Ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral: Gaceta 5392: 1999 – texto

Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.392 de fecha 22 de octubre de 1999
Ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral

Hugo Chávez Frías
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8 del artículo 190 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto con el artículo 1, número 4, letra a) de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros.
Dicta el siguiente,

Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto N° 2.963 de Fecha 21 de Octubre de 1998 que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional; el Cual pasa a Denominarse Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral

Título I
Normas Generales
Capítulo
Primero

Ámbito de Aplicación Objetivo y Subjetivo
Artículo 1º

Ámbito de aplicación objetivo. Este Decreto regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral como uno de los que conforman el Sistema de Seguridad Social, el cual tiene por objeto amparar temporalmente al afiliado que, cumpliendo con los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 8 de este Decreto quede cesante, y garantizar los mecanismos necesarios que faciliten su reinserción en el mercado de trabajo. Este Decreto desarrolla los principios, derechos y obligaciones de los trabajadores afiliados, empleadores y entes que intervienen en la dirección, regulación, financiamiento, administración, supervisión y utilización de los servicios y prestaciones dinerarias del Sistema, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Seguridad Social.

Artículo 2º
Ámbito de aplicación Subjetivo
. Estarán amparados por este Decreto las siguientes personas:
a. Los trabajadores al servicio de empresas, entes o establecimientos del sector público o privado, que presten sus servicios bajo una relación de dependencia por tiempo determinado, indeterminado o para una obra determinada, en el ámbito urbano o rural: así como también los funcionarios o empleados públicos.
b. Los aprendices que mantengan una relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 de la Ley Orgánica del Trabajo.
c. Los trabajadores domésticos, trabajadores a domicilio, deportistas profesionales, trabajadores rurales y aquellos trabajadores sujetos a regímenes especiales que sean susceptibles de protección a través de este Sistema.
d. Las personas naturales que ejerzan actividades por cuenta propia, una vez formalizada su afiliación y financien en su totalidad la cotización que se establezca de conformidad con este Decreto.

Parágrafo Primero
Las personas mencionadas en este estarán amparadas siempre que se afilien al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Seguridad Social y cumplan con las condiciones, requisitos y deberes establecidos en este Decreto y su reglamento.

Artículo 3º
Entes que conforman el Sistema
. El Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral está conformado por:
1. El Consejo Nacional de Seguridad Social;
2. El Ministerio del Trabajo;
3. La Superintendencia de Pensiones y Paro Forzoso,
4. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,
5. Las Agencias de Empleos
6. Las Organizaciones de Capacitación,
7. Los trabajadores y empleados afiliados.

Capítulo Segundo
Cotizaciones al Sistema

Artículo 4º
Cotización al Sistema.
Las normas relativas a las cotizaciones de los empleados y trabajadores se regirán conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad Social. La cotización se causará mensualmente y se calculará sobre la base del salario normal del trabajador, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, hasta un límite máximo de veinte (20) salarios mínimos. Cuando el salario del trabajador sea mayor de veinte (20) salarios mínimos, el cálculo de la cotización se hará sobre la base de dicho límite.

Artículo 5º
Tasa de Cotización inicial.
La cotización inicial aplicable para la base contributiva prevista en el artículo 4 de este Decreto será del dos coma cincuenta por ciento (2,50%), correspondiéndole al empleador cotizar el ochenta por ciento (80%) y al trabajador el veinte (20%) por ciento restante.

El Consejo Nacional de Seguridad Social revisará anualmente el porcentaje de cotización, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad Social.

Artículo 6º
Transferencias de las cotizaciones.
Las cotizaciones destinadas al financiamiento de este sistema, luego de su recaudación de conformidad con las normas establecidas en la Ley Orgánica de Seguridad Social, serán transferidas, previa autorización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a las instituciones financieras autorizadas por la Ley para actuar como fiduciarios, en los términos y condiciones previstos en este Decreto.

Capítulo Tercero
Prestaciones y Condiciones para la Adquisición del Derecho

Artículo 7º
Prestaciones
. El Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral otorgará al afiliado las siguientes prestaciones:
a. Prestación dineraria temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses.
b. Servicio de Intermediación laboral;
c. Capacitación laboral para facilitar la reinserción del trabajador cesante en el mercado de trabajo;
d. Financiamiento del aporte correspondiente al sistema de salud, durante el tiempo de cobertura de la prestación dineraria temporal por cesantía.
e. Cobertura de los riesgos de invalidez, incapacidad y sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el Sistema de Pensiones y durante el período de pago de la prestación dineraria contemplada en este Sistema. Esta cobertura se financiará con cargo a las cotizaciones determinadas en el Sistema de Pensiones.

Parágrafo Primero: Las prestaciones establecidas en este artículo, salvo el servicio de intermediación laboral, serán otorgadas al afiliado y cuando éste haya perdido el trabajo por causas que no le sean imputables, se encuentre apto y disponible para un empleo al momento de solicitarlas, haya cotizado al sistema un mínimo de doce (12) meses, dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la pérdida del empleo, y no se encuentre incurso en alguna de las causales del artículo 38 relativo a la Suspensión de las Prestaciones.

Parágrafo Segundo: La prestación relativa al Servicio de Intermediación laboral estará sujeta a las condiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y el reglamento de este Decreto.

Parágrafo Tercero: Las prestaciones dinerarias a las que tiene derecho el afiliado serán inembargables, excepto en lo que se refiere a lo relativo a la ejecución de medidas procedentes de obligaciones de carácter familiar.

Artículo 8°
Causas no imputables al trabajador.
Tendrán derecho a las prestaciones establecidas en el artículo 7 de este Decreto todos los trabajadores afiliados al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social que cumpliendo con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 7, se encuentren cesantes por causas no imputables a su persona.

Las causas no imputables, a título enunciativo, comprenderán:
1. La terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado, o por obra determinada. En estos casos, tendrán derecho a la prestación quienes hayan cotizado un mínimo de doce (12) meses dentro de los tres (3) años inmediatos anteriores a la ocurrencia de la contingencia.
2. La muerte, jubilación o invalidez del empleador, y la sustitución de patrono, siempre que estas causas determinen la finalización de la relación de trabajo.
3. La quiebra, reconversión industrial y otros procesos que conlleven a la reducción de personal.
4. La reducción de funcionarios o empleados, siempre que se genere por limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa del organismo de la administración pública, central o descentralizada o, en el que presta sus servicios, según se indica en la Ley de Carrera Administrativa y demás estatutos de carrera;
5. Las demás previstas en el reglamento de este Decreto.

Artículo 9º
Normativa sobre acumulación.
El trabajador afiliado que haya recibido las prestaciones por cesantía durante un período menor a los cinco (5) meses tendrá derecho, frente a una nueva contingencia de cesantía, a recibir las prestaciones por el período que restare de la anterior contingencia, a menos que reuniere el número suficiente de cotizaciones que le permita recibir las prestaciones durante el tiempo máximo previsto en este Decreto.
El reglamento de este Decreto podrá modificar las condiciones de readquisición del derecho. En cualquier caso esta prestación no podrá ser superior al tiempo previsto en el literal a del artículo 7 de este Decreto.

Título II
De las Prestaciones

Capítulo Primero
Mecanismo para Acceder a las Prestaciones

Artículo 10º
Entrega de la planilla de retiro
. Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho Servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto. El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.

Artículo 11º
Certificado de cesantía
. Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social expedirá el certificado de cesantía y el empleador lo entregará al trabajador cesante beneficiario de Paro Forzoso dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la entrega de la planilla de retiro a que se refiere el artículo anterior, siempre que de la declaración contenida en la planilla se evidencie la procedencia del derecho.
A los efectos de este Decreto se entiende por certificado la cesantía el documento expedido por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social que acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones previstas en este Decreto.

Artículo 12º
Información a cargo del Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social.
Una vez expedido el certificado de cesantía, el IVSS a través del Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social deberá comunicar tal situación,
de manera inmediata, a la Agencia de Empleo de la jurisdicción del domicilio del trabajador cesante.

Artículo 13º
Procedimiento en caso de disconformidad de datos suministrados.
En los supuestos en que el empleador declare en la planilla de retiro que la terminación de la relación de trabajo procedió por causa justificada, por retiro injustificado del trabajador, o por otra razón que determine que la terminación de la relación de trabajo procedió por causa justificada, sin que el trabajador esté de acuerdo con ello, podrá el trabajador desvirtuar tal hecho.

A tal fin, el trabajador deberá presentar al IVSS una copia del preaviso dado por escrito por el empleador o la carta de despido, siempre que de las mismas se evidencie la voluntad del empleador de dar fin a la relación de trabajo por causas no imputables al trabajador.

A falta de éstos, el trabajador deberá acudir a la instancia administrativa o judicial correspondiente, según el caso, a fin de iniciar el procedimiento de reenganche o de calificación de despido de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, y entregará al IVSS una copia de la reclamación que demuestre haber iniciado el respectivo procedimiento.

En todo caso, la presentación de la copia de la calificación de despido o de solicitud de reenganche no se considerará como prueba determinante de la terminación de la relación de trabajo por causa no imputable al trabajador, quedando este sujeto al reintegro de las prestaciones disfrutadas, en caso que se determine que el despido procedió por justa causa.

Artículo 14º
Derecho al pago oportuno de la prestación dineraria.
Todo trabajador en situación de cesantía que cumpla con los requisitos establecidos en este Decreto, tendrá derecho a recibir las prestaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrega del certificado de cesantía expedido por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social.

Cuando el trabajador, encontrándose en la situación determinada en el Artículo anterior, viere dificultada la posibilidad de suministrar al IVSS los documentos necesarios para desvirtuar la declaratoria del empleador, bien sea por carecer de los mismos o no haber intentado el reclamo respectivo, tendrá derecho a que se le expida el certificado de cesantía a fin de que pueda reclamar la prestación dineraria correspondiente al primer mes de cesantía.

En todo caso, para la procedencia de los pagos correspondientes a las prestaciones dinerarias restantes, el trabajador estará en la obligación de consignar ante el IVSS los documentos faltantes. Caso contrario, se suspenderá el pago de la prestación señalada, quedando el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social en la obligación de informar a la Agencia de Empleo correspondiente sobre tal situación.

Capítulo Segundo
Prestación Dineraria

Artículo 15º
Duración de la prestación.
El certificado de cesantía expedido por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, otorga al afiliado el derecho a solicitar las prestaciones dinerarias que le correspondan.

Artículo 16º
Solicitud de pago y Cancelación
. El afiliado cesante que presente el certificado de cesantía tendrá derecho a acudir a la entidad financiera que le indique el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de hacer efectivo el pago de la prestación dineraria mensual correspondiente.
Los pagos sucesivos se otorgarán siempre y cuando el afiliado cesante presente el certificado de la cesantía renovado mensualmente por la Agencia de Empleo más cercana a su domicilio, en el cual se evidencie que el afiliado se encuentre dentro de las condiciones previstas en el parágrafo primero del artículo 7 de este Decreto.

Artículo 17º
Aplicación.
Las normas contenidas en el Capítulo Primero y Segundo de este Título se entenderán aplicables hasta tanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales establezca otros procedimientos más expeditos que permitan la constatación de la permanencia en cesantía del afiliado así como el pago oportuno de las prestaciones a que tiene derecho.

Capítulo Tercero
Capacitación Laboral

Artículo 18º
Capacitación Laboral.
La capacitación laboral es un componente de la formación profesional, dirigida a mejorar y ampliar las posibilidades de reinserción del trabajador cesante en el mercado de trabajo a través de metodologías de aprendizaje que se correspondan con los conocimientos, experiencias y habilidades de los afiliados que demanden la prestación y al perfil ocupacional requerido por el mercado de trabajo.

El reglamento de este Decreto establecerá los medios, límites y condiciones para la cobertura de dicha prestación.

Artículo 19º
Período de Solicitud.
El afiliado cesante que cumpla con los requisitos establecidos en este Decreto podrá solicitar la capacitación laboral dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición del certificado de cesantía. Vencido este lapso sin que el afiliado solicitare ante la Agencia de Empleo de su domicilio la capacitación laboral, sólo podrá solicitarla nuevamente frente a una nueva contingencia.

Parágrafo Único: En los supuestos de reducción de personal por causas económicas o tecnológicas, el empleador está en la obligación de financiar al menos un 80% del costo de la capacitación en las entidades capacitadoras autorizadas por el Ministerio del Trabajo en los términos y condiciones que establezca este Decreto, para los trabajadores afectados. El empleador de acuerdo con la Agencia de Empleo, deberá suscribir el contrato de financiamiento como punto previo a la terminación de la relación de trabajo.

Artículo 20º
Libre escogencia de la entidad capacitadora
. El trabajador afiliado tiene derecho a la libre escogencia de la entidad prestadora del servicio de capacitación laboral, previa orientación impartida por las Agencias de Empleo, en los términos y condiciones señalados en el reglamento de este Decreto.

Artículo 21º
Multiplicidad de oferta.
El Ministerio del Trabajo procurará la existencia de múltiples ofertas de capacitación a fin de que el afiliado pueda libremente seleccionar la entidad que mejores oportunidades de capacitación y reinserción le ofrezca. El reglamento de este Decreto establecerá el mecanismo de inscripción del afiliado en la entidad capacitadora y demás aspectos vinculados a esta prestación.

Artículo 22º
Requisitos para el funcionamiento de las entidades capacitadoras en el Sistema.
El Ministerio del Trabajo autorizará, previa calificación, el funcionamiento de las organizaciones capacitadoras públicas o privadas en base a la experiencia en el desarrollo de programas de formación de recursos humanos, perfil académico de los promotores e instructores de la organización capacitadora, disponibilidad de infraestructura, materiales didácticos adecuados a la oferta de capacitación y las demás que a juicio de dicho Ministerio sean requeridas.

A tales efectos, las organizaciones capacitadoras, interesadas en ofrecer programas o cursos de capacitación laboral deberán presentar los recaudos que acrediten los requerimientos establecidos en este artículo además de los siguientes:
a. Acta constitutiva,
b. Representación legal notariada,
c. En caso de edades constituidas, balance financiero debidamente auditado, de los últimos dos (2) años de su ejercicio institucional,
d. Información sobre los cursos de capacitación y el plan de cursos que ofrece, especificando entre otros aspectos, las áreas del mercado de trabajo que se proponen atender, enfoque modular de los programas y cursos que faciliten el acceso a los trabajadores y, los estados o zonas geográficas del país donde pretenden ofrecer sus programas.
e. Perfil profesional y experiencia de los instructores,
f. Las demás que señale el reglamento de este Decreto, para el caso de las entidades por constituirse.

La autorización de funcionamiento se otorgará en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de funcionamiento siempre que la solicitud presentada contenga los documentos requeridos de manera completa y satisfactoria. En caso de silencio, se entenderá que la autorización ha sido concedida.

Artículo 23º
Registro.
Otorgada la autorización, las organizaciones capacitadoras se registrarán el Ministerio del Trabajo y en el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social.

Artículo 24º
Información.
El Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social publicará, con la periodicidad que señale el reglamento, un listado de las entidades capacitadoras que se encuentren registradas ante dicho Servicio, a fin de facilitar al trabajador la libertad de escogencia.
El afiliado cesante podrá igualmente acudir a las Agencias de Empleo del Ministerio del Trabajo a fin de acceder a la información necesaria de conformidad con lo establecido en la ley que regula la materia.

Capítulo Cuarto
Servicio de Intermediación Laboral

Artículo 25º
Objeto
. El servicio de intermediación laboral tiene por objeto prestar al trabajador afiliado los servicios de información y orientación laboral y promoción
de empleo con la finalidad de procurar su reinserción en el mercado de trabajo en el menor tiempo posible.

Artículo 26º
Prestación del Servicio de Intermediación laboral.
El servicio de intermediación laboral será prestado por las Agencias de Empleo, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, en coordinación con entes públicos y privados y agencias privadas de colocación.

Artículo 27º
Utilización del servicio.
Los afiliados cesantes tienen el derecho, durante la cesantía, independientemente del tiempo de duración, de acudir a las Agencias de Empleo y acceder a las listas de ofertas de trabajo, así como solicitar que dichas Agencias, en el cumplimiento de la función de intermediación laboral, informen sobre el mercado de trabajo, sus tendencias, y las oportunidades de realización de programas de capacitación laboral.

Los empleadores están en la obligación de suministrar al Servicio de Información de Seguridad Social las ofertas de empleo que se produzcan en los términos y condiciones que fije el Reglamento de este Decreto Ley. El incumplimiento de esta obligación acarreará a la persona del empleador las sanciones establecidas en este Decreto.

Las Agencias de Empleo proporcionarán información periódica sobre la dinámica de los mercados de trabajo a los trabajadores, a las empresas, a las organizaciones capacitadoras a los organismos oficiales y al público en general.

Asimismo proporcionarán la asesoría necesaria para el afiliado cesante, relacionada con el fomento de unidades asociativas, pequeñas y medianas empresa y técnicas de búsqueda de empleo así como entes de financiamiento para la obtención de capital de trabajo.

Capítulo Quinto
Base de Calculo para el Financiamiento del Sistema de Salud

Artículo 28º
Base de cálculo para el financiamiento del aporte correspondiente al sistema de salud.

La base de cálculo para la determinación de la cuota correspondiente a la transferencia de los recursos para el sistema de salud, se realizará sobre el salario normal percibido por el afiliado en el mes inmediato anterior a la ocurrencia de la contingencia de paro forzoso.

A dicha base de cálculo le será aplicada la tasa de cotización que establezca la Ley Orgánica de Salud.

Título III
Atribuciones Especificas del Ministerio del Trabajo y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el Sistema

Artículo 30º
Atribuciones del Ministerio del Trabajo
. El Ministerio del Trabajo tendrá, en el presente sistema, además de las conferidas en la Ley Orgánica de Seguridad Social, las siguientes atribuciones.
1. Revisar anualmente el porcentaje de cotizaciones destinadas al financiamiento de las prestaciones, a fin de garantizar el equilibrio del sistema.
2. Actuar en coordinación con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de garantizar la oportuna y eficiente prestación de los servicios establecidos en este Decreto,
3. Realizar estudios de la demanda y oferta de mano de obra, estructura de salarios, tipos de contratos y actividad económica, desempleo y rotación de personal,
4. Solicitar, previa estimación realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el aporte que debe hacer el Fisco al Fondo de Paro Forzoso.
5. Ejercer la supervisión, evaluación y control de las entidades de capacitación laboral para la reinserción laboral, a fin de garantizar que cumplan eficientemente con la prestación de los servicios,
6. Imponer a las entidades de capacitación laboral las sanciones y medidas preventivas a que haya lugar,
7. Garantizar la información oportuna, confiable y eficiente que permita actualizar y agilizar los mecanismos de pago y los servicios de intermediación y capacitación laboral,
8. Autorizar el funcionamiento de las entidades capacitadoras en un plazo no mayor de sesenta días continuos, contados a partir de la fecha de presentación de los documentos requeridos,
9. Proponer políticas y programas tendentes a incorporar segmentos vulnerables de la población laboral al Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral bajo condiciones especiales de afiliación, cotización e indemnización.
10. Las demás que le correspondan.

Artículo 31º
Atribuciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
. La administración de los recursos del Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para lo cual deberá cumplir con las siguientes atribuciones:
1. Garantizar el otorgamiento de las prestaciones dinerarias temporales, y la transferencia de los recursos necesarios para el financiamiento de la capacitación laboral y de la atención médica integral, en los términos y condiciones establecidos en este Decreto y su reglamento;
2. Celebrar los contratos de fideicomiso para la administración e inversión de los recursos del sistema;
3. Realizar la estimación del aporte que debe hacer el Fisco al sistema, en los casos que corresponda;
4. Autorizar la transferencia de los Recursos del Fondo de Paro Forzoso, previo informe aprobatorio del Comité Técnico, a los entes fiduciarios con los que celebre el convenio de fideicomiso;
5. Gestionar las subcuentas;
6. Las demás que sean necesarias para su funcionamiento.

Artículo 32º
Comité Técnico del Sistema.
Se crea el Comité Técnico del Sistema, el cual estará integrado por dos (2) representantes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, un representante del Ministerio del Trabajo, un representante del Ministerio de Educación, y un representante del Ministerio de Finanzas, con sus respectivos suplentes.

La coordinación y dirección del Comité Técnico estará a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. El Comité Técnico tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:

1. Calcular anualmente las reservas técnicas, las reservas contingentes y demás reservas necesarias, así como el monto de los recursos a ser fideicometidos o gestionados por los entes públicos, privados o mixtos con los cuales celebre los convenios,
2. Revisar las solicitudes de pago de las prestaciones y emitir el correspondiente informe aprobatorio al IVSS para que instruya a los entes fiduciarios a procesar los pagos.
3. Realizar los análisis que se requieran en casos de posibles ajustes en las cotizaciones debidamente fundamentadas en estudios actuariales y estadísticos.
4. Analizar los informes financieros que emitan y le sean requeridos a los entes Fiduciarios.
5. Cuantificar los costos y gastos de administración.
6. Presentar y publicar los informes, balances y demás informaciones que mantengan actualizados a los afiliados en relación con los recursos disponibles del Fondo, de conformidad con las normas que expida la Superintendencia de Pensiones y Paro Forzoso.
7. Informar a los afiliados sobre el valor que representan las inversiones de los recursos del Fondo.
8. Las demás que le otorgue el Reglamento de este Decreto.

Título IV
Aspectos Administrativos y Financieros del Sistema

Artículo 33º
Régimen financiero del Sistema
. El régimen financiero adoptado para el equilibrio del sistema será de reparto. A tal efecto se constituirá un Fondo de Paro Forzoso de carácter obligatorio y solidario.

Artículo 34º
Contenidos del Convenio de Fideicomiso.
El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales velará porque en los contratos de fideicomisos que se suscriben se contemplen, además de las disposiciones contenidas en la Ley de Fideicomisos, los siguientes aspectos:

1. Obligación de las entidades fiduciarias de sujetarse a las normas que regulan el Sistema de Seguridad Social en materia de paro forzoso y capacitación laboral,
2. Mecanismos que procuren la mayor celeridad en el pago de las prestaciones debidas a los afiliados,
3. Obligación de las entidades fiduciarias de sujetarse al control y supervisión de la Superintendencia de Pensiones y Paro Forzoso en lo concerniente a las normas de control y supervisión aplicables en el sistema de Seguridad Social;
4. Obligación de las entidades fiduciarias de sujetarse a las disposiciones conjuntas de la Superintendencia de Bancos y de la Superintendencia de Pensiones y Paro Forzoso en lo que respecta a la relación contractual derivada del fideicomiso.
5. Obligatoriedad de las entidades fiduciarias de someterse a todas las consecuencias que sobre su administración y pago resulten o las que por su naturaleza deban ejecutarse a nombre y cuenta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Artículo 35º
Recursos del Sistema.
Las prestaciones otorgadas en el presente Sistema se financiarán con los siguientes Recursos.

1. Las cotizaciones obligatorias de los empleadores y trabajadores fijadas y ajustadas oportunamente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad Social y en este Decreto,
2. Los aportes del Fisco,
3. Los aportes voluntarios de los empleadores,
4. Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de las cotizaciones,
5. Las sumas que enteren los afiliados por concepto de reintegro de prestaciones,
6. Los rendimientos que resulten de las inversiones,
7. Los pagos por concepto de multas impuestas a los afiliados y,
8. Cualesquiera otros ingresos o bienes que obtengan o se le asigne.
Estos recursos constituyen el fondo de paro forzoso, son independientes de los demás recursos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y serán destinados exclusivamente a los fines previstos en este Decreto.
Estos recursos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad Social, son inembargables.

Artículo 36º
Subcuentas del Fondo
. Los recursos del Fondo de Paro Forzoso se distribuirán en las siguientes subcuentas:
1. Prestación dineraria,
2. Capacitación Laboral,
3. Transferencia para el Sistema de Salud.
4. Reservas de contingencia.
5. Gastos de administración.
Cada subcuenta tendrá sistemas independientes en la contabilidad, presupuesto, tesorería, reconocimiento o acreditación de derechos, información, cálculo actuarial y régimen de inversiones.
No podrán destinarse los recursos de las subcuentas para financiar los perjuicios, sanciones y demás erogaciones que corresponda hacer al fondo de Paro Forzoso como consecuencia de errores, irregularidades y cualquier conducta que afecte el giro oportuno de los recursos a las entidades que suscriban los convenios de fideicomisos con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o que afecte el flujo de información necesaria para la acreditación de derechos de afiliados o que lesione intereses de terceros.

Artículo 37º
Especificación de las Subcuentas
. Las subcuentas establecidas en el artículo anterior financiarán las siguientes prestaciones:
1. La subcuenta «Prestación dineraria» financia las prestaciones dinerarias que se causen a favor del afiliado cesante que cumpla con los requisitos establecidos en el Decreto.
2. La subcuenta «Capacitación Laboral» financia el pago de los recursos necesarios para que el afiliado cesante acceda a los cursos de capacitación prestados por las entidades capacitadoras que se registren en el Ministerio del Trabajo.
3. La subcuenta «Transferencia para el Sistema de Salud» financia el aporte correspondiente al sistema de salud, durante el tiempo de cobertura de la prestación dineraria.
4. La subcuenta «Reservas de contingencias» proveerá los recursos para cubrir las insuficiencias producidas en las otras subcuentas como consecuencia de la ocurrencia de eventos no previstos que generen un desequilibrio financiero.
5. La subcuenta «Gastos de administración» cubre los gastos relativos al pago de la gestión de las entidades fiduciarias con las que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales celebre los convenios de fideicomiso.

Título V
Suspensión y Terminación de las Prestaciones

Artículo 38º
Suspensión de las Prestaciones
. Las prestaciones que otorga el Sistema se suspenderán en los casos en que el afiliado cesante:
1. No presente el certificado de cesantía debidamente actualizado ante el ente responsable del pago de la prestación dineraria;
2. Esté prestando el servicio militar;
3. No presente el justificativo de haber comparecido a una entrevista de empleo indicada por el Ministerio del Trabajo, o por la Agencia de Empleo;
3. Rechace una colocación adecuada en un trabajo ofrecido por el servicio de intermediación, de conformidad con el reglamento de este Decreto.
4. Abandone, sin causa justificada, la capacitación laboral.
5. Esté sometido a pena privativa de la libertad mediante sentencia condenatoria definitivamente firme; y,
6. No presente los documentos necesarios ante el IVSS en el caso señalado en el artículo 14 de este Decreto.
Parágrafo Único
Las prestaciones dinerarias se reanudarán cuando desaparezcan las causas que dieron origen a la suspensión, pero en ningún caso habrá lugar al reintegro de las prestaciones suspendidas.

Artículo 39º
Terminación.
El otorgamiento de las prestaciones reconocidas en este Sistema terminarán en los siguientes supuestos:
1. Cuando finalice el período de cobertura establecido en este Decreto;
2. Cuando el trabajador afiliado obtuviere un empleo. En estos casos el trabajador está en la obligación de solicitar al IVSS la suspensión de la prestación por Paro Forzoso, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la obtención del empleo;
3. 3. Cuando se compruebe falsedad o reticencia en los datos suministrados por el trabajador afiliado;
4. Cuando ordenada por el órgano competente la reincorporación al trabajo, ésta no se haga efectiva por causas imputables al afiliado cesante;
5. Cuando se compruebe que el trabajador, en connivencia con tercera persona ha actuado fraudulentamente en perjuicio al Sistema;
6. Cuando el afiliado, siendo beneficiario de la prestación dineraria prevista en este Decreto, se compruebe que percibe una remuneración por trabajo subordinado. En dicho caso estará obligado a reintegrar el monto de la prestación dineraria percibida;
7. Renuncia voluntaria al derecho;
8. Cuando el afiliado beneficiario fallezca dejado a salvo las prestaciones que pudieran corresponderle a sus familiares calificados por el Sistema de Pensiones; y
9. Cuando el afiliado solicite y se haga efectivo el pago de la pensión por vejez, invalidez o jubilación reconocida por el Sistema de Seguridad Social u otro sistema.

Título VI
Control de la Evasión y el Fraude

Artículo 40º
Deberes del Empleador.
Son deberes del empleador, además de los establecidos en la Ley Orgánica de Seguridad Social, los siguientes:

1. Afiliar a todos los trabajadores bajo su dependencia;
2. Declarar en forma cierta al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social el motivo que dio lugar a la terminación de la relación de trabajo;
3. Declarar en la planilla de retiro facilitada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social la información requerida de manera vez y oportuna, y presentar la documentación que le sea requerida;
4. Entregar al trabajador cesante copia validada de la planilla de retiro y el certificado de cesantía.
5. Acudir a las citaciones que le haga las Agencias de Empleo, la Superintendencia de Pensiones y Paro Forzoso y el IVSS.
6. Las demás que le establezca este Decreto y su Reglamento.
El empleador que incumpla con la obligación de afiliar a sus trabajadores será responsable de cubrir todas las prestaciones y beneficios que correspondan en
virtud de este Decreto en caso de cesantía, así como los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
El incumplimiento de cualquiera de los deberes establecidos en este artículo dará lugar a la imposición de una multa que oscila entre doscientas (200) y dos mil (2000) Unidades Tributarias, de acuerdo a la gravedad del caso.
Las multas correspondientes a las infracciones de los ordinales 1, 2, 3 de este artículo corresponde imponerlas al Ministerio del Trabajo. Las multas correspondientes a las infracciones del ordinal 4 de este artículo corresponde imponerla a la Superintendencia de Pensiones y Paro Forzoso cuando la citación la realice ésta; en los demás casos corresponde al Ministerio del Trabajo.

Artículo 41º
Régimen de Responsabilidad.
Será penado con multa de doscientos (200) Unidades Tributarias y sin perjuicio de las sanciones civiles, administrativas y penales a que hubiere lugar, quien mediante cualquier forma de engaño obtenga para sí o para un tercero, un provecho a expensas del Fondo de Paro Forzoso.

La sanción establecida en este artículo será aplicable por la Superintendencia de Pensiones y Paro Forzoso y el producto de lo recaudado pasará a formar parte de los ingresos del Fondo de Paro Forzoso.

Artículo 42º
Sanciones a las entidades financieras
. Serán sancionadas con multas de mil (1000) a diez mil (10.000) unidades tributarias las instituciones autorizadas para la administración de los recursos del Sistema que, en contravención a las obligaciones derivadas de su contrato incurran en los siguientes hechos:

1. Dispongan en forma distinta a lo establecido en este Decreto y al contrato suscrito con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los recursos recibidos que conforman el fondo fiduciario;
2. Cobren con el cargo al Fondo de Paro Forzoso beneficios no definidos o no procedentes de conformidad con este Decreto;
3. Demoren injustificadamente el pago de las prestaciones a que tenga derecho el afiliado según fuera el caso.
La sanción establecida en este artículo será aplicable por la Superintendencia de Pensiones y Paro Forzoso y el producto de lo recaudado pasará a formar parte de los ingresos del Fondo de Paro Forzoso.

Artículo 43º
Reembolso por pago de prestaciones.
Cuando se comprobare por vía judicial o administrativa que el trabajador afiliado fue despedido injustificadamente o que gozaba de inmovilidad al momento del despido, de conformidad con las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador deberá pagar además de lo previsto en la referida Ley, el monto íntegro de las cotizaciones dejadas de pagar durante el período comprendido entre el despido del trabajador y la decisión que declara el derecho a favor del trabajador, las cuales deberán ser enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la decisión administrativa o judicial.

En caso que el despido se declare justificado o el reenganche desestimado, según el procedimiento especial de fuero sindical, el trabajador deberá reintegrar las prestaciones dinerarias que haya recibido del Sistema, en las condiciones que determine el reglamento de este Decreto. En los casos de reintegro de prestaciones dinerarias percibidas indebidamente por el trabajador, o de cotizaciones no enteradas al Sistema por parte del empleador, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tendrá dicha deuda como un título ejecutivo a los efectos de recuperar dichos cantidades mediante un procedimiento de carácter intimatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 44º
Solicitud de Información.
La Superintendencia de Pensiones y Paro Forzoso y el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social podrán requerir en cualquier momento al empleador y al trabajador, la información que estimen necesaria a efecto de determinar conductas de fraude, evasión o elusión. Esta información deberá ser suministrada dentro de los cinco (5) días siguientes a la solicitud.

Artículo 45º
Sanciones a las entidades capacitadoras.
El Ministerio del Trabajo, mediante resolución motivada, podrá ordenar la suspensión temporal o revocar la autorización de funcionamiento de las entidades capacitadoras dentro del Sistema, en caso de que éstas incumplan con sus obligaciones.

Título VII
Disposiciones Transitorias

Artículo 46º
Servicio de Intermediación laboral por parte de las agencias privadas de colocación.
El Ministerio del Trabajo establecerá las normas necesarias que permitan la efectiva coordinación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la función que desempeñan las Agencias de Empleo, a través del servicio de intermediación laboral.

Hasta tanto se dicte el reglamento de funcionamiento de las Agencias Privadas de Empleo a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, el Ministerio del Trabajo podrá contratar provisionalmente con las entidades privadas especializadas en la materia la prestación de los servicios de intermediación laboral, de conformidad con las normas y condiciones que se establezcan en el reglamento de este Decreto.

Artículo 47º
Agencias de Empleo.
Las Agencias de Empleo deberán contar con la infraestructura y tecnología adecuada para brindar el servicio de intermediación laboral que facilite al afiliado su reinserción en el mercado de trabajo. Hasta tanto el Ministerio del Trabajo no cuenta con una cobertura nacional de agencias de empleo que configuren el Servicio Nacional de Empleo, el afiliado podrá acceder a dicho servicio por medio de:

a) Las oficinas administrativas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
b) Las Inspectorías o Comisionaduras Especiales del Trabajo. Los gastos que se generen serán financiados a través de recursos distintos a las cotizaciones de los afiliados.

Artículo 48º
Afiliación Transitoria
. Hasta tanto entre en funcionamiento el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, las funciones de registro, afiliación, recaudación, facturación, serán ejercidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través del procedimiento actualmente aplicable.

Artículo 49º
Mecanismo de otorgamiento de Prestaciones Transitorias
. Hasta tanto entre en funcionamiento efectivo el mecanismo para acceder a las prestaciones de conformidad con lo previsto en este Decreto, se continuará utilizando el procedimiento actualmente aplicable.

Artículo 50º
Recursos Fiscales.
El Ejecutivo Nacional para la mejor organización y funcionamiento del presente sistema, proveerá los recursos necesarios a fin de que se establezcan las Agencias de Empleo Públicas en todo el territorio nacional, en un plazo que no excederá de seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley.

Título VIII
Disposiciones Finales

Artículo 51º
Remisión de Información sobre peticiones de empleo y vacantes.
El Ministerio del Trabajo remitirá al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recibo, la información contenida en el informe mensual que reciba de las Agencias de Empleo sobre peticiones de empleo y notificaciones de vacantes según lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 52º
Sistema de Información Uniforme.
La Superintendencia de Pensiones y Paro Forzoso tendrá a su cargo la expedición de normas sobre el control de los sistemas de información que obligatoriamente deberán implementar los entes que conforman el sistema de Paro Forzoso y de Capacitación laboral.

Artículo 53º
Incompatibilidad de Prestaciones.
No serán compatibles entre sí la percepción de un salario con la prestación dineraria otorgada por el sistema de Paro Forzoso y de Capacitación laboral.

Tampoco son compatibles la percepción de las prestaciones dinerarias previstas por este Decreto con las prestaciones dinerarias previstas en las demás leyes de los sistemas, pero el trabajador tendrá derecho a percibir la que sea más favorable.

Artículo 54º
Control y Fiscalización.
Todo lo concerniente al control y vigilancia del sistema que regula este Decreto será competencia de la Superintendencia de Pensiones y Paro Forzoso.

Artículo 55º
Entrada en Vigencia.
Esta Ley entrará en vigencia el 01 de julio del año 2000.

Artículo 56º
Derogatorias.

Se deroga el Decreto con Rango y fuerza de Ley N° 2.963 de fecha 21 de octubre de 1998, que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.575, de fecha 5 de noviembre de 1998.

Artículo 57º
Reglamento.
Quedan en vigencia las disposiciones establecidas en el Reglamento de la Ley del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, dictado mediante Decreto N° 2.870 de fecha 25 de marzo de 1993 publicado en Gaceta Oficial N° 35.183, en la medida que no sean contrarias a lo dispuesto por el presente Decreto, y mientras se dicta el Reglamento del mismo.

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