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Jurisprudencia TSJ de Venezuela 2026

CONSTITUCIONALIDAD de la  LEY ORGÁNICA PARA LA CELERIDAD Y OPTIMIZACIÓN DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS

4 de abril de 2026
CONSTITUCIONALIDAD de la  LEY ORGÁNICA PARA LA CELERIDAD Y OPTIMIZACIÓN DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS

PONENCIA CONJUNTA

27-3-2026
 

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CONSTITUCIONALIDAD de la  LEY ORGÁNICA PARA LA CELERIDAD Y OPTIMIZACIÓN DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS 5


El 26 de marzo de 2026,  fue recibido en esta Sala Constitucional el oficio AN/008/2026, de esta misma fecha, suscrito por el DIPUTADO JORGE RODRÍGUEZ GÓMEZ, PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL, mediante el cual remite un ejemplar de la  LEY ORGÁNICA PARA LA CELERIDAD Y OPTIMIZACIÓN DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS, sancionada en sesión ordinaria del 26 de marzo de 2026, con el objeto de que esta Sala se pronuncie acerca de la constitucionalidad del carácter orgánico atribuido a dicho instrumento de rango legal, en atención a la facultad conferida por el segundo aparte del artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 
En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponencia conjunta para la resolución de este asunto.
 
Siendo esto así, de seguidas esta Sala se pronunciará acerca de lo peticionado con arreglo al aludido precepto contenido en el artículo 203 constitucional, partiendo de las consideraciones que a continuación se apuntan:
 
I
DEL CONTENIDO DE LA LEY ORGÁNICA
 
Examinado detenida y acuciosamente el contenido del  supra  identificado instrumento normativo remitido a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se aprecia que se trata de una ley a la que se le confirió el carácter de orgánica, cuyo texto se transcribe a continuación:
 
“LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
Decreta
la siguiente,
 
LEY ORGÁNICA PARA LA CELERIDAD Y OPTIMIZACIÓN DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS
Objeto
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer la base normativa y la habilitación a la Administración Pública para ejecutar ágil y eficazmente los mecanismos necesarios que permitan una mayor celeridad y la optimización de las gestiones y trámites administrativos, a los fines de disminuir los plazos de tramitación y respuesta de las y los ciudadanos a sus solicitudes y peticiones dirigidas a la Administración Pública.
Finalidad
Artículo 2. Esta Ley tiene como finalidad:
1.      Contribuir a garantizar el desarrollo humano integral y el bienestar del Pueblo a través de la adopción de medidas excepcionales o de forma progresiva para la celeridad y optimización de los trámites y procedimientosadministrativos del Estado, especialmente aquellos relacionados con la prestación de los servicios públicos y el desarrollo económico y social de la Nación.
2. 
 
 
Avanzar en el fortalecimiento institucional de los órganos y entes del
Estado, para incrementar su eficiencia y eficacia en la promoción, respeto, garantía y protección de los derechos humanos.
3. 
 
 
Superar los trámites y procedimientos administrativos burocráticos,
innecesarios, inútiles, impertinentes o complejos que dificultan el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y del régimen socioeconómico, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Principios
Artículo 3. Los trámites y procedimientos administrativos del Estado objeto de medidas de celeridad y optimización se rigen por los principios de la Administración Pública al servicio de las ciudadanas y los ciudadanos, honestidad, simplicidad, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, responsabilidad en el ejercicio de la función pública, legalidad y participación popular.
 
La aplicación e interpretación de esta Ley deberá garantizar el ejercicio de los derechos a la seguridad jurídica, la subsanabilidad, la presunción de buena fe de las personas interesadas y a la oportuna respuesta.
 
No se sacrificará la celeridad en la tramitación de los asuntos competencia de los órganos y entes de la Administración Pública, por formalidades no esenciales ni la exigencia de requisitos que no sean razonablemente requeridos o cuya actualización no sea determinante para la formación de la voluntad administrativa.
Orden público e interés general Artículo 4. La celeridad y optimización de los trámites y procedimientos administrativos del Estado son materia de orden público e interés general. En consecuencia, las servidoras y los servidores públicos deben actuar de oficio o a instancia de parte interesada para asegurar la celeridad, simplicidad, eficiencia, eficacia y transparencia de los trámites y procedimientos sometidos a su consideración.
Eficiencia y eficacia Artículo 5. La celeridad y optimización de trámites administrativos recae principalmente en los órganos y entes de la Administración Pública, la cual debe implementar las acciones y previsiones necesarias para garantizar que las gestiones y trámites de las y los interesados ante sus oficinas les resulten claros, fáciles, ágiles, racionales, pertinentes y útiles, promoviendo relaciones cercanas, cordiales y efectivas con las y los interesados.
La Administración Pública implementará procesos continuos de modernización y sistematización de la información, orientados a eliminar la duplicidad de requisitos y asegurar la interoperabilidad institucional, garantizando la accesibilidad territorial, permitiendo que toda persona, independientemente de su ubicación geográfica, pueda ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones de forma simple y optimizada.
 
Las máximas autoridades del Poder Público deberán velar por la actuación coordinada de los órganos dependientes y entes adscritos, cuando los trámites y procedimientos administrativos de su competencia ameriten su vinculación.
Atribuciones de la Presidencia de la República  Artículo 6. La Presidenta o el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, tiene las siguientes atribuciones en materia de celeridad y optimización de los trámites y procedimientos administrativos del Estado: 1.           Suspender, reducir, modificar o suprimir trámites, procedimientos, autorizaciones, permisos y requisitos, respetando la reserva legal, y siempre que ello resulte en la adecuación del respectivo trámite a una respuesta en menor plazo o la facilitación del trámite para las y los interesados.
2.                    Ordenar la digitalización de trámites y procedimientos del Estado, especialmente para la reducción del uso del papel.
3.           Establecer los reglamentos, las normas o estándares que permitan la uniformidad, o la unificación, de trámites y procedimientos administrativos de la Administración Pública.
4.                    Ordenar la creación y regular la gestión de ventanillas únicas digitales e interoperables, cuando los organismos encargados de hacerlo omitan tal obligación.
5.           Las demás medidas que sean necesarias y adecuadas para lograr la celeridad y optimización de los trámites y procedimientos administrativos del Estado.
En ningún caso se podrá adoptar las medidas a que se refiere este artículo, en materia de procedimientos judiciales.
 Comisión Nacional para la Celeridad y Optimización de Trámites y Procedimientos Administrativos
Artículo 7. Se crea la Comisión Nacional para la Celeridad y Optimización de Trámites y Procedimientos Administrativos que tendrá por objeto evaluar y proponer a la Presidenta o Presidente de la República Bolivariana de Venezuela las medidas a adoptar en esta materia. La Comisión estará integrada por:

  1. La Presidenta o Presidente de la República, quien la presidirá.
  2. La Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo de la República.
  3. Las Vicepresidentas y Vicepresidentes Sectoriales de la Administración Pública Nacional.
  4. Dos (2) Diputadas o Diputados de la Asamblea Nacional.
  5. Dos (2) Gobernadoras o Gobernadores elegidas y elegidos por la totalidad de las Gobernadoras y Gobernadores del país.
  6. Dos (2) Alcaldesas o Alcaldes del país.
  7. Un (1) representante de la Defensoría del Pueblo.
    La Comisión Nacional para la Celeridad y Optimización de Trámites y Procedimientos Administrativos contará con una secretaría técnica para el cumplimiento de sus atribuciones que será designada por el Presidente o Presidenta de la República.
     Participación y consulta popular Artículo 8. Para el ejercicio de sus funciones la Comisión Nacional para la Celeridad y Optimización de Trámites y procedimientos administrativos, desarrollará medios para la participación y consulta popular a los fines de conocer las necesidades y opiniones del pueblo en esta materia, así como de los sectores sociales, culturales y económicos interesados.
     Pueblos indígenas Artículo 9. La administración pública, en todos sus niveles, deberá garantizar que los trámites y procedimientos administrativos dirigidos a personas, comunidades o pueblos indígenas se realicen bajo los principios de celeridad y optimización, respetando sus usos y costumbres, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
     Incorporación de tecnologíasArtículo 10. Los órganos y entes de la Administración Pública incorporarán las tecnologías tales como los medios electrónicos o informáticos y telemáticos, atendiendo a las condiciones de factibilidad, siempre que contribuyan a la optimización de los procedimientos y la celeridad en la tramitación de los asuntos de su competencia.
    Las medidas adoptadas en ejecución de esta Ley deberán articularse con el marco jurídico que rige la transformación digital del Estado, incluyendo la ley que rige el sistema nacional de tecnologías de información y las normas especiales que desarrollen la función digital en la Administración Pública Nacional.
    Operación interinstitucional para la celeridad de trámites Artículo 11. Cada órgano y ente de la Administración Pública designará una unidad responsable para la celeridad y optimización de trámites administrativos, la cual tendrá a su cargo el relacionamiento con el resto de los órganos y entes de la administración pública a los fines de la obtención de documentación e información que repose en el organismo en el cual presta sus servicios. Las unidades designadas conforme a este artículo interactuarán entre sí a los fines del intercambio de información, verificación de requisitos y, en general, para las actividades que requieran la confirmación o determinación de situaciones jurídicas o materiales respecto de los solicitantes, con ocasión de datos o información que reposan en el respectivo organismo público.
    El incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, así como la dilación injustificada en el intercambio de información o la exigencia de requisitos redundantes, acarreará la responsabilidad jurídica correspondiente, de conformidad con la ley y demás normas aplicables.
    Brecha digital Artículo 12. Los órganos y entes de la Administración Pública adoptarán medidas necesarias para garantizar que ninguna persona sea excluida del acceso a los servicios públicos o a la gestión administrativa del Estado por razones de brecha digital. Para ello, deberán crear, estimular y consolidar mecanismos que eviten la exclusión de aquellas personas o grupos de la población que, por razones de edad o alguna discapacidad, enfrenten dificultades para acceder o interactuar con plataformas digitales, sistemas automatizados o medios electrónicos de gestión administrativa. Para ello, los órganos y entes de la Administración Pública deberán garantizar:
    1.      Canales de atención personalizada presencial.
    2.      Sistemas de atención preferente y prioritaria.
    3.      Procedimientos ágiles y simplificados que eviten cargas administrativas innecesarias.
    4.      La asistencia directa de servidoras o servidores públicos para la realización de los trámites requeridos.
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    PRIMERA. Los órganos y entes de la Administración Pública deberán adecuar sus trámites y procedimientos administrativos a los principios y estándares de celeridad y optimización establecidos en esta Ley, en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días continuos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
    SEGUNDA. Se suprime y ordena la liquidación del Instituto Nacional de Gestión Eficiente de Trámites y Permisos regulado por el Decreto, con Rango Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.549 de fecha 26 de noviembre de 2014.TERCERA. El proceso de liquidación del Instituto Nacional de Gestión Eficiente de Trámites y Permisos deberá culminar en un lapso no mayor a ciento ochenta (180) días continuos tras la publicación de esta Ley.
    DISPOSICIÓN DEROGATORIA
    ÚNICA. Quedan derogadas todas las normas o disposiciones que colidan con esta Ley.
    DISPOSICIÓN FINAL
    ÚNICA. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”. (Resaltado de la ley).
     
    II
    DE LA COMPETENCIA  
               
    Como premisa procesal, esta Sala debe fijar preliminarmente su
    competencia para efectuar el pronunciamiento acerca de la constitucionalidad del carácter orgánico que le fue conferido al instrumento normativo  sub examine, denominado  Ley Orgánica para la Celeridad y Optimización de Trámites Administrativos, partiendo de lo consagrado en el segundo aparte del artículo 203 constitucional y al contenido del artículo 25.14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
     
      Así,  esta Sala Constitucional observa que de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sala Constitucional le corresponde determinar, mediante un control constitucional a priori, si revisten el carácter invocado “…las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas…”, en concordancia con ello, en el numeral 14 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que corresponde a esta Sala Constitucional  “… [d]eterminar, antes de su promulgación, la constitucionalidad del carácter orgánico de las leyes que sean sancionadas por la Asamblea Nacional, o de los decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley que sean dictados por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros…”; lo cual guarda sintonía con la jurisprudencia que, sobre este aspecto, ha venido elaborando esta Sala Constitucional (cfr. entre otras, sentencias números 537/2000, 811/2001, 1.716/2001, 2.541/2001 y 751/2013); en consecuencia a ello, se afirma la competencia de esta Sala para el conocimiento del presente asunto. Así se decide.
     
    III
    CONSIDERACIONES DECISORIAS
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
    Verificada la competencia de esta Sala Constitucional, es
    imperioso  señalar que en sentencia de este órgano identificada con el n.º 537
    del 12 de junio de 2000, caso:  “Ley Orgánica de Telecomunicaciones”  se fijó el
    alcance de aquellas nociones que sirven para calificar las leyes -u otro acto quedetente el mismo rango emanado por una autoridad constitucionalmente habilitada para ello- como orgánicas, prevista en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, utilizando criterios de división lógica distintos, a saber:  i)  obedece a un criterio técnico-formal, es decir, a la prescripción de su denominación constitucional o la calificación por la Asamblea Nacional de su carácter de ley marco o cuadro;  ii)  obedece a un principio material relativo a la organización del Poder Público; y iii) obedece al desarrollo de los derechos constitucionales. En tal sentido, se estableció que el pronunciamiento de la Sala Constitucional era necesario para cualquiera de las categorías señaladas, excepto para las leyes orgánicas por denominación constitucional, pues el mencionado artículo 203 se refiere a “(…) las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas”.
     
    Siguiendo este hilo argumental, es de apreciar que, según el artículo 203 de la Constitución, son materias reservadas a la ley orgánica: i) las que en casos concretos así haya considerado el propio Texto Constitucional (vale decir, las leyes orgánicas por denominación constitucional), y aquellas relativas  ii)  a la organización de los Poderes Públicos,  iii)  al desarrollo de derechos constitucionales, y  iv)  a las que constituyan un marco normativo para otras leyes.
     
      Siendo esto así, se ha precisado por esta Sala que los mencionados supuestos a que se refiere el artículo 203 de la Constitución poseen carácter taxativo, lo que implica que indistintamente la ley a la cual se pretenda considerar como orgánica debe estar incluida en cualquiera de ellos para que se le estime y se le denomine como tal.
     
     En torno a la delimitación constitucional de las materias propias de la ley orgánica, la Sala ha subrayado, en general, que“(…) con las leyes orgánicas se pretende fundamentalmente que las materias reguladas por estas tengan mayor estabilidad que aquellas materias que son propias de las leyes ordinarias, dada la especial rigidez de aquellas normas respecto de estas, cuya aprobación y ulterior modificación o derogación se somete a requisitos especiales -como el concurso más amplio de voluntades en la Asamblea Nacional- en cuanto regulan la materia de que se trate, aunque la ratio del número de leyes orgánicas -tanto por determinación constitucional como las que derivan de un criterio material- incluidas en el texto constitucional, encierran diversas motivaciones (p. ej. prolongar el espíritu de consenso en materias trascendentales o poner a cubierto el desarrollo de los derechos fundamentales)”(vid. sentencia de esta Sala n.º 34 del 26 de enero de 2004, caso: Vestalia Sampedro de Araujo).
       Cónsono con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en el asunto, ha fijado que el rasgo predominante  “(…) es sin duda la del aspecto material que en la definición de ley orgánica impera en la actualidad, teniendo en cuenta que -a la luz del artículo 203 de la Constitución de 1999- son materias exclusivas de esta categoría de ley, además (i) de las que en casos concretos así haya considerado el propio texto constitucional (vale decir, las leyes orgánicas por denominación constitucional), las leyes orgánicas relativas (ii) a la organización de los poderes públicos, (iii) al desarrollo de derechos constitucionales, y (iv) las que constituyan un marco normativo para otras leyes”  (vid. sentencia de esta Sala n.º 229 del 14 de febrero de 2007, caso:  “Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”).
     
     En este sentido, la Sala ha querido hacer notar que en atención al rol que el propio Texto Fundamental confiere a estos calificados textos normativos, la mención de una ley como orgánica adquiere especial relevancia de cara a su influencia dentro del sistema de jerarquía de las leyes y, en tal virtud, es menester señalar que la inclusión de tal expresión implica necesariamente el reconocimiento de su posición preeminente frente a otros textos normativos, asunto que no queda sujeto a la plena discreción del cuerpo legislador, sino sometido a los criterios técnicos o materiales que la misma Constitución dispuso (vid. sentencia de esta Sala n.° 2.573 del 16 de octubre de 2002, caso: “Ley Orgánica contra la Corrupción”).
     
      Así, ha aclarado esta Sala que la noción constitucional de las leyes orgánicas impone expandir los puntos de vista hacia un enfoque material restrictivo, que da lugar a la prohibición de que se pueda calificar de orgánicas a las leyes que regulen materias distintas a las contempladas en los supuestos constitucionales antes identificados o bien aquellas que tengan una finalidad distinta a la allí expresada (vid. sentencia de esta Sala n.° 1.159 del 22 de junio de 2007, caso:  “Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico”).
     
      Sobre la base de las consideraciones que han sido precedentemente explanadas, denota esta Sala que la “Ley Orgánica para la Celeridad y Optimización de Trámites Administrativos” que ha sido sometida al conocimiento analítico de esta Máxima Instancia Constitucional para verificar la constitucionalidad del carácter orgánico con que fue calificado su nombre,  tiene por objeto establecer la base normativa y la habilitación necesaria para que la Administración Pública ejecute, de forma ágil y eficaz, mecanismos que permitan una mayor celeridad y la optimización de las gestiones y trámites administrativos. Esta regulación busca disminuir los plazosde tramitación y garantizar una respuesta oportuna a las solicitudes y peticiones dirigidas por las y los ciudadanos a los órganos del Estado.
     
    En tal sentido, estima esta Sala Constitucional pertinente destacar que el instrumento normativo sometido a control previo de constitucionalidad no constituye una regulación aislada o meramente instrumental de la actividad administrativa, sino que, por el contrario, se erige como una respuesta estructural del legislador frente a una realidad históricamente caracterizada por la excesiva burocratización, la dilación indebida y la ineficiencia en la tramitación de los asuntos sometidos al conocimiento de la Administración Pública, lo cual incide de manera directa en el goce y ejercicio efectivo de los derechos fundamentales de las ciudadanas y los ciudadanos.
     
    En efecto, tal como se desprende del contenido del artículo 1 de la ley, su objeto se orienta a establecer una base normativa que habilite a la Administración Pública para actuar de forma ágil y eficaz, disminuyendo los plazos de respuesta a las solicitudes formuladas por los particulares , lo cual encuentra pleno sustento en el modelo de Estado constitucional consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que la actividad administrativa debe estar al servicio de la persona humana y no constituirse en un obstáculo para la realización de sus derechos.
     
    Así, debe recordarse que el artículo 141 del Texto Fundamental dispone que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad, principios estos que no solo informan la actuación administrativa, sino que adquieren carácter vinculante para todos los órganos y entes del Poder Público. En este contexto, la ley bajo examen no hace sino desarrollar, concretar y dotar de operatividad normativa dichos principios constitucionales, transformándolos en mandatos jurídicos específicos orientados a la simplificación de trámites, la eliminación de cargas innecesarias y la optimización de los procedimientos administrativos.
     
    De igual forma, esta Sala Constitucional observa que la Ley Orgánica en referencia recoge expresamente tales principios en su artículo 3, al establecer que los trámites administrativos deben regirse, entre otros, por la celeridad, la simplicidad, la eficacia y la eficiencia, lo que evidencia una clara correspondencia entre el contenido de la ley y el mandato constitucional previsto en el referido artículo 141, reforzando así su carácter de norma de desarrollo directo del Texto Fundamental. 
    Por otra parte, no puede soslayarse que la finalidad de la ley, prevista en su artículo 2, se orienta a contribuir al desarrollo humano integral, al bienestar del pueblo y al fortalecimiento institucional del Estado, mediante la superación de trámites burocráticos innecesarios que dificultan el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Tales objetivos no solo responden a criterios de eficiencia administrativa, sino que se encuentran íntimamente vinculados con la garantía de los derechos humanos, en tanto que la demora injustificada o la complejidad excesiva de los procedimientos administrativos puede traducirse en una forma indirecta de restricción o menoscabo de tales derechos.
     
    Igualmente, se observa que la Ley Orgánica bajo análisis desarrolla principios fundamentales de la Administración Pública, pues el hecho de que se le haya otorgado el carácter de orden público e interés general a la simplificación y celeridad de las gestiones estatales, significa que esta regulación tiene trascendencia para el interés general superior, inderogable y esencial para la organización social. Esto implica que sus normas son de cumplimiento obligatorio, vinculando a las servidoras y los servidores públicos a actuar de oficio o a instancia de parte para asegurar la celeridad, simplicidad, eficacia, transparencia y eficiencia de los trámites sometidos a su consideración.
     
    En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, estableciendo además que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Si bien dicha disposición está referida de manera expresa al ámbito jurisdiccional, su espíritu irradia todo el ordenamiento jurídico, incluyendo la actuación administrativa, en tanto ésta también constituye un mecanismo a través del cual el Estado satisface derechos e intereses legítimos de los particulares.
     
    En consecuencia, considera esta Sala Constitucional que la eliminación de formalismos innecesarios, la simplificación de requisitos y la reducción de tiempos en la tramitación administrativa, tal como lo promueve el proyecto de ley, constituyen una manifestación concreta del principio consagrado en el artículo 257 constitucional, trasladado al ámbito de la función administrativa, en aras de garantizar que las formas no se conviertan en obstáculos para la realización de la justicia material.
     Asimismo, el proyecto de ley incorpora previsiones dirigidas a la modernización tecnológica de la Administración Pública, promoviendo la digitalización de trámites, la interoperabilidad institucional y la creación de mecanismos que faciliten el acceso de los ciudadanos a los servicios públicos. Estas disposiciones reflejan una visión contemporánea del Estado, orientada a la eficiencia y a la accesibilidad, que busca reducir las barreras geográficas, económicas y administrativas que tradicionalmente han limitado la relación entre la Administración y los administrados.
     
    De especial relevancia resulta también la previsión contenida en el artículo 12 de la ley, relativa a la brecha digital, mediante la cual se impone a la Administración Pública la obligación de adoptar medidas para evitar la exclusión de sectores vulnerables en el acceso a los servicios administrativos. Esta disposición evidencia que la ley no solo persigue la eficiencia, sino que lo hace bajo un enfoque de inclusión y justicia social, garantizando que la modernización del Estado no genere nuevas formas de desigualdad.
     
    Ahora bien, desde una perspectiva axiológica, no puede perderse de vista que el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la justicia como uno de los valores supremos del ordenamiento jurídico y como fin esencial del Estado. En este sentido, la ley objeto de análisis se presenta como un instrumento normativo orientado precisamente a hacer efectiva dicha justicia, no en un sentido abstracto, sino en su dimensión concreta y cotidiana, al facilitar a los ciudadanos el acceso oportuno, eficiente y transparente a la Administración Pública.
     
    En efecto, la justicia no puede entenderse únicamente como el resultado de la actividad jurisdiccional, sino también como la garantía de que las actuaciones del Estado, en cualquiera de sus manifestaciones, se desarrollen de manera tal que permitan a las personas ejercer sus derechos sin trabas indebidas. Así, la celeridad y la simplificación administrativa se convierten en condiciones necesarias para la realización de la justicia material, en tanto evitan que la inercia burocrática se traduzca en denegación de derechos.
     
    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional estima que la “Ley Orgánica para la Celeridad y Optimización de Trámites
    Administrativos”
     
    no solo responde a criterios de organización y
    funcionamiento de la Administración Pública, sino que además desarrolla
    directamente principios y derechos consagrados en la Constitución, tales como
    la eficacia administrativa, la tutela efectiva, la seguridad jurídica y el acceso ala justicia en sentido amplio, lo que refuerza su carácter de norma de rango orgánico.
     
    Finalmente, debe destacarse que el legislador, al calificar este instrumento como ley orgánica, ha procurado dotarlo de una especial estabilidad normativa, en atención a la relevancia de las materias que regula, vinculadas estrechamente con el funcionamiento y desarrollo del Estado y la garantía de los derechos fundamentales, lo cual resulta cónsono con los criterios materiales establecidos en el artículo 203 constitucional y desarrollados por la jurisprudencia reiterada de esta Sala.
     
    En ese orden de ideas, luego de analizar los fundamentos teóricos anotados, y sin que ello constituya pronunciamiento adelantado sobre la constitucionalidad del contenido del texto normativo aquí sancionado por la Asamblea Nacional, esta Sala Constitucional se pronuncia a los efectos previstos en el artículo 203 constitucional, y al respecto considera que es constitucional el carácter orgánico otorgado  a la  “Ley Orgánica para la Celeridad y Optimización de Trámites Administrativos”, pues esta se adecúa a las características jurídicas que tienen las leyes orgánicas, en cuanto a su forma y contenido, teniendo en cuenta que con la misma se pretende regular uno de los supuestos previstos en las citadas normas constitucionales que hacen posible convenir en su carácter orgánico, ello por cuanto conforme al criterio fijado por esta Sala en su sentencia n.° 537 del 12 de junio de 2000, caso:  “Ley Orgánica de Telecomunicaciones”,  la  “Ley Orgánica para la Celeridad y Optimización de Trámites Administrativos”ostenta el carácter técnico-formal que la establece en una ley que desarrolla el ejercicio del derecho constitucional a la eficacia administrativa y a la tutela efectiva de los ciudadanos frente a la Administración Pública, contemplados en los artículos 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subsumible en la tercera categoría normativa (desarrollo legislativo mediante una ley de un derecho constitucional) prevista en el artículo 203 constitucional.
     
      Con base en las anteriores consideraciones, este Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncia, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25.14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácter orgánico conferido a la  “Ley Orgánica para la Celeridad y Optimización de Trámites Administrativos”, y así se decide.
     
    IV DECISIÓN 
    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25, numeral 14, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara la  CONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER ORGÁNICO  de la  LEY ORGÁNICA PARA LA CELERIDAD Y OPTIMIZACIÓN DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria del 26 de marzo de 2026.
     
     Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Presidente de la Asamblea Nacional. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
     
      Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete  (27) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
     
    La Presidenta,
     
    TANIA D’AMELIO CARDIET 
     La Vicepresidenta,   
     LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON El Magistrado y las Magistradas, 
     
     
    LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
     
                                                                          MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET  
     
    JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
     
    El Secretario,
     
     
    CARLOS ARTURO GARCÍA USECHEExp. N° 26-0462  

Fuente

https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/354509-0406-27326-2026-26-0462.HTML

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