Ley sobre el Régimen, Administración y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Distrito Capital: Gaceta 40115: 2013 – Texto

Gaceta Oficial Nº 40.115 del 21 de febrero de 2013

Aviso Oficial mediante el cual se corrige por error material la «Ley sobre el Régimen, Administración y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Distrito Capital», aprobada en sesión del día dieciséis de diciembre de 2011 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.868, de fecha 22 de febrero de 2012. (Reimpresión G.O. 39.868 por incurrir en error en el artículo 14)

LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En uso de sus atribuciones y en concordancia con lo establecido en el artículo 4º de la Ley de Publicaciones Oficiales, reimprímase por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el texto íntegro de la «LEY SOBRE EL RÉGIMEN, ADMINISTRACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE MINERALES NO METÁLICOS DEL DISTRITO CAPITAL», aprobada en sesión del día dieciséis de diciembre de 2011 y publicada en la Caceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.868 de fecha 22 de febrero de 2012, por incurrirse en el siguiente error:

EN EL ARTÍCULO 14, DONDE DICE:

Artículo 14

Reserva de la actividad minera

El Gobierno del Distrito Capital, cuando así convenga al interés público, podrá reservarse mediante ley, el ejercicio de la actividad minera o de determinadas sustancias minerales objeto de esta Ley, así como las áreas que las contengan, para su exploración, explotación y aprovechamiento directo.

DEBE DECIR:

Artículo 14

Reserva de la actividad minera

El Gobierno del Distrito Capital, cuando así convenga al interés público, podrá reservarse mediante decreto, el ejercicio de la actividad minera o de determinadas sustancias minerales objeto de esta Ley, así como las áreas que las contengan, para su exploración, explotación y aprovechamiento directo.

Acto legislativo realizado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veinte días del mes de febrero de dos mil trece. Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

IVÁN ZERPA GUERRERO

Secretario de la Asamblea Nacional

ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente:

LEY SOBRE EL RÉGIMEN, ADMINISTRACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE MINERALES NO METÁLICOS DEL DISTRITO CAPITAL

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1

Objeto

La presente Ley tiene por objeto regular el aprovechamiento racional y sustentable de los minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, ubicados en la jurisdicción del Distrito Capital, cualquiera que sea su origen o presentación, incluidas las actividades de exploración y explotación, y sus actividades conexas que comprenden: almacenamiento, tenencia, circulación, transporte y comercialización interna o externa, y beneficio de las sustancias extraídas; así como el control, régimen tributario y recaudación de los tributos de dicha actividad; salvo lo dispuesto en otras leyes.

Artículo 2

Utilidad pública

Se declara de utilidad pública, las minas y yacimientos de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, ubicados en la jurisdicción del Distrito Capital.

Artículo 3

Competencia exclusiva

El Distrito Capital asume la competencia, en los términos que se indican en esta Ley, sobre las piedras de construcción y de adorno o de cualquier otras especies no preciosas; el mármol, pórfido, caolín, magnesita, las arenas, pizarras, arcillas, calizas, yeso, puzolanas, turbas, sustancias terrosas; así como, cualquier otra, que se encuentre en la jurisdicción del Distrito Capital.

El Gobierno Distrito Capital o el ente que éste designe, participará coordinadamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería, en la promoción, planificación, control y gestión de las actividades de los minerales objeto de la presente Ley.

Artículo 4

Principios del ejercicio de la actividad minera

El Gobierno del Distrito Capital, la autoridad nacional ambiental y las organizaciones de base del Poder Popular, actuando bajo los principios de coordinación, cooperación, corresponsabilidad y participación protagónica, garantizarán la protección ambiental, el aprovechamiento racional y sustentable de los recursos minerales no metálicos regulados por esta Ley. Asimismo, velarán por la realización del correspondiente estudio de impacto ambiental y sociocultural en cumplimiento con la normativa en la materia.

Capítulo II

Ejercicio de la actividad minera

Artículo 5

Actividad minera

La actividad minera se ejerce dentro de los límites geográficos determinados por el Distrito Capital, y comprende la exploración y la explotación de los minerales no metálicos, en cuanto a las especificaciones técnicas aplicables, conforme a los términos de esta Ley y demás disposiciones legales.

Artículo 6

Actividades conexas

Las actividades conexas de la actividad minera comprenden el aprovechamiento, almacenamiento, tenencia, circulación, transporte y comercialización interna o externa, de las sustancias extraídas y laboreo de las minas, serán regidas por esta Ley, y estarán sujetas a la vigilancia, inspección, control y tributación del Distrito Capital.

Artículo 7

Capacidad para el ejercicio de la actividad minera

Toda persona, natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera y domiciliada en el país, podrá ejercer la actividad minera y conexa objeto de la presente Ley, salvo las excepciones establecidas en la ley.

Las personas señaladas en este artículo adquirirán la condición de concesionario o concesionaria, una vez que haya sido otorgada la concesión correspondiente por la máxima autoridad del Gobierno del Distrito Capital.

Artículo 8

Participación ciudadana en el ejercicio de la actividad minera

Las organizaciones de base del Poder Popular podrá ejercer la actividad minera y conexas, de lo recursos minerales no metálicos establecidos en la presente Ley.

Artículo 9

Prohibición del ejercicio de la actividad minera y conexas

Queda prohibido realizar la actividad minera en centros poblados y Cementerios. El desarrollo de actividades mineras a menos de quinientos metros de vías férreas, caminos, canales, aeródromos, puentes u otras obras semejantes requerirá el otorgamiento del permiso correspondiente por parte del Gobierno del Distrito Capital en cada caso, la cual deberá cumplir con las formalidades exigidas en los reglamentos respectivos.

Artículo 10

Prohibición de adquirir derechos mineros

No podrán adquirir derechos mineros, ni por sí ni por interpuesta personas los funcionarios o funcionarias de alto nivel o de confianza del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal y del Distrito Capital, como entidad político territorial, así como del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo, Poder Judicial, Poder Electoral y del Poder Ciudadano. La prohibición aquí consagrada, se extiende al cónyuge, o persona con quien mantenga unión estable de hecho reconocida y a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los funcionarios o funcionarias antes mencionados.

Las personas afectadas por las incapacidades a que se refiere este artículo, no podrán ejercer la actividad minera, mientras no haya transcurrido un lapso no menor de cinco años, desde la cesación del impedimento que las originó.

Artículo 11

Servidumbres, ocupación temporal y expropiación

El concesionario o concesionaria para ejercer las actividades reguladas por esta Ley, podrá solicitar la constitución de servidumbres.

Cuando las servidumbres hayan de constituirse sobre terrenos de propiedad privada, el concesionario o concesionaria celebrará con los propietarios los contratos necesarios. De no lograrse el convenimiento, se procederá con lo dispuesto en la ley que regula la materia de minas.

En caso de ocupación temporal y la expropiación de bienes, se aplicarán las disposiciones pertinentes de la legislación que regule la materia.

Las servidumbres de diversas especies, necesarias para el ejercicio de la actividad minera, se constituirán sólo en la medida indispensable por el objeto a que se destinen.

Artículo 12

Terrenos baldíos

El concesionario o concesionaria, para ejercer la actividad minera podrá utilizar los terrenos baldíos en las condiciones y mediante las compensaciones que establezca el Gobierno Distrito Capital; el cual, según las circunstancias del caso particular, podría ser exonerado de las compensaciones. Cuando en los terrenos baldíos existan mejoras de particulares, la indemnización que corresponda la pagará el concesionario o concesionaria de la actividad minera.

Capítulo III

Modalidades para el ejercicio de la actividad minera

Artículo 13

Modalidades de exploración y explotación

La exploración, explotación y aprovechamiento de los minerales no metálicos, sólo podrá hacerse mediante las siguientes modalidades:

1. Directamente por el Gobierno del Distrito Capital.

2. Concesión para la exploración y subsiguiente explotación.

3. Minería artesanal.

Para la aplicación de las modalidades establecidas en el presente artículo, el Gobierno del Distrito Capital tendrá en cuenta la ubicación de los yacimientos, su importancia estratégica y económica, su impacto ambiental y sociocultural, las inversiones requeridas, así como cualquier otro elemento relevante para el desarrollo sustentable, científico y tecnológico de la actividad minera no metálica o que se considere de interés para el Gobierno del Distrito Capital.

Artículo 14

Reserva de la actividad minera

El Gobierno del Distrito Capital, cuando así convenga al interés público, podrá reservarse mediante decreto, el ejercicio de la actividad minera o de determinadas sustancias minerales objeto de esta Ley, así como las áreas que las contengan, para su exploración, explotación y aprovechamiento directo. Capítulo IV

Concesión para la exploración y subsiguiente explotación

Artículo 15

Concesión

La concesión es el acto mediante el cual el Gobierno del Distrito Capital otorga derechos e impone obligaciones a los particulares o a las organizaciones de base del Poder Popular, dentro de los límites de la presente Ley, para la exploración y subsiguiente explotación de los recursos minerales no metálicos, existentes en el territorio del Distrito Capital, la cual será otorgada de conformidad con los requisitos establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

El aspirante a obtener una concesión, ofrecerá ventajas especiales a favor del Distrito Capital, fundamentalmente en materia de resarcimiento ambiental, suministro de tecnología, abastecimiento interno, provisión de infraestructura, dotación social, obligaciones de entrenamiento, capacitación, formación o especialización entre otras, de conformidad con los requisitos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley o mediante el Decreto que dicte el Jefe o Jefa del Gobierno del Distrito Capital.

La concesión otorgada confiere al concesionario el derecho de explorar el área objeto de la misma y la posterior explotación de los recursos minerales no metálicos, dentro del ámbito del Distrito Capital, de acuerdo a lo establecido en el certificado de explotación correspondiente.

Artículo 16

Duración de la concesión

Las concesiones que otorgue el Distrito Capital conforme a esta Ley, serán únicamente de exploración y subsiguiente explotación, su duración no excederá de diez años, contados a partir de la fecha de publicación del Certificado de Explotación en la Gaceta Oficial del Distrito Capital, pudiendo prorrogarse por periodos sucesivos no mayores de cinco años, sin que las prórrogas puedan exceder del período original otorgado. La solicitud de prórroga sólo podrá hacerla el titular de la concesión, dentro de los doce meses y antes de los seis meses anteriores al vencimiento del período inicial, el mismo deberá estar solvente con el Distrito Capital y con la República Bolivariana de Venezuela; dicha solicitud de prórroga la decidirá el Gobierno del Distrito Capital dentro de seis meses al vencimiento de la concesión.

Artículo 17

Excepción de responsabilidad

Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del mineral no metálico y que éste es industrial y económicamente explotable; pero con el otorgamiento de la concesión no se hace responsable el Distrito Capital de la verdad de tales hechos, ni responderá por saneamiento legal.

Artículo 18

Desmontes, escoriales, colas o relaves

Los desmontes, escoriales, colas o relaves son parte integrante de la mina que los originan y siguen el destino que les da la presente Ley.

Artículo 19

Extensión de la concesión

Las extensiones de las superficies otorgadas en concesión no podrán ser mayores de doscientas hectáreas (200 HA) cuando se trate de la concesión de exploración y subsiguiente explotación. En dicha extensión se desarrollarán los respectivos estudios de exploración, que generarán el informe de factibilidad técnico, financiero, ambiental y sociocultural, el cual una vez aprobado por el Gobierno del Distrito Capital, hará acreedor al titular de la concesión, sobre un área no mayor del cincuenta por ciento de las hectáreas que previamente seleccione en figuras geométricas rectangulares contiguas. El resto de las hectáreas, pasará de pleno derecho y con carácter de obligatoriedad al Distrito Capital; con los estudios respectivos.

Capítulo V

Exploración

Artículo 20

Exploración

La exploración confiere al titular de la concesión, durante el período exploratorio, el derecho exclusivo de explorar el área otorgada por un tiempo determinado. El período de exploración tendrá una duración no mayor a un año, prorrogable por una sola vez por seis meses, de acuerdo con la naturaleza del mineral no metálico de que se trate, y demás circunstancias pertinentes según lo determine el Reglamento de esta Ley.

Artículo 21

Estudio de factibilidad técnico, financiero, ambiental y sociocultural

Dentro del lapso de exploración contemplado en esta Ley, el titular de la concesión presentará estudio de factibilidad técnico, financiero, ambiental y sociocultural, del área objeto de la concesión y cualquier otra información sobre las actividades que para el aprovechamiento del mineral no metálico se proponga llevar a cabo. Dicho estudio se elaborará siguiendo los instructivos elaborados por el Gobierno del Distrito Capital y el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental.

Artículo 22

Certificado de explotación

Aprobados los planos topográficos y el estudio de factibilidad técnico, financiero, ambiental y sociocultural, el Gobierno del Distrito Capital dentro de un lapso de treinta días continuos, por medio de un acto administrativo otorgará el certificado de explotación, el cual deberá ser publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital.

Artículo 23

Permisos ambientales para iniciar trabajos exploratorios

Una vez otorgada la concesión para la exploración y subsiguiente explotación, el titular de la misma deberá antes de iniciar los trabajos exploratorios, obtener los permisos ambientales necesarios para el desarrollo de la actividad, los cuales serán tramitados ante los órganos o entes competentes.

Capítulo VI

Explotación

Artículo 24

Explotación

Se entiende que un área está en explotación cuando se estuviere extrayendo de las minas las sustancias que la integran o haciéndose lo necesario para ello, con ánimo de aprovechamiento económico de los mismos y en proporción a la naturaleza de las sustancias y la magnitud del yacimiento. Las áreas otorgadas para el ejercicio de las actividades mineras, deben ponerse en explotación en un lapso máximo de un año contado a partir de la fecha de publicación del respectivo certificado de explotación en la Gaceta Oficial del Distrito Capital.

Artículo 25

Uso de explosivos

En caso de requerirse el uso de sustancias explosivas para realizar actividades de extracción, deberá hacerse con acatamiento de las normas que rigen en la materia de minas y explosivos. A tales efectos, se solicitará las correspondientes autorizaciones para su uso ante las autoridades competentes.

Artículo 26

Fianzas y permisos ambientales

Antes de iniciar la explotación el titular de la concesión consignará ante el Gobierno del Distrito Capital, una fianza ambiental que garantice la reparación de los daños al ambiente y otra fianza de fiel cumplimiento que avalen las ventajas especiales, que puedan causarse con motivo de dicha explotación; además de obtener los permisos ambientales necesarios para el desarrollo de la actividad, los cuales serán tramitados ante los órganos o entes competentes.

Artículo 27

Obligación de reforestación

Toda persona, natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, que ejerza las actividades mineras y conexas señaladas en esta Ley, una vez finalizada cada etapa o fase de explotación, en la zona, área o terraza en que se divida la mina, tendrá la obligación de restaurar las condiciones forestales o de suelo del territorio explorado y explotado, a fin de proteger, conservar y defender la existencia de un ambiente sustentable con vegetación autóctona de la zona.

Artículo 28

Derecho preferente

Si durante la explotación el titular de la concesión de exploración y subsiguiente explotación, encontrare minerales no metálicos diferentes al de su título, estará obligado a comunicarlo de inmediato al Gobierno del Distrito Capital, el cual podrá disponer su explotación conforme a esta Ley, teniendo el titular de la concesión derecho preferente a la explotación. En caso de que la misma no sea ejercida directamente por el Gobierno del Distrito Capital; bastará que el titular de la concesión celebre convenio con el mismo.

Capítulo VII

Minería artesanal

Artículo 29

Minería artesanal

La minería artesanal se caracteriza por el trabajo personal y directo, mediante equipos manuales, simples, portátiles de extracción y procesamiento rudimentarios de minerales no metálicos y que sólo pueden ser ejercidas por personas naturales de nacionalidad venezolana, y organizaciones de base del Poder Popular, en zonas declaradas previamente y delimitadas mediante Decreto por el Gobierno del Distrito Capital para tal fin.

La zona declarada para la minería artesanal, podrá ser delimitada en áreas no mayores a treinta metros en el caso de personas naturales, y dos hectáreas en el caso de las organizaciones de base del Poder Popular.

Artículo 30

Ejercicio de la minería artesanal

El Gobierno del Distrito Capital atenderá el ejercicio de la minería artesanal y prestará asesoramiento técnico para su óptimo desarrollo. La minería artesanal deberá ser realizada con estricto acatamiento de la normativa ambiental, a tal efecto el Gobierno del Distrito Capital gestionará ante el Ministerio del Poder Popular con competencia ambiental los permisos correspondientes.

El Gobierno del Distrito Capital otorgará el permiso para ejercer la minería artesanal, el cual no podrá exceder de un año, prorrogable por el mismo periodo. En caso de detectarse irregularidades en el ejercicio de la actividad de la minería artesanal, el permiso podrá ser revocado por el Gobierno del Distrito Capital.

Capítulo VIII

Extinción de los Derechos Mineros

Artículo 31

Extinción de los derechos mineros

Los Derechos mineros se extinguen, y pueden ser revocados por las siguientes causales:

1. Por el vencimiento del lapso otorgado para la concesión.

2. Por renuncia expresa del titular de la concesión.

3. Por muerte o quiebra declarada del titular de la concesión.

4. Incapacidad del titular de la concesión.

5. Ejercer la actividad de exploración fuera del lapso establecido, sin que medie para ello causa justificada.

6. Iniciar la actividad de explotación fuera del lapso establecido, sin que medie para ello causa justificada.

7. Incumplimiento de las ventajas especiales ofrecidas.

8. La paralización no autorizada de la explotación por un lapso de seis meses.

9. El incumplimiento de los deberes tributarios establecidos en esta Ley.

10. La realización de actividades mineras fuera de las áreas otorgadas para el ejercicio de las mismas.

11. La operación con equipos, técnica o tecnologías no autorizadas.

12. Incumplimiento de las obligaciones establecidas en la concesión otorgada.

13. La violación de esta Ley, su Reglamento y demás leyes.

La extinción o revocatoria de los derechos mineros, será impuesta por el Distrito Capital, mediante acto motivado tramitado conforme el procedimiento administrativo ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital.

Artículo 32

Reversión

Las obras permanentes incluyendo las instalaciones, accesorios y equipos que formen parte integral de ella, así como cualesquiera otro muebles e inmuebles y sustancias, ubicados dentro del área de la Concesión de Exploración y subsiguiente Explotación, adquiridos con destino a las actividades mineras, pasarán a ser propiedad del Distrito Capital, libre de gravámenes y cargas, sin indemnización alguna al momento de la extinción de los derechos mineros, cualquiera sea la causa de la misma.

Capítulo IX

Control Regalía y Régimen Tributario

Artículo 33

Control de la actividad minera

El Gobierno del Distrito Capital controlará, vigilará y fiscalizará a todas las personas y organizaciones sometidas a las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento, o los actos administrativos dictados por la máxima autoridad del Gobierno del Distrito Capital para tales fines, sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, y para ello podrá realizar:

1. Evaluaciones periódicas de la actividad minera de los recursos minerales no metálicos en el Distrito Capital.

2. Suspender o extinguir la concesión de exploración y subsiguiente explotación, cuando se actúe en contravención con las disposiciones de la presente Ley.

3. Las demás que le señalen las leyes vinculadas con el ejercicio de la actividad minera.

Artículo 34

Regalías por explotación y beneficio

Quienes ejerzan la actividad minera, deberán pagar al Gobierno del Distrito Capital por el derecho de explotación, el equivalente al dos por ciento del valor comercial del mineral no metálico extraído.

Quienes se dediquen a la actividad de beneficio de las sustancias minerales no metálicas, pagarán el equivalente al uno por ciento del valor comercial del producto.

Artículo 35

Exoneración de regalías

Las organizaciones de base del Poder Popular y la minería artesanal, podrán ser exoneradas en un cincuenta por ciento de las regalías establecidas en esta Ley por el Gobierno del Distrito Capital; cuando los beneficios económicos obtenidos sean reinvertidos a favor de las comunidades.

Artículo 36

Régimen tributario

Quienes ejerzan la actividad minera, deberán pagar ante el órgano o ente recaudador de tributos del Gobierno del Distrito Capital, los siguientes tributos.

1. Por la emisión de la concesión de exploración y subsiguiente explotación, un pago de doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.).

2. Por el certificado de explotación, un pago de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).

3. El cálculo para los demás pagos de tasas por actos, documentos, actuaciones y servicios para el ejercicio de las actividades mineras y conexas, emanados del Gobierno del Distrito Capital y no previstas en este artículo, serán los establecidos en la Ley que regula el timbre fiscal del Distrito Capital.

Artículo 37

Exoneración de tributos

Las organizaciones de base del Poder Popular y la minería artesanal, podrán ser exoneradas total o parcialmente de los tributos establecidos en esta Ley por el Gobierno del Distrito Capital. Capítulo X

Sanciones

Artículo 38

Decomisos

En caso de detección de actividades mineras y conexas no autorizadas, el Gobierno del Distrito Capital efectuará los decomisos de maquinarias, bienes muebles e inmuebles, equipos y materiales, instrumentos y demás objetos que se emplearen en forma directa para el ejercicio de la actividad minera, y conexas, y se sancionará con multa de trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.) a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y administrativas.

Artículo 39

Omisión de declaraciones

El concesionario que omitiere presentar oportunamente las declaraciones de regalía y tributos exigidos por esta Ley, serán sancionados con multa de veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.).

Artículo 40

Acto de Sanción

Las sanciones previstas en esta Ley, serán impuestas por el Gobierno del Distrito Capital, mediante acto debidamente motivado que deberá ser publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital.

Disposiciones Transitorias

Primera

El Gobierno del Distrito Capital dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la presente Ley, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dictará su Reglamento.

Segunda

Toda persona que esté ejerciendo actividades de la minería no metálica de manera irregular en el Distrito Capital, contará con un lapso de ciento ochenta días siguientes a la publicación de la presente Ley, para adecuarse a sus disposiciones, en caso de incumplimiento incurrirá en las responsabilidades a que hubiere lugar.

Tercera

Los titulares de los derechos mineros que se encuentren en el Distrito Capital, contarán con un lapso de ciento ochenta días siguientes a la publicación de la presente Ley, para adecuarse a la misma, so pena de las responsabilidades a que hubiere lugar.

Disposición Final

Única

Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

FERNANDO SOTO ROJAS

Presidente de la Asamblea Nacional

ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA

Primer Vicepresidente

BLANCA EECKHOUT GÓMEZ

Segunda Vicepresidenta

IVÁN ZERPA GUERRERO

Secretario

VÍCTOR CLARK BOSCÁN

Subsecretario

Promulgación de la Ley sobre el Régimen, Administración y Aprovechamiento de Minerales no Metálicos del Distrito Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintidós días del mes de febrero de dos mil doce. Años 201° de la Independencia, 153° de la Federación y 13° de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese

(L.S.)

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, ELÍAS JAUA MILANO

La Ministra del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS

El Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, JORGE GIORDANI

El Ministro del Poder Popular para la Defensa, HENRY DE JESÚS RANGEL SILVA

La Ministra del Poder Popular para el Comercio, EDMEE BETANCOURT DE GARCÍA

El Ministro del Poder Popular de Industrias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO

El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA

El Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO

La Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, MARLENE YADIRA CÓRDOVA

La Ministra del Poder Popular para la Educación, MARYANN DEL CARMEN HANSON FLORES

La Ministra del Poder Popular para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOS

La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS

El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre, JUAN DE JESÚS GARCÍA TOUSSAINTT

La Ministra del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, ELSA ELIANA GUTIÉRREZ GRAFFE

El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA

El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO

El Ministro del Poder Popular para el Ambiente, ALEJANDRO HITCHER MARVALDI

El Ministro del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT

El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA

La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ

El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANO

El Ministro del Poder Popular para la Cultura, PEDRO CALZADILLA

El Ministro del Poder Popular para el Deporte, HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO

La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO

La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, NANCY PÉREZ SIERRA

El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ

La Ministra del Poder Popular para la Juventud, MARÍA PILAR HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL

El Ministro de Estado para la Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES

El Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA