Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
EXP. Nro. 2023-0027
Adjunto al oficio número 0376-2022, de fecha 23 de noviembre de 2022, recibido el 19 de enero de 2023, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda de “tacha de falsedad de los documentos públicos como lo son: compra-venta de ejido y título supletorio” ejercida por el abogado Nelson Lugo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 298.477, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA CRISTINA LUGO, titular de la cédula de identidad número V- 2.233.644, contra el ciudadano ÁNGEL DE DIOS AGUDELO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad número E- 15.322.450 “quien actuando de mala fe, a folgado (sic) documentos con el nombre de ÁNGEL EUCLIDES ACEVEDO, como título supletorio registrado en el Registro Público del Municipio San Fernando Estado Apure, DOC. N° 32 Folio 176, Tomo 14 del Año 2010 y compra venta de ejido, registrado en el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado, DOC N° 43, Folio 235 al 238 P.P. Tomo 30, Tercer Trimestre del año 2008” (sic). (Mayúsculas y negrillas del escrito).
La remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2022, por el Juzgado remitente que declaró su incompetencia por la cuantía para decidir la demanda y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa, a la cual ordenó remitir el expediente.
En fecha 2 de febrero de 2023, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.
Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, conforme a las motivaciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 27 de junio de 2022, el abogado Nelson Lugo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gloria Cristina Lugo, antes identificados, ejerció demanda de “tacha de falsedad de documento público”, ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en los términos siguientes:
Que su representada es “(…) propietaria de un inmueble que adquirió por medio de una herencia de sus padres, contenido en documento de partición, en el Capítulo II Adjudicaciones, pág. 20, protocolizado ante Oficina de Registro Público Municipal San Fernando Estado Apure, DOC. N° 28, folio 230 al 256 P.P. Tomo 7, 3 trimestre del 2005. El mencionado inmueble le pertenece por ser legítima propietaria del mismo y de no existir ningún tipo de enajenamiento (…)”. (Sic).
Indicó que al “(…) inmueble le forjaron documentos, realizados por el ciudadano: ÁNGEL DE DIOS AGUDELO ACEVEDO, de origen colombiano (…) quien actuando de mala fe, a folgado (sic) documentos con el nombre de ÁNGEL EUCLIDES ACEVEDO, como título supletorio registrado en el Registro Público del Municipio San Fernando Estado Apure, DOC. N° 32 Folio 176, Tomo 14 del Año 2010 y compra venta de ejido, registrado en el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado, DOC N° 43, Folio 235 al 238 P.P. Tomo 30, Tercer Trimestre del año 2008, todo esto hechos (sic) fueron investigado (sic) por el Ministerio Público, debido a esto se celebró un juicio. En Circuito Judicial Penal del Estado Apure Tribunal Segundo de Juicio, en la causa 2U-1113-16 esta de sustanciación (sic) siendo condenado a nueve años de prisión por los delitos de apropiación indebida calificada, uso de documento falso y desacato. Todo esto delito (sic) en perjuicio de la Sra. GLORIA C. LUGO. Así pues tiene en sus manos documentos falso[s] que le acreditan como propietario de dicho inmueble, en forma ilegítima, lesionando el derecho de propiedad de [su] poderdante (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito, agregados de la Sala).
Adujo que “(…) lo ante[s] expuesto, le otorga a [su] poderdante el derecho de ser propietaria legítima inequívoca del bien inmueble identificado (…) y habiendo una sentencia señalando al ciudadano ÁNGEL DE DIOS AGUDELO ACEVEDO (…), culpable de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 322 y DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 483 (…) del [C]ódigo [P]enal venezolano, en perjuicio de [la] Sra. GLORIA C. LUGO (…)”. (Mayúsculas del escrito, agregados de la Sala).
Solicitó se declare “(…) que el demandado no tiene ningún derecho en el inmueble en cuestión; (…) la tacha de falsedad de los documentos como son: contrato de compra-venta de ejido, título supletorio, (…) se ordene inscribir una nota marginal sobre los documentos: Título Supletorio y Venta-Compra de Ejido (…) de su falsedad, en la Oficina del REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló que “(…) se reserv[a] acción de indemnización por daños perjuicios que intentar[á] a posteriori (…)” (sic). (Agregados de la Sala).
Pidió se dicte una medida preventiva de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de “(…) trescientos veinticinco mil ocho ciento ochenta con noventa (325.880,90) Unidades Tributarias que equivalen a cuatrocientos veintidós (422) petros, que es el valor actual del inmueble (…)”.
En fecha 28 de junio de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la demanda y ordenó citar al ciudadano Ángel De Dios Agudelo Acevedo.
Por decisión de igual fecha (28 de junio de 2022), el mencionado Juzgado ordenó a la parte demandante “(…) amplia[r] la solicitud de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (…)”, otorgándole, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, tres días de despacho siguientes a la presente fecha, para consignar elementos suficientes para realizar el decreto o no de la medida solicitada (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito, agregados de la Sala).
El 1° de julio de 2022, el abogado Nelson Lugo, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le concedan “(…) dos días más para promover prueba (…)”, lo cual fue acordado por auto del igual fecha.
El 6 de julio de 2022, el referido abogado, consignó “(…) Título Supletorio expedido por el Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el 17 de diciembre del año 2009, a favor del ciudadano ÁNGEL EUCLIDES ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-11.755.526, Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure en fecha 19 de marzo del año 2010, quedando inserto en los Libros de Registro llevados por la mencionada oficina bajo el N° 32, Folio (136), Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2010; y documento de compra-venta de ejido, en el cual el Alcalde del Municipio San Fernando del estado Apure, d[ió] en venta pura y simple al ciudadano ÁNGEL EUCLIDES ACEVEDO (…) el lote de terreno allí descrito en el cual se levantaron las bienhechurías reflejadas en el Título Supletorio descrito supra, instrumento éste que quedó debidamente Protocolizado ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure en fecha 01 de septiembre del año 2008, quedando inserto en los Libros de Registro llevados por la mencionada oficina bajo el N° 43, Folios (235) al Folio (238), Protocolo Primero, Tomo Treinta, Tercer Trimestre del año 2008 (…)” (sic). (Mayúsculas del escrito y agregado de la Sala).
Por sentencia del 11 de julio del año 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, declaró procedente la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar y ordenó oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure a fin de estampar la nota marginal correspondiente.
Mediante diligencia del 14 de julio de 2022, el abogado Ángel Alí Aponte Villanueva, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 40.162, solicitó que “(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 168, único aparte, del Código de Procedimiento Civil y a pedimento del demandado de autos, ÁNGEL DE DIOS AGUDELO ACEVEDO (…), [quien] por motivos netamente personales, está impedido desde el punto de vista legal para comparecer personalmente, (…) se orde[ne] al Secretario y/o cualquier otro funcionario que (…) se sirva trasladar a la Calle Muñoz, cruce con calle Ricaurte, de [la] ciudad de San de Fernando de Apure, Estado Apure, a los efectos de que verifique y certifique la identidad del ciudadano demandado, arriba identificado, para el otorgamiento de un Poder Apud Acta que [le] ser[ía] conferido, en los términos establecidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ello con la finalidad de ejercer la defensa en el presente procedimiento (…) [y] manifiest[ó] [su] voluntad de ejercer dicha representación (…)”. (Sic) (Mayúsculas del escrito y agregados de la Sala).
Por auto del 15 del mismo mes y año, se acordó lo solicitado por el abogado Ángel Alí Aponte Villanueva, antes identificado, y se fijó el segundo (2do.) día de despacho siguiente para que el Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, se trasladara a la dirección antes señalada.
El 19 de julio de 2022, el mencionado funcionario judicial, dejó constancia que se trasladó a la dirección antes referida y “(…) proced[ió] a identificar al ciudadano ÁNGEL DE DIOS AGUDELO ACEVEDO, quien es extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-15.322.450, [quien se] encontr[aba] debidamente asistido por el abogado en ejercicio legal ÁNGEL ALÍ APONTE VILLANUEVA, (…) [antes identificado], consignando poder apud acta para que lo represente en e[l] proceso, quien de ahora en adelante en la presente causa, actuará como apoderado judicial del [referido] ciudadano (…)”. (Destacado del escrito, agregados de la Sala).
El 5 de agosto de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito en el cual alegó la falta de cualidad de la demandante, la incompetencia del tribunal por la materia, la inepta acumulación; dio contestación a la demanda y se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
Por fallo dictado el 26 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, declaró que “(…) conforme al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2000 (…) [y] por cuanto claramente dice el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se contesta la demanda o se realiza la oposición de las cuestiones previas indicadas en la norma adjetiva Civil, pero en ningún caso se pueden presentarse (sic) ambas defensas (…) e[se] Juzgado DEBE TENER NECESARIAMENTE COMO NO OPUESTA LA MISMA (…)”. (Mayúsculas del escrito y agregados de la Sala).
En fecha 3 de octubre de 2022, abogado el Ángel Alí Aponte Villanueva, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, “(…) APEL[Ó] dicha decisión y subsidiariamente ejerci[ó] RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA POR LA MATERIA (…)”. (Mayúsculas del escrito y agregados de la Sala).
Por auto del 4 del mismo mes y año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, acordó oír la apelación en un solo efecto. En relación al recurso de regulación de competencia, acordó remitir las actuaciones al superior jerárquico y suspendió la causa hasta tener decisión respecto a la competencia.
En fecha 14 de octubre de 2022, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dio por recibido el expediente, le dio entrada y señaló que “(…) antes de decidir el recurso de apelación, se pronunciar[ía] sobre la solicitud planteada de regulación de competencia, para lo cual declaró abierto el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para decidir (…)”. (Agregados de la Sala).
El 28 de octubre de 2022, el abogado Nelson Lugo, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
Mediante sentencia dictada en esa misma fecha (28 de octubre de 2022) el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró con lugar el recurso de regulación de competencia, su incompetencia para conocer la apelación y declinó en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure, a quien ordenó remitir las actuaciones, en los siguientes términos:
“(…) La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de octubre de 2013, en el expediente N° AA20-C-2012-000424 señaló lo siguiente:
‘(...) la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (...)’.
Por lo tanto, al solicitarse la tacha de falsedad del contrato de compra venta de ejido, el cual corre inserto en el [expediente], corresponde el conocimiento de la presente causa a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto se declara incompetente para conocer la apelación y declina la competencia al Juzgado Superior ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure. Así se decide.
(…)”.
Por auto del 1° de noviembre de 2022, el mencionado Juzgado Superior ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure, el cual, el 3 del mismo mes y año, dio por recibido el expediente.
Mediante sentencia dictada el 9 de enero de 2023, el aludido Juzgado se declaró incompetente por la cuantía para decidir la demanda y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa, en los siguientes términos:
“(…) Este juzgado observa del escrito recursivo, que el presente caso versa sobre el inmueble al cual le forjaron documentos a nombre del Ciudadano Ángel Euclides Acevedo, siendo este un inmueble adquirido por medio de herencia de la ciudadana Gloria Lugo.
Ahora bien, en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuerpo normativo que regula todo el ámbito jurídico de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25.1, establece la competencia por la cuantía de los Juzgados Superiores, señalando expresamente lo siguiente:
‘Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad’.
Expuesto lo anterior, es menester para este órgano jurisdiccional traer a colación el contenido en el numeral 1º de de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:
Artículo 23. Competencia de La Sala Político-Administrativa. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es Competente para conocer de:
(…)
- las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los municipios, o algún instituto autónomo ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios, u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
Atendiendo lo anteriormente señalado y tomando como referencia el valor de la demanda incoada en fecha 27 de Junio del presente año, la cual fue estimada en Trescientos Veinticinco mil Ochocientos ochenta con Noventa (325.880,90) unidades tributarias, es importante mencionar que si bien es cierto que este Órgano jurisdiccional es competente para conocer por la materia, no es menos cierto que la cuantía aquí estimada excede de la cuantía ut supra señalada para el conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales, en tal sentido, debe forzosamente este Juzgado, declararse Incompetente para conocer de la presente causa por la Cuantía y Declina la competencia a la Sala Político Administrativa. Así se decide.
II
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declar[ó]:
PRIMERO: Incompetente, por la cuantía para decidir la demanda por Tacha de Falsedad de Documento Público, ejercida por el Abogado Nelson Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 271.675, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana Gloria Lugo, titular de la cedula de identidad Nº 2.233.644, contra el ciudadano Ángel de Dios Aguledo (sic) Acevedo, titular de la Cedula de Identidad Nº E- 15.322.450.
SEGUNDO: Declina la Competencia por la Cuantía, a la Sala Político Administrativa, y ordena remitir el expediente, en su oportunidad legal correspondiente”. (Sic). (Mayúsculas del fallo).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse sobre la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure, para lo cual observa:
De la lectura del libelo de demanda se desprende que en la causa cuyo conocimiento ha sido declinado a esta Máxima Instancia, la parte actora señala como demandado al ciudadano Ángel De Dios Agudelo Acevedo y su pretensión se circunscribe a obtener la declaratoria de tacha de falsedad del “título supletorio registrado en el Registro Público del Municipio San Fernando Estado Apure, DOC. N° 32 Folio 176, Tomo 14 del Año 2010 y [de la] compra venta de ejido, registrado en el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado, DOC N° 43, Folio 235 al 238 P.P. Tomo 30, Tercer Trimestre del año 2008 (…)”. (Sic) (Agregados de la Sala).
Bajo esta premisa, debe esta Máxima Instancia hacer referencia al criterio sostenido por esta Sala en la sentencia número 00402 del 5 de marzo de 2002 (ratificada entre otras decisiones en las números 00456 y 01257 del 8 de mayo de 2012 y del 13 de agosto de 2014, respectivamente), donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…) según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que ‘…los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme’, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria.
Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio.
En consecuencia, visto lo anteriormente establecido es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el competente para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se ordena remitir sin más dilaciones las presentes actuaciones al referido tribunal”. (Sic) (Subrayado de este fallo y negrillas de la Sala).
De acuerdo al fallo citado, cuando se impugne el registro, inscripción o anotación de un documento sobre bienes inmuebles, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. (Vid., sentencias números 00959 y 00069 del 5 de agosto de 2015 y 9 de marzo de 2022, respectivamente).
En razón a ello y aplicando lo anterior al caso de autos, observa la Sala de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda, que la parte actora en ningún momento calificó expresamente como codemandado al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
Por lo tanto, considera esta Máxima Instancia que no es competente la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del presente asunto puesto que no se encuentran en juego intereses de la República o de algún ente político territorial o empresa donde el Estado tenga participación decisiva. (Vid., sentencia de esta Sala número 00959 del 5 de agosto de 2015).
Visto que en el caso de autos la pretensión de la parte actora se contrae a obtener la declaratoria de “(…) TACHA DE FALSEDAD (…) [del] título supletorio registrado en el Registro Público del Municipio San Fernando Estado Apure, DOC. N° 32 Folio 176, Tomo 14 del Año 2010 y [de la] compra venta de ejido, registrado en el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado, DOC N° 43, Folio 235 al 238 P.P. Tomo 30, Tercer Trimestre del año 2008 (…)” (sic), se concluye que el presente asunto debe ser conocido por los tribunales civiles ordinarios, en virtud de lo cual esta Sala se declara incompetente y por ende no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure. Así se establece. (Mayúsculas del escrito, agregados de la Sala).
Determinado lo anterior, de las actas que conforman el expediente, observa la Sala las siguientes actuaciones:
- Por sentencia dictada el 28 de octubre de 2022, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró con lugar el recurso de regulación de competencia ejercido por la representación judicial del demandado, su incompetencia para conocer el recurso de apelación y declinó en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure. (Folios 138 al 144 del expediente).
- Mediante fallo del 9 de enero de 2023, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure, se declaró incompetente por la cuantía y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa. (Folios 148 al 153 del expediente).
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, visto que esta Sala también se declaró incompetente, debe traerse a colación lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que disponen lo siguiente:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia (…)”.
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)”.
Asimismo, debe aludirse a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé:
“Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
… omissis…
- Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.”
En aplicación de la norma antes transcrita y visto que no existe un tribunal superior común entre los tribunales en conflicto por tener distintas competencias materiales, esta Sala plantea ante la Sala Plena de este Alto Tribunal la regulación oficiosa de la competencia, para que dicho órgano jurisdiccional determine a cuál tribunal le corresponde el conocimiento del presente asunto de conformidad con el transcrito artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena que regule la competencia. (Vid., sentencias de esta Sala números 01353 y 00069 del 12 de diciembre de 2017 y 9 de marzo de 2022, respectivamente). Así se declara.
Finalmente, resulta necesario para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure, en la sentencia dictada el 9 de enero de 2023, mediante la cual se declaró incompetente y declinó en esta Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal.
2.- PLANTEA DE OFICIO la regulación de la competencia, para que la Sala Plena de este Alto Tribunal determine cuál es el órgano jurisdiccional competente para decidir el asunto de autos.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Sala Plena. Se ordena remitir copia de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas y al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la referida Circunscripción Judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Presidente,
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
La Vicepresidenta,
BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
El Magistrado-Ponente,
JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
La Secretaria,
CHADIA FERMIN PEÑA
En fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00176.
La Secretaria,
CHADIA FERMIN PEÑA
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/323607-00176-21323-2023-2023-0027.HTML