Gaceta Oficial Nº 39.835 del 4 de enero de 2011
Resolución Conjunta Nº DM/007, DM/001-12, y DM/001, mediante la cual se fija en todo el Territorio Nacional el Precio Máximo de Venta al Público (PMVP) y el Precio Máximo de Venta (PMV) de Azúcar en sus diferentes presentaciones
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO
DESPACHO DE LA MINISTRA. DM/N° 007
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN
DESPACHO DEL MINISTRO. DM/N° 001-12
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS
DESPACHO DEL MINISTRO. DM/N° 001
Caracas, 04 enero de 2011
Años 201º y 155º
Por cuanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Estado debe garantizar la seguridad alimentaria de la población, la cual se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción primaria de las actividades agrícola, vegetal, pecuario, acuícola, pesquera y forestal, en tal sentido le corresponde dictar medidas de orden financiero, comercial, y cualquiera que fueren necesarias para alcanzar los niveles estratégicos de autoabastecimiento y promover acciones para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
Por cuanto, le corresponde al Ejecutivo Nacional promover e impulsar la competitividad del sector agrícola del país, para lo cual es necesario constituir e instrumentar una política comercial;
Por cuanto, las políticas comerciales deben considerar mecanismos e instrumentos de aplicación adaptados a la dinámica agrícola y permitir ajustes razonables para mantener un equilibrio sectorial;
Por cuanto el Ejecutivo Nacional en articulación con el Banco Central de Venezuela ha realizado el estudio correspondiente, tomando en consideración los factores que inciden en la estructura de costos, así como los impactos en la dinámica inflacionaria de cada uno de los productos para el ajuste de precios. De conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los artículos 4, 10, 12, 23, 24, 60, 62 y 77 numerales 1, 3, 19 y 27 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; en el artículo 20, numeral 4 del Decreto N° 6.071 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria; en el artículo 5 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.358 de fecha 1° de febrero de 2010; de conformidad con lo dispuesto en el Decreto N° 2.304 de fecha 5 de febrero de 2003, mediante el cual se Declaran Bienes y Servicios de Primera Necesidad en todo el Territorio Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.626, de fecha 6 de febrero de 2003;
Estos Despachos dictan la siguiente,
RESOLUCIÓN QUE FIJA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL EL PRECIO MÁXIMO DE VENTA AL PÚBLICO (PMVP) Y EL PRECIO MÁXIMO DE VENTA (PMV) DE AZÚCAR EN SUS DIFERENTES PRESENTACIONES
Artículo 1. Se fija en todo el territorio nacional el Precio Máximo de Venta al Público (PMVP) del azúcar, en los siguientes términos:
Nº PRODUCTOS PRESENTACIÓN COMERCIAL PMVP (Bs.F.) 1 Azúcar refinada integral, con aspartame y refinada con miel. 2 Kg 12.21 2 Azúcar refinada integral, con aspartame y refinada con miel. 1 Kg 6,11 3 Azúcar refinada integral, con aspartame y refinada con miel. 900 g 5,50 4 Azúcar refinada integral, con aspartame y refinada con miel. 800 g 4,90 5 Azúcar lavada, morena, rubia y con sabor a papelón 2 Kg 11,76 6 Azúcar lavada, morena, rubia y con sabor a papelón 1 Kg 5,88 7 Azúcar lavada, morena, rubia y con sabor a papelón 900 g 5,29 8 Azúcar lavada, morena, rubia y con sabor a papelón 800 g 4,70 Los Precios Máximos de Venta al Público (PMVP) expresados en el presente artículo no incluyen el monto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), que pudiere corresponder cuando fuere procedente.
Artículo 2. El Precio Máximo de Venta al Público (PMVP) fijado en la presente Resolución, deberá ser impreso por el fabricante o importador en el cuerpo o envoltorio del producto.
En los casos en que la naturaleza del bien no permita el marcaje del precio en el cuerpo del producto, o éste no se mantenga en el producto al momento de su venta al consumidor, se deberá indicar el mismo en listas de precios o carteles de precios por los expendedores, en lugares accesibles y fácilmente visibles por la población.
Artículo 3. Los expendedores serán solidariamente responsables con el sector productor e importador, de que los productos alimenticios indicados en el artículo 1 de esta Resolución, tengan impreso en el envase o envoltorio del producto, el Precio Máximo de Venta al Público (PMVP) fijado en esta Resolución.
Artículo 4. El fabricante, productor, importador y los propietarios o responsables de los establecimientos comerciales mayoristas y detallistas deberán cumplir con las normativas vigentes en materia de fabricación, composición, envasado, presentación, rotulado y publicidad, relativas a los bienes puestos a disposición de la población.
Artículo 5. Los propietarios o responsables de los establecimientos comerciales deberán exhibir con preferencia a productos señalados en el artículo 1 de esta Resolución, respecto de los productos semejantes no sujetos a control de precios.
Artículo 6. El productor e importador, así como todo comerciante mayorista y detallista de los productos alimenticios señalados en esta Resolución, deberán garantizar en los eslabones de la cadena de comercialización nacional, según corresponda, la existencia y expendio de las presentaciones, modalidades y denominaciones comerciales sujetas a control de precios.
Artículo 7. Quienes infrinjan esta Resolución, o incurran en los ilícitos económicos, administrativos y los delitos de especulación, acaparamiento, usura, boicot, restrinjan la circulación, distribución o comercialización, no presten de manera continua e ininterrumpida los servicios públicos esenciales respecto de los productos señalados en esta Resolución, o se nieguen a la venta, realicen prácticas evasivas de cualquier naturaleza y otros delitos conexos para no cumplir con los Precios Máximos de Venta al Público (PMVP) de estos productos, serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, pudiendo ser objeto del inicio del procedimiento expropiatorio por causa de utilidad pública e interés social, así como de la aplicación de las medidas preventivas de operatividad temporal e incautación mediante la posesión inmediata, puesta en operatividad, administración y aprovechamiento del establecimiento, local, bienes, instalaciones, transporte, distribución y servicios por parte del órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional.
De igual forma, se aplicará lo previsto en el Decreto N° 6.071, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
Artículo 8. Se fija en todo el territorio nacional el Precio Máximo de Venta (PMV), para los siguientes productos:
Nº PRODUCTOS PRESENTACIÓN COMERCIAL PMVP (Bs.F.) 1 Bulto de Azúcar en puerta de industria. 1, 2 y 5 Kg 5,81 2 Bulto de Azúcar en puerta de industria. 50 Kg 5,04 3 Bulto de Azúcar en puerta de mayorista o distribuidor. 1, 2 y 5 Kg 6,03 4 Bulto de Azúcar en puerta de mayorista o distribuidor. 50 Kg 5,24 Artículo 9. A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, quedan sin efecto las Resoluciones mediante las cuales se fijan los Precios Máximos de Venta al Público (PMVP), y Precios Máximos de Venta (PMV) para los productos alimenticios y rubros aquí indicados.
Artículo 10. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y publíquese,
Por el Ejecutivo Nacional,
EDMÉE BETANCOURT
MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.
CARLOS OSORIO ZAMBRANO
MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN
JUAN CARLOS LOYO
MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS