Carga de la Prueba, hecho negativo y Consignaciones de Arrendamiento
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2022-000257
Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
En la demanda de desalojo de local comercial, interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo, en fecha 13 de mayo de 1991, bajo el Nro. 34, Tomo 76-A; siendo su última reforma en fecha 21 de junio de 2013, inserta en el Nro. 23, Tomo 70-A, del Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y estado Miranda, representada por los ciudadanos José Antonio Cabral Pinto e Izildo Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.682.534 y 6.269.942 respectivamente; patrocinada judicialmente por los abogados José Manuel Olivero Aguilera y Érika Alejandra González Rondón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.287 y 232.419 respectivamente, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.439.327, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.479; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia definitiva en fecha 12 de mayo de 2022, que declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandante; revocó el fallo dictado por el a quo; declaró improcedente la defensa de falta de cualidad activa, alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda; declaró sin lugar la demanda interpuesta y, condenó en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Contra la precitada decisión, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. No hubo impugnación.
Vista la designación de las Magistradas y Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.696, Extraordinario, de fecha 27 de abril de 2022, y en la misma fecha, la conformación de la Junta Directiva de este Alto Tribunal en sesión de la Sala Plena, por auto de fecha 16 de mayo de 2022 se constituyó la Sala de Casación Civil de la manera siguiente: Magistrado Presidente Henry José Timaure Tapia; Magistrado Vicepresidente José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Carmen Eneida Alves Navas; Secretaria Abogada Victoria de los Ángeles Valles Basanta, y Alguacil Moisés de Jesús Chacón Mora.
El 13 de julio de 2022, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter la suscribe, y a tal efecto pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
DENUNCIAS POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA
I
Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 ordinal 4°, delata la formalizante que la recurrida “…incurr[e] en el vicio de contradicción entre los hechos y el derecho, lo cual se traduce o conduce a la nulidad de la sentencia recurrida (…) por cuanto es considerada (…) como una modalidad de inmotivación del fallo y se constata si los motivos se destruyen unos a otros, por contradicciones graves e irreconciliables (…)”. Para fundamentar su denuncia señala que:
“…De conformidad con el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la vulneración del numeral cuarto (4°) del artículo 243 eiusdem, por incurrir la sentencia en el vicio de contradicción entre los hechos y el derecho, lo cual se traduce o conduce a la nulidad de la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 ibidem, por cuanto es considerada en nuestra doctrina y jurisprudencia patria emanada de la Sala Civil como una de las modalidades de inmotivación del fallo y se constata si los motivos se destruyen unos a otros, por contradicciones graves e irreconciliables, concibiéndose así una situación comparable a la falta de fundamentos, llevando a la violación del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende de las Sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: Ne 83 de fecha 23-03-1992; Sent. Ne 58 de fecha 08-02-2012; Sent. NQ 549 de fecha 24-09-2013, Sent. NQ 326 de fecha 06-06-2016), transgrediendo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse la juez ad quem, en la sentencia de mérito a la norma de derecho cuya infracción aquí se delata.
Ciudadanos Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al descender al análisis de la sentencia hoy recurrida, pueden constatar que partiendo de los términos que quedó trabada la litis en el presente proceso, que el juez ad quem, no realizó la distribución de la carga de la prueba establecida de conformidad, con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, que prevén la carga de probar sus distintas alegaciones de hecho, más cuando quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación; en este sentido, el hecho que el demandado Miguel Ángel Arias, haya contradicho la demanda en toda y cada una de sus parte al momento de contestar la misma no constituye causal de inversión de la carga de la prueba pues en el caso de la falta de pago, de las cuotas de condominio, del impuesto al valor agregado (IVA) las cuales se encuentran enmarcada contractualmente, y legalmente con la entrada en vigencia del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, la carga probatoria en el presente proceso civil recae sobre el demandado en este caso ciudadano Miguel Ángel Arias, quien debe demostrar que se encuentra solvente en los pagos del canon de arrendamiento, de las cuotas del condominio y del impuesto al valor agregado (IVA) o que el mismo no se realizó por una circunstancia que no se le puede imputar al demandado. (…)”.
Para decidir la Sala observa:
En el marco de esta primera delación, resulta claro que lo pretendido por la formalizante es discutir el análisis de los argumentos dados por la Alzada como fundamento de la recurrida, adminiculado al cuestionamiento de valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente.
Advierte la Sala con meridiana claridad, la concurrencia de dos denuncias entremezcladas, cuyos fundamentos legales por una parte se dirigen a cuestionar errores in procedendo y por la otra errores in iudicando. En tal sentido, aun y cuando se evidencia que la formalizante debió dirigir su denuncia de un modo distinto al expresado, pues de la forma plasmada evidencia una manifiesta falta de técnica, la misma no es de tal magnitud que impida a la Sala conocer a ciencia cierta lo que se intenta denunciar.
Ello así, en observancia a la tutela judicial efectiva que debe imperar en todo procedimiento se observa:
Delata la formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de “…quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de actos procesales que causan indefensión”; en una manifiesta contradicción y que además, suplió defensas al demandado, en tanto y en cuanto “…no realizó la distribución de la carga de la prueba establecida de conformidad, con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, que prevén la carga de probar sus distintas alegaciones de hecho, más cuando quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella…”.
Advierte la Sala que el caso de estudio se refiere a una demanda de desalojo de local comercial. En el marco del procedimiento, las partes plasmaron sus alegatos de hecho y fundamentos de derecho y produjeron las probanzas que sustentan los mismos. Por su parte, la Alzada juzgó el asunto, aplicó las normas y valoró dichos medios de prueba, en los siguientes términos:
“…Precisado lo anterior y adentrándonos al caso de marras, se procede a pronunciarse én primer término, sobre la FALTA DE PAGO del canon de arrendamiento invocada en el libelo de la demanda por la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., referente a un local identificado como «mezzanina 1», ubicado en el edificio Taurina 2000, calle Miquilen Norte, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, la cual fundamentaron en el literal «a» del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que a grandes rasgos prevé como causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos.
(…omissis…)
Patentiza la norma adjetiva civil supra señalada, que la obligación que nace en el arrendatario de pagar, se presume siempre, y aun cuando no exista disposición contractual escrita, generando en consecuencia para el hoy recurrente, una obligación de hacer ante la parte actora arrendadora, la cual, no era otra que, mantener el pago oportuno de los cánones de arrendamiento convenidos; así las cosas, esta juzgadora a los fines de demostrar la procedencia de tal causal, observa que cursa en el presente expediente, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA VENESPA, C.A., en su carácter de arrendadora, y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, en su carácter de arrendatario (aquí demandado), sobre el bienal inmueble anteriormente descrito, en cuya cláusula cuarta se desprende textualmente lo siguiente (folios 53-57,1 pieza del expediente):
«(…CUARTA: CANON MENSUAL DE ARRENDAMIENTO, El canon de arrendamiento mensual que pagará EL ARRENDATARIO será por la cantidad de DOSMIL QUINIENTOS CON 00/100 CENT (2.500,00),más el impuesto al valor agregado (IVA) que EL ARRENDATARIO se obliga pagar puntualmente dentro de los cinco (5) primeros días por mes Vencido (sic), en Efectivo (sic) y moneda de curso legal en las Oficinas (sic) de LA ARRENDADORA, ampliamente conocida por EL ARRENDATARIO. Queda entendido, que si EL ARRENDATARIO dejare de pagar una (1) mensualidad vencida del arrendamiento, perderá el beneficio del término y LA ARRENDADORA, queda En (sic) libertad de optar entre exigir el cumplimiento de su obligación como de plazo vencido, además de la Indemnización (sic) correspondiente por concepto de los daños y perjuicios ocasionados por el cumplimiento y la inmediata desocupación del inmueble arrendado o, de seguir el pago de los cánones de arrendamiento que resten hasta la terminación del contrato (…)» (resaltado añadido).
Con vista a ello, se desprende la obligación del arrendatario respecto al pago de los cánones de arrendamiento por mensualidades vencidas los primeros cinco (5) días de cada.» mes, el cual se previno inicialmente en la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500.00); no obstante, en el libelo de demanda la parte actora afirmó que el canon de arrendamiento fue aumentado a través de una NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de’ Miranda en fecha 4 de abril de 2019. previa solicitud de los apoderados judiciales de la-sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ. C.A.. dirigida al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS (inserta a los folios 62-67, I pieza), en cuya oportunidad le participan, la no renovación de la relación arrendaticia, el derecho a usar la prorroga legal por un periodo de dos (2) años, y el «(…) nuevo canon de arrendamiento (…) para la mezzanina 1 será por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.450.000,00) mensuales (…)».
(…OMISSIS…)
Ahora bien, siendo necesario establecer el canon de arrendamiento vigente y acordado entre las partes intervinientes en el presente juicio, para así descender a analizar si hubo o no incumplimiento en el pago del mismo, se observa quela parte demandada promovió en el presente expediente, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. 19-3442, según nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (inserta a los folios 172-253, II pieza), contentivo de la solicitud de consignaciones arrendaticias intentada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, a favor de la empresa aquí demandante, observándose que conjuntamente a la solicitud, se acompañaron nueve (9) depósitos y transferencias bancadas realizadas a la cuenta del Banco Banesco, Banco Universal, cuya titularidad le corresponde a la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA. RODRÍGUEZ. C.A., de los cuales seis (6) de ellos se realizaron por la cantidad de cuatro mil veinticinco bolívares
(Bs. 4.025,00), en los meses de septiembre de 2013, octubre de 2014, septiembre de 20\% agosto de 2016, octubre de 2017 y mayo de 2018, y los otros tres (3), se efectuaron por la suma de cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 425,00), en los meses de febrero, marzo] y abril de 2019.
Con vista a tales instrumentos, se puede entonces válidamente concluir que el canon de arrendamiento inicial fue aumentado por las partes durante la relación arrendaticia, y como quiera que la parte actora afirmó en su escrito libelar que el demandado presuntamente dejó de cancelar dicha obligación a partir del mes de abril del 2019, cuando le notificó el aumento unilateral del mismo, hace presumir la solvencia arrendaticia de los cánones de arrendamiento de los meses anteriores, por lo que es inexorable advertir que el último canon cancelado por el arrendatario y aceptado por la propietaria del inmueble, asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 425,00) mensuales; y por consiguiente, siendo que cursa en autos el contrato de arrendamiento del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, aunado a que su existencia no es un hecho controvertido, ya que ambas partes están contestes en ello; es por lo que quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia de dicha relación arrendaticia, quedando a su vez demostrada la obligación del arrendatario respecto al pago de los cánones de arrendamiento. Así se precisa.
Ahora bien, en vista que el incumplimiento de tal obligación constituye un hecho negativo, cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por el demandado en j su condición de arrendatario, tal corno se colige de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil; se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, en la oportunidad para contestar la demanda señaló que oportunamente ha cancelado los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, mediante consignaciones arrendaticia; a tal efecto, promovió ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. 19-3442, según nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la solicitud de consignaciones arrendaticias intentada por el prenombrado a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., por concepto de arrendamiento del inmueble objeto del presente proceso (ver folios 172-253,11 pieza), entre las cuales se observa que el solicitante realizó -entre otras- las siguiente» consignaciones arrendaticias:
Mediante depósito de fecha 9/5/2019, canceló la cantidad de cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs, 425,00), correspondiente al mes de ABRIL de 2019.
Mediante depósito de techa 31/5/2019, canceló la cantidad de cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 425,00). correspondiente al mes de’, MAYO de 2019.
Mediante depósito de fecha 1/7/2019, canceló la cantidad de cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 425,00), correspondiente al mes de JUNIO de 2019.
Mediante depósito de fecha 1/8/2019, canceló la cantidad de cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 425,00), correspondiente al mes de JULIO de 2019.
Mediante depósito de fecha 2/9/2019, canceló la cantidad de cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 425,00), correspondiente al mes de AGOSTO de 2019.
Mediante depósito de fecha 4/10/2019, canceló la cantidad, de cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 425,00), correspondiente al mes de SEPTIEMBRE de 2019.
Mediante depósito de fecha 5/11/2019, canceló la cantidad de cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 425,00) correspondiente al mes de OCTUBRE de 2019.
De lo que antecede, se desprende que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, realizó el pago por concepto de canon de arrendamiento de los meses demandados como insolutos, a saber, desde abril hasta octubre del año 2019, mediante el procedimiento judicial de consignaciones arrendaticias, observándose que tales pagos se efectuaron a favor del propietario del inmueble hoy demandante, por el monto del canon vigente de cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 425,00). y conforme a los términos previstos en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, es decir, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes por mensualidad vencida. No obstante, se debe indicar que en el escrito libelar la representación de la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., pretendió impugnar la validez de las mencionadas consignaciones arrendaticias bajo el fundamento de que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, carece -a su decir- de «jurisdicción» para tramitar la solicitud conforme al artículo 5 y 27 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, señalando a tal efecto, que le corresponde a la Dirección de Arrendamiento Comercial adscrita al despacho del Viceministro de Comercio de Interior del Ministerio del Poder Popular para la economía y Finaliza, recibir las consignaciones arrendaticia y no los órganos jurisdiccionales.
(…OMISSIS…)
Resuelto lo que antecede, y tomando en consideración los aspectos anteriormente señalados, esta juzgadora de las CONSIGNACIONES ARRENDATÍCIAS cursantes en el presente expediente traídas por la parte demandada, observa que efectivamente el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, canceló los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2019, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ. C.A., por la suma de cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 425,00) cada uno, de lo que puede deducirse que no se insolvente de manera consecutiva durante los meses indicados en el libelo; por consiguiente, al quedar demostrado en el proceso que la parte demandada procedió a cancelar los meses demandados de manera sucesiva, es por lo que bajo tales razones quien aquí suscribe puede afirmar ateniéndose a lo alegado y probado en autos, que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, no dejó de pagar dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos, como afirmó la actora; por lo que consecuentemente, resulta IMPROCEDENTE la causal de desalojo Invocada contenida en el literal «a» del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento
Inmobiliario para el Uso Comercial- Así se establece.
Siguiendo con este orden de ideas, tenemos que la parte actora a su vez procedió a demandar al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, por FALTA DE PAGO de los gastos comunes o condominio del local identificado como «mezzanina 1.», ubicado en el edificio Taurina 2000. calle Miquilen Norte, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, la cual fundamentaron en el literal «a» del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que a grandes rasgos prevé como causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
Así en el escrito libelar la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., manifestó que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, se obligó conforme al contenido de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, a cancelar los pagos correspondientes a servicios públicos y condominio, pero que desde el mes de octubre del año 2018, el demandado -a su decir- ha dejado de cancelar el condominio del inmueble objeto del litigio, adeudando hasta el mes de septiembre de 2019, la cantidad de un millones dos mil trescientos noventa y nueve bolívares (Bs. 1.002.399,00). En este sentido, en atención al labor de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, las cuales además deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (artículo 1.264 Código Civil), ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias, se observa que en el presente caso, cursa CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA VENESPA, C.A., en su carácter de arrendadora, y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, en su carácter de arrendatario (aquí demandado), sobre el bien inmueble objeto del litigio, en cuya cláusula quinta se desprende textualmente lo siguiente (folios 53-57, I pieza del expediente):
«(…) QUINTA: OTROS PAGOS DISTINTOS DEL ARRENDAMIENTO. Son por cuenta exclusiva de EL ARRENDATARIO, los pagos concernientes a lo (sic) servicios por concepto de Luz (sic) Eléctrica (sic). Aseo (sic), Condominio (sic) y por cualquier otro servicio que causare (…)» (resaltado añadido)
Conforme a dicha cláusula, el arrendatario se obligó a cancelar el monto correspondiente por concepto de condominio o gastos comunes del local comercial objeto del arrendamiento; sin embargo, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, afirmó en la oportunidad de dar contestación a la demanda, que es falso que haya dejado de cancelar el condominio reclamado, ya que -a su decir- desde el inicio de la relación, contractual «…nunca convine, ni pacte (sic) con mi arrendador, ni accedí al pago de condominio, de hecho nunca se me cobró… «.
De esta manera, visto que la parte demandada alegó que la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., que «nunca se le cobró» ni accedió al pago de los gastos comunes o condominio, surgió un hecho negativo que inevitablemente desplazó la carga de la prueba en la demandante, a quien le correspondía probar sus alegaciones, pues conforme autorizada doctrina «; dos hechos negativos indefinidos son de imposible prueba … Los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien ¡os alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos». (Cabrera Romero Jesús ‘Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas. Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De esta manera, se puede concluir que de la revisión minuciosa al presente expediente, no se desprende que la parte demandante haya hecho valer algún elemento probatorio con pleno valor, capaz de demostrar que efectivamente se hizo el cobro al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, del monto respectivo por concepto de gastos comunes del edificio «Taurina 2000», así como tampoco demostró la autenticidad de los recibos de condominio correspondientes a los meses presuntamente insolutos, incumpliendo así su carga probatoria prevista en el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, se observa que la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., al momento de notificar extrajudicialmente a la parte demandada en fecha 4 de abril de 2019, de su intención de no renovar el contrato de arrendamiento y del inicio del disfrute de la i prórroga legal, ello hace presumir que el accionado para ese entonces no había incumplido ninguna de sus obligaciones contractuales, ya que de ser el caso, no tendría ningún sentido lógico eme la empresa arrendadora le participara del beneficio de la prórroga legal, el cual solo surge al vencimiento del contrato de arrendamiento y cuando el arrendatario ha cumplido sus obligaciones.
En consecuencia, bajo tales razones quien aquí suscribe en atención al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se le impide a los jueces declarar con lugar la demanda cuando no existe plena prueba de los alegados en ella, y por lo tanto, en caso de dudas se debe sentenciar a favor del demandado, es por lo que este juzgado superior considera forzoso declarar improcedente la causal de desalojo invocada prevista en el literal «a» del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ante la falta de pago por gastos de condominio convenidos en el contrato.- Así se establece”.
El vicio de inmotivación es aquel que se configura cuando el juzgador no plasma las razones de hecho y de derecho capaces de sustentar el dispositivo del fallo.
En efecto, la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso.
En este caso, bajo el esquema del nuevo proceso de casación, conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. RC-152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, RC-483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y RC-133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala observa, que la inmotivación de la sentencia se presenta en los siguientes supuestos:
Por la violación de lo estatuido en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, que se contrae a la falta de señalamiento por parte del juez de las razones de hecho y de derecho de su decisión, ya sea:
a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. (Vid. Sentencias N° 446, del 3-7-2017. Exp. 2016-605; N° 649, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-273; y N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453).
b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. (Ver. Decisiones N° 203, del 21-4-2017. Exp. N° 2016-696; N° 855, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-568; y N° 231, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-336).
c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. (Cfr. Fallos N° 891, del 9-12-2016. Exp. N° 2015-830; N° 214, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-861; y N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392).
d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal. (Vid. Sentencias N° 149, del 30-3-2009. Exp. N° 2008-662; N° 576, del 23-10-2009. Exp. N° 2009-267; y N° 361, del 7-5-2017. Exp. N° 2016-053).
e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia. (Ver. Decisiones N° 390, del 18-6-2014. Exp. N° 2014-060; N° 865, del 7-12-2016. Exp. N° 2015-438; y N° 745, del 5-4-2017. Exp. N° 2016-745).
f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad. (Cfr. Fallos N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395; y N° 067, del 22-2-2018. Exp. N° 2017-171).
g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. (Vid. Sentencias N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 632, del 15-10-2014. Exp. N° 2013-639; y N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320).
h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión. (Ver. Decisiones N° 074, del 15-3-2010. Exp. N° 2009-570; N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320; y N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062).
i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados. (Cfr. Fallos N° 123, del 29-3-2017. Exp. N° 2016-239; N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062; y N° 436, del 13-8-2018. Exp. N° 2017-432), y
j) Inmotivación de derecho, por la falta de señalamiento de las normas legales aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo. (Cfr. Fallos N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 559, del 25-11-2010. Exp. N° 2009-378; y N° 032, del 27-1-2014. Exp. N° 2012-624).
Asimismo, la motivación contradictoria se verifica cuando el juez establece en una misma decisión, dos razonamientos que entre sí se destruyen o desvirtúan, generando un estado de confusión, que indudablemente trae como consecuencia que el fallo carezca de fundamentos y, por ende, se configure el vicio de inmotivación establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, respecto al supuesto c) antes citado se observa, que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que naturalmente la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo, y en este sentido se ha pronunciado esta Sala en sus fallos N° RC-704, del 27 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-242; N° RC-457, del 26 de octubre de 2010, expediente N° 2009-657; N° RC-215, del 13 de mayo de 2011, expediente N° 2010-547; N° RC-121 del 29 de febrero de 2012, expediente N° 2011-581; y N° RC-393 del 8 de julio de 2013, expediente N° 2013-101, entre muchos otros, de la siguiente forma:
“…siendo que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad el fallo…”. (Destacado de lo transcrito).
Por lo que, la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a estos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.
La Sala en constante y pacífica doctrina, ha reiterado que el vicio de inmotivación en el fallo consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. (Cfr. Fallo N° RC-285, de fecha 26 de mayo de 2015, expediente N° 2014-807, caso: Gladys Bali Asapchi contra Inversiones Pegelix, S.R.L., y otro; y N° RC-122, de fecha 10 de marzo de 2014, expediente N° 2013-364, caso: Blanca Mery Carrillo de Niño, contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros S.A.).
Así entre múltiples decisiones, se ha referido esta Sala al vicio de inmotivación, específicamente, se puede citar la sentencia Nro. 639, de fecha 10 de noviembre de 2009, caso: Jairo Enrique Salazar Colina, contra Hernán Rafael Solórzano Caguaripano, expediente 09-326, en la que se dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“…Así pues, el requisito de la motivación previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil establece que toda sentencia debe contener “…los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”, tal normativa impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho que siguió para establecer el dispositivo, con la finalidad de garantizar a las partes el conocimiento de las razones en que fue soportada tal decisión, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad.
En este sentido, esta Sala en reiteradas oportunidades se ha pronunciado acerca del vicio de inmotivación, señalando entre otras en decisión N° 85, de fecha 29 de marzo de 2007, expediente N° 2007-133, caso: Jorge Alberto Morino contra Iliana Patricia Campos, reiterada en sentencia de fecha 30 de enero de 2008, caso: Antonio Jesús Landaeta Hernández, contra la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., lo siguiente:
“…Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación, esta Sala, en decisión N° 231 de fecha 30 de abril de 2002, juicio Nory Raquel Quiñonez y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, ratificada en fallo Nº 476 de 26 de mayo de 2004, juicio Avilio José Trujillo contra Inversiones El Rolito, C.A., expediente Nº 2002-099, señaló lo siguiente:
“…La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos…”
De modo que, en el caso sub iudice, debe la Sala referirse al vicio de inmotivación, como “…la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos…”.
Visto lo anterior, no se observa que la recurrida adolezca de los motivos de hecho y de derecho que, por mandato del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, debe contener todo fallo. Tampoco se observa que los argumentos jurídicos presenten contradicciones graves e irreconciliables o que los mismos presenten rasgos de falsedad.
En el mismo orden de ideas, consta de autos el cúmulo de pruebas promovidas y analizadas por el juzgado superior; hubo pronunciamiento expreso conforme se desprende del fallo recurrido (folios 77 vto. Al 85 de la tercera pieza del expediente). El hecho que la motivación no favorezca a una de las partes no puede bajo ningún concepto traducirse en inmotivación de la decisión; por el contrario, aprecia la Sala que la Alzada rindió la argumentación propia del análisis de los autos.
Bajo las premisas antes explanadas, esta Sala desestima la denuncia formulada al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 ordinal 4°. Así se establece.
II
Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° y 244, delata la formalizante que la recurrida “…incurr[e] en el vicio de incongruencia positiva, (…) se fundamenta en hechos no alegados por la parte demandada en su contestación. Lo cual menoscaba el debido proceso y el derecho a la defensa (…)”. Para fundamentar su denuncia señala que:
“…Se desprende claramente que el ad quem, considero y analizo (sic) hechos que no fueron alegados por la parte del ciudadano Miguel Ángel Arias, al momento de contestar la demanda incoada en su contra por las causales contempladas en el artículo 40 literales “a”, “d” e “i” del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Siendo que en el libelo contentivo de la demanda de desalojo (…) se fundamentó en los siguientes argumentos: de la falta de pago del canon de arrendamiento tanto en el monto que le fue ajustado y en la cuenta bancaria que le fue debidamente notificada según notificación extrajudicial practicada por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la falta de pago del impuesto al valor agregado (IVA), la falta de pago de las cuotas del condominio del edificio “Taurina 2000”, y en cambio del uso que le dio, las cuales contrajo de manera contractual al momento de suscribir el contrato de arrendamiento de la mezzanina 1 del mencionado edificio.
La parte demandada Miguel Ángel Arias solo se limitó a rechazar de forma genérica la pretensión incoada en su contra (…).
Igualmente se desprende del mencionado escrito de contestación de la demanda presentado (…) donde reconoce su obligación de pagar el impuesto al valor agregado (IVA) (…).
Reconociendo el demandado (…) la obligación contractual que tenía de cancelar el impuesto al valor agregado (IVA) más el canon de arrendamiento, lo cual nunca hizo en la relación contractual, es clara la cláusula convenida entre las partes (…) no se desprende de la referida cláusula cuarta del contrato que el concepto del impuesto al valor agregado (IVA) esté incluido en el monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍAVRES (Bs. 2.500,00) mensuales o que esa haya sido la voluntad al momento de suscribir el contrato.
(…) la recurrida no decidió de forma alguna nuestro alegato de la falta de pago del impuesto al valor agregado (IVA) y reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación, sólo se limitó la Alzada a establecer que el pago del impuesta (sic) se encontraba incluido en el monto consignado (…) sin que exista ningún elemento en dicho expediente que así lo determine o que la inten[ción] del demandado (…) era la de también cancelar el impuesto (…)”.
El vicio de incongruencia positiva ocurre cuando el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, lo que constituye trascender sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes.
Así pues, lo jurídicamente correcto es que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciere, incurriría en incongruencia positiva, la que como antes se apuntó, existe cuando el fallo otorga o niega lo que nadie ha pedido, concediendo o rechazando más cuantitativamente o cualitativamente de lo que se reclama, o cuando el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial sometido a su soberano criterio.
Para decidir la Sala observa:
Sobre la incongruencia positiva, esta Sala en sentencia Nro. 913 de fecha 10 de diciembre de 2007 (caso: Gaetano Luis Mugno), estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el requisito de congruencia del fallo está previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Esta norma es acorde con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.
Las disposiciones citadas sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso (incongruencia positiva). (…)”.
En relación a lo denunciado por la formalizante, la recurrida establece lo siguiente:
“…Mediante escrito consignado en fecha 4 de marzo de 2021, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS (…) procedió a contestar (…) 6. Que es cierto que en dicho contrato especificaron que la pensión arrendaticia sería por la suma de (…) (Bs. 2.500,00) mensuales más el impuesto del valor agregado (IVA) (…).
(…OMISSIS…)
Finalmente, se desprende que la parte actora fundamentó a su vez la pretensión de desalojo, en el presunto INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, específicamente de la cláusula cuarta del contrato privado de arrendamiento referido a la falta de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), de cuyo contenido se desprende lo siguiente: (…) El canon de arrendamiento mensual que pagará EL ARRENDATARIO será por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CON 00/100 CENT (2.500,00) más el impuesto al valor agregado (IVA) que EL ARRENDATARIO se obliga pagar puntualmente dentro de los cinco (5) primeros días por mes Vencido (…). De esta manera, se observa que ciertamente el ciudadano MIGEL ÁNGEL ARIAS, en su carácter de arrendatario, se obligó a cancelar el (…) IVA sobre el canon de arrendamiento acordado; sin embargo, la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., afirmó que el demandado ha dejado de cancelar dicho concepto desde el mes de abril hasta el mes de octubre del año 2019.
Ahora bien, de la revisión de los autos se observa que la parte actora acompañó a su escrito libelar ocho (8) RECIBOS DE PAGO expedidos por la sociedad mercantil INMOBILIARIA VENESPA, C.A., a favor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, todo por dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,00), por concepto de canon de arrendamiento de un inmueble constituido por una mezzanina 1 del edificio Taurino 2000 (sic), correspondiente a los meses de enero, junio, julio, agosto y septiembre de 2011, enero, febrero y octubre de 2012 (folios 58-61 I pieza), de los cuales se desprende que se omitió indicar la fracción correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Asimismo, se observa que la parte demandada promovió ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. 19-3442, según nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (inserta a los folios 172-253 II pieza), contentivo de la solicitud de consignaciones arrendaticias intentada a favor de la empresa aquí demandante, observándose que conjuntamente a la solicitud, se acompañaron nueve (9) depósitos y transferencias bancarias realizadas a la cuenta del Banco Banesco, Banco Universal, cuya titularidad le corresponde a la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., de los cuales seis de ellos se realizaron por la cantidad de (…) (Bs. 4.025,00) en los meses de septiembre de 2013, octubre de 2014, septiembre de 2015, agosto de 2016, octubre de 2017 y mayo de 2018, los otros tres (3) se efectuaron por la cantidad de (…) (Bs. 425,00), en los meses de febrero, marzo y abril de 2019.
Así las cosas, se evidencia que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, no cancelaba en la relación arrendaticia un monto adicional al canon de arrendamiento acordado entre las partes, por concepto de (…) IVA, sino por el contrario se puede deducir que dicha obligación se incluyó propiamente en la pensión arrendaticia, es decir, que la cantidad cancelada (…) según los instrumentos antes indicados correspondió, no solamente al canon de arrendamiento acordado sino a su vez se incluyó el IVA. Aunado a ello, se observa que la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., al momento de notificar extrajudicialmente a la parte demandada en fecha 4 de abril de 2019, de su intención de no renovar el contrato de arrendamiento y del inicio de la prórroga legal, ello hace presumir que el accionado para ese entonces no había incumplido ninguna de sus obligaciones contractuales, ya que de ser el caso, no tendría ningún sentido lógico que la empresa arrendadora le participara el beneficio de la prórroga legal, el cual solo surge al vencimiento del contrato de arrendamiento y cuando el arrendatario ha cumplido sus obligaciones.
En consecuencia, como quiera que la parte demandante no demostró que el arrendatario durante el tiempo de su relación locativa cancelara además del canon de arrendamiento la fracción (…) IVA, por lo que no era usual que (…) pagara dicha alícuota como una suma adicional al canon acordado, sino en todo caso tal obligación era deducida de la propia pensión locativa (…)”.
Con base en las actas contenidas en el expediente, precisa la Sala que en el escrito de contestación de la demanda (folios 118 y siguientes de la primera pieza del expediente), la parte accionada reconoció el monto de la pensión locativa así como la obligación de pago de la fracción correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA). Tal reconocimiento emana del contenido de la cláusula cuarta del contrato (vto. Del folio 53 de la primera pieza del expediente) que señala: “CUARTA: CANON MENSUAL DE ARRENDAMIENTO. El canon de arrendamiento mensual que pagará EL ARRENDATARIO será por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CON 00/100 CENT (2.500), mas el Impuesto al Valor Agregado (IVA) que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar puntualmente dentro de los cinco (5) primeros días por mes Vencido, en efectivo y moneda de curso legal en las Oficinas de LA ARRENDADORA, ampliamente conocida por EL ARRENDATARIO (…)”.
Ahora bien, del texto de la recurrida, se desprende con meridiana claridad que la juzgadora teniendo a la vista tales argumentos así como la valoración de las probanzas que promovieron las partes, arribó a una conclusión jurídica necesaria, como resultado de la operación intelectual realizada para decidir el caso sometido a su consideración.
En efecto, observa la Sala que la conclusión de la que emanó el dispositivo del fallo, proviene de los alegatos de las partes y del análisis del cúmulo probatorio que riela en el expediente. El juzgamiento de la Alzada desfavorece a la parte demandante, pero ello, bajo ningún concepto implica la configuración del vicio de incongruencia positiva, puesto que, como antes se apuntó, del razonamiento jurídico emitido como solución del caso particular, no se evidencian circunstancias de hecho impuestas por la sentenciadora, pues consta que se pronunció con arreglo a la pretensión deducida, las defensas opuestas y las pruebas aportadas por ambas partes.
En base a lo anteriormente expuesto, estima la Sala que en el caso sub iudice, no se configura el vicio de incongruencia positiva denunciado, por tanto se desecha la delación planeada al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° y 244. Así se establece.
III
DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY
Con base en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 320 eiusdem, delata la infracción de los artículos 26 parte in fine y 33 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial “…por falsa aplicación de una norma prevista en el ordenamiento jurídico y desconocer el derecho del arrendador a revisar los cánones de arrendamiento de los inmuebles sujetos a esta normativa cuando ha transcurrido más de un año después de firmado el contrato de arrendamiento y cuando se encuentra en prórroga legal”; fundando su denuncia en los siguientes argumentos:
“…Se desprende que el ad quem desconoció y no aplico (sic) el contenido de los artículos 26 parte infine (sic) y 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual permite al arrendador revisar el canon de arrendamiento, una vez transcurrido más de un año desde la firma del contrato y cuando se encuentre en prorroga (sic) legal; y siendo que el contrato de arrendamiento entre la Administradora Venespa C.A. y el ciudadano Miguel Ángel Arias, fue suscrito en data diecisiete (17) de junio del año 2010, como bien lo estableció la sentencia, han transcurrido más de ocho (8) años sin que se ajustara el canon de arrendamiento, realizando el pago del canon de arrendamiento por el mismo monto, durante los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, es decir, por la cantidad de (…) (Bs.F 4.025,00) y durante el año 2019, la cantidad de (…) (Bs.S. 425,00) y le fue notificada extrajudicialmente a través de la Notaría Pública del municipio Guaicaipuro, la culminación de la relación arrendaticia y la prórroga legal a la cual tiene derecho. (…)”.
Para decidir la Sala observa:
La falsa aplicación de una norma se produce cuando el juez subsume la norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, por lo que el error proviene de una errada relación entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el juzgador, y el supuesto de hecho contenido en la norma.
En atención al vicio que se denuncia vale realizar ciertas precisiones; en efecto, éste se produce cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella.
Sobre el particular, la Sala en criterio reiterado ha sostenido, entre otras, vid. Sentencia Nro. RC. 00-061 de fecha 12 de agosto de 2005, (caso: sociedad mercantil Banco Latino S.A.C.A., y la sociedad mercantil Inversiones Amalgama C.A contra la sociedad mercantil Inversiones Fococam, C.A.), que “…En cuanto a los motivos que generan la denuncia por infracción de ley, el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2° prevé, …la falsa aplicación de una norma jurídica, la cual supone la aplicación efectiva de una norma que ha realizado el juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla…”.
En atención al aspecto en estudio, señaló la recurrida lo siguiente:
“…Con vista a ello, se desprende la obligación del arrendatario respecto al pago de los cánones de arrendamiento por mensualidades vencidas los primeros cinco (5) días de cada.» mes, el cual se previno inicialmente en la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500.00); no obstante, en el libelo de demanda la parte actora afirmó que el canon de arrendamiento fue aumentado a través de una NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de abril de 2019 previa solicitud de los apoderados judiciales de la-sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ. C.A. dirigida al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS (inserta a los folios 62-67, I pieza), en cuya oportunidad le participan, la no renovación de la relación arrendaticia, el derecho a usar la prorroga legal por un periodo de dos (2) años, y el «(…) nuevo canon de arrendamiento (…) para la mezzanina 1 será por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.450.000,00) mensuales (…).
En vista de esta afirmación, la parte demandada al momento de contestar la demanda, si bien reconoció la autenticidad de la mencionada notificación extrajudicial contentiva del nuevo canon de arrendamiento, señaló que dicho aumento es ilegítimo al ser lijado de manera unilateral por el arrendador y propietario del inmueble, sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A.; en tal sentido, a fin de establecer si el aumento realizado por la parte actora al canon de arrendamiento, resulta ajustado a derecho; o no, esta juzgadora debe señalar que la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, señala los métodos para la fijación de la pensión arrendaticia sobre un inmueble destinado al uso comercial, específicamente en su artículo 32 el cual establece: La fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto Ley, la determinarán el arrendador y el arrendatario, aplicando uno de los siguientes métodos, seleccionado de común acuerdo: (…) En caso de no poder acordar arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon o de tener dudas en cuanto a su cálculo, deberán solicitar a la SUNDDE su determinación.
La SUNDDE podrá modificar mediante providencia administrativa los porcentajes de rentabilidad anual (%RA) establecidos en este artículo, cuando así lo determinen razones de interés público o social”.
De conformidad con el artículo anterior, la determinación de los cánones de arrendamiento para, bienes inmuebles destinados al uso comercial, corresponde en primer lugar al arrendador y al arrendatario de mutuo acuerdo, y en caso de no poder llegar a un convenio, deberá solicitarse a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), que establezca dicho monto, tomando en cuenta uno de los métodos contenidos en ese mismo artículo. Así las cosas, visto que la notificación extrajudicial practicada por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de abril de 2019, contiene un aumento del canon de arrendamiento por el inmueble objeto del presente juicio, realizado de manera unilateral por el propietario del bien, sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., y como quiera que el mismo no fue aceptado de manera expresa ni tácita por el arrendatario, ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, debe inexorablemente concluirse que la pensión arrendaticia señalada en el libelo por la cantidad ele DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.450.000,00), no puede ser exigida a la parte demandada, por cuanto la misma -se repite- fue fijada de manera unilateral por la parte demandante, ello en contravención a lo estipulado en el transcrito artículo 32 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.- Así se establece. (…)”.
Por su parte, la parte in fine del artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispone lo siguiente:
“Artículo 26. Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas: (…)
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación”.
Contrastando las actas que rielan al expediente con la delación planteada y el razonamiento contenido en la recurrida, se observa que el artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, antes citado, señala con suficiencia que, la procedencia del aumento del canon de arrendamiento debe mediar el elemento consensual entre las partes, es decir, las partes de mutuo acuerdo establecerán el monto a pagar y en caso que exista disconformidad deberá solicitarse ante el órgano competente, Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) la regulación de la situación y el establecimiento del monto definitivo de la pensión locativa de acuerdo con los métodos aplicables al caso de acuerdo con la ley.
Visto lo anterior, nuevamente advierte la Sala que la formalizante mediante la delación en análisis, pretende cuestionar el juzgamiento del ad quem, por cuanto la misma determinó que “…la pensión arrendaticia señalada en el libelo por la cantidad de (…) (Bs. 2.450.000,00), no puede ser exigida a la parte demandada, por cuanto la misma –se repite- fue fijada de manera unilateral por la parte demandante, ello en contravención a lo estipulado en el transcrito artículo 32 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial”.
Entiende la Sala que el contenido del artículo 26 eiusdem cuya falsa aplicación se señala y se pretende subsumir al caso de estudio, es concretamente la que indica “…Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación”.
Ahora bien, en atención al artículo 33 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, segunda norma cuya falsa aplicación se delató, observa la Sala que en el escrito de formalización no se detallan con suficiencia los argumentos que sirven de base a dicha delación, sino que se menciona la norma como accesoria a la reclamación que, respecto del artículo 26 eiusdem se efectuó, limitándose la recurrente a exponer “…La actividad delatada quebrantó el contenido de los artículos 26 parte infine (sic) y 33 del Decreto (…) que establece lo siguiente: Los cánones de arrendamiento de los inmuebles sujetos a este Decreto Ley, serán revisados en los casos siguientes: 1. Cuando hubiere transcurrido un año después de firmado el contrato de arrendamiento”. Sin embargo, en el mismo orden de ideas que se viene expresando,
Dispone el artículo 33 in comento, lo siguiente:
“Artículo 33. Los cánones de arrendamiento de los inmuebles sujetos a este Decreto Ley serán revisados en los casos siguientes:
1. Cuando hubiere transcurrido un año después de firmado el contrato de arrendamiento, y su ajuste se hará tomando como tope máximo la variación porcentual anual del grupo “bienes y servicios diversos” considerado en el índice nacional de Precios al Consumidor (NPC) del año inmediatamente anterior, de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV).
2. Cuando el arrendador haya realizado mejoras o reparaciones mayores cuyo costo excedan 40% del valor del inmueble establecido como base de cálculo para determinar el canon de arrendamiento.
Como se aprecia de la norma transcrita, está dada la revisión y ajuste del canon arrendaticio, cuando ha transcurrido un año desde la firma del contrato “siempre y cuando no exista un procedimiento de regulación del mismo”.
Ello así, el contenido de las normas citadas no resulta aplicable para la resolución del asunto concreto puesto que, como se determinó de autos, no medió acuerdo entre las partes para el establecimiento de las mismas, por lo que lo procedente era la solicitud de intervención del órgano competente (SUNDDE) para la regulación del canon de arrendamiento.
En el mismo sentido, si bien se enmarca el derecho de ajuste de la pensión arrendaticia, debe mediar como se ha venido sosteniendo, el acuerdo consensuado entre las partes en cuya ausencia, resta la intervención de la antes referida Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). Este derecho no ha sido negado en el curso del procedimiento que se analiza, como pretende hacerlo ver la formalizante; por el contrario aprecia la Sala que la juzgadora de alzada valoró los argumentos de hecho, aplicó los razonamientos de derecho y expuso la argumentación jurídica pertinente de acuerdo a lo ocurrido en el curso del litigio.
Adicionalmente, de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte demandante no propició el acuerdo consentido necesario para el reajuste del canon arrendaticio, ni la intervención de la SUNDDE como órgano administrativo competente facultado por el legislador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para lograr dicho ajuste de la pensión locativa de acuerdo con las aspiraciones del arrendador.
Luce evidente que el juzgamiento se amolda a la declaración de la partes, lo que no puede bajo ningún concepto traducirse en desconocimiento o falsa aplicación de las normas invocadas, siendo que la ad quem aplicó el derecho correspondiente, contentivo de los pasos a seguir para la satisfacción del reajuste del canon arrendaticio.
Con fundamento en los razonamientos expuestos, concluye la Sala que no se configura la falsa aplicación de los artículos 26 parte in fine y 33 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, normas delatadas por la formalizante. Así se establece.
IV
DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY
Con base en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 320 eiusdem, delata la infracción del artículo 27 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial “…por falta de aplicación de una norma y desconocer los motivos contemplados en el Decreto-Ley que rige la materia de arrendamiento de locales comerciales, por los cuales es procedente la consignación de los cánones de arrendamiento por ante el órgano jurisdiccional”. Fundamentando su denuncia en los siguientes argumentos:
“…De análisis intelectual realizado por el ad quem, la norma contenida en el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no realiza ninguna labor intelectual de la misma, sino que da valor a las mencionadas consignaciones sin que las misma sea realizadas producto de ninguno de los supuestos de hechos establecidos en la norma arriba mencionada, es decir, que las cuentas bancarias se hubiesen cerrados por partes de los titulares, o no se encontraran activas, o que el banco fuese intervenido o hubiese cerrados sus puertas al público ninguno de estos supuestos fueron demostrados por el demandado Miguel Ángel Arias, lo que sí quedó establecido como ya se hizo mención, que la cuenta que se le notificó donde debía realizar los pagos del canon de arrendamiento se encuentra activa y que no realizó ninguna depósito en la misma, que conoce la cuenta bancaria de la sociedad mercantil «Inversiones Pereira Rodríguez C.A., y que depósito en la misma el canon de arrendamiento hasta el mes de marzo del año 2019, donde decide consignar por ante un Tribunal de la República solo indicando que no se le quiso recibir el pago no mostrando ni el rechazo del depósito o transferencia bancaria por que la cuenta se encuentre cerrada o inactiva, los bancos tanto Banesco Banco Universal y Banco del Caribe Banco universal, los mismo se encuentran en plena actividad financiera y ninguno se encuentra intervenido ni cerrado al público.
Los supuestos establecidos en el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, son de orden público, las causales por las cuales puede ir el arrendatario a consignar el canon de arrendamiento, más cuando un mes antes de recurrir ante el Tribunal de Municipio a consignar se le notificó al arrendatario donde debía realizar los pagos del canon de arrendamiento lo cual no hizo, por lo que se evidencia que el Juez en su sentencia de mérito no aplico (sic) la norma en comento porque de ser así, hubiera concluido que dichas consignaciones se realizaron ¡legalmente por no estar fundamentada en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 27 de la norma arrendaticia comercial solo se limitó a establecer la faculta que tienen los tribunales de municipio de recibir dichas consignaciones provocando el vicio de falta de aplicación del artículo 27 ut supra citado”.
Para decidir la Sala observa:
La falta de aplicación de una norma jurídica se verifica cuando el juzgador niega la aplicación de una disposición legal vigente, que resultaba atribuible a una determinada relación jurídica que está bajo su juzgamiento.
A este respecto, la Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, señalando que:
“…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aun cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Vid. Sentencia de fecha 1 de marzo de 2012, caso: Eli Lilly And Company contra Laboratorios Leti S.A.V y otros).
Alega la formalizante que “…de haberse aplicado (…) la norma (…) tipificada en el artículo 27 del Decreto-Ley (…) se hubiera declarado con lugar la causal de desalojo (…) toda vez que quedó demostrado que el arrendatario recurrió a los tribunales de municipio a consignar el canon de arrendamiento, cuando se le había notificado en fecha 04 de abril del año 2019, a través de notificación extrajudicial (…) que dichas consignaciones realizadas por el demandado (…) se hicieron fuera de los supuestos establecidos en el mencionado artículo (…), por tal motivo eran ilegales por cuanto las cuentas bancarias se encontraban activa (…)”.
Sobre el particular, señaló la recurrida:
“…Ahora bien, en vista que el incumplimiento de tal obligación constituye un hecho negativo, cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por el demandado en j su condición de arrendatario, tal corno se colige de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil; se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, en la oportunidad para contestar la demanda señaló que oportunamente ha cancelado los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, mediante consignaciones arrendaticia; a tal efecto, promovió ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. 19-3442, según nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la solicitud de consignaciones arrendaticias intentada por el prenombrado a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., por concepto de arrendamiento del inmueble objeto del presente proceso (ver folios 172-253,11 pieza), entre las cuales se observa que el solicitante realizó -entre otras- las siguiente» consignaciones arrendaticias:
• Mediante depósito de fecha 9/5/2019, canceló la cantidad de cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs, 425,00), correspondiente al mes de ABRIL de 2019.
• Mediante depósito de techa 31/5/2019, canceló la cantidad de cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 425,00), correspondiente al mes de MAYO de 2019.
• Mediante depósito de fecha 1/7/2019, canceló la cantidad de cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 425,00), correspondiente al mes de JUNIO de 2019.
• Mediante depósito de fecha 1/8/2019, canceló la cantidad de cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 425,00), correspondiente al mes de JULIO de 2019.
• Mediante depósito de fecha 2/9/2019, canceló la cantidad de cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 425,00), correspondiente al mes de AGOSTO de 2019.
• Mediante depósito de fecha 4/10/2019, canceló la cantidad, de cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 425,00), correspondiente al mes de SEPTIEMBRE de 2019.
• Mediante depósito de fecha 5/11/2019, canceló la cantidad de cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 425,00) correspondiente al mes de OCTUBRE de 2019.
De lo que antecede, se desprende que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, realizó el pago por concepto de canon de arrendamiento de los meses demandados como insolutos, a saber, desde abril hasta octubre del año 2019, mediante el procedimiento judicial de consignaciones arrendaticias, observándose que tales pagos se efectuaron a favor del propietario del inmueble hoy demandante, por el monto del canon vigente de cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 425,00). y conforme a los términos previstos en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, es decir, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes por mensualidad vencida. No obstante, se debe indicar que en el escrito libelar la representación de la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., pretendió impugnar la validez de las mencionadas consignaciones arrendaticias bajo el fundamento de que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, carece -a su decir- de «jurisdicción» para tramitar la solicitud conforme al artículo 5 y 27 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, señalando a tal efecto, que le corresponde a la Dirección de Arrendamiento Comercial adscrita al despacho del Viceministro de Comercio de Interior del Ministerio del Poder Popular para la economía y Finaliza, recibir las consignaciones arrendaticia y no los órganos jurisdiccionales.
Al respecto, esta juzgadora debe precisar que para el momento en que se inició el proceso de consignaciones arrendaticias cursantes en el expediente signado con el No. 19-3442, según nomenclatura del. juzgado de la causa, ya se encontraba en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el
Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418. del 23 de mayo de 2014, en cuyo artículo 27, estableció textualmente lo siguiente:
Artículo 27.- «‘El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.
(…omissis…)
Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancada, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendadores el organismo competente en materia de arrendamiento de inmuebles destinado al uso comercial (…)». (Resaltado añadido)
Conforme a lo precedentemente transcrito, corresponderá al organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial, es decir, al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), regular el procedimiento para efectuar las consignaciones arrendaticias en aquellos casos en que el arrendatario no pudiese efectuar el pago del canon de arrendamiento por causas imputables al arrendador. Sin embargo, mediante sentencia Nro. 1004 del 13 de agosto de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un recurso de regulación de jurisdicción estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Resuelto lo que antecede, y tomando en consideración los aspectos anteriormente señalados, esta juzgadora de las CONSIGNACIONES ARRENDATÍCIAS cursantes en el presente expediente traídas por la parte demandada, observa que efectivamente el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, canceló los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2019, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ. C.A., por la suma de cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 425,00) cada uno, de lo que puede deducirse que no se insolvente de manera consecutiva durante los meses indicados en el libelo; por consiguiente, al quedar demostrado en el proceso que la parte demandada procedió a cancelar los meses demandados de manera sucesiva, es por lo que bajo tales razones quien aquí suscribe puede afirmar ateniéndose a lo alegado y probado en autos, que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, no dejó de pagar dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos, como afirmó la actora; por lo que consecuentemente, resulta IMPROCEDENTE la causal de desalojo Invocada (…)”.
Así las cosas, la Sala observa que del texto de la recurrida se verifica la subsunción del caso particular en la norma cuya falta de aplicación se denunció. Adicionalmente, del análisis de los autos que integran el expediente se desprende que, mediante el estudio de los argumentos de hecho y de derecho, así como la valoración de las probanzas, la juzgadora de alzada plasmó el razonamiento que estimó acorde para la solución judicial del proceso, evidenciándose que en el curso del litigio quedó demostrado que la parte demandada satisfizo la obligación de pagar los cánones arrendaticios y que la accionante en su oportunidad recibió dichos pagos, aun y cuando alegó en su formalización que la recurrida debió pronunciarse de un modo distinto por cuanto el demandado no pagó en la cuenta suministrada y destinada ab initio para la recepción de los pagos por concepto de pensión locativa.
En otras palabras, se advierte en lo atinente a la delación en análisis, que la finalidad tuitiva se materializó, en tanto y en cuanto el cumplimiento de pago del canon mensual establecido fue satisfecha, tal y como se declaró en la recurrida, conclusión lógica a la que arribó la juzgadoraprevio análisis de los alegatos de las partes y de la valoración probatoria efectuada, como parte de la labor jurisdiccional propia que le fue conferida.
Es pertinente insistir en cuanto a que el ad quem dejó de superponer la disposición invocada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (artículo 27), ya sea por desconocimiento de su contenido o porque la consideró inexistente, o si por el contrario no le era aplicable al caso en concreto para desestimar como lo hizo la demanda interpuesta, del texto de la decisión recurrida se evidencia la aplicación de dicha norma, y que además, el hecho que lo decidido desfavorezca a la parte demandante no resulta suficiente para impugnar y mucho menos para enervar los efectos de la decisión emitida con arreglo al soberano juzgamiento que correspondió emitir.
Con base en los anteriores razonamientos, resulta forzoso para la Sala desestimar la delación propuesta al amparo Con base en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 320 eiusdem, delata la infracción del artículo 27 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Así se establece.
V
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del CPC en concordancia con los artículos 12 y 320 eiusdem, se denuncia “…la vulneración de los artículos 506 del CPC y 1.354 del Código Civil Venezolano por falsa aplicación de una norma, por eximir de la carga probatoria a la parte demandada ciudadano Miguel Ángel Arias del pago de los cánones de arrendamiento, el pago del impuesto al valor agregado (IVA) y el pago de las cuotas de condominio del edificio “Taurina 2000”.
Al respecto, se pronunció la recurrida en los siguientes términos:
“…Resuelto lo que antecede, y tomando en consideración los aspectos anteriormente señalados, esta juzgadora de las CONSIGNACIONES ARRENDATÍCIAS cursantes en el presente expediente traídas por la parte demandada, observa que efectivamente el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, canceló los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2019, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ. C.A., por la suma de cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 425,00) cada uno, de lo que puede deducirse que no se insolvente de manera consecutiva durante los meses indicados en el libelo; por consiguiente, al quedar demostrado en el proceso que la parte demandada procedió a cancelar los meses demandados de manera sucesiva, es por lo que bajo tales razones quien aquí suscribe puede afirmar ateniéndose a lo alegado y probado en autos, que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, no dejó de pagar dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos, como afirmó la actora; por lo que consecuentemente, resulta IMPROCEDENTE la causal de desalojo Invocada contenida
en el literal «a» del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento
Inmobiliario para el Uso Comercial- Así se establece.
Siguiendo con este orden de ideas, tenemos que la parte actora a su vez procedió a demandar al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, por FALTA DE PAGO de los gastos comunes o condominio del local identificado como «mezzanina 1.», ubicado en el edificio Taurina 2000. calle Miquilen Norte, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, la cual fundamentaron en el literal «a» del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que a grandes rasgos prevé como causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2)cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
Así. en el escrito libelar la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., manifestó que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, se obligó conforme al contenido de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, a cancelar los pagos correspondientes a servicios públicos y condominio, pero que desde el mes de octubre del año 2018, el demandado -a su decir- ha dejado de cancelar el condominio del inmueble objeto del litigio, adeudando hasta el mes de septiembre de 2019, la cantidad de un millones dos mil trescientos noventa y nueve bolívares (Bs. 1.002.399,00). En este sentido, en atención al labor de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, las cuales además deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (artículo 1.264 Código Civil), ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias, se observa que en el presente caso, cursa CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA VENESPA, C.A., en su carácter de arrendadora, y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, en su carácter de arrendatario (aquí demandado), sobre el bien inmueble objeto del litigio, en cuya cláusula quinta se desprende textualmente lo siguiente (folios 53-57, I pieza del expediente):
(…)
Conforme a dicha cláusula, el arrendatario se obligó a cancelar el monto correspondiente por concepto de condominio o gastos comunes del local comercial objeto del arrendamiento; sin embargo, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, afirmó en la oportunidad de dar contestación a la demanda, que es falso que haya dejado de cancelar el condominio reclamado, ya que -a su decir- desde el inicio de la relación, contractual «…nunca convine, ni pacte (sic) con mi arrendador, ni accedí al pago de condominio, de hecho nunca se me cobró… «; asimismo, indicó que fue luego de casi seis (6) meses que la arrendadora pretendió (…) sino que luego de haberse suscrito el contrato se lo impuso unilateralmente.
(…)
De esta manera, visto que la parte demandada alegó que la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., que «nunca se le cobró» ni accedió al pago de los gastos comunes o condominio, surgió un hecho negativo que inevitablemente desplazó la carga de la prueba en la demandante, a quien le correspondía probar sus alegaciones, pues conforme autorizada doctrina «..dos hechos negativos indefinidos son de imposible prueba … Los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien ¡os alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos». (Cabrera Romero Jesús ‘Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas. Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De esta manera, se puede concluir que de la revisión minuciosa al presente expediente, no se desprende que la parte demandante haya hecho valer algún elemento probatorio con pleno valor, capaz de demostrar que efectivamente se hizo el cobro al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, del monto respectivo por concepto de gastos comunes del edificio «Taurina 2000», así como tampoco demostró la autenticidad de los recibos de condominio correspondientes a los meses presuntamente insolutos, incumpliendo así su carga probatoria prevista en el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, se observa que la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., al momento de notificar extrajudicialmente a la parte demandada en fecha 4 de abril de 2019, de su intención de no renovar el contrato de arrendamiento y del inicio del disfrute de la i prórroga legal, ello hace presumir que el accionado para ese entonces no había incumplido ninguna de sus obligaciones contractuales, ya que de ser el caso, no tendría ningún sentido lógico eme la empresa arrendadora le participara del beneficio de la prórroga legal, el cual solo surge al vencimiento del contrato de arrendamiento y cuando el arrendatario ha cumplido sus obligaciones.
En consecuencia, bajo tales razones quien aquí suscribe en atención al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se le impide a los jueces declarar con lugar la demanda cuando no existe plena prueba de los alegados en ella, y por lo tanto, en caso de dudas se debe sentenciar a favor del demandado, es por lo que este juzgado superior considera forzoso declarar improcedente la causal de desalojo invocada prevista en el literal «a» del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ante la falta de pago por gastos de condominio convenidos en el contrato.- Así se establece.
Siguiendo con este orden de ideas, tenemos que la parte actora a su vez procedió a demandar al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, por CAMBIO DEL USO DEL INMUEBLE, sosteniendo para ello que el local arrendado se realizó únicamente para el
desarrollo comercial del arrendatario, pero que el mismo a su decir-: «está convertido en un depósito sin ninguna actividad comercial y no existe ninguna autorización del arrendador para el cambio del uso del inmueble…)»: ante lo cual puede afirmarse que a la parte actora le correspondía probar el acaecimiento de la causal invocada como fundamento | de su pretensión, a saber, literal «d» del artículo 40, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil: en otras palabras, recaía sobre la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., la carga de demostrar que la parte demandada en su carácter de arrendatario actuando sin su consentimiento o autorización, incumplió con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito.
En tal. sentido, se observa que la representación judicial de la parte demandante consignó a los autos el CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA VENESPA, C.A., en su carácter de arrendadora, y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, en su carácter de arrendatario (aquí demandado), sobre el bien inmueble objeto del litigio, en cuya cláusula segunda se previno lo siguiente: «(…) El inmueble objeto del presente contrato será destinado por EL ARRENDATARIO, para el uso único y exclusivo de Comercio (sic) (…)» (resaltado añadido), es decir, las partes en el contrato objeto del presente proceso, acordaron que el inmueble arrendado sería destinado exclusivamente para actividades comerciales. No obstante de la revisión a los autos no se desprende que la parte actora haya acompañado medio probatorio alguno que demostrara sus afirmaciones invocadas como fundamento de su pretensión, incumpliendo así con su carga de demostrar que el uso del inmueble arrendado efectivamente fue cambiado a un depósito sin autorización del arrendador.
En razón de ello, quien decide al no evidenciar de los instrumentos probatorios consignados a los autos elemento alguna que siquiera haga presumir que el ciudadano
MIGUEL ÁNGEL ARIAS, modificó el uso del inmueble objeto del presente- litigio, en contravención a lo convenido en el contrato de arrendamiento, puede afirmarse que la parte demandada no incurrió en el incumplimiento invocado, y por lo tanto, esta alzada declarar que el caso de marras no se encuentra demostrada la cansa de desalojo prevista en el literal «d» del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.- Así se establece.
Finalmente, se desprende que la parte actora fundamentó a su vez la pretensión de desalojo, en el presunto INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, específicamente de la cláusula cuarta del contrato privado de arrendamiento referido a la falta de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), de cuyo contenido se desprende lo siguiente: El canon de arrendamiento mensual que pagará EL ARRENDATARIO será por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CON 00/100 CENT (2.500,00), más el impuesto al valor agregado (IVA) que EL ARRENDATARIO se obliga pagar puntualmente dentro de los cinco (5) primeros días por mes Vencido (…)» (resaltado añadido). De esta manera, se observa que ciertamente el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, en su carácter de arrendatario, se obligó a cancelar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre el canon de arrendamiento acordado; sin embargo, la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., afirmó que el demandado ha dejado de cancelar dicho concepto desde el mes de abril hasta el mes de octubre del año 2019.
Ahora bien, de la revisión a los autos se observa que con el objeto de demostrar tales afirmaciones, se observa que la parte actora acompañó a su escrito libelar ocho (08) RECIBOS DE PAGO expedidos por la sociedad mercantil INMOBILIARIA VENESPA. C.A., a favor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, todos por dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,00), por concepto de canon de arrendamiento de un inmueble constituido por una mezzanina 1 del edificio Taurino 2000, correspondiente a los meses de enero, junio, julio agosto y septiembre de 2011, enero, febrero y octubre de 2012 (folios 58-61,1 pieza), de los cuales se desprende que se omitió indicar la fracción correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Asimismo, se observa que la parte demandada promovió ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. 1.9-3442, según nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (inserta a los folios 172-253. II pieza), contentivo de la solicitud de consignaciones arrendaticias intentada a favor de la empresa aquí demandante, observándose que conjuntamente a la solicitud, se acompañaron nueve (9) depósitos y transferencias bancarias realizadas a la cuenta del Banco Banesco, Banco Universal, cuya titularidad le corresponde a la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., de los cuales seis (6) de ellos se realizaron por la cantidad de cuatro mil veinticinco bolívares.1 (Bs. 4.025,00), en los meses de septiembre de 2013, octubre de 2014, septiembre de 2015, \\| agosto de 2016, octubre de 201.7 y mayo de 2018, y los otros tres (3), se efectuaron, por la, suma de cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 425,00), en los meses de febrero, marzal y abril de 2019.
Así las cosas, se evidencia que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, no cancelaba en la relación arrendaticia un monto adicional al canon de arrendamiento acordado entre las partes, por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), sino por el contrario, se puede deducir que dicha obligación se incluyó propiamente en la pensión arrendaticia. es decir, que la cantidad cancelada por el arrendatario durante los meses de enero, junio, julio, agosto y septiembre de 2011, enero, febrero y octubre de 2012, mayo. junio, agosto y septiembre de 2013, así como en octubre de 2014, septiembre de 2015, agosto de 201.6, octubre de 2017 y mayo de 2018 (según los instrumentos antes indicados) correspondió, no solamente al canon, de arrendamiento acordado sino a su vez se incluyó el Impuesto al Valor Agregado (IVA).Aunado a ello, se observa que la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., al momento de notificar extrajudicialmente a la parte demandada en fecha 4 ele abril ele 2019. ele su intención de no renovar el contrato de arrendamiento y del inicio del disfrute ele la prórroga legal, ello hace presumir que el accionado para ese entonces no había incumplido ninguna de sus obligaciones contractuales, ya que de ser el caso, no tendría ningún sentido lógico que la empresa arrendadora le participara del beneficio de la prórroga legal, el cual solo surge a| vencimiento del contrato de arrendamiento y cuando el arrendatario ha cumplido sus obligaciones.
En consecuencia, como quiera que la parte demandante no demostró que el arrendatario durante el tiempo de su relación locativa cancelara además del canon de arrendamiento, la fracción que recae sobre el Impuesto al Valor Agregado (IVA), por lo que no era usual que el hoy demandado pagara dicha alícuota como una suma adicional al canon acordado, sino en todo caso la obligación era deducida de la propia pensión locativa; en tal sentido, visto que anteriormente se dejó establecido que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, canceló los meses demandados como insolutos, a saber, desde abril hasta octubre del año 2019 mediante el procedimiento judicial de consignaciones arrendaticias, por la cantidad de cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 425,00)mensualmente, suma ésta que venía cancelando a favor de la empresa hoy demandante hasta el mes de marzo del año 2019. lo cual no fue desvirtuado ni contradicho por la parte contraria, y como quiera que en atención al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se le impide a los jueces declarar con lugar la demanda cuando no existe plena prueba de los alegados en ella, y por lo tanto, en caso de dudas se debe sentenciar a favor del demandado, es por lo
que este juzgado superior considera inexorable declarar improcedente la causal -de desalojo invocada ante el incumplimiento del arrendatario de las obligaciones que le corresponden conforme al contrato, en atención al literal «i» del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.- Así se establece.
Así las cosas, siendo que a la parte actora le correspondía la carga de la prueba de la existencia de las causales invocadas en el escrito libelar, carga esta que incumplió al no poder llevar a la convicción de esta juzgadora de la existencia de las mismas, es por lo cual debe este tribunal superior declarar SIN LUGAR la acción de DESALOJO interpuesta, polla sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, plenamente identificados en autos.- Así se decide.
Finalmente, este juzgado superior declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio .ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ. C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en. lo Civil, Mercantil y del. Tránsito de la ‘ Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de diciembre de 2021, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y por consiguiente, se declara improcedente la falta de cualidad activa, alegada por la parte demandada, y SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la prenombrada sociedad contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, plenamente identificados en autos tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide”.
Del escrito de formalización se evidencia que, nuevamente la parte recurrente plantea su disconformidad con los razonamientos de la juzgadora, en torno a la solución jurisdiccional del caso sometido a su conocimiento, pretendiendo la nulidad de la sentencia impugnada por esta vía, atribuyendo el vicio de falsa aplicación de normas que “…de haberse aplicado (…) no hubiera absuelto a la parte demandada de su obligación de demostrar sus alegaciones en el presente proceso judicial…”.
Del texto de la recurrida, advierte la Sala que en el curso del proceso las partes expusieron sus alegatos y consignaron las pruebas que sirven de sustento a los mismos para arribar a la conclusión que “a la parte actora le correspondía la carga de la prueba de la existencia de las causales invocadas en el escrito libelar, carga esta que incumplió al no poder llevar a la convicción de esta juzgadora de la existencia de las mismas…”.
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido su extinción.
Del texto de la recurrida se evidencia la aplicación por parte de la juzgadora de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, y de los criterios atinentes a la carga de la prueba, adoptando una solución jurídica distinta a la pretendida por la parte demandante.
En efecto, la carga de la prueba corresponde a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado. Lo conducente es, analizar las pruebas aportadas por cada parte, y en caso de no haber aportado ninguna que justifique su alegato, el juez deberá dejar sin efecto el argumento planteado y juzgar a favor de la parte que se acerque a la realidad procesal que consta en el expediente, según cada caso.
En ese sentido, se evidencia con meridiana claridad que los alegatos plasmados por la parte formalizante como base de la delación en estudio, entrañan una manifestación de la disconformidad de la parte actora con los valores de juzgamiento del ad quem; es decir, la forma como aplicó e interpretó el derecho ordinario, pero que, bajo ningún concepto resulta suficiente para imputar la aludida falsa aplicación de las normas invocadas, en cuya virtud se desecha la denuncia planteada de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 320 eiusdem, y los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
Conforme a las anteriores consideraciones, al no prosperar ninguna de las delaciones realizadas por el recurrente, esta Sala debe declarar sin lugar el presente recurso extraordinario de casación, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por los abogados José Manuel Olivero Aguilera y Érika Alejandra González Rondón, actuando en representación de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Miranda. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo previsto en la ley.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Magistrado Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Magistrado Vicepresidente,
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JOSE LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada-Ponente,
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Secretaria,
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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Exp. AA20-C-2022-000257.
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretaria,