Inadmisible habeas data interpuesto a través de correo electrónico

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No obstante, esta Sala Constitucional estima pertinente la oportunidad para dejar claro que no es posible interponer acciones de habeas data mediante correo electrónico; pues resulta difícil concebir que una acción de esa naturaleza interpuesta vía correo electrónico pueda cumplir con el requisito de admisibilidad dispuesto en el aludido artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (hoy artículo 129) con respecto a la consignación del documento indispensable.

Y mucho menos que, de ser consignado vía electrónica, dicho documento cumpla con los requisitos de fiabilidad y veracidad necesarios para la correcta verificación de la presunta situación jurídica infringida, aunado al hecho que tal medio de interposición, hasta los momentos y por interpretación progresiva del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo es admisible para las acciones de amparo constitucional mas no para las de habeas data, de allí que su interposición deba hacerse personalmente.

«…III ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Determinada la competencia, corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la admisibilidad de la pretensión, y a tal efecto, observa que la acción fue intentada por el ciudadano Julián Fernando Niño Gamboa, entre otras cosas, para que se excluya la reseña policial mediante la cual aparece como “preso” en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Señalado lo anterior resulta necesario precisar que dicha acción fue interpuesta el 10 de septiembre de 2009, mediante correo electrónico dirigido a esta Sala Constitucional, en el cual el accionante se limitó a adjuntar el escrito de interposición de su acción e indicó que:
“El motivo del presente e-mail es con el fin de interponer a modo impersonal el presente libelo de solicitud de tutela constitucional (en la figura catalogada, por la jurisprudencia de esta honorable Sala, como `habeas data´).

Dado que me encuentro en un difícil situación (detallada en libelo) ruego su tramitación sin la exigencia de asistencia jurídica para esta oportunidad de interposición de la acción jurídica y se me conceda un periodo amplio para las figuras de `ratificación´ por parte del peticionante.”

Al respecto la Sala observa que el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tiene toda persona  “(…) de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.

Ahora bien, esta Sala Constitucional señaló en reiteradas oportunidades el vacío de ley que existía en cuanto a la regulación -procesal- de la figura del habeas data, sin embargo a través de sus múltiples fallos se ha establecido una especie de marco regulatorio para este tipo de acciones; por ejemplo, mediante fallo N° 1.050/2000, la Sala estableció la naturaleza del derecho de habeas data y la legitimación para ejercerlo; por su parte, el fallo N° 332/2001 realizó un análisis exhaustivo de los derechos contenidos en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aclaró los criterios de competencia a seguir para el conocimiento de acciones de amparo constitucional y de habeas data, mediante las cuales se pretende hacer valer los derechos constitucionales establecidos en el aludido artículo Constitucional.

Igualmente la Sala estableció que para el ejercicio de la acción de habeas data es forzoso cumplir con ciertos requisitos de admisibilidad y de procedencia; por lo que el solicitante deberá observar tanto lo contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con los requerimientos exigidos para la presentación de acciones o demandas ante este Máximo órgano jurisdiccional, así como, los requisitos que han sido dispuestos jurisprudencialmente, en virtud de la falta de desarrollo legislativo que existía en nuestro ordenamiento jurídico hasta la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010).

Es así como esta Sala, a través de su fallo N° 1281 del 26 de julio de 2006 (Caso: Pedro Reinaldo Carbone), ratificó como requisito de admisibilidad ineludible para la interposición de las acciones de habeas data la consignación del documento fundamental junto con el libelo de la demanda, haciendo especial énfasis a qué podría entenderse como documento fundamental en las acciones incoadas contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto precisó la decisión que:

“El referido párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece -entre otras causales- que la falta de consignación del documento indispensable o fundamental acarrea la declaratoria de inadmisibilidad de las acciones, solicitudes o recursos interpuestos; no obstante, en el caso específico del habeas data intentado contra información compilada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esta Sala a través de sus fallos ha considerado como documento indispensable aquel “(…) que demuestre fehacientemente que existen los supuestos registros que lleva el señalado organismo policial, motivo por el cual, la situación jurídica en que ésta funda su acción, tendiente a que se corrija la información –corrección a la que tiene derecho conforme al artículo 28 de la Constitución- [sin dicha documental] no goza presunción alguna de objetividad, que le permita al juez entrar a conocer de la solicitud interpuesta.” (Vid. Fallo Nº 2617, del 12 de agosto de 2005. Caso: Mónica Yubirí Rodríguez).

De la citada decisión se desprende que el carácter que se le da al documento fundamental, en el caso específico del habeas data, es el de documento ad probationem,  ya que al menos este prueba la concurrencia de los hechos constitutivos del acto lesivo -demuestra los hechos reales y concretos alegados-.

Ahora, si bien es cierto que es necesario la consignación del documento fundamental junto con la solicitud de habeas data, no escapa del conocimiento de esta Sala que, la obtención de esa información que pudiera servir como documento indispensable o fundamental, probatorio de la existencia de los datos o registro presuntamente lesivos de derechos, no resulta del todo sencilla, más aun en el entendido de que el manejo y utilización de los datos llevados por los organismos a los cuales la Ley asigna la creación o el manejo de archivos que contengan información personal, -organismos dentro del cual se encuentra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- debe ser empleada con estricta observancia, tanto de las normas constitucionales y legales sobre la libertad personal y las restricciones o privación de la misma, aunado al hecho de que mediante interpretación extensiva de las normas que regulan el Registro de Antecedentes Penales, esta Sala estableció que los registros policiales tienen el carácter de secretos. (Vid. fallo N° 2504 del 29 de octubre de 2004. Caso: María Isabel Mijares Herbilla).

En virtud de tal problemática y a los fines de no crear en cabeza del accionante obligaciones que puedan de alguna forma impedir el ejercicio de los derechos constitucionales de los ciudadanos, entre ellos por supuesto el contemplado en el artículo 28 del Texto Fundamental, y dado el carácter secreto de dichos registros, esta Sala, como garante y  protectora de los derechos constitucionales, solicitó directamente en el presente caso, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, información sobre la posible existencia de un procedimiento interno que pudiera dar respuesta concisa y fehaciente a los requerimientos de exclusión o corrección de datos -por parte de los presuntos afectados-, que de ser erróneos o inexactos permaneciesen en la base de datos del Sistema de Información Policial, así como información con respecto a las solicitudes que, sobre el accionante, pudieran constatarse en dicho Sistema.

En efecto, el 28 de abril de 2006, fue recibido en esta Sala oficio número 9700-003-3011, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual, el Asesor Jurídico Nacional -Experto Profesional Especialista III-, informó lo siguiente:
(…omisis…)

Observa esta Sala, de acuerdo a la información aportada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que dicho organismo policial cuenta actualmente con un procedimiento interno para la tramitación de solicitudes concernientes a la actualización, rectificación o destrucción de los datos contenidos en el Sistema de Información Policial que pudieran ser erróneos o falsos; para ello distinguió tres tipos de procedimiento, a saber: el procedimiento de exclusión de datos de oficio, que se materializaría una vez recibida la solicitud por parte del órgano jurisdiccional de la causa, mediante la cual se ordena la eliminación o actualización de los datos contenidos en el registro policial, la mención `de oficio´ se refiere al supuesto de exclusión producido como consecuencia de una orden judicial comunicada a través de un oficio y no a una actuación policial de oficio; el procedimiento de exclusión de datos a solicitud de parte, consistente en el requerimiento por parte del afectado de la exclusión o actualización de la información que presuntamente afecta ilegítimamente sus derechos, a través de la consignación de un escrito, junto con los recaudos exigidos por el organismo policial –copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso y copia fotostática de la cédula de identidad-, solicitud que será sometida a estudio por parte de la referida Asesoría Jurídica Nacional, para la posterior presentación del dictamen correspondiente; y por último, el procedimiento de exclusión de datos por prescripción, que tendrá lugar en aquellos casos de imposible obtención de la copia certificada de la decisión definitivamente firme dictada por el Tribunal que conoció de la causa, ya sea por el tiempo transcurrido, modificación del sistema o pérdida de archivos, circunstancia en la que el interesado deberá consignar un escrito motivando su petición y copia fotostática de su documento de identificación, a los fines de que, al igual que en el procedimiento anterior, pueda someterse el caso a estudio del mencionado Departamento de Asesoría Jurídica.

La existencia de estos procedimientos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la tramitación de las solicitudes de corrección o destrucción de datos, que en el entendido del solicitante resultan erróneos o desactualizados, surgen como una respuesta viable ante la situación actual que aqueja a nuestro país, con respecto a toda aquella información o datos que sobre las personas permanecen en el Sistema Integrado de Información Policial, y que al resultar falsos o inexactos afectan su esfera jurídica. A juicio de esta Sala, dicho procedimiento resulta idóneo para la tramitación de las solicitudes de rectificación de información, sin menoscabo de la interposición de la acción de habeas data a que hubiera lugar ante esta máxima instancia constitucional, dado que, indubitablemente, el mencionado organismo policial es el que cuenta con el sistema computarizado de información en el que se encuentran depositado todos los datos referentes a antecedentes policiales, solicitudes de presentación por averiguaciones criminales, requisiciones y toda aquella información que es relevante en las investigaciones llevadas por el mencionado Cuerpo Investigativo, por lo que dicho organismo es el más apto para conocer de las solicitudes de exclusión de datos, por tener la certeza de la existencia o no en sus archivos electrónicos, de la información errónea o desactualizada que presuntamente afecta derechos de los particulares.

Además, si bien el ejercicio de los procedimientos internos de exclusión de datos dispuestos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no afecta la posibilidad que tienen los particulares para intentar su acción de habeas data, resulta lógico que estando la información que se pretende corregir o actualizar, dentro de los sistemas de datos de dicho Cuerpo, la constitución de una nueva situación jurídica a favor del presunto lesionado, se obtenga de manera más expedita a través del proceso llevado por la Asesoría Jurídica Nacional del antedicho Cuerpo Científico.  
De manera que, esta Sala concluye luego del análisis realizado, que la presentación por parte del accionante del dictamen expedido por el Cuerpo Investigativo Policial que resulta de la solicitud del procedimiento de exclusión de datos, en caso de que éste no satisfaga enteramente la solicitud del requirente, se entenderá que cumple cabalmente con el requisito de admisibilidad de presentación de documento fundamental, dispuesto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la presentación el habeas data.”

Ahora bien, en la presente acción de habeas data esta Sala verificó que el escrito de interposición anexo al correo electrónico enviado es lo único que el accionante consignó para el conocimiento de su pretensión de allí que no se encuentren llenos los requisitos establecidos en el artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (hoy artículo 133.2) con respecto a la consignación del documento fundamental, y en consecuencia la acción deviene en inadmisible.

No obstante, esta Sala Constitucional estima pertinente la oportunidad para dejar claro que no es posible interponer acciones de habeas data mediante correo electrónico; pues resulta difícil concebir que una acción de esa naturaleza interpuesta vía correo electrónico pueda cumplir con el requisito de admisibilidad dispuesto en el aludido artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (hoy artículo 129) con respecto a la consignación del documento indispensable. Y mucho menos que, de ser consignado vía electrónica, dicho documento cumpla con los requisitos de fiabilidad y veracidad necesarios para la correcta verificación de la presunta situación jurídica infringida, aunado al hecho que tal medio de interposición, hasta los momentos y por interpretación progresiva del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo es admisible para las acciones de amparo constitucional mas no para las de habeas data, de allí que su interposición deba hacerse personalmente.

Sin lugar a dudas la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas le ha otorgado eficacia probatoria al documento electrónico, no obstante, la referencia a esta instrumentación del documento electrónico en los procesos es en lo concerniente a la notificación, tal como lo señala los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. De allí que la Sala considere que en el caso de las acciones de habeas data tanto el escrito de interposición como el documento o instrumento en que se fundamente dicha pretensión deberá ser consignado de forma personal y cumpliendo los requisitos de admisibilidad dispuestos en el artículo 133.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 19 en la derogada Ley) tanto más cuando de la lectura la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya última reimpresión fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.522 del 1° de octubre de 2010, no queda duda de que las acciones de habeas data deberán ser presentadas por escrito ante el tribunal competente, en este caso el de municipio con competencia contencioso administrativa y acompañadas con su instrumento fundamental, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la referida ley.

Finalmente y de conformidad con lo expuesto se declara inadmisible la acción de habeas data interpuesta por el ciudadano Julián Fernando Niño Gamboa de conformidad con lo establecido en el artículo 133.2 de la reciente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 19 en la derogada Ley); en virtud de lo decidido, esta Sala Constitucional considera inoficioso conocer los requerimientos expuestos en el escrito adjuntado al correo electrónico mediante el que se pretendió interponer la acción de habeas data. Así se decide.
IV

DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
Primero.- COMPETENTE para conocer la acción de habeas data interpuesta por el ciudadano Julián Fernando Niño Gamboa.
Segundo.- INADMISIBLE  la acción de habeas data interpuesta por el referido ciudadano  mediante la cual solicita, entre otras cosas, se le excluya de la reseña policial mediante la cual aparece como “preso” en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…»

Exp: 09-1016
CZdeM/jr.

Ficha:
SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 09-1016
Fecha 04/04/2011
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/408-4411-2011-09-1016.html