Normas para el Suministro de Información sobre el Transporte Acuático: Gaceta 38362: 2006 – Texto

Gaceta Oficial N° 38.362 del 20 de enero de 2006 
 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 
 
INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES 
 
Caracas, 12 de enero de 2006 
 
AÑOS 195° y 146° 
 
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 002 

 

El Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 y 33 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares:

CONSIDERANDO

Que el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares es competente para ejecutar la política naviera y portuaria del Estado, el control de la navegación y del transporte acuático, así como las estadísticas específicas del sector acuático, con sujeción a lo contemplado en la Ley de la Función Pública de Estadística de conformidad con lo establecido en el artículo 84, numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares.

CONSIDERANDO

Que el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares es competente para mantener el registro y seguimiento de las empresas navieras, certificadoras, operadoras y agenciamientos de carga, consolidadores de carga, transporte multimodal y de corretaje marítimo de acuerdo al artículo 85 numeral 9 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares.

CONSIDERANDO

Que todo lo relacionado con el transporte marítimo, nacional e internacional, de bienes y personas y, en general, todas las actividades inherentes o conexas, relacionadas directamente con la actividad marítima y naviera nacional es de interés público y de carácter estratégico según lo previsto en el artículo 1 de la Ley de Reactivación de la Marina Mercante.

CONSIDERANDO

Que los órganos del Sistema Estadístico Nacional podrán, por razones de interés público, exigir a los particulares que por su profesión o actividad estén o puedan estar en contacto con información relevante para fines estadísticos, la recolección o suministro obligatorio de datos estadísticos, estableciéndose sanciones en caso de incumplimiento en el Decreto con Fuerza de Ley de la Función Pública de Estadística.

CONSIDERANDO

Que el Estado Venezolano como miembro de la Comunidad Andina de Naciones debe elaborar estadísticas sobre el transporte marítimo y en aguas interiores de mercancías y pasajeros, efectuado por buques comerciales que hagan escala en los puertos situados en su territorio según lo establecido por el artículo 2 de la Decisión 544 de la Comunidad Andina de Naciones.

Acuerda publicar las siguientes:

NORMAS PARA EL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN

ESTADÍSTICA SOBRE EL TRANSPORTE ACUÁTICO

Artículo 1

Las presentes normas tienen por objeto regular la presentación y suministro de información estadística sobre el Transporte Acuático y sus actividades conexas en los Espacios Acuáticos de la República, por parte de las Compañías Navieras, de Agenciamiento Naviero, Operadoras y Agenciadoras de Carga, Consolidadoras de Carga y de Transporte Multimodal, ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares.

Artículo 2

La información estadística requerida a las compañías señaladas en el artículo anterior será la relacionada con el transporte acuático de carga y pasajeros, incluyendo las características del buque y los datos de su tripulación, en los términos, formas y métodos de transmisión que determine el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares.

Artículo 3

La transmisión de los datos estadísticos a los que se refiere la presente providencia administrativa será por mes vencido y deberán ser presentados a la Capitanía de Puerto en donde se realiza la actividad, dentro de los (05) cinco días hábiles del mes siguiente, sin menoscabo de cualquier otra información que señale la legislación nacional, en los términos y lapsos que se indiquen y de la aplicación de las sanciones en caso de incumplimiento de esta disposición.

El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares se reserva la potestad de solicitar cualquier otra información o dato estadístico que considere pertinente en los plazos, términos y condiciones que se señalen.

Artículo 4

Los datos estadísticos a reportar serán establecidos anualmente y podrán ser revisados por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, cuando sea necesario.

Artículo 5

Los datos estadísticos suministrados deberán ser presentados con base en los principios de transparencia, comparabilidad, confiabilidad y neutralidad y su veracidad podrá ser verificada por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares.

Artículo 6

Los informes estadísticos a los que se refiere esta providencia administrativa deberán ser presentados, en forma impresa y en medios electrónicos.

Artículo 7

El período de observación inicial de aplicación de la presente providencia administrativa será, a partir del mes de enero de 2006.

Artículo 8

La presente Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial.

Comuníquese y Publíquese

EBERTS CAMACHO LIENDO
Vicealmirante
Presidente

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