PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 010: Gaceta 38398: 2006 – Texto

(Gaceta Oficial N° 38.398 del 15 de marzo de 2006)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS

ACUÁTICOS E INSULARES

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 010

Caracas, 22 de Febrero de 2006

AÑOS 195° y 146°

El Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 75, 84 numerales 1 y 3, artículo 85 numeral 13 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, en concordancia, con los artículos 13 numerales 5 y 6, 31 numeral 6, 32 numeral 2, y 135 último párrafo de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas.

CONSIDERANDO

Que es competencia del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, como Administración Acuática garantizar mediante la supervisión y control, la seguridad marítima y la vida, en el ámbito acuático de la República Bolivariana de Venezuela, en coordinación con las autoridades competentes.

CONSIDERANDO

Que es competencia de los Capitanes de Puerto prever que los buques nacionales, dentro de su circunscripción acuática, se encuentren aptos y en condiciones satisfactorias para hacerse a la mar.

CONSIDERANDO

Que es competencia de los Capitanes de Puerto ordenar la inspección de los buques y expedir los certificados que correspondan, y;

CONSIDERANDO

Que los buques iguales o menores a ciento cincuenta (150) unidades de arqueo bruto tienen la obligación de tener a bordo los certificados de acuerdo al tipo de buque.

Dicta la siguiente:

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

Artículo 1: Se establece que los buques nacionales iguales o menores a ciento cincuenta (150) unidades de arqueo bruto están obligados a tener a bordo el Certificado de Navegabilidad Acuática, además de todos los documentos exigidos en la Ley.

Artículo 2: Los Capitanes de Puerto de cada una de las circunscripciones acuáticas deberán ordenar la inspección de los buques nacionales iguales o menores a ciento cincuenta (150) unidades de arqueo bruto y expedir el Certificado de Navegabilidad Acuática correspondiente, el cuál tendrá una vigencia de dos (02) años. Dicho certificado será expedido conjuntamente con la Licencia de Navegación.

Artículo 3: El Certificado de Navegabilidad Acuática emitido por la Capitanía de Puerto respectiva, constituye constancia oficial de:

1. Que el buque ha sido objeto de reconocimiento naval acreditado para buques de arqueos iguales o menores a ciento cincuenta (150) unidades de arqueo bruto.

2. Que el reconocimiento naval ha puesto de manifiesto que la estructura, el casco y la arboladura del buque, las máquinas principales y auxiliares, los equipos y dispositivos de salvamento, de seguridad, de comunicaciones, de navegación y de maniobras marítimas, se encuentra debidamente aptos y cumplen plenamente con las condiciones de seguridad y eficiencia requeridas para la navegación acuática a que se encuentran destinados dichos buques.

Artículo 4: Los Capitanes de Puerto de cada una de las circunscripciones acuáticas de la República Bolivariana de Venezuela quedan encargados de la ejecución de la presente Providencia Administrativa.

Artículo 5: La presente Providencia Administrativa entrará en vigencia a los seis (06) meses de su publicación en Gaceta Oficial.

Comuníquese y Publíquese

EBERTS CAMACHO LIENDO

Vicealmirante

Presidente