Normas sobre Operaciones de Corretaje en el Mercado de Divisas: Gaceta 38836: 2007 – Texto

Gaceta Oficial Nº 38.836 del 20 de diciembre de 2007

Normas Relativas a las Operaciones de Corretaje o Intermediación en el Mercado de Divisas 
 
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA 
RESOLUCIÓN Nº 07-12-01  

El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 7 numeral 7, 21 numerales 16 y 26 y 51 de la Ley que rige al Instituto, en concordancia con los artículos 29, 139, 147 y 152 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y los artículos 3 y 5 del Convenio Cambiario N° 1 del 5 de febrero de 2003.

RESUELVE 
dictar las siguientes,
NORMAS RELATIVAS A LAS OPERACIONES DE CORRETAJE O INTERMEDIACIÓN EN EL MERCADEO DE DIVISAS 

Artículo 1
Únicamente los bancos universales, los bancos comerciales, las entidades de ahorro y préstamo y las casas de cambio autorizados para actuar en el mercadeo de divisas podrán dedicarse a realizar operacionesde corretaje o intermediación en el mercadeo de divisas y anunciar esta actividad, de conformidad con la normativa vigente.

Artículo 2
A los efectos de la presente Resolución, se consideran operaciones de corretaje o intermediación en el mercado de divisas, aquellas que resulten de una actividad dirigida a facilitar las transacciones entre compradores y vendedores de divisas en el mercado cambiario.

Artículo 3
Las personas autorizadas en el artículo 1° de la presente Resolución, podrán realizar operaciones de cambio vinculadas con la prestación del servicio de encomienda electrónica de dinero desde el exterior hacia el país y/o desde el país hacia el exterior, distinto de las operaciones de transferencia de fondos.

Las operaciones de cambio vinculadas con la prestación del servicio de encomienda electrónica de dinero a efectuarse desde el país hacia el exterior no podrán exceder de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US 2.000) mensuales, o su equivalente en otra moneda, por cliente, y en todo caso deberán realizarse de conformidad con los montos aprobados en las Autorizaciones de Adquisición de Divisas emitidas por la Comisión de Administración de divisas (CADIVI)

Se define como operación de cambio vinculada al servicio de encomienda electrónica, distinto de las operaciones de transferencia de fondos:

a) La entrega por parte del cliente a una de las personas autorizadas en el artículo 1° de esta Resolución, afiliada a un sistema central electrónico de información, traspaso y compensación que funcione a nivel internacional, de una determinada cantidad de dinero en bolívares, que éste desea enviar hacia el extranjero, y la posterior recepción por parte del destinatario, a través de una agencia en el extranjero afiliada al mismo sistema, de las divisas cuya entrega se ordenó; y

b) La recepción por parte del cliente de una determinada cantidad de dinero en bolívares entregada a él por una de las personas autorizadas en el artículo 1° de esta Resolución, afiliada a un sistema central electrónico de información, traspaso y compensación que funcione a nivel internacional, producto de una entrega de divisas realizada en el extranjero a una agencia afiliada al mismo sistema.

Artículo 4
Las personas señaladas en el artículo 1° de la presente Resolución, que actúen en el mercado de divisas, deberán anunciar públicamente en sus oficinas mediante avisos destinados a tal fin, el tipo de cambio oficial de compra y de venta de divisas, así como el porcentaje aplicable por concepto de comisión por las operaciones de compra y venta de divisas que realicen de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 03-03-02 del 21 de marzo de 2003, dictada al efecto por el Banco Central de Venezuela.

Parágrafo Único: La comisión a que se refiere el presente artículo, será calculada sobre el valor en bolívares de la operación correspondiente.

Artículo 5
Los bancos universales, los bancos comerciales, las entidades de ahorro y préstamo y las casas de cambio deberán discriminar en el documento donde conste la operación, el tipo de cambio y el monto de la operación, así como el monto y porcentaje cobrado por concepto de comisiones.

Artículo 6
Las casas de cambio sólo podrán efectuar operaciones de compraventa de divisas que tengan por objeto billetes extranjeros, cheques de viajeros, la compra de cheques en divisas a favor de personas naturales, la compraventa de divisas a personas naturales a través de transferencias y las operaciones de cambio vinculadas al servicio de encomienda electrónica.

Parágrafo Primero: Las casas de cambio podrán transferir, entre ellas, sus excedentes de divisas en efectivo, únicamente para su posterior exportación, a los fines de la reposición de sus fondos en moneda nacional.

Parágrafo Segundo: El Banco Central de Venezuela podrá suministrar divisas a las casas de cambio a través de transferencias.

Artículo 7
La Administración del Banco Central de Venezuela instruirá acerca de la naturaleza y periodicidad de la información y documentación que deberán suministrar los bancos universales, los bancos comerciales, las entidades de ahorro y préstamo y las casas de cambio, así como aquélla que éstos, deban solicitar a sus clientes.

Artículo 8
Los establecimientos de alojamiento turístico podrán prestar a sus clientes el servicio de compra de billetes, monedas extranjeras o cheques de viajeros.

Parágrafo Primero: Las divisas adquiridas por los establecimientos de alojamiento turístico conforme a lo establecido en el presente artículo, deberán ser vendidas al Banco Central de Venezuela a través de un operador cambiario autorizado.

Parágrafo Segundo: Los establecimientos de alojamiento turístico que presten el servicio a que se contrae el presente artículo, deberán anunciar a su clientela, mediante avisos públicos destinados a tal fin, el tipo de cambio de compra oficial vigente.

Artículo 9
Se deroga la Resolución N° 06-11-02 de fecha 23 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivarina de Venezuela N° 38.570 de esa misma fecha.

Artículo 10
La presente Resolución entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Caracas, 20 de diciembre de 2007.

En mi carácter de Secretario del Directorio, certifico la autenticidad de la presente Resolución.

Comuníquese y publíquese.
  José Ferrer Nava  

  Primer Vicepresidente Gerente 

 

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