimiento conjunto de procesos transitorios que involucran nuevas formas de relación con el ambiente laboral, reconocimiento de las redes productivas, la economía comunal, la formación en las escuelas en las fábricas, la complementación de los injertos y los punto y círculo, con el encadenamiento productivo, para impulsar la producción nacional con el propósito de garantizar la satisfacción de la demanda interna de bienes y servicios, así como promover una nueva base de exportación.

Artículo 5

De los Principios

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se enmarca en los siguientes principios:

1. FORMAS DE PROPIEDAD: En el marco del proceso de transición al socialismo, se impulsan nuevas formas asociativas que permitan sembrar injertos de transformación del metabolismo del capital. El Estado promoverá las formas de propiedad privada no monopólica, social, directa, indirecta o combinaciones que originen formas de propiedad mixta.

2. RELACIÓN PRODUCTO- SATISFACCIÓN DE NECESIDADES: La definición de los productos priorizados no está enmarcada en la lógica del mercado. Es el criterio social lo que define las demandas, dentro del contexto estratégico de los planes de desarrollo de la nación, siendo prioritarias las necesidades más esenciales: alimentación, salud, vivienda, vestido, educación, ciencia y tecnología, cultura.

3. SUSTITUCIÓN DE IMPORTACIONES / IMPULSO DE EXPORTACIONES NO TRADICIONALES: Consolidar nuestra soberanía productiva, al impulsar la sustitución de importaciones y promover las exportaciones no tradicionales, con el objeto de fortalecer la producción de bienes y servicios cuya importación ha requerido la utilización de una enorme cantidad de divisas, debilitando nuestra economía.

4. CULTURA DEL TRABAJO: Atender el cambio del modelo rentístico capitalista, mediante el fomento de la cultura del trabajo como estrategia central para la transición y construcción del socialismo.

5. REDES COMERCIALES: Los proyectos financiados deben estar al servicio de la creación de un nuevo tipo de comercio, un comercio social, justo, eliminando la intermediación y la especulación.

6. CARÁCTER ECOLÓGICO DE LAS UNIDADES DE PRODUCCIÓN: Estimular la inserción del aspecto ecológico, en función de tender a la creación de unidades de producción con bajo consumo energético, bajas emisiones contaminantes al ambiente, adecuado manejo de desechos sólidos, en consonancia con el entorno sociocultural.

7. INNOVACIÓN: Promover la innovación en procesos productivos, cuyos resultados tengan impacto a corto plazo en la eficiencia y/o reducción de costos de producción.

8. RELACIONES DE PRODUCCIÓN: En el marco de la transición del socialismo, estas formas asociativas deben apuntar hacia nuevas relaciones de producción, que contemplen la participación real de los trabajadores en los procesos de dirección de las fábricas a través de los consejos de trabajadores, el punto y círculo y relación con las comunidades o comunas del entorno, articulando dinámicas económicas.

Artículo 6

Sujetos de aplicación

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, regula en todo el territorio nacional la conformación, el reconocimiento, funcionamiento y la gestión diaria de las nuevas formas asociativas con el Estado, en ese sentido, se dirige a:

a. ALIANZAS ESTRATÉGICAS

b. EMPRESAS CONJUNTAS

c. CONGLOMERADOS

Artículo 7

Prerrogativas de las nuevas formas Asociativas

Las formas asociativas objeto del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contarán con políticas, programas y planes específicos para promover:

1. Acceso a la redes de distribución y comercialización del Estado.

2. Asistencia técnica permanente.

3. Acceso a los planes de compras directas del Estado.

4. Acceso a Infraestructura, maquinarias y equipos que se encuentran a disposición del Estado.

5. Potenciar el escalamiento Productivo.

6. Acceso a la Formación y Capacitación.

7. Acceso a la Tecnología.

Artículo 8

Organización de las Alianzas Estratégicas

En las alianzas estratégicas suscritas entre privados, comunitarias y el Estado, se procederá a designar directivos de la alianza, planificar los procesos conjuntos, hacer avalúo de la empresa, participar en la comercialización de los productos y generación de dividendos, revisar los procesos productivos así como estructuras de costos.

Las empresas participantes mantienen su identidad por separado, estableciendo los elementos comunes a la alianza estratégica.

Artículo 9

Estímulos

Las empresas conjuntas que presentan una participación accionaria del Estado de un mínimo de 40%, podrán:

1. Acceder a créditos y fondos especiales de impulso productivo, así como a tasas y condiciones preferenciales en la aplicación de la ley de crédito a la manufactura.

2. Excluirse del cumplimiento de trámites asociados a la Ley en materia de contrataciones públicas.

3. Acceder a los planes de compras directas del Estado.

4. Acceder a la simplificación de trámites administrativos, extendiéndose los alcances de que puedan ser objeto de las empresas Estales.

5. Posibilidad de exoneración del pago de impuestos, previa autorización del Presidente de la República.

6. Posibilidad de acceder a fondos especiales previa autorización del presidente de la República.

Artículo 10

Visión de los Conglomerados

Los conglomerados están orientados a la participación e integración de unidades socioproductivas de un sector productivo y ramos conexos, que buscan como fin asegurar la demanda conjunta de bienes y servicios para la producción, fomentando la colaboración y ayuda mutua así como el intercambio de saberes, garantizando de forma efectiva el abastecimiento de productos de alto consumo y sensibilidad social. En el caso de los conglomerados pueden ser unidades distantes espacialmente pero interconectadas en red.

Los conglomerados contarán con una empresa Estatal o conjunta a efectos de:

1.- Acceder a las compras conjuntas, generando economía de escala.

2.- Acceder a las redes de comercialización y distribución del Estado.

3.- Acceder a los planes de compras directas del estado.

Artículo 11

Acceso a la tecnológica

Las alianzas estratégicas, empresas conjuntas y los conglomerados, podrán desarrollar proyectos de investigación e innovación tecnológica con el acompañamiento del ministerio con competencia en la materia.

Artículo 12

Acceso a la formación

Estas nuevas formas de unidades productivas deberán desarrollar espacios para la formación de los trabajadores y trabajadoras dentro del marco de la escuela en la Fábrica.

Artículo 13

Orden público

Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley son de orden público y se aplicarán con preferencia a cualquier otra del mismo rango.

DISPOSICIÓN FINAL

Única

El presente Decreto entrará en vigencia partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los quince días del mes de junio de dos mil doce. Año 202º de la Independencia, 153º de la Federación y 13º de la Revolución Bolivariana. Cúmplase,

(L.S.)

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

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