Resolución mediante la cual se fijan los porcentajes mínimos mensuales y las condiciones aplicables a la cartera agraria obligatoria 2012: Gaceta 39866: 2012 – Texto

Resolución Conjunta Nº 3155 y DM/023/2012, mediante la cual se fijan los porcentajes mínimos mensuales y las condiciones aplicables a la cartera agraria obligatoria para el Ejercicio Fiscal 2012

Gaceta Oficial Nº 39.866 del 16 de febrero de 2012

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
DESPACHO DEL MINISTRO
RESOLUCIÓN Nº 3155
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS
DESPACHO DEL MINISTRO
RESOLUCIÓN DM/Nº 023/2012
Caracas, 16 de febrero de 2012

Años 201º y 152º

Por cuanto es deber del Ejecutivo Nacional fijar el porcentaje mínimo de la cartera de crédito que cada uno de los bancos universales públicos y privados deberá destinar al sector agrario,

Por cuanto es necesario darle continuidad al otorgamiento de créditos para las actividades que tengan el carácter agrícola, pues los mismos coadyuvan en la reactivación del aparato productivo del país,

Por cuanto se han determinado las estimaciones de financiamiento agrícola conforme con los ciclos de producción y comercialización de los distintos rubros agrícolas,

Por cuanto ha sido oída la opinión de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN),

En el ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los artículos 5º y 8º del Decreto No. 6.219, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, así como en los artículos 60 y 77, numerales 1 y 19 del Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 2 numeral 1 del Decreto Nº 7.187 de fecha 19 de enero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358 del 1 de febrero de 2010, reimpreso por error material mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.377 del 2 de marzo de 2010, y el artículo 14, numerales 1 y 18, del Decreto Nº 6.732 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.202 de fecha 17 de junio de 2009,

Estos Despachos dictan la siguiente,

RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE FIJAN LOS PORCENTAJES MÍNIMOS MENSUALES Y LAS CONDICIONES APLICABLES A LA CARTERA AGRARIA OBLIGATORIA PARA EL EJERCICIO FISCAL 2012.

Artículo 1

Objeto de la presente Resolución

La presente Resolución tiene por objeto establecer, los términos, condiciones y porcentaje mínimo obligatorio de la cartera de crédito agraria que los bancos universales públicos y privados del país deberán destinar al financiamiento del sector agrario durante el Ejercicio Fiscal 2012.

Los plazos de los créditos destinados al sector agrario, otorgados en cumplimiento de la presente Resolución, deben ser fijados con base en los correspondientes planes de inversión y de retorno del capital invertido.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la correcta interpretación de la presente Resolución, se establecen las siguientes definiciones:

a) ACTIVIDAD AGROINDUSTRIAL: Se refiere a la transformación de materia prima proveniente de la actividad agrícola (vegetal, pecuaria, pesquera, acuícola y forestal), tanto para consumo directo (humano y animal) o productos intermedios.

b) BANCO UNIVERSAL: Son las instituciones que realizan operaciones de intermediación financiera y sus servicios conexos, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley de Instituciones del Sector Bancario.

Los bancos comerciales que se encuentren en proceso de transformación, deberán cumplir con esta norma hasta tanto obtengan la autorización correspondiente para transformarse en banco universal o banco microfinanciero y se le aplicará el régimen vigente de acuerdo a su naturaleza.

c) CARTERA AGRARIA: Es el monto mínimo de créditos que, por mandato de Ley, cada uno de los bancos universales públicos y privados del país debe destinar al financiamiento del sector agrario, durante un ejercicio fiscal determinado. Dicho monto corresponde a una porción del promedio entre las carteras de créditos brutas que cada banco comercial y universal mantuvo al cierre de los ejercicios fiscales 2010 y 2011.

d) CARTERA AGRARIA MENSUAL: Es el monto que resulta de la aplicación del porcentaje mínimo de cartera agraria correspondiente a determinado mes, sobre el promedio de cierre de cartera bruta de crédito relativa a los años 2010 y 2011, para cada uno de los bancos universales públicos y privados. La cartera agraria mensual es de obligatorio cumplimiento y sus porcentajes son fijados mediante la presente Resolución.

e) CARTERA BRUTA DE CRÉDITOS: Comprende el total de créditos sin deducir las correspondientes provisiones por incobrabilidad de los préstamos, que mantiene cada banco universal público o privado en un ejercicio fiscal determinado.

f) OTRAS COLOCACIONES EN EL SECTOR AGRARIO: Se refieren a las inversiones que realicen las instituciones financieras (bancos universales públicos y privados) en instrumentos de financiamiento, tales como: Certificados de depósitos, bonos agrícolas y bonos de prenda, operaciones de reporto de los mismos y certificados ganaderos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario.

g) COMERCIALIZACIÓN: Se refiere a las operaciones de comercialización de la cosecha, siempre y cuando el producto sea adquirido directamente por la agroindustria, para lo cual se deberá presentar constancia de la conformidad otorgada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3º del Artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario.

h) COMITÉ DE SEGUIMIENTO: Comité creado de conformidad con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, el cual realiza actividades de medición, seguimiento y control de la cartera de crédito agraria. Este Comité funge, además, como asesor de los mencionados Ministerios en materia de cartera de crédito agraria.

i) FINANCIAMIENTO AGRARIO: Aportación dineraria que recibe el prestatario para dedicarla al desarrollo de una actividad agraria, para sufragar gastos o realizar inversiones en el sector agrario.

j) INFRAESTRUCTURA AGRARIA: Se refiere al conjunto de elementos (sistemas de riego, galpones de almacenamiento, torrefactoras, silos, plantas de procesamiento, aserraderos, lagunas, entre otras) o servicios necesarios para el desarrollo de las actividades agrarias.

k) MEDICIÓN: Consiste en verificar mensualmente el cumplimiento del porcentaje mínimo establecido para la cartera de crédito agraria, por parte de los bancos universales públicos y privados, mediante la presente Resolución. Los incumplimientos aquí determinados, estarán sujetos a las sanciones a que hubiere lugar.

l) PORCENTAJE MÍNIMO DE CARTERA AGRARIA: Es el mínimo porcentaje de la cartera bruta que los bancos universales públicos y privados del país deben destinar mensualmente, de manera obligatoria, al financiamiento del sector agrario.

m) PRESTATARIO: Persona natural o jurídica que, en calidad de cliente, recibe un crédito o financiamiento agrícola por parte de un banco universal público y privado, con la obligación de realizar inversiones en la producción agraria de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario.

n) NUEVO PRESTATARIO: Se considera nuevo prestatario aquel que a la fecha del otorgamiento del crédito no mantenga relaciones agropecuarias con la banca ante la cual formula la solicitud de crédito.

o) PRODUCCIÓN AGRARIA PRIMARIA: Cantidad de productos obtenidos de la actividad agrícola (vegetal, pecuaria, pesquera, acuícola y forestal) que son administrados en su estado natural, sin procesamiento.

p) PRODUCCIÓN AGROINDUSTRIAL: Cantidad de productos obtenidos a través del procesamiento de la materia prima de origen agrícola (vegetal, pecuario, pesquero, acuícola y forestal), tanto para consumo directo (humano y animal) o productos intermedios.

q) RUBROS ESTRATÉGICOS: Son rubros agrícolas, correspondientes a determinados subsectores, a los cuales les es aplicable de manera prioritaria el financiamiento agrícola, de conformidad con el aparte último del Artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario. Estos rubros serán declarados como estratégicos mediante Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

r) SECTOR AGRARIO: Componente de la economía del país que integra y desarrolla actividades inherentes al aprovechamiento integral de los recursos de origen animal, vegetal, pesquero, acuícola y forestal.

s) SUBSECTOR VEGETAL: Actividades orientadas al desarrollo, manejo, control y aprovechamiento de la producción primaria de rubros de origen agrícola vegetal.

t) SUBSECTOR PECUARIO: Actividades orientadas al desarrollo, manejo, control y aprovechamiento de la producción primaria de rubros de origen agrícola animal.

u) SUBSECTOR PESQUERO Y ACUÍCOLA: Actividades orientadas al desarrollo, manejo, control y aprovechamiento de la producción primaria de los recursos pesqueros y acuícolas.

v) SUBSECTOR FORESTAL: Actividades orientadas al desarrollo, manejo, control y aprovechamiento de la producción primaria de los recursos forestales.

Artículo 3

Fijación de porcentajes mínimos para el año 2012

Se fijan los porcentajes mínimos de la cartera de crédito que cada uno de los bancos universales públicos y privados del país deberá destinar mensualmente al sector agrario durante el Ejercicio Fiscal 2012, en los siguientes términos:

MESES PORCENTAJE MÍNIMO DE LA CARTERA DE CRÉDITO AGRARIA Febrero 20% Marzo, Abril 21% Mayo 22% Junio 24% Julio, Agosto 25% Septiembre, Octubre 25% Noviembre 25% Diciembre 24% El monto de la cartera agraria mensual, a que refiere el encabezado del presente artículo, se calculara a partir de los porcentajes mensuales anteriormente indicados, aplicados al promedio de los saldos reflejados por cada banco universal público y privado como cartera de crédito bruta, al 31 de diciembre del año 2010 y al 31 de diciembre de 2011.

El monto de la cartera agraria mensual incluirá los créditos de corto, mediano y largo plazo, conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario y, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de de Instituciones del Sector Bancario.

Artículo 4

Distribución de la Cartera Agraria

El monto total de la cartera de crédito agraria trimestral de cada banco universal público o privado deberá estar distribuido de la siguiente forma:

1. Un mínimo de cuarenta y nueve por ciento (49%) del total de la cartera agraria trimestral, deberá destinarse al financiamiento de la producción agrícola primaria de rubros estratégicos.

2. Un máximo de diez coma cinco por ciento (10,5%) del total de la cartera agraria trimestral, deberá destinarse al financiamiento de infraestructura para la agroindustria de los rubros estratégicos.

3. Un máximo de diez coma cinco por ciento (10,5%) del total de la cartera agraria trimestral, deberá destinarse al financiamiento de actividades de comercialización de rubros estratégicos.

4. Hasta un veintiuno por ciento (21%), como máximo, del total de la cartera agraria trimestral, podrá destinarse al financiamiento de la producción agrícola primaria de rubros no declarados estratégicos.

5. Hasta un cuatro coma cinco por ciento (4,5%), como máximo, del total de la cartera agraria trimestral, podrá destinarse al financiamiento de infraestructura para la agroindustria de rubros no declarados como estratégicos.

6. Hasta un cuatro coma cinco por ciento (4,5%), como máximo, del total de la cartera agraria trimestral, podrá destinarse al financiamiento de actividades de comercialización de rubros no declarados estratégicos.

7. La estructura de la cartera agraria indicada en el presente artículo se resume en el siguiente cuadro:

FINANCIAMIENTO DESTINADO A: ACTIVIDAD PORCENTAJE Rubros Estratégicos (mínimo 70%) Producción Agrícola Primaria Mínimo 49% Inversión Agroindustrial Máximo 10,5% Comercialización Máximo 10,5% Rubros No estratégicos (máximo 30%) Producción Agrícola Primaria Máximo 21% Inversión Agroindustrial Máximo 4,5% Comercialización Máximo 4,5% TOTAL CARTERA AGRARIA 100% En todo caso el porcentaje de la cartera agraria destinada al financiamiento de rubros estratégicos no podrá ser inferior al setenta por ciento (70%) del total de la cartera agraria trimestral.

Los bancos universales públicos y privados, deberán colocar en créditos de mediano y largo plazo un porcentaje mínimo del diez por ciento (10%) del total de la cartera agraria.

Parágrafo Único: Dentro del cómputo de los porcentajes de créditos destinados al sector agrícola, no será permitido incluir aquellos financiamientos dirigidos a dotar de recursos a la agroindustria para la importación de materia prima y/o alimentos.

Artículo 5

Créditos No Garantizados

El total del cinco por ciento (5%) de créditos no garantizados a que refiere el último aparte del Artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, sólo podrá ser destinado al financiamiento de la producción agrícola primaria de rubros prioritarios, efectuada por prestatarios que cumplan las siguientes condiciones:

1. Ser persona natural y pequeño productor.

2. No poseer crédito agrario vigente con algún banco universal público y privado a la fecha de la solicitud del crédito agrario.

3. Que el proyecto de financiamiento de producción primaria manifieste capacidad de pago.

Artículo 6

De la obligatoriedad de incorporar nuevos prestatarios

El número de nuevos prestatarios, personas naturales y jurídicos, de la cartera agraria, deberá incrementarse al menos un treinta por ciento (30%) con respecto al total de prestatarios de la cartera agraria correspondiente al cierre del año inmediato anterior, A los efectos de la medición, control y seguimiento, el monto de la cartera de créditos agrarios alcanzado por cada banco universal público y privado, deberá discriminar el número de prestatarios de la cartera agraria mantenidos al cierre del año inmediato anterior y el número de prestatarios nuevos al término del ejercicio fiscal sujeto a medición.

Artículo 7

Otras colocaciones autorizadas

A efectos de alcanzar el monto mínimo requerido, las instituciones financieras que no cumplieran con el porcentaje fijado en el Artículo 3 de la presente Resolución podrán, mediante acuerdos, colocar los recursos en la Banca Universal Pública, en el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) o en cualquier otro Fondo Nacional o Regional Público de financiamiento del sector agrario, siempre que dichas operaciones garanticen como finalidad la concesión de créditos agrarios por parte del ente receptor, dentro de los términos y condiciones aprobadas por el Comité de Seguimiento de la Cartera de Crédito Agraria. Los recursos colocados conforme al encabezado del presente artículo, que no sean otorgados directamente a través de créditos agrarios, podrán ser reintegrados a solicitud del banco, una vez corregido el déficit en la cartera agraria que motivó la colocación, pero en ningún caso antes del vencimiento del instrumento financiero acordado entre las partes.

El Estado establecerá un régimen especial para garantizar la recuperación de los recursos financieros aportados por la Banca Universal Pública y Privada bajo el esquema antes referido.

Las instituciones financieras referidas en el encabezado del presente artículo, también podrán destinar los recursos no colocados directamente en créditos agrarios, como aportes de capital a la Sociedad ,de Garantías Recíprocas para el Sector Agropecuario, Forestal, Pesquero y Afines, S.A. (S.G.R. SOGARSA, S.A.).

Los bancos universales públicos y privados que coloquen o destinen recursos conforme al presente artículo, deberán informar sobre el particular a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), dentro los quince (15) primeros días continuos del mes siguiente. Igualmente, deberán mantener los expedientes e información relativa a tales operaciones, debidamente actualizados y a disposición de dicho ente regulador.

Los términos y condiciones de las colocaciones realizadas por la Banca Universal Privada en la Banca Pública, en cumplimiento de las disposiciones previstas en el presente artículo, serán establecidos por el Comité de Seguimiento de la Cartera de Crédito Agraria.

Artículo 8

Rubros Estratégicos

Se establecen como rubros estratégicos, a los efectos del cumplimiento de los montos mínimos mensuales de la Cartera de Crédito para el Sector Agrario, los siguientes:

SUBSECTOR RUBROS Vegetal .-Cereales: Maíz Blanco y Amarillo, Arroz y Sorgo.

.-Cultivos Tropicales: Café, Cacao y Caña de Azúcar.

.-Textiles y Oleaginosas: Algodón, Palma Aceitera, Girasol y Soya.

.-Granos y Leguminosas: Caraota, Fríjol y Quinchoncho.

.-Frutales Tropicales: Plátano y Cambur.

.-Raíces y Tubérculos: Papa, Yuca y Batata.

.-Hortalizas: Tomate, Pimentón y Cebolla. Pecuario Ganadería Doble Propósito (Bovinos y Bufalinos) destinada a la producción de Carne y Leche, Aves (Pollos de Engorde, Huevos de Consumo) y Cerdos. Forestal Acacia, Apamate, Caoba, Caucho, Cedro, Eucalipto, Melina, Pardillo, Pino, Samán y Teca. Pesca y Acuicultura .-Pesca Artesanal Marítima: Sardina, Bagre Marino, Camarón, Carite, Corocoro, Curbina, Jurel, Lebranche, Machuelo, Pepitona y Jaiba.

.-Pesca Artesanal Continental: Bagre Rayado, Bagres varios, Bocachico, Cachama, Coporo, Curbinata, Panamana y Palometa.

.-Acuicultura: Cachama, Camarón, Trucha, Coporo y Morocoto.

.-Pesca Industrial: Atún, Mero .-Pargo. Conucos y Unidades Agroecológicos Rubros prioritarios considerados en el sector vegetal. Artículo 9

Condiciones de financiamiento en los casos de créditos otorgados para siembra, adquisición de insumos y capital de trabajo

Las condiciones de financiamiento aplicables a los créditos otorgados para siembra, adquisición de insumos y capital de trabajo, según el rubro para el cual fue otorgado et respectivo crédito, serán las siguientes:

GRUPOS RUBROS PLAZO PERIOCIDAD DE LAS CUOTAS DE PAGO Cereales Arroz Entre 210 y 360 días Anual Maíz Entre 210 y 360 días Anual Sorgo Entre 210 y 360 días Anual Frutas Tropicales Cambur Entre 2 y 4 años Anual Plátano Entre 2 y 4 años Anual Hortalizas Tomate Entre 180 y 360 días Semestral Cebolla Entre 180 y 360 días Semestral Pimentón Entre 180 y 360 días Semestral Raíces y Tubérculos Yuca Entre 1 y 2 años Anual Papa Entre 210 y 360 días Semestral Batata Entre 210 y 360 días Semestral Granos y Leguminosas Caraota Entre 210 y 360 días Anual Frijol Entre 210 y 360 días Anual Quinchoncho Entre 210 y 360 días Anual Textiles y Oleaginosas Palma Aceitera Entre 4 y 6 años Anual Soya Entre 210 y 360 días Anual Girasol Entre 210 y 360 días Anual Algodón Entre 240 y 360 días Anual Cultivos Tropicales Café Entre 4 y 6 años Anual Cacao Entre 4 y 6 años Anual Caña de Azúcar MANTENIMIENTO: entre 18 y 24 meses

PLANTILLA: entre 4 y 7 años Anual GRUPOS SISTEMA DE PRODUCCIÓN PLAZO PERIOCIDAD DE LAS CUOTAS DE PAGO Bovino Cría Entre 8 y 10 Años Semestral Levante Entre 3 y 4 Años Semestral Ceba Entre 1 y 2 Años Semestral Bufalino Cría Entre 8 y 10 Años Semestral Levante Entre 3 y 4 Años Semestral Ceba Entre 1 y 2 Años Semestral Porcino Cría Entre 1 y 2 Años Semestral Ovino Cría Entre 2 y 3 Años Semestral Caprino Cría Entre 2 y 3 Años Semestral Pollos Engorde Hasta 1 Año Trimestral Huevos de Consumo Hasta 1 Año Trimestral Conejos Cría Hasta 1 Año Semestral Huevos de Codorniz Cría Hasta 1 Año Mensual En todo caso, el plazo del crédito y el número de cuotas para el pago, dependerán del monto de la deuda, de acuerdo al límite máximo establecido para cada rubro.

Artículo 10. Las condiciones de financiamiento aplicables a los créditos otorgados para adquisición de maquinaria, adquisición de equipos, construcción y mejoramiento de infraestructura, adquisición de semovientes y reactivación de centros de acopio asociados a los rubros mencionados en el artículo anterior, serán las siguientes:

USOS PLAZO PERIODO DE GRACIA Adquisición de Maquinarias y Equipos Entre 5 años y 8 años 12 meses Construcción y Mejoramiento de Infraestructura Entre 4 y 10 años 24 meses Para la aplicación de las condiciones de financiamiento establecidas en el presente artículo, se observarán además las siguientes reglas:

a) El número máximo de cuotas para el pago dependerá del análisis financiero realizado al productor por el banco universal público y privado.

b) La periodicidad de las cuotas para el pago dependerá del rubro que se produce y de la evaluación financiera del productor efectuada por el banco universal público y privado. Artículo 11

Comité de Seguimiento

El Comité de Seguimiento a la Cartera Agraria, emitirá opinión sobre los porcentajes para la cartera de crédito agraria obligatoria, a fin de que se lleven a cabo eficientemente los diferentes planes y programas agrícolas, recomendando los ajustes que estime necesarios.

Artículo 12

Régimen para fa administración y evaluación de riesgo

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mantendrá en vigencia un conjunto de regulaciones prudenciales para la constitución de provisión gradual dirigida a la cobertura de riesgo de la cartera de créditos agrícolas, destinada a coadyuvar la obtención de financiamiento agrícola por parte de los pequeños y medianos productores, campesinos pescadores que se encuentren comprendidos dentro de la Misión AgroVenezuela.

Artículo 13. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), acordará un régimen gradual de constitución de provisiones para la cobertura de la cartera de crédito con problemas de pago de las Empresas de Propiedad Social y/o en proceso de nacionalización, dicho régimen abarcará un periodo de tiempo de hasta diez (10) años. El Estado podrá acordar un régimen de cobertura de garantía para dichas empresas, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de sus obligaciones con la banca universal.

Dentro de un plazo de treinta (30) días contado a partir de la publicación de la presente Resolución en Gaceta Oficial, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) emitirá la respectiva disposición legal, fijando los términos y condiciones requeridos para acordar la autorización del régimen gradual estudiando el impacto financiero e cada entidad bancaria.

Artículo 14

Derogatoria

Se deroga la Resolución Conjunta dictada por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas; y del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Nº 2992 y DM/ S/Nº, respectivamente, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011. Artículo 15

Vigencia

La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

Comuníquese y Publíquese.

Por el Ejecutivo Nacional,

JORGE GIORDANO

Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas

ELÍAS JAUA MILANO

Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (E)

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