Resolución No. 16 que establece el veinte por ciento (20%) como porcentaje mínimo de la Cartera de Crédito para créditos hipotecarios de vivienda principal: Gaceta 40109: 2013 – Texto

Gaceta Oficial Nº 40.109 del 13 de febrero de 2013

Resolución No. 16, mediante la cual se establece el veinte por ciento (20%) en el porcentaje mínimo de la Cartera de Crédito bruta anual, que con carácter obligatorio deben colocar con recursos propios las instituciones del sector bancario obligadas a conceder créditos hipotecarios destinados a la construcción, adquisición, ampliación, mejoras y autoconstrucción de vivienda principal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT
DESPACHO DEL MINISTRO
CONSULTORIA JURIDICA

NUMERO: 16

Caracas, 13 de febrero de 2013

202º, 153º y 14º

En virtud de lo establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 77, numeral 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el artículo 6º, numerales 2 y 8, artículos 58, 60, 61, 90 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, este Despacho Ministerial: CONSIDERANDO

Que es obligación del Estado venezolano garantizar el derecho a la vivienda consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asegurando el acceso de los ciudadanos y ciudadanas a las políticas, programas y proyectos que desarrolle en esa materia, conforme a principios constitucionales de justicia social, igualdad y equidad, dando prioridad a las familias de escasos recursos y de atención especial;

CONSIDERANDO

Que corresponde al Estado venezolano, a través del Organo Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat, la regulación, formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de la política integral en esta materia; el establecimiento de las obligaciones correspondientes a los distintos sectores que intervienen en la materia de vivienda y hábitat, incluyendo el sector financiero;

CONSIDERANDO

Que el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat tiene la competencia para determinar el porcentaje que deben destinar las instituciones financieras para los créditos hipotecarios para la construcción, adquisición, autoconstrucción, ampliación y mejoras de vivienda principal, a los fines de financiar a las familias venezolanas que los soliciten y al sector de la construcción que apoya el crecimiento de la Gran Misión Vivienda Venezuela.

RESUELVE

Artículo 1

Establecer en veinte por ciento (20%) el porcentaje mínimo de la cartera de crédito bruta anual, que con carácter obligatorio deben colocar con recursos propios las instituciones del sector bancario obligadas a conceder créditos hipotecarios destinados a la construcción, adquisición, mejoras, y autoconstrucción de vivienda principal.

Artículo 2

Las instituciones del sector bancario deberán distribuir el monto resultante del porcentaje establecido en el artículo anterior, de la siguiente manera:

1- Sesenta y cinco por ciento (65%), destinado a créditos hipotecarios para la construcción de vivienda.

2- Treinta por ciento (30%), destinado a créditos hipotecarios para la adquisición de vivienda principal.

3- Cinco por ciento (5%) destinado a créditos hipotecarios para las Mejoras, Ampliación y Autoconstrucción de vivienda principal.

Artículo 3

Las instituciones del sector bancario deben cumplir con la distribución del porcentaje establecido en el numeral 1 del artículo anterior, de la siguiente manera:

1- Sesenta y seis por ciento (66%), destinado a la construcción de viviendas, que será dirigido por el Organo Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.

2- Treinta y cuatro por ciento (34%), distribuido de la siguiente manera:

a)- Cuarenta por ciento (40%) al otorgamiento de créditos para la construcción de viviendas con un valor de venta de hasta trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) destinadas a grupos familiares con ingresos mensuales entre un (1) salario mínimo y seis (6) salarios mínimos;

b)- Treinta y cinco por ciento (35%) al otorgamiento de créditos para la construcción de viviendas con un valor de venta de hasta cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) destinadas a grupos familiares con ingresos mensuales mayores a seis (6) salarios mínimos y hasta ocho (8) salarios mínimos;

c)- Veinticinco por ciento (25%) al otorgamiento de créditos para la construcción de viviendas con un valor de venta de hasta quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) destinadas a grupos familiares con ingresos mensuales de más de ocho (8) salarios mínimos y hasta de quince (15) salarios mínimos.

Artículo 4

La distribución del porcentaje establecido en el numeral 2 del artículo 2 de esta Resolución, que las instituciones del sector bancario deben cumplir, queda establecido de la manera siguiente:

1. Setenta por ciento (70%) para el otorgamiento de créditos hipotecarios para la adquisición de vivienda principal a grupos familiares con ingresos mensuales entre un (1) salario mínimo y seis (6) salarios mínimos, los cuales deben ser distribuidos de la manera siguiente:

a) Ochenta por ciento (80%) para viviendas nuevas.

b) Veinte por ciento (20%) para viviendas usadas.

2. Treinta por ciento (30%) para el otorgamiento de créditos hipotecarios para la adquisición de vivienda principal a grupos familiares con ingresos mensuales mayores a seis (6) salarios mínimos y hasta quince (15) salarios mínimos, los cuales deben ser distribuidos de la manera siguiente:

a)- Ochenta por ciento (80%) para viviendas nuevas.

b)- Veinte por ciento (20%) para viviendas usadas.

Artículo 5

Las instituciones del sector bancario deben cumplir con el porcentaje establecido en el numeral 3 del artículo 2 de la presente Resolución, de conformidad con lo que establezca el Organo Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, en créditos para grupos familiares con ingresos mensuales entre un (1) salario mínimo y seis (6) salarios mínimos, distribuidos de la manera siguiente:

a)- Cuarenta y cinco por ciento (45%) destinado a créditos para mejoras de vivienda principal.

b)- Treinta por ciento (30%) destinado a créditos para ampliación de vivienda principal.

c)- Veinticinco por ciento (25%) destinado a créditos para autoconstrucción de vivienda principal.

Artículo 6

El Organo Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, se encargará de establecer el procedimiento para la transferencia o uso de los recursos establecidos en el numeral 1 del artículo 3 de la presente Resolución, así como los proyectos a financiar y las familias a las cuales se atenderá con las viviendas que se construyan con dichos recursos. El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, medirá el cumplimiento de cartera de crédito obligatoria por parte de las Instituciones del Sector Bancario, al término de los plazos de transferencia que determine el Organo Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.

El Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat establecerá el procedimiento para la selección de los proyectos que las instituciones del sector bancario podrán financiar directamente, destinados a la construcción de viviendas establecidas en los literales a, b y c del numeral 2 del artículo 3 de la presente Resolución.

Artículo 7

La adquisición de las viviendas construidas con créditos a corto plazo otorgados al constructor por las instituciones del sector bancario, en cumplimiento de los literales a, b y c del numeral 2 del artículo 3 de la presente Resolución, deberá ser financiada con créditos a largo plazo con los recursos establecidos en el artículo 4 para la adquisición de viviendas, fijados en la presente normativa. Los bancos que por su naturaleza no contemplen los créditos hipotecarios para la adquisición de vivienda, podrán convenir con otra institución financiera calificada para este fin, para el otorgamiento de estos créditos, previa notificación al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat

Solo cuando exista cumplimiento total de cartera en los segmentos de adquisición de vivienda por parte de la institución bancaria que financia la construcción de la obra, podrá permitirse la adquisición con otra fuente de financiamiento. El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, deberá autorizar la apertura del financiamiento con otra fuente de recursos.

Artículo 8

Las Instituciones del Sector Bancario tendrán la obligación de remitir al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat un reporte mensual del cumplimiento de la cartera hipotecaria obligatoria dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, señalando en detalle nombre de cada beneficiario, características del proyecto, monto ejecutado y segmento de la cartera al cual corresponde.

En caso de incumplimiento de la presente obligación, el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat aplicará la sanción prevista en el artículo 93 numeral 2° literal d) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, sin prejuicio de cualquier otra que sea aplicable.

Artículo 9

El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) velará por el cumplimiento de la presente Resolución y en caso de incumplimiento aplicará las sanciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, sin perjuicio de cualquier otra que sea aplicable.

Artículo 10

Se deroga la Resolución No. 050 de fecha 23 de marzo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.890 de la misma fecha, así como cualquier otra resolución que colida con la presente norma.

Artículo 11

La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuníquese y Publíquese

RICARDO MOLINA PEÑALOZA

Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat