Normas Técnicas para la Operación del Sistema Eléctrico Nacional: Gaceta 39919: 2012 – Texto

Gaceta Oficial No. 39.919 del 10 de mayo de 2012

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA
DESPACHO DEL MINISTRO

Caracas, 09 de mayo de 2012

No. 013

202° y 153°

RESOLUCIÓN

En el pleno ejercicio de las competencias establecidas en el Artículo 77 numerales 1, 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con las atribuciones que me fueren conferidas mediante el Decreto No. 8.528, de fecha 18 de octubre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.780 de esa misma fecha. Dando cumplimiento a lo dispuesto en numeral 11 del Artículo 27 y las Disposiciones Transitorias Sexta y Séptima de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico. (Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico (I))

CONSIDERANDO

Que la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico (LOSSE), es el instrumento legal especial que establece las disposiciones que regulan el sistema eléctrico y la prestación del servicio eléctrico en el territorio nacional, a través de las actividades de generación, transmisión, despacho del sistema eléctrico, distribución y comercialización.

CONSIDERANDO

Que el ejercicio de la actividad de despacho del sistema eléctrico es una competencia legalmente atribuida, de forma exclusiva, al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, siendo una de sus responsabilidades, establecer la metodología y normativa necesaria para regular los procesos de coordinación, supervisión y control que ha de ejercer el Centro Nacional de Despacho sobre las actividades de Generación, Transmisión y Distribución de energía eléctrica, cuya ejecución está a cargo de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A (CORPOELEC) en su cualidad de operador y prestador del servicio. CONSIDERANDO

Que la actividad de despacho del sistema eléctrico está bajo la responsabilidad del Centro Nacional de Despacho y abarca un conjunto de procesos, acciones y actividades que requieren del establecimiento de normas que permitan articular sistemáticamente las interrelaciones de subordinación jerárquica entre este Órgano Rector y el operador y prestador del servicio, a los fines de garantizar una óptima comunicación, así como la sujeción de los operadores de la infraestructura eléctrica a las instrucciones operativas emitidas por el Centro Nacional de Despacho, todo ello en el marco del estricto apego a los principios y filosofía del proceso de transformación social y político de nuestra Nación.

Dicto las siguientes:

NORMAS TÉCNICAS PARA LA OPERACIÓN DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1

Objeto

La presente Resolución tiene por objeto regular los procesos operativos de la actividad de despacho del sistema eléctrico, a cargo del Centro Nacional de Despacho como la autoridad competente en la Coordinación, Supervisión y Control de las actividades de Generación, Transmisión y Distribución, cuyo ejercicio le corresponde al operador y prestador del servicio, así como su interrelación con los demás sujetos que intervienen en la prestación del servicio eléctrico.

Artículo 2

Sujetos de esta Resolución

La presente Resolución es aplicable a:

1. El Centro Nacional de Despacho,

2. El operador y prestador del servicio, y

3. Demás personas que intervienen en la prestación del servicio eléctrico.

Artículo 3

Ámbito de Aplicación

La presente Resolución es aplicable en todo el territorio nacional.

Artículo 4

Definiciones

A los efectos de la correcta interpretación y aplicación de las disposiciones establecidas en esta Resolución, se adoptan las siguientes definiciones:

1. Actividad de Despacho del Sistema Eléctrico: Es una de las actividades del sistema eléctrico que consiste en la coordinación, supervisión y control de la operación integrada de la generación, la transmisión y la distribución dentro del Sistema Eléctrico Nacional, con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad y calidad, así como la utilización óptima de la energía primaria en la producción de electricidad.

2. Áreas eléctricas: Es un conjunto de instalaciones eléctricas agrupadas de acuerdo a criterios operativos, territoriales y técnicos.

3. Cambio de Estado: Es el cambio de posición de abierto a cerrado, o viceversa, realizado en un equipo de maniobra.

4. Capacidad de generación disponible del Sistema Eléctrico Nacional: Es la sumatoria de las capacidades de las unidades de generación del Sistema Eléctrico Nacional, sincronizadas o en reserva en un momento dado, ajustada por las limitaciones internas y externas a las unidades de generación.

5. Central o Planta de generación: Es el conjunto de instalaciones en el que se transforma una fuente de energía primaria, bien sea hídrica, eólica, nuclear, química, mecánica, térmica, solar, o cualquier otra, en energía eléctrica.

6. Diagrama unifilar: Es una representación gráfica de una sola fase de todos los equipos que componen la red de un sistema eléctrico.

7. Especialista en protecciones eléctricas: Profesional especializado para intervenir y realizar mantenimientos a los sistemas de protección eléctrica, así como para interpretar las señalizaciones que de tales sistemas se originen.

8. Falla: Interrupción no planificada del funcionamiento de un componente del sistema eléctrico.

9. Instalaciones eléctricas: Es el conjunto de las centrales y plantas de generación, líneas, subestaciones, demás equipos y accesorios necesarios para la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, así como todos los equipos necesarios para su operación, supervisión y control.

10. Maniobra: Acción realizada por un operador, directamente o a control remoto dentro de la instalación eléctrica, o bien, realizada por el despachador por vía remota desde su Centro de Control, sobre algún elemento que pueda cambiar de estado y/o el funcionamiento de un equipo del sistema eléctrico.

11. Operador: Es el trabajador o trabajadora dependiente del operador y prestador del servicio que tienen a su cargo la realización de maniobras en cualquier instalación eléctrica.

12. Operador y prestador del servicio: Es la Corporación Eléctrica Nacional S.A., o el ente creado para tal fin, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica, quien estará encargado de la realización de las actividades de Generación, Transmisión, Distribución y Comercialización en todo el territorio nacional.

13. Permiso de trabajo: Es la autorización concedida por el despacho correspondiente al personal que va a efectuar trabajos en los equipos que estén dentro de su área eléctrica.

14. Red Nacional de Transmisión: Es el conjunto de líneas, subestaciones y demás equipos necesarios para la transformación, control de tensión y transmisión de electricidad desde los puntos de entrega a los equipos de maniobra del sistema de transmisión hasta los puntos de recepción, incluyendo los transformadores reductores a tensiones de distribución, así como todos los equipos necesarios para su operación, mantenimiento, supervisión, control y administración eficientes. Los niveles de voltaje que conforman la Red Nacional de Transmisión van desde 69 kilo Voltios hasta 765 kilo Voltios.

15. Sistemas auxiliares de las instalaciones eléctricas: Es el conjunto de elementos y equipos esenciales que permiten operar independientemente del Sistema Eléctrico Nacional, a todos los circuitos de control, protección y señalización en una instalación eléctrica.

16. Sistema Eléctrico Nacional: Es el conjunto de actividades, procesos, instalaciones, equipos y dispositivos que funcionan de manera sistémica y continua, con la finalidad de prestar un servicio eléctrico de calidad, a los niveles de tensión y frecuencia requeridos por los usuarios.

17. Sistema de protección eléctrica: Es el conjunto de equipos que intervienen en un sistema eléctrico para aislar los elementos que se encuentren en falla y las áreas eléctricas que puedan verse afectadas como consecuencia de ésta.

18. Subestación eléctrica: Es un conjunto de equipos, dispositivos o componentes integrados a un sistema de generación, transmisión y distribución eléctrica, para la transformación de los niveles de tensión y/o interconexión de un sistema eléctrico, con el fin de facilitar la transmisión y la distribución de la energía eléctrica.

Artículo 5

Nomenclatura

La nomenclatura emitida por el Centro Nacional de Despacho utilizada dentro del Sistema Eléctrico Nacional para la identificación de cualquiera de los equipos que conforman sus instalaciones eléctricas, debe ser uniforme y facilitar la representación gráfica por los medios técnicos disponibles, a los fines de garantizar un único lenguaje operativo para la segura y adecuada operación del Sistema Eléctrico Nacional.

Capítulo II

De la organización de la operación del sistema eléctrico

Sección I

Del Centro Nacional del Despacho

Artículo 6

Centro Nacional de Despacho

El Centro Nacional de Despacho del Ministerio de Poder Popular con competencia en materia de Energía Eléctrica, es la autoridad encargada de coordinar, supervisar y controlar la operación integrada del Sistema Eléctrico Nacional ejecutada por el operador y prestador del servicio.

Artículo 7

Organización del Centro Nacional de Despacho

El Centro Nacional de Despacho para la coordinación de la operación integrada está conformado por: la Dirección General, el Despacho Nacional, los Despachos Regionales y los Centros de Operación de Distribución integrados.

Artículo 8

Niveles Jerárquicos en la Operación Integrada

La jerarquía funcional en la operación integrada de las actividades de Generación, Transmisión y Distribución del Sistema Eléctrico Nacional, se establece de la siguiente forma:

1. Primer Nivel: Dirección General del Centro Nacional de Despacho.

2. Segundo Nivel: Despacho Nacional.

3. Tercer Nivel: Despachos Regionales.

4. Cuarto Nivel: Centros de Operaciones de Distribución Integrados.

Los operadores de las Plantas de Generación y los de Subestaciones de Transmisión, así como las cuadrillas de mantenimiento de transmisión del operador y prestador del servicio deberán acatar las instrucciones operativas de sus instalaciones eléctricas, por parte de los despachadores del primer al tercer nivel.

Los operadores de las Plantas de Generación Distribuida y los de Subestaciones de Distribución, así como las cuadrillas de mantenimiento de distribución del operador y prestador del servicio deberán acatar las instrucciones operativas de sus instalaciones eléctricas, por parte de los despachadores del tercer al cuarto nivel.

Artículo 9

Información Técnica de la Autogeneración

El Centro Nacional de Despacho, debe disponer de una base de datos actualizada con las características técnicas, tecnología, propietario de la instalación, fuente de energía primaria a utilizar, esquema de operación, y la ubicación geográfica expresada en coordenadas Red Geocéntrica Venezolana (REGVEN), de todos los equipos de autogeneración, públicos o privados, con capacidad igual o superior a dos megavatios (2MW).

Artículo 10

Asignación de Áreas Eléctricas

El Director General del Centro Nacional de Despacho asignará cada instalación eléctrica a un Despacho Regional o al Despacho Nacional, según corresponda de acuerdo con criterios de composición de las áreas eléctricas, distribución y preservación de fortalezas, ubicación geográfica, vínculos eléctricos con regiones vecinas, distribución balanceada de instalaciones eléctricas, coincidencia con regiones de mantenimiento e impacto sobre el personal de los despachos.

Artículo 11

Modificación de Asignación de Áreas Eléctricas

El Director General del Centro Nacional de Despacho podrá, mediante notificación escrita, modificar la región de adscripción de cualquier instalación. Dicha modificación, estará basada en criterios operativos, territoriales y técnicos, y será informada a los Despachos involucrados y a la instancia correspondiente del operador y prestador del servicio.

Sección II

Del Operador y Prestador del Servicio

Artículo 12

Instrucciones Operativas

El Operador encargado de la ejecución de las maniobras en las instalaciones eléctricas, asignado por el operador y prestador del servicio, se encuentra operacionalmente subordinado a los niveles jerárquicos definidos para el despacho del sistema eléctrico nacional, quien a través de la Dirección General, el Despacho Nacional, los Despachos Regionales y los Centros de Operación de Distribución integrados impartirá directamente las instrucciones operativas, las cuales detentan un carácter prioritario y obligatorio en su cumplimiento.

Artículo 13

Plan de Mantenimiento Anual

El Centro Nacional de Despacho a través del Despacho Nacional, Despachos Regionales y Centros de Operación de Distribución integrados, evaluará y autorizará la ejecución de los planes de mantenimiento, presentados en el último trimestre de cada año por el operador y prestador del servicio para ser ejecutados durante el próximo año.

Artículo 14

Comité de Análisis de Fallas

El Centro Nacional de Despacho, creará Comités de Análisis de Fallas en el Despacho Nacional, en los Despachos Regionales y en los Centros de Operación de Distribución integrados. Cada Comité deberá reunirse con una frecuencia, al menos mensual, con el operador y prestador del servicio, para analizar las fallas ocurridas en el área eléctrica de su competencia, con la finalidad de generar las acciones correctivas y realizar el seguimiento respectivo. En caso de presentarse fallas que requieran el análisis inmediato, debido a la magnitud y/o riesgo potencial de la afectación del suministro de electricidad, el despacho respectivo podrá convocar al Comité de Análisis de Fallas a una reunión de carácter extraordinario para lo cual contará con la participación del operador y prestador del servicio.

En el Comité de Análisis de Fallas se discutirán las propuestas de modificaciones o mejoras en los sistemas de protección eléctrica y sus criterios de ajuste, producto del análisis de las fallas, entrada en operación de nuevas instalaciones o variaciones en las condiciones operativas del Sistema Eléctrico Nacional.

Artículo 15

Verificación de Contadores de Energía

El Centro Nacional de Despacho, creará un grupo de trabajo que se encargará de la verificación de los contadores de energía de las interconexiones entre las áreas eléctricas, interconexiones internacionales y plantas de generación, el cual estará conformado por un representante de la Dirección General del Despacho y un representante de cada Despacho Regional, con la finalidad de garantizar su correcto funcionamiento. Este grupo deberá reunirse con una frecuencia trimestral con el operador y prestador del servicio.

Artículo 16

Acceso a Instalaciones del Sistema Eléctrico Nacional

El acceso de personas no involucradas directamente en el despacho y operación del Sistema Eléctrico Nacional, a las instalaciones y espacios destinados al despacho del sistema eléctrico y a su operación, está sujeto a las autorizaciones previas requeridas, en las cuales se indicará con precisión la identificación de las personas, objeto de su visita, y período de permanencia en la instalación.

En caso de realización de funciones de mantenimiento, las cuadrillas de trabajo deberán haber sido previamente identificadas a los niveles jerárquicos correspondientes a efectos de la tramitación del Permiso de Trabajo a que haya lugar.

Artículo 17

Deberes del Operador y Prestador del Servicio en la actividad de Despacho

El operador y prestador del servicio debe garantizar que el personal encargado de la operación y mantenimiento de las instalaciones eléctricas cumpla con las responsabilidades siguientes:

1. Acatar las instrucciones operativas emitidas por los Despachos y Centros de Operaciones de Distribución integrados a la estructura del Centro Nacional de Despacho, en el área eléctrica correspondiente.

2. Notificar de inmediato al Despacho o al Centro de Operación de Distribución integrado correspondiente, aquellas situaciones que afecten o puedan afectar, de forma directa o indirecta, las condiciones operativas en las actividades de Generación, Transmisión o Distribución.

3. Estar a disposición del Despacho o del Centro de Operación de Distribución integrado correspondiente, para la coordinación de las maniobras requeridas en el Sistema Eléctrico Nacional.

4. Obtener la autorización del Despacho o del Centro de Operación de Distribución integrado que corresponda, antes de ejecutar las acciones necesarias para la realización de los trabajos de mantenimiento correctivo o preventivo, así como la corrección de averías de cualquier equipo o instalación del Sistema Eléctrico Nacional.

5. Notificar de inmediato al Despacho o al Centro de Operación de Distribución integrado correspondiente la culminación de los trabajos de mantenimiento o reparación de cualquier equipo o instalación del Sistema Eléctrico Nacional.

6. Informar al Despacho o al Centro de Operación de Distribución integrado correspondiente, inmediatamente se conozcan, las causas por las cuales se limitan o salen de servicio por avería los equipos o instalaciones del Sistema Eléctrico Nacional.

7. Informar al Despacho o al Centro de Operación de Distribución integrado correspondiente, inmediatamente se conozcan, las eventualidades que puedan afectar los plazos de cumplimiento de los trabajos de mantenimiento o reparación de cualquier equipo o instalación del Sistema Eléctrico Nacional.

8. Notificar de inmediato al Despacho o al Centro de Operación de Distribución integrado correspondiente aquellas situaciones, que afecten o puedan afectar, de forma directa o indicada, cualquier equipo o instalación del Sistema Eléctrico Nacional.

9. Presentar, de forma inmediata, al Despacho o al Centro de Operación de Distribución Integrado correspondiente, reportes preliminares de anomalías o fallas de los equipos e instalaciones en el Sistema Eléctrico Nacional.

10. Suministrar a los Despachos o Centros de Operaciones de Distribución integrados correspondientes, toda la información técnica y operativa que le sea solicitada.

11. Informar al Despacho correspondiente, sobre la estructura organizativa del personal autorizado para ejecutar las maniobras en las instalaciones eléctricas y los cambios que pudieran realizarse en dichas estructuras.

12. Garantizar el correcto funcionamiento de los sistemas de comunicación, telemediciones e informática utilizados en la operación del Sistema Eléctrico Nacional, que se encuentran en sus instalaciones eléctricas. En caso de avería de estos sistemas deberán informar al Despacho correspondiente y priorizar su restablecimiento.

Capítulo III

De las Maniobras

Artículo 18

Sujeción a las instrucciones operativas

Los funcionarios que ejecutan operaciones en los Despachos y Centros de Operación de Distribución integrados, son los únicos investidos con la autoridad para ordenar maniobras o impartir instrucciones operativas en el Sistema Eléctrico Nacional.

El operador de Planta o de Subestación deberá informar sobre cualquier situación presente en la instalación que afecte o limite de cualquier modo la ejecución de la maniobra o instrucción operativa ordenada por el Despacho correspondiente.

Artículo 19

Documentación Necesaria en las Instalaciones Eléctricas

Las instalaciones eléctricas deberán tener a la vista y actualizados el diagrama unifilar con nomenclatura, diagrama de protecciones, manual de operación y un directorio donde se especifiquen los números telefónicos del personal de permanencia.

Artículo 20

Procesos de las Maniobras en Condiciones Normales

Las maniobras que se ejecuten en condiciones normales deben cumplir con los criterios siguientes:

1. El funcionario que ejecuta operaciones en los Despachos y Centros de Operación de Distribución integrados, ordenará las maniobras sólo de los elementos de conexión y desconexión que se encuentren representados gráficamente en su unifilar de operación y que se hallen debidamente rotulados en el lugar de instalación de dichos elementos.

2. Las maniobras de equipos que pertenezcan a la Red Nacional de Transmisión y donde tienen que intervenir dos o más Despachos, con incidencia para el Despacho Nacional, deberán ser coordinadas por éste.

3. En las maniobras de equipos que pertenezcan o no a la Red Nacional de Transmisión y que intervengan dos o más Despachos o Centros de Operación de Distribución integrado, sin incidencia para el Despacho Nacional, deberán ser acordadas entre ellos e informadas al Despacho de nivel jerárquico superior.

4. Las maniobras deberán transmitirse en forma clara y precisa, mencionando el equipo por su nomenclatura y la secuencia de la ejecución de las mismas.

5. Cuando se observen errores en la secuencia de las maniobras dictadas, el operador de Planta o de Subestación que recibe las mismas, tiene la obligación de notificar tales errores al funcionario del Despacho o Centro de Operación de Distribución integrado, según corresponda a los fines de que éste efectúe la revisión y corrección pertinente.

6. Si durante la ejecución de las maniobras el operador de Planta o de Subestación observa alguna condición anormal, debe detener las maniobras y comunicárselo al funcionario del Despacho o Centro de Operación de Distribución integrado.

7. Si en la maniobra instruida, la condición creada es definida por el operador de Planta o de Subestación como una condición de peligro inminente, éste debe considerar el caso como una maniobra de emergencia regulada en esta Resolución.

8. En todas las subestaciones con mando remoto o telecomando las maniobras se deberán realizar por medio del sistema de adquisición de datos y telemando. En caso de que se encuentre personal facultado para realizar maniobras en la instalación eléctrica, éste debe verificar el cambio de estado del equipo de maniobra correspondiente.

9. Una vez ejecutadas todas las maniobras, el operador de Planta o de Subestación debe informar al funcionario que ejecuta operaciones en el Despacho o Centro de Operación de Distribución integrado y anotar en el parte de relevo o novedades la hora de su ejecución.

Artículo 21

Maniobras en condiciones de falla

En caso de condiciones de falla en el Sistema Eléctrico Nacional se debe cumplir con los criterios siguientes:

1. Los Despachos y los Centros de Operación de Distribución de cada área eléctrica son los únicos investido de autoridad para coordinar la desconexión y la reconexión de carga en el área respectiva. En caso de condiciones de operación insegura el Despacho Nacional impartirá las instrucciones.

2. Los Despachos y los Centros de Operación de Distribución integrados, de cada área eléctrica, son los únicos facultados para dictar o ejecutar las maniobras necesarias para restablecer la condición normal de las instalaciones del Sistema Eléctrico Nacional, basándose en la información recibida de los Operadores de las Subestaciones, Operadores de Centrales de Generación, de los sistemas de comunicaciones, supervisión y control, de la lectura de los instrumentos y del instructivo de operación correspondiente.

3. El Operador de Planta o de Subestación debe tomar nota de la hora y comunicar de inmediato al Despacho o el Centro de Operación de Distribución integrado, bajo su área eléctrica, el disparo de uno o más interruptores de la instalación eléctrica a su cargo. Seguidamente el Operador de Planta o de Subestación tomará nota e informará de las protecciones que operaron y repondrá o reconocerá las banderas indicadoras, a excepción de los casos en que se tenga un procedimiento establecido al respecto. En el caso que no se tenga comunicación con el nivel jerárquico de Despacho correspondiente, el operador actuará de acuerdo con el procedimiento establecido para tal fin.

Artículo 22

Maniobras en condiciones de emergencia

En caso de condiciones de emergencia en el Sistema Eléctrico Nacional se debe cumplir con los criterios siguientes:

1. El Operador de Planta debe apegarse a los lineamientos establecidos por el Centro Nacional de Despacho. En caso que esto no sea posible, el operador o personal de mantenimiento actuará de acuerdo a su criterio, pudiendo dejar fuera de servicio el equipo o instalación y seguidamente, informar al Despacho correspondiente de la situación que prevalece.

2. En situaciones en que exista peligro para la vida de las personas, propiedades, instalaciones eléctricas y sus complementos, sin tiempo y/o medios para informar al Despacho o Centro de Operación de Distribución integrado, el operador o personal autorizado que se encuentre en la instalación eléctrica, operará los elementos de conexión y desconexión necesarios para desenergizar la parte que motive el peligro. Una vez restablecida la situación, el operador o personal autorizado presentará un informe de los hechos, las acciones y decisiones operativas adoptadas para solventar la condición presentada.

3. Durante incendios, desastres naturales u otras emergencias, a solicitud y previa identificación del personal autorizado o responsable, sin tiempo y/o medios para informar al Despacho, el operador maniobrará los elementos de conexión y desconexión necesarios para desenergizar la parte que motive peligro. Una vez controlada la situación, el Operador o personal autorizado presentará al Despacho correspondiente un informe de los hechos, las acciones y decisiones operativas adoptadas.

4. En Centrales de Generación o Subestaciones que queden desenergizadas, sin posibilidades de comunicación con el Despacho o Centro de Operación de Distribución integrado, el Operador o personal autorizado realizará las maniobras para restablecer las condiciones de operación segura, aplicando el procedimiento establecido para tal fin. Ejecutadas las maniobras a que haya lugar, el Operador o personal autorizado presentará al Despacho correspondiente un informe de los hechos, las acciones y decisiones operativas adoptadas.

Capítulo IV

De los sistemas de protección Eléctrica y de Comunicación

Artículo 23

Sistemas de protecciones, mediciones y controles eléctricos

Con relación a la manipulación de los sistemas de protecciones, mediciones y controles eléctricos en la operación integrada, se debe cumplir lo siguiente:

1. Cuando sea necesario colocar fuera de servicio un sistema de protección eléctrica o se detecte que éste no tiene las condiciones que garanticen su correcto funcionamiento, el especialista en protecciones planteará al Despacho o Centro de Operación de Distribución integrado correspondiente, las medidas a tomar por ambos para asegurar el esquema de protección requerido.

2. El Especialista en Protecciones Eléctricas, al solicitar permiso para trabajar en circuitos secundarios de transformadores de medida, circuitos de corriente directa, de control, de telemedición, de informática o de comunicación que se encuentren asociados a la protección de algún elemento del Sistema Eléctrico Nacional, debe indicar los riesgos y las medidas que procedan para evitarlos, al Despacho o Centro de Operación de Distribución integrado correspondiente, con el fin de obtener las instrucciones operativas pertinentes.

3. Los dispositivos instalados para bloqueo de protecciones, reenganches, operaciones automáticas o semiautomáticas, botes de carga y su restablecimiento están bajo la responsabilidad del Despacho correspondiente.

4. Al trabajar sobre los transformadores de medición, el personal con autorización para intervenir estos equipos debe asegurar la no afectación de los circuitos de protección ni otros circuitos no incluidos en el Permiso de Trabajo otorgado.

5. Al trabajar sobre los accesorios de los transformadores de potencia, el personal con autorización para intervenir estos equipos tomará las medidas para impedir que accionen los dispositivos de protección eléctrica, no debiendo alterar el funcionamiento normal de los equipos de enfriamiento, regulación o de protección contra incendios sin el consentimiento del Despacho correspondiente.

6. Al trabajar sobre los accesorios de interruptores, estando éstos en servicio, el personal autorizado para intervenir estos equipos velará por la no interrupción de los circuitos de control o fuerza para la operación de los mismos, sin el consentimiento del Despacho o Centro de Operación de Distribución integrado correspondiente.

Artículo 24

Sistemas de comunicación, telemedición e informática

Los sistemas de comunicación, telemedición e informática son los principales instrumentos de trabajo que utilizan los Despachos y los Centros de Operación de Distribución integrados para ejecutar la actividad de despacho del Sistema Eléctrico Nacional, por lo que poseen prioridad máxima en el uso de los mismos.

Artículo 25

Uso de los sistemas de comunicación, telemedición e informática

Con relación al uso de los sistemas de comunicación, telemedición e informática se debe cumplir lo siguiente:

1. Las interrupciones en sistemas de comunicación, telemedición e informática, serán reportadas de inmediato al Despacho o Centro de Operación de Distribución integrado correspondiente, además de notificarse al personal encargado de su reparación. Su restablecimiento debe ser tratado con prioridad.

2. En caso de fallas en el Sistema Eléctrico Nacional, todos los sistemas de comunicación, sin excepción, se pondrán exclusivamente al servicio de la actividad de despacho para el control de la operación.

3. Al utilizar los sistemas de comunicación, se hablará en forma clara, correcta y concisa, iniciando la conversación con la identificación de ambos interlocutores.

4. Las instrucciones deben ser repetidas por el Operador que las recibe, para verificar que han sido recibidas correctamente y, el funcionario de Despacho que las dicta debe dar o no su aprobación. Posterior a su ejecución, el Operador debe confirmar el cumplimiento de las instrucciones, y el funcionario de Despacho debe ratificar la aprobación de las mismas.

Capítulo V

De las nuevas instalaciones

Artículo 26

Nuevas instalaciones

Al incorporase nuevas instalaciones en el Sistema Eléctrico Nacional se debe cumplir con lo siguiente:

1. Antes del inicio de las obras, el operador y prestador del servicio entregará al Despacho Nacional la siguiente información:

a. Los estudios donde se analicen los cambios dentro de la operación del sistema eléctrico, que trae consigo la inclusión de la nueva instalación dentro de la red de transmisión nacional.

b. Alcance del proyecto.

c. Fecha de inicio de la construcción.

d. Fecha de terminación de la obra.

e. Fecha de iniciación de los trabajos de puesta en servicio.

f. Fecha de primera energización o sincronización.

g. Fecha de entrega al despacho o centro de operación de distribución.

h. Plan de adiestramiento en la operación de la nueva instalación.

2. Al iniciarse la obra, el operador y prestador del servicio debe poner a disposición del Despacho o Centro de Operación de Distribución integrado, asociado a la obra, la siguiente información:

a. Resultados de las pruebas en fábrica de los equipos.

b. Diagramas unifilares y

c. Información de las características técnicas de los equipos indicados en los diagramas unifilares.

3. El Despacho correspondiente establecerá un programa de energización de las instalaciones con la participación del operador y prestador del servicio, para ello, deberá disponer de los resultados de las pruebas en sitio de los equipos y de la lista de puntos pendientes aceptables, para proceder a la energización de la instalación. Disposiciones Transitorias

Primera

En cumplimiento a lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, relativa a la integración progresiva de los centros de operación de distribución existentes, a la estructura organizativa del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, se requerirá la emisión de un acta por parte de la Dirección General del Centro Nacional de Despacho del Sistema Eléctrico a efectos de declarar la inclusión de los centros de operación de distribución en el cuarto nivel de la jerarquía funcional en la operación integrada del Sistema Eléctrico Nacional, invistiéndoles de la autoridad suficiente ante el operador y prestador del servicio.

Segunda

Mientras el Director General del Centro Nacional de Despacho, realice una asignación diferente de las áreas eléctricas hasta ahora controladas por el Despacho Regional o el Despacho Nacional, se mantendrán las siguientes áreas de operación, con la finalidad de ejercer controles entre las diferentes áreas del Sistema Eléctrico Nacional:

1. Despacho Nacional: La Red Nacional de Transmisión conformado por las instalaciones eléctricas de niveles de voltajes de 765, 400 y 230 kV, así como las interconexiones internacionales, salvo las excepciones que se convengan, por escrito, para que las instrucciones operativas sean emitidas desde el Despacho Regional correspondiente.

2. Despacho Capital: Distrito Capital, Estados Vargas y Miranda.

3. Despacho Centro Occidente: Estados Cojedes, Yaracuy y Lara.

4. Despacho Guayana: Estados Bolívar (menos zona oeste), Delta Amacuro, Sur de Anzoátegui y Sur del Estado Monagas.

5. Despacho Occidente: Estados Zulia y Falcón.

6. Despacho Oriente Centro y norte del estado Anzoátegui y estados Monagas y Sucre.

7. Despacho Sur Occidente: Estados Barinas, Mérida, Táchira y Alto Apure.

8. Despacho Centro: Estados Amazonas, Aragua. Apure (menos el alto Apure) Carabobo, Guárico y Oeste del estado Bolívar.

9. Despacho Insular Estado Nueva Esparta y demás Dependencias Federales. Hasta tanto el Centro Nacional de Despacho regule lo conducente al despacho de usuarios con altos volúmenes de demanda, se mantendrán en vigencia las condiciones de operación y despacho actualmente establecidas.

Tercera

El Centro Nacional de Despacho del Sistema Eléctrico dispondrá de un (1) año, contado a partir de la publicación en Gaceta Oficial de la presente Resolución para presentar a la consideración y aprobación del Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, la metodología y normativa técnica de operación que regirá el despacho del Sistema Eléctrico Nacional.

Cuarta

El Centro Nacional de Despacho del Sistema Eléctrico dispondrá de dos (2) años, contados a partir de la publicación de la presente Resolución para presentar a la consideración y aprobación del Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, la nomenclatura de identificación de los componentes del Sistema Eléctrico Nacional.

Quinta

El Centro Nacional de Despacho dispondrá de un lapso de un (1) año, contado a partir de la publicación de las presentes Normas, para elaborar las instrucciones operativas que se ameriten para el ejercicio de la coordinación, supervisión y control del Sistema Eléctrico Nacional.

Disposiciones Finales

Primera

La regulación aquí establecida es de obligatoria observancia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, su incumplimiento será sancionado de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la legislación aplicable.

Segunda

El Director General del Centro Nacional de Despacho queda encargado de la aplicación y vigilancia de las disposiciones contenidas en la presente Resolución, así como su revisión y actualización permanente, a fin de mantenerlo acorde con las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el sistema y servicio de eléctrico, y con las innovaciones tecnológicas. Disposición Derogatoria

Única

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que regulen las materias contenidas en la presente Resolución.

Publíquese y Cúmplase,

Por el Ejecutivo Nacional,

Héctor Navarro Díaz

Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica

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