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Normas Sobre los Criterios de Validación de las Firmas y de las Planillas: Texto

2 de marzo de 2004

NORMAS SOBRE LOS CRITERIOS DE VALIDACIÓN DE LAS FIRMAS Y DE LAS PLANILLAS DE RECOLECCION DE FIRMAS PARA LOS PROCESOS DE REFERENDO REVOCATORIO DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
RESOLUCIÓN No. 031120-794
Caracas, 20 de Noviembre de 2003
193° y 144°

El Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 293.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Disposición Transitoria Octava, eiusdem; artículo 33.1 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y, en cumplimiento de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 4 y 25 de agosto de 2003, resuelve

Dictar las siguientes:

NORMAS SOBRE LOS CRITERIOS DE VALIDACIÓN DE LAS FIRMAS Y DE LAS PLANILLAS DE RECOLECCION DE FIRMAS PARA LOS PROCESOS DE REFERENDO REVOCATORIO DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR

ARTÍCULO 1: A los fines de la verificación de las firmas, sólo se considerarán fidedignas aquellas rúbricas que se encuentren recogidas en las Planillas para la Recolección de Firmas debidamente numeradas y seriadas expedidas por el Consejo Nacional Electoral.

ARTICULO 2: Para el proceso de verificación de firmas, se tomará en cuenta los criterios de validación establecidos en el artículo 29 de las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, en concatenación con la Resolución 031030-716, dictada por el Consejo Nacional Electoral en fecha 30 de octubre de 2003 y publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela No. 179, de fecha 13 de noviembre de 2003.

ARTICULO 3: Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, una firma no se considerará válida en cualquiera de los siguientes supuestos:

1. Cuando no contenga por lo menos uno de los nombres y uno de los apellidos; no contenga el número de cédula de identidad y de la fecha de nacimiento o si los datos antes indicados son ilegibles.

2. Cuando carezca de la firma o de la huella dactilar del elector.

3. Cuando el renglón en el cual está estampada la firma y la huella dactilar presenta tachaduras o enmendaduras o la huella haya sido estampada indebidamente, según criterios técnicos.

4. Cuando los datos y las firmas aparezcan repetidas, caso en el cual quedarán todas invalidadas.

5. Cuando las huellas hayan sido superpuestas totalmente, y no en forma tangencial o unidas por los extremos de los bordes.

PARÁGRAFO UNICO: Por decisión del Directorio, se podrá establecer un mecanismo de estudio muestral de las huellas dactilares, según parámetros técnicos aceptados.

ARTICULO 4: No se considerarán válidas las Planillas de Recolección de Firmas que adolezcan de las siguientes omisiones:

1. Cuando la Planilla no contenga el nombre, apellido y la indicación del cargo que ejerce el funcionario cuyo mandato se pretende revocar, así como la Entidad Federal o Circunscripción Electoral de que se trate.

2. Cuando el número de la Planilla entregada por el Observador del Consejo Nacional Electoral al Agente de Recolección no coincida con los números contenidos en la base de dato elaborada por el Consejo Nacional Electoral.

3. Cuando los datos del funcionario cuyo mandato se pretenda revocar que aparecen en la Planilla no coincidan con el destino de las Planillas que fueron entregadas para tal fin por el Observador del Consejo Nacional Electoral al Recolector de Firmas mediante la respectiva Acta de Entrega.

4. Cuando el número de la Planilla no aparece reflejado en el Acta del Cierre del mismo día en el cual fue entregada al Agente de Recolección por parte del Observador del Consejo Nacional Electoral.

5. Cuando el número de la Planilla de carácter itinerante no aparece reflejado en el Acta del Cierre del mismo día en el cual le fue entregada al Agente de Recolección por parte del Observador del Consejo Nacional Electoral.

6. Cuando la Planilla de Recolección de Firmas presente evidencias de haber sido borrada alterando los elementos de seguridad, tales como el tramado o el serial de la Planilla.

7. Cuando esté mutilada de tal manera que afecte la inteligibilidad de los datos recogidos en la misma.

ARTICULO 5: Los supuestos no previstos en las presentes Normas, así como las dudas que se generen en su aplicación, serán resueltas por el Consejo Nacional Electoral.

ARTICULO 6: Las presente Normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela.

Resolución aprobada por el Consejo Nacional Electoral, en Sesión del veinte (20) de Noviembre de 2003, con los votos negativos de los Rectores Ezequiel Zamora y Sobella Mejías Lizzett, con respecto al artículo 3 de las presentes Normas.

FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ PRESIDENTE

EZEQUIEL ZAMORA P. JORGE RODRIGUEZ GOMEZ VICEPRESIDENTE RECTOR ELECTORAL PRINCIPAL

OSCAR BATTAGLINI GONZALEZ SOBELLA MEJIAS LIZZETT RECTOR ELECTORAL PRINCIPAL RECTORA ELECTORAL PRINCIPAL

WILLIAM A. PACHECO MEDINA SECRETARIO GENERAL

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