Prescripción de acciones de terminación de relación laboral

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano LUIS ALFONSO VALERO JEREZ, titular de la cédula de identidad número V-3.199.833, representado judicialmente por los abogados Arsenio Pérez Chacón, Lucio Valero Acevedo y Ana de la Consolación Quintero Escalante, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.058, 69.557 y 58.895, respectivamente, contra AUGUSTO RAMÓN FERNÁNDEZ ARMADA, ERNESTO PRADO DOMÍNGUEZ, FLORENTINA VEGA DE FERNÁNDEZ, ANA FRANCISCA ROA DE PARDO, titulares de las cédulas de identidad número V-2.971.542, V-4.150.307, V-1.020.765 y V-2.763.880, en su orden, representados judicialmente por los abogados Gerardo José Villamizar Ramírez, Walter Antonio Celis Castillo, Ramón Fernández Vega y Linnka Raxina Colina Castellanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.697, 37.930, 63.369 y 63.371, respectivamente; el Juzgado Primero Superior para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia publicada el 17 de junio de 2005, declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión dictada el 14 de abril de 2005 por el Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda, y sin lugar la demanda interpuesta, revocando así el fallo impugnado.

 Contra la sentencia de alzada, la parte demandante anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. Hubo impugnación.

En fecha 28 de julio de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, quien con tal carácter suscribe el fallo.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 31 de enero de 2006 y emitida la decisión inmediata de la causa, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia, previas las siguientes consideraciones:
 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
 

Denuncia el recurrente, con fundamento “en los artículos 159, 160 ordinales 1°, 2° y 3° y 168 ordinales 1° y 3° de la Ley Orgánica Procesal Laboral; 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil aplicables por el artículo 11 de la Ley Procesal Laboral, infringidos por falta de aplicación”.

 
Para sustentar su denuncia alegó lo siguiente:

Primera infracción: Absolvió de la instancia con denegación de justicia sobre las defensas planteadas en los informes orales (…), así: Una: El desistimiento del procedimiento del artículo 266 adjetivo es civil… No se aplica a la sustanciación de juicios laborales…’ (…). Dos: La prohibición de 90 días para nueva demanda del artículo 266 adjetivo sólo rige para después de la citación del demandado, al cotejarlo con el artículo 265 anterior que exige su consentimiento para desistir. Antes de citación (sic), el retiro de la demanda no tiene prohibición por estar regido por la libertad de acción del art. 112 de la Constitución. Tres: La Ley Procesal Laboral derogada, vigente para la admisión de la demanda, no castigaba el desistimiento del procedimiento por lapso de 90 días. Al no existir norma que estableciera esa prohibición, la apreciación de la recurrida es caprichosa. Lesionó los arts. 112 y 141 de la Constitución. Cuarto: La prohibición de demanda por 90 días del art. 130 Procesal Laboral vigente, está establecida para después de citado el demandado. Concuerda con el punto Dos indicado supra.-

La recurrida no examinó ni juzgó esas cuatro defensas. (…) Infringió los art. 159 Procesal Laboral y 12 adjetivo Civil por inaplicación. (…) Violó el Debido Proceso y la defensa del actor del art. 49 de la Constitución, Quedó viciada de nulidad por el art. 160-1-2 ejusdem (sic).

(Omissis)

Segunda infracción: Ausencia de impulso procesal. Sin que los demandados planteasen la falta de cualidad del actor por el no supuesto ‘interés jurídico actual’ del art. 266 adjetivo, la recurrida la juzgó así (…) ‘…el actor obvió el tiempo de espera obligatoria para intentar nueva demanda…y al actuar sin…interés jurídico actual, el Juez…debió declarar la improponibilidad (sic) de la acción…’. (…) Al juzgar así, sin impulso procesal de los demandados, violó por inaplicación los artículos 11 y 12 adjetivo Civil, que ordena al operario de justicia ‘atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos…’. (…) Con ese pronunciamiento de falta de cualidad o interés de los artículos 266 y 16 adjetivo, infringió la recurrida el artículo 159 Procesal Laboral, quedando viciada de nulidad por ilogicidad de la motivación según el artículo 160-1 ejusdem.

(Omissis)

Tercera infracción: La recurrida se contradice en sus términos. Revocó el fallo apelado en el punto Tercero del Dispositivo (…), que estaba fundamentado en la misma inadmisibilidad por el lapso de 90 días del art. 266 adjetivo, que ella declaró con lugar, por supuesta falta de interés jurídico actual, apreciado con error según la denuncia de fondo que expongo supra, lo cual constituye contradicción, cayendo en el vicio de ilogicidad de la motivación, violando por inaplicación el art. 159 Procesal Laboral.

(Omissis)

Basada con error en el art. 16 adjetivo que norma ‘…para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…’ concluyó (r. 18-25): ‘…cuando el actor introduce la demanda por segunda y tercera vez…sin…interés procesal actual, pues debió esperar el lapso de 90 días…razón por la cual el…a quo no podía declarar la inadmisibilidad de la demanda…esta Alzada debe desestimar la pretensión y…declarar sin lugar la demanda y así se estable (sic)…’. La revocación de la decisión apelada sobre inadmisibilidad de la acción, contradice la misma inadmisibilidad juzgada por la recurrida, porque está fundamentada en la misma causa de 90 días, cayendo en ilogicidad de su motivación.

 
Para decidir se observa:

 
De la trascripción parcial del escrito de formalización presentado por el recurrente, se puede constatar que existe una mezcla indebida de denuncias, y que resulta imposible determinar con exactitud cuáles son, en concreto, los vicios que presuntamente contiene la decisión impugnada y la forma en que éstos resultarían determinantes en el dispositivo del fallo o violatorios del derecho a la defensa, lo que implica una inobservancia de la técnica de formalización que no puede ser subsanada por la Sala y, en consecuencia, impide el conocimiento de la misma.

 

Por lo anteriormente señalado, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

 

Con fundamento en los artículos 10, 159 y 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 12, 15, 16, 266, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción por falta de aplicación de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil; 1360 y 1363 del Código Civil, 3, 11 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de los artículos 16 y 266 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación.

 

El impugnante en su escrito de formalización alegó lo siguiente:

 

Cayó en error de interpretación de los artículos 16 y 266 Procesal Civil y en inaplicación de los artículos 272 y 273 adjetivo Civil, al negarle al actor cualidad en su reclamación, al juzgar así: ‘…el actor obvió el tiempo de espera obligatoria para intentar nueva demanda…y al actuar sin…interés jurídico actual, el Juez …debió declarar la imprononibilidad (sic) de la acción…’ (…). Está equivocada. El actor tiene y ha tenido siempre interés jurídico actual para reclamar sus derechos, pues la relación de trabajo está probada con los anexos A y B (…) que están reconocidos por no haber sido impugnados, a tenor de los artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, infringidos por inaplicación. (…) Lo reclamado no se lo han pagado todavía al demandante. Que estuviese condicionado al plazo de 90 días, que no lo está, sería cosa diferente. El demandante sigue manteniendo el interés jurídico actual porque es propietario de sus derechos laborales vigentes, gozando de sus efectos según el art. 545 del Código Civil, en concordancia con el art. 66, 108, 175, 219 y otros de la LOT y 115 de la Constitución Nacional. (…) La recurrida cayó en error de interpretación de los artículos 16 y 266 adjetivo, porque confundió el interés jurídico actual como propiedad con la condición o lazo pendiente, que son circunstancias externas y accesorias al derecho mismo. La falta de interés jurídico actual del art. 16 referido, se da por la extinción del derecho reclamado, bien por pago de la obligación o por prescripción, que hace inexistente la propiedad. En este caso, su derecho laboral tampoco estaba sometido a condición ni a plazo de 90 días, porque esa prohibición del artículo 266 adjetivo es civil y no laboral y no existía en la Ley Procesal derogada, vigente para la oportunidad del desistimiento. Infringió también los artículos 272 y 273 Procesal Civil por inaplicación, porque el auto de admisión de la demanda (…) no está revocado y constituye cosa juzgada. Por ello, la recurrida estaba obligada a conocer el fondo del asunto declarando con lugar la demanda por estar probada la relación laboral (…). Infringió por inaplicación el art. 159 Procesal Laboral, quedando sin motivación; y viciada de nulidad por el art. 160-2 ejusdem. Infringió por inaplicación el Debido Proceso y el Derecho de Defensa del actor, de los arts. 3 y 11 Procesal Laboral 49 y 257 de la Constitución Nacional.

 

Respecto a la presente denuncia, se puede observar que el recurrente incurre en el mismo defecto de formalización que en la delación previamente examinada, realizando una mezcla indebida de denuncias por quebrantamiento de forma, simultáneamente con múltiples y heterogéneas denuncias por infracción de ley, y en todos los casos, omite especificar en qué consiste el vicio delatado o de que manera la recurrida presuntamente quebranta las normas cuya violación se le imputa. Sin embargo, se observa que en la audiencia oral y pública del recurso de casación interpuesto, el impugnante convalidó mediante su exposición oral, el defecto de formalización evidenciado en el escrito, y en virtud de ello, pasa la Sala a conocer la presente delación como error de juzgamiento, que consiste en la falsa aplicación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y por falta de aplicación del artículo 341 en concordancia con el artículo 266 eiusdem.

 

Se observa, que el Juez de la recurrida expresa en su decisión que el demandante, por haber desistido del procedimiento en un juicio incoado contra los mismos sujetos demandados, y dirigido a obtener el pago de los mismos conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que presuntamente existió entre las partes, debió esperar que transcurriera el lapso de noventa (90) días que establece el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil para volver a proponer la demanda, y que al no haberlo hecho, actuó sin interés jurídico actual –requisito indispensable para actuar en juicio a tenor del artículo 16 eiusdem-, por lo que declaró sin lugar la demanda.

 

Se observa que a los folios 173 al 189 de la primera pieza del expediente, cursan las copias simples del libelo de la demanda incoada por el ciudadano accionante contra la empresa Constructora Fernández y Pardo, C.A., y solidariamente contra los ciudadanos Augusto Ramón Fernández Armada y Ernesto Pardo Domínguez, la cual fue introducida en el Tribunal del Trabajo en fecha 7 de febrero de 2001 –tal como se observa de la constancia que dejó el secretario del tribunal al pie del escrito-. Asimismo, al folio 191 de la primera pieza de expediente, se encuentra la copia simple de la diligencia fechada el 28 de marzo de 2001, mediante la cual el actor desiste del procedimiento incoado el 7 de febrero de ese mismo año.

 

Adicionalmente, a los folios 193 al 207 del expediente, se observa la copia simple del libelo de demanda por medio del cual, el ciudadano actor instauró un nuevo juicio contra los ciudadanos Augusto Ramón Fernández Armada y Ernesto Pardo Domínguez, esta vez incorporando como demandadas solidariamente a sus cónyuges Florentina Vega de Fernández y Ana Francisca Roa de Pardo. Esta nueva demanda fue introducida en el Tribunal del Trabajo en fecha 27 de marzo de 2001 –de lo cual deja constancia la secretaría del Tribunal-, siendo manifestado el desistimiento del procedimiento por parte del accionante, a través de una diligencia suscrita el 24 de abril de 2001 –cursante al folio 208 vto. de la primera pieza del expediente-.

 

En fecha 5 de abril de 2001, el ciudadano accionante introduce nuevamente el libelo de demanda contra los ciudadanos Augusto Ramón Fernández Armada, Ernesto Pardo Domínguez, Florentina Vega de Fernández y Ana Francisca Roa de Pardo, dando lugar al presente juicio.

 

De las copias simples de los tres libelos sucesivamente presentados –las cuales no fueron impugnadas-, se puede constatar que efectivamente existe identidad en los elementos de la pretensión, ya que tanto en el juicio iniciado el 7 de febrero de 2001, como en el presente procedimiento, se encuentran como demandados los ciudadanos Augusto Ramón Fernández Armada y Ernesto Pardo Domínguez, y en ambos procesos se pretende el pago de los conceptos derivados de la presunta relación de trabajo que vinculaba a las partes.

 

Asimismo, se observa que entre la fecha en que se inicia el presente juicio -5 de abril de 2001- y la fecha en que la parte demandante desiste del procedimiento incoado el 7 de febrero de 2001 –lo cual ocurre el 28 de marzo del mismo año-, sólo habían transcurrido ocho (8) días, por lo que evidentemente se incumplió con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe al sujeto que haya desistido de un procedimiento, proponer nuevamente la misma demanda antes de que hayan transcurrido noventa (90) días contados a partir de la fecha de dicho acto.

 

En virtud de lo anterior, el Juzgado ad quem debió limitar su pronunciamiento a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta el 5 de abril de 2001, ya que tal decisión puede ser adoptada en cualquier estado y grado del proceso, y aún de oficio, pero no debió decidir acerca de la procedencia o no de las pretensiones del actor, ya que tal decisión sobre el fondo de la causa supone el cumplimiento de los presupuestos para que se constituya válidamente la relación jurídico procesal, en virtud del ejercicio del derecho de acción, y siendo éste un derecho autónomo y abstracto con respecto al derecho sustantivo reclamado, el no cumplimiento de los mismos sólo acarrea como consecuencia la imposibilidad de acceder a la jurisdicción, mas no la improcedencia de la pretensión.

 

En consecuencia, se observa que la sentencia impugnada está viciada por el error de juzgamiento que le imputa el recurrente, dando lugar a una infracción que lesiona el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que el Juzgador decide el mérito de la causa sin que se hubiera establecido válidamente la relación jurídico procesal, que es el cauce jurídico establecido para el desarrollo de la función jurisdiccional, y sin cuya constitución resulta vedado al Juez un pronunciamiento que resuelva el fondo de la controversia con autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, resulta procedente la presente denuncia. Así se decide.

 

Ahora bien, observa la Sala que la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisibilidad de la demanda, que en el sistema de Derecho común acarrearía como consecuencia, que el tiempo transcurrido durante el proceso cuya extinción declara el juez que se pronuncia sobre ésta, debe computarse a los efectos de la prescripción. En efecto, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, la prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo se interrumpe –entre otras causas- mediante la interposición de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado en tiempo útil, y el artículo 1972 del Código Civil dispone que, en los casos de extinción de la instancia –desistimiento, perención- la citación judicial realizada no tiene efectos para interrumpir la prescripción.

 

De esto se sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado, para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas –por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales-.

 

En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

 

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.

 

En el caso de autos, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano accionante, en un juicio que se ha demorado más de cuatro (4) años, como consecuencia de un procedimiento anacrónico que desconocía la especial necesidad de tutela de los derechos sociales del trabajador, y de una administración de justicia cuya estructura no se ajustaba a las necesidades reales de la sociedad en que pretendía funcionar, conllevaría a que, de conformidad con el régimen establecido para el proceso civil, una eventual proposición de la demanda estaría condenada a fracasar por efecto de la prescripción consumada, lo cual coloca a quien afirma tener derechos derivados de una relación de trabajo, en la situación de renunciar de hecho a sus derechos laborales cuando intente una acción cuyo ejercicio estaba suspendido sólo por un lapso de noventa (90) días, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

 

Esta situación se presenta a la Sala como manifiestamente contraria a los principios rectores del proceso en nuestro nuevo sistema constitucional, en virtud del cual, éste se mantiene como instrumento –y por tanto, subordinado- al logro del fin último al que tiende todo orden jurídico, cual es la justicia material. En consecuencia, resulta forzoso realizar una interpretación lógico sistemática de las normas que regulan el procedimiento laboral, siguiendo como principio la equidad en el proceso –tal como lo impone el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, y salvando cualquier contradicción con el fundamento constitucional del mismo –como instrumento para la realización de la justicia, ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y así establecer soluciones que tutelen la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.

 

En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia –perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de casación ejercido contra la sentencia publicada el 17 de junio de 2005, por el Juzgado Primero Superior para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; 2°) INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano Luis Alfonso Valero Jerez contra los ciudadanos Augusto Ramón Fernández Armada, Ernesto Prado Domínguez, Florentina Vega de Fernández y Ana Francisca Roa de Pardo.

 

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen anteriormente señalado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  siete (07) días del mes de  febrero de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Presidente de la Sala,

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/febrero/0199-070206-051224.HTM