Competencia de la Sala Político Administrativa en casos donde sea designada alguna empresa del estado venezolano como administradora especial

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«…aunque ambos sujetos procesales son sociedades mercantiles de derecho privado y el acuerdo cuyo cumplimiento se reclama no puede ser calificado como un contrato administrativo, al haberse producido respecto de la demandada, Transgar Almacén General de Depósito, C.A., la designación por parte de la Oficina Nacional Antidrogas, de una Junta Administradora ad hoc, con carácter provisional, a cargo de la sociedad mercantil Venezolana de Exportaciones e Importaciones, C.A., VEXIMCA, propiedad del Estado venezolano, surge evidente que la República Bolivariana de Venezuela mantiene el control de la mencionada empresa y, por esta razón, tiene un interés legítimo y actual en la resolución de la presente causa…»

«…III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la competencia que le ha sido declinada y a tal efecto, observa:

En el caso bajo análisis, la sociedad mercantil Edalpe Construcciones, C.A. interpuso una demanda por cumplimiento de contrato contra la sociedad de comercio Transgar Almacén General de Depósito, C.A., la cual estimó en la suma de once millones ochocientos treinta y ocho mil setecientos setenta y seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 11.838.776,34), equivalentes a la fecha de su interposición, vale decir, al 17 de julio de 2009, a la cantidad de doscientos quince mil doscientos cincuenta unidades tributarias (215.250 U.T.).

Al respecto, se observa que el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente y aplicable a la fecha de interposición de la presente demanda (17/07/2009), conforme a lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, reproducida en similares términos en la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

“                                                 Artículo 5

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T); (…)”.

Atendiendo al contenido de la norma parcialmente transcrita, esta Sala Político-Administrativa es competente para conocer de todas las demandas que reúnan los siguientes requisitos: 1) que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) que su cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, lo cual constituye una derogatoria de la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o la agraria.

Determinado lo anterior, surge imperioso para este Alto Tribunal precisar que ambos sujetos procesales son sociedades mercantiles de derecho privado y, el acuerdo cuyo cumplimiento se reclama no reúne los requisitos para ser calificado como un contrato administrativo, por lo que debería, en principio, esta Sala rechazar la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para conocer del presente juicio.

Sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas, específicamente de los folios 144 al 146 del presente expediente judicial, se advierte claramente que la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), adscrita al entonces Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, procedió en fecha 20/11/2008, “(…) a la asignación provisional en calidad de administradores especiales de los bienes muebles e inmuebles (…) que se encuentran ubicados dentro de las instalaciones de las sociedades mercantiles TRANSGAR ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITOS, C.A. y TRANSGAR AGENTES ADUANALES, C.A., a la sociedad mercantil ‘VENEZOLANA DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES, C.A., VEXIMCA C.A.’, empresa del estado venezolano, adscrita a la Comisión Central de Planificación (…)” (sic). Ello así, en observancia al decreto de aseguramiento de bienes dictado el 14/11/2008 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De este modo, observa esta Máxima Instancia que pese a la evidenciada condición de la empresa demandada de ser sujeto de derecho privado, la medida de aseguramiento dictada por la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), que ha llevado a la designación de una Junta Administradora ad hoc, participada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 18 de marzo de 2009, bajo el N° 75, Tomo 39-A, subordinó temporal y preventivamente a Transgar Almacén General de Depósito, C.A., al dominio exclusivo de la República, hasta tanto se produzca la decisión final relativa a la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, legitimación de capitales y asociación para delinquir por parte del ciudadano Walid Mackled García.

En otro orden de ideas, resulta importante señalar que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 19 de marzo de 2009 y el 9 de junio del mismo año, mediante Acuerdos autorizó la reversión al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de los bienes que conforman la infraestructura portuaria que configuran los núcleos básicos de los Puertos Públicos [dentro de ellos, el de Puerto Cabello, Estado Carabobo] integrados por el conjunto de obras a saber: edificaciones, mobiliario, equipos, edificios de administración y mantenimiento, almacenes, galpones, patios, sistema de silos, así como los bienes del espacio acuático tales como radas, fondeadores, canales de acceso, espigones, dársenas, e igualmente de las tierras donde se encuentran construidas dichas obras y sus zonas de influencia. (Ver Gaceta Oficial N° 39.149 del 20 de marzo de 2009 y 39.196 del 9 de junio de 2009)                

En este contexto, en fecha 25 de marzo de 2009 (Gaceta Oficial N° 39.146)  el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela dictó Decreto N° 6.645, mediante el cual se autorizó la creación de la sociedad anónima BOLIVARIANA DE PUERTOS, BP cuyo objeto es el acondicionamiento, administración, desarrollo, mantenimiento, conservación y aprovechamiento de los bienes y servicios que comprenden la infraestructura portuaria de los Puertos Nacionales que se mencionan en dicho decreto y los que a futuro se incorporen, construyan o adquieran.

Por último y vinculado con lo anterior, en fecha 10 de junio de 2009, el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, con ocasión del señalado proceso de reversión de puertos, dictó Resolución N° 112 (Gaceta Oficial N° 39.197) mediante la cual se le ordenó a la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., entre otras instrucciones, adelantar la revisión de todas y cada una de las contrataciones que abarquen el uso de los espacios e infraestructura portuaria, especialmente en el área de almacenes, silos y patios, que fueron debidamente suscritas en su oportunidad, entre las distintas operadoras portuarias y los entes o personas jurídicas que fungieron como administradores portuarios, dado el carácter de orden público e interés estratégico que reviste la materia portuaria para el Estado Venezolano (Artículos 1, 2 y 3).

Por todas estas razones, surge evidente para este Tribunal Supremo de Justicia que en la presente demanda por cumplimiento de contrato la República Bolivariana de Venezuela tiene un interés legítimo y actual, y siendo que la condición jurídica de la sociedad demandada puede subsumirse en el supuesto de una empresa en la cual el Estado venezolano tiene participación decisiva, en tanto es una sociedad mercantil de derecho público quien ejerce de manera temporal la dirección y administración de sus bienes, se tiene por cumplido el primero de los requisitos enunciados anteriormente.

En segundo lugar, debe señalarse que la demanda bajo análisis fue estimada en la cantidad de once millones ochocientos treinta y ocho mil setecientos setenta y seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 11.838.776,34), monto éste que supera el límite mínimo establecido en la citada norma de setenta mil una unidades tributarias (70.000 U.T.), el cual equivalía a la cantidad de tres millones ochocientos cincuenta mil cincuenta y cinco bolívares (Bs. 3.850.055,00), pues el valor de la unidad tributaria se encontraba fijado para la fecha de la interposición de la presente demanda (17/07/2009), en un monto de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00),  de conformidad con la Providencia Administrativa Nº SNAT/2009/0002344 de fecha 26 de febrero de 2009 emanada del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.127 de la misma fecha, configurándose así el segundo requisito.

Con respecto al tercer requisito, se observa que la acción incoada es una demanda por cumplimiento de contrato en la cual se ha evidenciado la existencia de un interés legítimo y actual de la República y, por esta razón, la misma deberá ser tramitada conforme al procedimiento establecido en los artículos 31 y siguientes de la recién promulgada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010. En consecuencia, se considera satisfecho dicho requisito, es decir, que el conocimiento de la acción interpuesta no esté atribuido a ningún otro órgano jurisdiccional.

Conforme a lo expuesto, y cumplidos como han sido los presupuestos del numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se impone a esta Sala aceptar la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la  Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para conocer de la presente causa. Así se declara.

Determinada así la competencia de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia  para conocer de la demanda incoada, se anulan las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal remitente y, en consecuencia, se repone la causa al estado pronunciarse sobre la admisión de la misma con prescindencia de la competencia aceptada a través del presente fallo, para lo cual ordena remitir las actas al Juzgado de Sustanciación. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil EDALPE CONSTRUCCIONES, C.A. contra la sociedad mercantil TRANSGAR ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITO, C.A..

2. SE REPONE LA CAUSA al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la presente demanda, con excepción de la competencia aceptada a través de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al  Juzgado de Sustanciación a los fines descritos anteriormente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación….»

Ficha:
Fecha: 13/7/2010
MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
Exp. Nº 2010-0519
Enlace: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Julio/00714-14710-2010-2010-0519.html