Inaplicabilidad de Jurisprudencia no vigente para el momento de admisión de la demanda

MAGISTRADA PONENTEGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO 8-12-2022

Inaplicabilidad de Jurisprudencia no vigente para el momento de admisión de la demanda
Inaplicabilidad de Jurisprudencia no vigente para el momento de admisión de la demanda (Clock by deux-chi)

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(…)

PUNTO PREVIO

De conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es deber de los jueces procurar la estabilidad de los Juicios, e igualmente mantener el debido orden procesal evitando en consecuencia el desorden procesal que puede afectar el debido proceso y derecho a la defensa. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante, pacífica y reiterada, desde la sentencia n° 2821/2003, recaída en el caso: José Gregorio Rivero Bastardo (Ratificada, por la misma Sala en innumerables fallos, entre otras, por la Sentencia Nº 0100, del 14-08-2020), estableció:

´…En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)

Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).

Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.

Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.

Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora….

Atendiendo a la doctrina jurisprudencial ut supra transcrita, observa esta alzada, que de los recaudos acompañados puede detectarse una violación relativa al debido proceso al que se refiere el artículo 49 constitucional, de tal magnitud que afecta el orden público.

En efecto, del análisis de las actuaciones que conforman este asunto, se constata que la experticia inicial consignada el 20-12-2017, quedó definitivamente firme, como se desprende del referido auto del tribunal a quo, fechado el 27-02-2018, en el cual el referido Tribunal de la causa asienta que ´revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este tribunal deja constancia que el día 25 de [e]nero de 2018, venció el lapso otorgado por ese despacho a los fines de que las partes en juicio presentaran las objeciones en el informe consignado por el experto JOS[É] EDUARDO GIL QUINTERO ´, por lo que la experticia realizada en fecha 27-02-2018, debe tenerse de manera definitiva como complemento del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la posterior experticia fechada el 25-06-2019 solo una actualización realizada por el mismo experto previa y originalmente designado y debidamente juramentado como consta en el acta de fecha 11 de agosto de 2017, realizada en fase de ejecución como había sido establecido en el auto fechado el 20-07-2018.

Asimismo, también se constata que en virtud de la diligencia presentada en fecha 09-05-2018 por el apoderado judicial de la parte demandada, en la cual se pretende impugnar la experticia complementaria del fallo, se asienta que en aras de salvaguardar el interés superior de la joven adulta SILVIA PATRICIA DELGADO D[Í]AZ, el a quo negó la impugnación formulada y acuerda librar nueva credencial al ingeniero JOS[É] EDUARDO GIL QUINTERO para la actualización de la aludida experticia complementaria del fallo ordenada en sentencia dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-08-2016, ordenando librar credencial a dicho experto, quien ya contaba con designación y juramentación, lo que obliga a concluir que dicha experticia no es sino una actualización de la experticia complementaria del fallo que tiene el carácter de definitivamente firme.

En atención a lo anterior, se puede observar que el a quo, mediante el auto de fecha 17 de septiembre de 2019, afirma que al momento de ordenar la experticia complementaria del fallo no se nombró directamente a la persona que debía realizarla y que la misma no fue juramentada; afirmación que resulta gravemente desacertada, que no es verdad, como se puede apreciar del auto y boleta de fecha 27 de julio de 2017, donde expresamente se designa al ciudadano JOS[É] EDUARDO GIL QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.078.683, C.V.I. N° 5887, quien debidamente notificado compareció en fecha 11 de agosto de 2017, acepto el cargo y juró cumplir con los deberes inherentes al cargo, como se consta en la respectiva acta; todo lo cual constata esta juzgadora en virtud de principio de notoriedad judicial, mediante la revisión del sistema Juris2000 y del expediente físico, por contar esta coordinación judicial con un archivo judicial centralizado.

En atención a lo establecido en el párrafo anterior, resulta claro que el auto fechado el 17-09-2019, que anula la experticia complementaria del fallo que se encontraba firme, anulando igualmente designación del experto que la realizó, ordenando la designación de un nuevo experto para realizar una nueva experticia complementaria del fallo, casi dos años después a la que había quedado definitivamente firme, constituye una subversión del procedimiento en razón de que transgrede el invocado orden cronológico, consecutivo y con fases de preclusión y que constituye un axioma en materia procedimental, habida consideración de que se transgrede la cosa juzgada, emanada ésta tanto de la mencionada sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como del carácter de definitivamente firme de la experticia complementaria del fallo consignada en la citada fecha 20-12-2017, actualizada en fecha 25-06-2019; con el agravante de que el referido auto de fecha 17-09-2019, no se sustenta en un simple error de procedimiento, sino que parte de una situación inexistente como lo es la falsa ausencia de nombramiento y de juramentación del experto. Así se establece.

Se configura de esta manera una evidente violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a la defensa, viciando de nulidad absoluta el auto de fecha 17-09-2019, así como los actos subsiguientes a dicha actuación de los cuales puede tener conocimiento esta juzgadora en virtud del principio de notoriedad judicial, a través del sistema Juris2000 así como de la revisión física del expediente por ser un archivo judicial centralizado; por lo que dicho acto irrito así como todas las actuaciones subsiguientes vinculadas al mismo deben ser declaradas nulas, y ordenarse la reposición del juicio al estado de ejecución en que se encontraba previo al acto irrito, como lo es la ejecución de la sentencia definitiva advenida en este proceso, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 0814 de fecha 09 de agosto de 2016, en concomitancia con la experticia complementaria del fallo definitivamente firme, de fecha 20-12-2017 y su actualización de fecha 25-06-2019. Así se decide.

Como corolario de lo anterior y a los fines de resguardar los principios de certeza y seguridad jurídica, habiendo este Tribunal constatado en virtud del citado principio de notoriedad judicial, la materialización de actuaciones trascedentes vinculadas al acto irrito anulado; se DECLARA en forma clara y absoluta que el pretendido pago consignado por la parte demandada en fecha 23 de octubre de 2020, por la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DIECIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOL[Í]VARES CON DIEZ C[É]NTIMOS (Bs. 1.595.018.189,10), mediante cheque N° 44751855, emitido por Banesco, Baco Universal, debe tenerse como NO VALIDO, por lo tanto NO CONSTITUYE PAGO EN FORMA ALGUNA, quedando autorizada la demandada para retirar dicha cantidad ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial. Igualmente, se RESTABLECE la VIGENCIA de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 27 de Septiembre de 2018sobre bienes de la Unidad Educativa Colegio Independencia, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, cuaderno separado de medidas KH0U-X-2018-000142; por lo que el Tribunal a quo, deberá en forma inmediata a la recepción de este expediente, comunicar la presente decisión a la oficina de registro respectiva, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. Así se decide.

Establecido lo anterior, aprecia esta juzgadora que la presente causa se encuentra en fase de ejecución desde hace tres (3) años y nueve (9) meses, sin que hasta la fecha se haya podido materializar la misma, evidenciándose que el principal elemento que lo ha impedido es el relacionado a la cantidad condenada a pagar y su continua devaluación, pues se ha determinado para la condena un monto en bolívares pero referenciado a dólares estadounidenses dada la naturaleza de la reparación del daño ordenada y la forma en que debe determinarse. Lo que ha llevado a la situación de que en poco tiempo, la cantidad condenada pagar, una vez determinada, se devalúe en perjuicio de la parte favorecida por la sentencia y en beneficio de la parte condenada.

Ahora bien, no se trata la labor del Juez o Jueza en esta fase del proceso (ejecución), la de beneficiar o perjudicar a alguna de las partes, sino que su labor consiste en mantener a ambas partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades, como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; lo que igualmente debemos concatenar con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio finalista (realización de la justicia) contenido en el artículo 257 eiusdem.

Así, lo justo e igualitario en el presente caso, lo sería el hecho de que la parte condenada por el fallo realizara el pago respecto del daño que debe reparar en la proporción y medida en que fue condenado en la sentencia y que la parte favorecida reciba dicho pago en tales términos; y en tal marco corregir la desigualdad que se ha producido como consecuencia del fenómeno inflación, la reconversión monetaria, el transcurso del tiempo y la no realización oportuna del pago.

En este sentido, conviene traer a colación el fallo Nº AVOC.000008 de fecha 16 de abril de 2021, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso DIOSDADO CABELLO ROND[Ó]N Vs. DIARIO “EL NACIONAL”, en el cual se dejó asentado lo siguiente:

“…esta Sala a fin de proteger el valor del monto condenado como indemnización por el daño moral acaecido, toma como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana Petro, y condena al pago de la cantidad en bolívares equivalente a DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL PETROS (237.000,00 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del efectivo pago. Así se decide. (Cfr. Sentencia de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 1112, de fecha 31 de octubre de 2018, expediente N° 2011-1298, caso: María Elena Matos contra el I.N.I.A.)…” (RESALTADO DE LA SALA).

Así, esta Alzada acogiendo la doctrina ut supra transcrita de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede igualmente a hacer uso de la criptomoneda Petro, moneda digital que estaba en plena vigencia al momento de la realización de la actualización de la actualización de la experticia complementaria del fallo definitivamente firme.

La criptomoneda Petro bien puede ser usada como moneda de cálculo, ya que es la primera Moneda Digital y Soberana emitida por la República Bolivariana de Venezuela, de curso legal en el país, y es una política de Estado promover e incentivar su uso en los procesos de pagos y comercialización, tanto internos como externos, y en general en el pago de bienes y servicios. Dicha moneda permite, al ser utilizada como moneda de cuenta o de cálculo, un mejor ajuste en la estimación y fijación de precios en el marco del comportamiento inflacionario, siendo de licita circulación y convertible en su equivalente en bolívares conforme a la taza fijada por el Banco Central de Venezuela, para el PETRO como unidad de cambio, a razón de SESENTA D[Ó]LARES ESTADOUNIDENSES (USD 60,00) por cada PETRO, conforme lo establecido por el Banco Central de Venezuela (http://www.bcv.org.ve/estadisticas/graficos/precios-petro); con lo cual además se evitaría la necesidad de otras experticias de actualización eliminándose así un circulo extenuante y perjudicial para la parte favorecida por el fallo.

En consecuencia, a fin de proteger la cantidad determinada en la sentencia definitiva recaída en el presente proceso y su experticia complementaria del fallo definitivamente firme por concepto de daño material y daño moral, siendo que, para el momento de la actualización de la experticia complementaria del fallo, se encontraba en vigencia y circulación la criptomoneda Petro; se observa y se establece lo siguiente:

Tanto en la experticia complementaria del fallo, definitivamente firme, como en su actualización, se estableció por concepto de daño material y daño moral un monto en bolívares, que para el momento equivalían a la cantidad de:

Daño Material: DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUAROCIENTOS BOL[Í]VARES (Bs. 2.489.874.400) -hoy equivalentes a DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOL[Í]VARES DIGITALES CON OCHENTA Y SIETE C[É]NTIMOS (Bs. 2.489,87)- equivalentes para el momento de la última actualización de la experticia complementaria del fallo, a la cantidad de CUATROCIENTOS UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES ESTADOUNIDENSES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD 401.592,64), lo que en ese momento equivalía igualmente a la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES PUNTO VEINTIUN PETROS (6.693,21 PTR), a razón de SESENTA D[Ó]LARES ESTADOUNIDENSES (USD 60,00) por cada PETRO, conforme lo establecido por el Banco Central de Venezuela (http://www.bcv.org.ve/estadisticas/graficos/precios-petro); en virtud de lo cual esta Juzgadora establece dicha cantidad en Petros, a razón de SESENTA D[Ó]LARES ESTADOUNIDENCES (USD 60,00), por cada Petro) para ser pagada por concepto de daño material, en su equivalente en bolívares según el valor del Petro para el momento de pago efectivo. Así se decide.

 Daño Moral: DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOL[Í]VARES CON VEINTE C[É]NTIMOS (Bs. 17.515.855,20) -equivalentes hoy a la cantidad de DIECIETE BOLIVARES DIGITALES CON CINCUENTA CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 17,51)- equivalentes para el momento de la última actualización de la experticia complementaria del fallo a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO D[Ó]LARES ESTADOUNIDENSES CON TRECE CENTAVOS (USD 2.825,13), lo que en ese momento equivalía igualmente a la cantidad de CUARENTA Y SIETE PUNTO CERO NUEVE PETROS (47,09 PTR), a razón de SESENTA D[Ó]LARES ESTADOUNIDENSES (USD 60,00) por cada PETRO, conforme lo establecido por el Banco Central de Venezuela (http://www.bcv.org.ve/estadisticas/graficos/precios-petro); en virtud de lo cual, esta Juzgadora establece dicha cantidad en Petros para ser pagado por concepto de daño moral en su equivalente en bolívares según el valor del Petro para el momento de pago efectivo. Así se decide.

Asimismo, visto el desorden procesal en que se ha incurrido en el presente asunto, retardando innecesariamente y en perjuicio de la parte demandante, la fase ejecutiva del proceso, SE INSTA al Tribunal de Ejecución a tomar las acciones y medidas necesarias a los fines de garantizar el cabal desarrollo de la fase ejecutiva del presente asunto, manteniendo a la partes en igualdad de derecho conforme lo establecido en el artículo 15 del Código de procedimiento Civil, y garantizando la tutela judicial efectiva y el principio finalista (realización de la justicia), consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; evitando dilaciones e incidencias innecesarias. Así se establece.

Así las cosas, se puede observar con meridiana claridad que en todas las consideraciones precedentemente expuestas, han quedado comprendidos todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes en la presente incidencia; en virtud de lo cual, esta Alzada considera que lo procedente en este caso es declarar con lugar la apelación ejercida por la parte actora, en razón de las referidas violaciones del orden público, relativas al debido proceso, declarándose la nulidad absoluta el auto de fecha 17-09-2019, así como de las actuaciones subsiguientes vinculadas al mismo; ordenándose la reposición del juicio al estado de ejecución en que se encontraba previo al acto irrito, como lo es la ejecución de la sentencia definitiva advenida en este proceso, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 0814 de fecha 09 de agosto de 2016, en concomitancia con la experticia complementaria del fallo definitivamente firme, de fecha 20-12-2017, su actualización de fecha 25-06-2019, y lo establecido en el presente fallo. Así se decide.

Siendo la oportunidad de publicación del extensivo, la oportunidad por excelencia para corregir cualquier error de copia, de referencia o de cálculo, en el dispositivo del fallo oral; se advierte se pudo constatar que en el dispositivo del fallo, de fecha 16 de septiembre de 2021, específicamente en el particular “PRIMERO”, se cometió un error de copia, material e involuntaria, al señalarse la fecha del auto apelado, colocándose erróneamente “17-09-2019”, siendo lo correcto “08-01-2020”, lo que queda subsanado y corregido en el presente extensivo del fallo integro.

DECISIÓN
(…)

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial actuando en nombre de la ciudadana SILVIA PATRICIA DELGADO DIAZ identificada ut supra, en fecha 10 de enero de 2020, contra la decisión interlocutoria de fecha 08-01-2020. Así se decide.

SEGUNDO: La NULIDAD absoluta el auto de fecha 17-09-2019, así como de todas las actuaciones subsiguientes vinculadas al mismo; y ORDENA la REPOSICIÓN del juicio al estado de ejecución en que se encontraba previo al acto irrito, como lo es la ejecución de la sentencia definitiva advenida en este proceso, signada con el Nº 0814, dictada en fecha 09 de agosto de 2016, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concomitancia con la experticia complementaria del fallo definitivamente firme de fecha 20-12-2017, su actualización de fecha 25-06-2019, y lo establecido en el presente fallo. Así se decide.

TERCERO:NO V[Á]LIDO el pretendido pago consignado por la parte demandada en fecha 23 de octubre de 2020, por la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DIECIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOL[Í]VARES CON DIEZ C[É]NTIMOS (Bs. 1.595.018.189,10), mediante cheque N° 44751855, emitido por Banesco, Baco Universal, por lo tanto, NO CONSTITUYE PAGO EN FORMA ALGUNA, quedando autorizada la demandada para retirar dicha cantidad ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial. Así se decide.

CUARTO: Se RESTABLECE la VIGENCIA de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 27 de Septiembre de 2018, sobre bienes de la Unidad Educativa Colegio Independencia, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, cuaderno separado de medidas KH0U-X-2018-000142; por lo que el Tribunal a quo, deberá en forma inmediata a la recepción de este expediente, comunicar la presente decisión a la oficina de registro respectiva, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. Así se decide.

QUINTO: La parte demandada debe pagar a la parte demandante por concepto de daño material la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES PUNTO VEINTIUN PETROS (6.693,21 PTR), a razón de SESENTA D[Ó]LARES ESTADOUNIDENSES (USD 60,00) por cada PETRO, conforme lo establecido por el Banco Central de Venezuela (http://www.bcv.org.ve/estadisticas/graficos/precios-petro); en su equivalente en bolívares soberanos según el valor del Petro para el momento de pago efectivo. Asimismo, debe pagar la parte demandada a la parte demandante, la cantidad de CUARENTA Y SIETE PUNTO CERO NUEVE PETROS (47,09 PTR), a razón de SESENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 60,00) por cada PETRO, conforme lo establecido por el Banco Central de Venezuela (http://www.bcv.org.ve/estadisticas/graficos/precios-petro); en su equivalente en bolívares soberanos según el valor del Petro para el momento de pago efectivo. Así se decide.

SEXTO: SE INSTA al Tribunal de Ejecución a tomar las acciones y medidas necesarias a los fines de garantizar el cabal desarrollo de la fase ejecutiva del presente asunto, manteniendo a la partes en igualdad de derechos conforme lo establecido en el artículo 15 del Código de procedimiento Civil, y garantizando la tutela judicial efectiva y el principio finalista (realización de la justicia), consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; evitando dilaciones, reposiciones e incidencias innecesarias e inútiles. Así se establece.

SEPTIMO: En virtud de lo determinado en el presente fallo respecto de la actuación de Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Abogado ROBERSI MENDOZA CARRILLO; verificada mediante el auto anulado de fecha 17 de septiembre de 2019; se ordena remitir copias certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales a los fines legales consiguientes…”.

        El 11 de octubre de 2021 se dictó decisión mediante la cual se declara inadmisible la recusación propuesta por la representación judicial de la parte demandada en el presente procedimiento el 27 de septiembre del mismo año, por extemporánea por tardía.
        En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO INDEPENDENCIA, anunció recurso de casación contra la decisión dictada el 1 de octubre de 2021, el cual fue declarado improponible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de aplicación supletoria, de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
        El 18 de noviembre de 2021, el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara dictó auto mediante el cual ordena remitir el asunto KP02-R-2020-000173 a la Sala de Casación Social en virtud del oficio N° 234 del 12 de noviembre de 2021 emanado de la citada Sala, a los fines de decidir el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el auto que declaro improponible el recurso de casación anunciado contra la sentencia del 1 de octubre de 2021.
        El 30 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Social dictó sentencia número 0242, mediante la cual declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto del 25 de octubre del mismo año, declarando firme el mismo.
        El 3 de diciembre de 2021, el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto ordenando la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la misma Circunscripción Judicial a los fines de darle continuidad a la causa.
        El 9 de diciembre de 2021, la Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara se inhibió del conocimiento de la causa, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior el 11 de febrero de 2022 (anexo 9).
        El 21 de enero de 2022, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento expreso acerca de la existencia de fraude procesal y se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
  1. Anexo 9

El 1 de febrero de 2022, el Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en la decisión dictada el 4 de enero de 2022 por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que declara con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la parte actora en el presente procedimiento, decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada el 1 de octubre de 2021.

El 11 de febrero de 2022, se dictó auto decretando el embargo ejecutivo, ordenándose la suspensión de la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 27 de julio de 2022, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por aplicación supletoria de la jurisdicción especial de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del estado Lara práctico medida ejecutiva de embargo contra la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO INDEPENDENCIA.

II

DE LA COMPETENCIA

Respecto de la competencia de esta Sala para conocer de la presente solicitud de avocamiento, es oportuno advertir que, mediante decisión N° 529 del 11 de agosto de 2022, esta Sala planteó un avocamiento de oficio en el asunto:

Con relación a la potestad de avocamiento a que se refiere la presente solicitud, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 25, numeral 16, lo siguiente:

“Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

  1. Avocar las causas en las que se presuma la violación del orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme”.

Asimismo, se observa que los artículos 106 y 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regulan la institución del avocamiento y los supuestos de procedencia, así:

“Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.  

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.

En atención a las disposiciones supra transcritas y siendo que en la causa cuyo avocamiento de oficio fue planteado en la decisión 529 del 11 de agosto de 2022, el cual consideró la posible transgresión del orden público constitucional vinculada con el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dentro del proceso civil que motivó la presente acción, lo que pudiera comportar escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico comprometiendo así la imagen del Poder Judicial y la paz pública.

Del mismo modo, respecto de la competencia en materia de avocamiento, esta Sala Constitucional la ejerce de manera amplia, siendo criterio jurisprudencial no restringir el ejercicio de sus facultades en garantía de la Justicia, pues esta Sala posee los más amplios poderes constitucionales de avocarse, en tanto que la misma está sujeta al examen que del expediente se realice, a fin de constatar la posible existencia o no de graves desórdenes procesales, escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico o, en fin, de alguno de los supuestos de procedencia de esta cardinal institución de la jurisdicción constitucional, motivo por el cual esta Sala ratifica su competencia para conocer y decidir de la solicitud de avocamiento planteada en el caso sub examine. Así se declara.

III

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

El artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

“Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana”.

Con respecto a la admisibilidad del avocamiento que puede hacer esta Sala al conocimiento de una causa, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

“Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de la instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.

En el caso en concreto, el avocamiento no se planteó a solicitud de parte sino que se hizo de manera oficiosa por la Sala, mediante decisión número 529, del 11 de agosto de 2022, dada “…la -posible- transgresión del orden público constitucional dada la afectación del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes que cursan estudios en la Unidad Educativa Colegio Independencia”.

Con respecto a la procedencia de la solicitud de avocamiento, esta Sala Constitucional ha establecido en qué casos resulta procedente. Así, en sentencia del 14 de septiembre de 2004 (caso: Instituto Nacional de la Vivienda ‘INAVI’), se determinó que el objeto de la institución procesal del avocamiento es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental”.

Al hilo de lo anterior, resulta menester precisar que el avocamiento oficioso planteado en el presente asunto, se basó en la ponderación de intereses y el orden público involucrado, toda vez que si bien la demandante indicó haber sufrido una lesión visual permanente, por su parte, la demandada indicó, sobre la condena por daño material y moral en el asunto, que la misma significa el cierre del colegio porque no tienen cómo cumplir, además de indicar que pagó todas las operaciones de la afectada y que en el asunto se debía tener en cuenta el interés colectivo del alumnado que también se ve afectado por esta situación.

Ahora bien, del desarrollo del iter procesal se tiene que el asunto discutido en el juicio primigenio deviene de una demanda por daño moral y material interpuesta el 23 de febrero de 2012, por la ciudadana María Silva Rivero, en representación de su hija, para entonces adolescente por haber perdido la visión en el ojo derecho y luego haber sido afectada su visión totalmente en ambos ojos, a causa de un experimento académico llevado a cabo por un profesor de la institución educativa que resultó demandada en el juicio primigenio, en la persona de su directora y administradora, Herlinda Josefina Frías de Hartliep.

La sentencia definitiva de primera instancia en el asunto se produjo el 15 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial, y se condenó a la parte demandada al pago de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) como indemnización de daño material y cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 5.400.000,00) como indemnización de daño moral, ordenándose corrección monetaria del monto de daño moral, conforme al criterio establecido en la sentencia 116 del 17 de mayo de 2000 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Contra la anterior decisión tanto la parte demandante como la demandada ejercieron recurso de apelación.

Siendo así como se produjo la decisión de segunda instancia en el asunto, dictada el 26 de febrero de 2015, por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la supra referida sentencia; revocó el fallo apelado y declaró parcialmente con lugar la demanda por daños morales y materiales originaria, en consecuencia se condenó a la parte demandada por concepto de daños y perjuicios por la cantidad de dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,00) y se condenó a la precitada Unidad Educativa, al pago por concepto de daño moral, la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares. (Bs.250.000,00).

Luego, se ejerció recurso de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 0814 del 9 de agosto de 2016, que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante; anuló el fallo recurrido y declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, estableciéndose, en relación al daño material, lo siguiente:

“Advierte esa Sala que la parte actora incumplió con su carga probatoria de demostrar el quantum del daño material; toda vez que los informes médicos y presupuestos promovidos en alzada, no pueden ser valorados, de conformidad con el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto, no constituyen los medios de pruebas permitidos para promover en dicha instancia, por lo que esta Sala a los fines de establecer la cuantificación del daño material o emergente adeudados a la parte actora debe aplicar lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley especial de protección para niños y adolescentes, que prevé:

Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. (…). (Negrillas de la Sala). 

En el caso que nos ocupa quedó demostrado que la joven adulta S.P.D.D., sufrió un trauma ocular denominado “Phthisis Bulbi”, lo que le ocasionó la pérdida de la visión del ojo derecho, debido al vaciado de la cavidad, por lo que en fecha 17 de marzo de 2011 se le adoptó un lente córneoescleral (prótesis) a la medida, el cual debe ser reemplazado cada 6 o 7 años; asimismo, la concha escleral requiere hasta un máximo de 2 arreglos o modificaciones por su período de vida útil y anualmente 2 controles profilácticos (limpieza), a través de consulta médica, lo cual es realizado en la ciudad de Caracas.

En tal sentido, ordena esta Sala al tribunal de ejecución que resulte competente por distribución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Lara, que una vez recibido el expediente deberá designar un perito, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, el cual a los fines de establecer la cuantificación del daño material o emergente, en el presente caso, deberá acatar los siguientes parámetros:

Primero: Deberá acudir ante la Unidad Oftalmológica González Sirit, C.A., ubicada en la avenida Benaim Pinto, Urbanización Altamira, Caracas, Distrito Capital, cuyos números de teléfono son (212) 2782511, y solicitar le sea suministrado vía presupuesto el costo actual al momento de presentar la experticia de los siguientes procedimientos: 1) fabricación y adaptación de prótesis ocular a la medida del ojo derecho; 2) arreglo y modificación de prótesis, 3) honorarios de ocularista y 4) limpieza de prótesis y consulta médica.

Segundo: Una vez que la Unidad Oftalmológica González Sirit, C.A., le haga entrega al experto del presupuesto o costo individual de cada unos de los procedimientos ordenados -el cual formará parte del dictamen pericial-, el auxiliar de justicia procederá a efectuar las siguientes operaciones aritméticas:

A) Multiplicar por 8 el valor asignado al procedimiento de fabricación y adaptación de prótesis, este digito equivale al número de veces que deberá ser reemplazado el lente córneoescleral, tomando como base para ello: 1) que a la fecha de la presente decisión, la joven S.P.D.D., tiene 22 años de edad, puesto que nació el 24 de febrero de 1994, 2) que según el Instituto Nacional de Estadística, la edad promedio de vida de la mujer venezolana, es de 75 años de edad; y 3) que el reemplazo de la prótesis actual debe ser efectuado en el año 2017, puesto que fue adaptada en fecha 17 de marzo de 2011;

B) El costo por arreglo y modificación de prótesis, también deberá ser multiplicado a razón de 8 veces, que comprende un arreglo por cada prótesis remplazada;

C) La suma fijada por honorarios profesionales por adaptación de prótesis deberá ser multiplicada por 8, dígito que equivale al número de veces que debe efectuarse el reemplazo o modificación;

D) El costo de limpieza y consulta médica deberá ser multiplicado 2 veces por año hasta los 75 años de edad de la paciente. Así se establece.

Tercero: Una vez que el experto realice las operaciones aritméticas descritas en los literales a, b, c, y d, del numeral segundo reseñado supra, deberá proceder a efectuar su sumatoria, cuyo resultado será el monto que corresponde a la parte actora por concepto de daño emergente, el cual será con cargo a la sociedad mercantil Unidad Educativa Colegio Independencia, C.A. Así se decide.

Cuarto: Quedan excluidos del presente dictamen pericial cualquier tipo de costo por “posibles procedimientos” que amerite la joven adulta S.P.D.D., pues los mismos participan de la naturaleza de un daño eventual o hipotético, habida cuenta de que no está demostrada su certeza, por tanto, no son resarcibles en nuestra legislación. Así se establece”.

Después de esta decisión se produjeron múltiples actuaciones ante el tribunal de la causa, a los efectos de que se llevara a cabo la experticia ordenada, las cuales fueron descritas en el acápite relativo a los antecedentes en la presente decisión, hasta que el 20 de diciembre de 2017, el experto designado, consignó su experticia, la cual arrojó un monto de 492.631,26 dólares de los Estados Unidos de América, equivalentes a la cantidad de Bs. 1.647.851.577,09.

El 26 de febrero de 2018, mediante auto, el tribunal de la causa conminó al demandado al cumplimiento voluntario de la referida decisión.

Por diligencia del 27 de abril de 2018, la parte demandante solicitó la actualización del monto condenado por el efecto inflacionario.

Mientras que por su parte la demandada el 9 de mayo de 2018, impugnó la experticia en el asunto.

El 17 de septiembre de 2019, el tribunal de la causa anuló la experticia por falta de juramentación del experto y repuso la causa al estado de realizar nueva experticia.

Por auto del 8 de enero de 2020, el tribunal de la causa desechó las reclamaciones sobre la experticia y declaró firme la misma.

La parte demandante apeló de la anterior decisión y correspondió el conocimiento del asunto al Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, el cual dictó la sentencia del 1° de octubre de 2021, que dio origen al amparo que ocupó a esta Sala, donde se determinó la necesidad de avocarse de oficio al asunto.

En la supra referida decisión se declaró: i)con lugar la apelación ejercida por la parte demandante contra la sentencia interlocutoria dictada el 8 de enero de 2020; ii) la nulidad absoluta del auto dictado el 17 de septiembre de 2019, así como de todas las actuaciones subsiguientes vinculadas al mismo, ordenando en consecuencia la reposición del juicio al estado de ejecución que se encontraba previo al acto irrito, como lo es la ejecución de la sentencia definitiva advenida en este proceso, signada con el número 0814, dictada el 09 de agosto de 2016, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concomitancia con la experticia complementaria del fallo definitivamente firme del 20 de diciembre de 2017, su actualización del 25 de junio de 2019, y lo establecido en el presente fallo; iii) no válido el pretendido pago consignado por la parte demandada en fecha 23 de octubre de 2020, por la cantidad de mil quinientos noventa y cinco millones dieciocho mil ciento ochenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs. 1.595.018.189,10) mediante cheque número 44751855, emitido por Banesco, Banco Universal, por lo tanto, no constituye pago en forma alguna, quedando autorizada la demandada para retirar dicha cantidad ante la Oficina de Control de Consignaciones de ese Circuito Judicial, iv) se restablece la vigencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada el 27 de septiembre de 2018, sobre bienes de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO INDEPENDENCIA, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto y, v) la parte demandada debe pagar a la parte demandante por concepto de daño material la cantidad de seis mil seiscientos noventa y tres punto veintiún Petros (6.693,21 PTR), a razón de sesenta dólares estadounidenses (USD 60,00) por cada Petro, conforme lo establecido por el Banco Central de Venezuela; en su equivalente en bolívares soberanos según el valor del Petro para el momento del pago efectivo. Así mismo, debe pagar la parte demandada a la parte demandante, la cantidad de cuarenta y siete punto cero nueve Petros (47,09 PTR) a razón de sesenta dólares estadounidenses (USD 60,00) por cada Petro, conforme lo establecido por el Banco Central de Venezuela; en su equivalente en bolívares soberanos según el valor del Petro para el momento del pago efectivo. Todo ello en el juicio por daño moral y material interpuesto por la ciudadana SILVIA PATRICIA DELGADO DÍAZ contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO INDEPENDENCIA.

Ahora bien, luego de examinadas la integralidad de la presente causa, esta Sala, como máxima representación de la jurisdicción constitucional y garante del orden público constitucional, observa graves desórdenes procesales en la causa de autos, entre los cuales estima pertinente señalar:

i) en primer lugar, que la sentencia pronunciada 1° de octubre de 2021, por el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto (la cual dio origen al amparo que ocupó a esta Sala, donde se determinó la necesidad de avocarse de oficio al presente caso), no tomó en cuenta, para la resolución del asunto sometido a su consideración, que:

a) la consignación de la experticia realizada por el Ingeniero José Eduardo Gil Quintero, el 20 de diciembre de 2017, se hizo fuera de los 30 días hábiles de prórroga que le fueron concedidos por el tribunal de la ejecución, la cual debió cumplirse hasta el 21 de septiembre de 2017, en franca subversión a los principios fundamentales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva.

En efecto, cuando se dio vigencia a la consignación de una experticia que evidentemente fue incorporada a los autos a destiempo, en claro detrimento del principio de preclusión de los lapsos procesales, de acuerdo al criterio establecido por esta Sala en sentencia 1005, del 26 de julio de 2013, mediante la cual se estableció que en materia de lapsos procesales se debe distinguir entre reapertura (figura prohibida conforme a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, salvo casos expresamente determinados por la Ley) de la idea de prórroga de lapsos o términos procesales, pues ésta última se refiere a extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido, y, por tanto, necesariamente las prórrogas de lapsos o términos procesales deben ser solicitadas por las partes antes del vencimiento de los mismos, pues de lo contrario, como en el caso de autos, al no mediar disposición expresa de la ley para su reapertura ni, en fin, existir justificación jurídica alguna, se estaría incurriendo en una violación directa al principio de preclusión de lapsos procesales previsto por el legislador, en garantía de la imparcialidad, el juez natural (que debe velar, entre otros aspectos, por la celeridad, el cumplimiento de los lapsos procesales y la objetividad), el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes. Y así se establece.

b) tampoco tomó en consideración esta sentencia, que aplicó a una demanda incoada el 23 de febrero de 2012 y admitida el 29 de febrero del mismo año, una jurisprudencia que no estaba vigente para el momento de admisión de la demanda, que había sido acogida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 81 del 16 de abril de 2021, invocando una sentencia previa de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión 1112 del 31 de octubre de 2018, ambas referidas al Petro como unidad indexatoria –que tampoco estaba vigente al momento de admisión de la demanda-, sin explicación alguna al respecto, en franca subversión al principio elemental en materia de vigencia de los actos jurídicos: Tempus Regit Actum (los actos están regidos por las fuentes del derecho vigentes para el momento en el que ocurren), en consecuencia, a los axiomas de irretroactividad de la ley (con las excepciones de rigor, vid. artículo 24 Constitucional), motivación suficiente de las sentencias, expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva, ampliamente cimentados en la jurisprudencia de Sala y respaldados por valores fundamentales, al igual que los correlativos derechos a la defensa, la debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la justicia, como presupuesto indispensable para legitimar el proceso y la sentencia definitiva.

En efecto, la aplicación una jurisprudencia que no estaba vigente para el momento de admisión de la demanda, que había sido acogida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión 81 del 16 de abril de 2021, invocando una sentencia previa de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1112 del 31 de octubre de 2018, ambas referidas al Petro como unidad indexatoria –que tampoco estaba vigente al momento de admisión de la demanda-, generó sin lugar a dudas un rompimiento del equilibrio procesal entre las partes y una violación directa a los principios de seguridad jurídica y expectativa plausible, derivado de la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial no vigente para la resolución del asunto.

Así, esta Sala ha sido constante y uniforme al sostener que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial es contraria a los principios jurídicos fundamentales de confianza legítima, expectativa plausible, seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva, al tiempo que implica una clara infracción de los derechos constitucionales a la igualdad, tutela judicial eficaz, defensa y debido proceso, establecidos en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia n.° 3.057 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Seguros Altamira C.A.”).

En razón del orden público constitucional infringido y de la imperiosa de necesidad de preservarlo, en aras de ordenar el proceso, evitar nulidades posteriores, tutelar la justicia a todas las partes intervinientes y garantizar los valores superiores del ordenamiento jurídico y los fines del Estado (arts. 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), más allá de los interés particulares, es jurídicamente insoslayable la anulación de los siguientes actos procesales: a) la experticia consignada en el juicio originario el 20 de diciembre de 2017 y todos los actos subsiguientes a la misma, incluyendo la decisión dictada el 1º de octubre de 2021, por el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, con la consecuente reposición de la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, proceda a notificar a las partes de la presente decisión y, acto seguido, proceda a designar un único experto para evitar que se siga incurriendo en dilaciones, que cumpla con la misión encomendada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 814 del 9 de agosto del 2016, en respeto irrestricto al Derecho, al bien común y al ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.

Queda en estos términos expresados la procedencia del avocamiento de oficio realizado por esta Sala, respecto a la causa contentiva de la demanda de daños materiales y morales interpuesta por la ciudadana SILVIA PATRICIA DELGADO DÍAZ contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO INDEPENDENCIA.

Se ORDENA notificar en forma telefónica del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a: i) La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ii) el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto; iii) Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Asimismo, se ORDENA el desglose del expediente identificado con el alfanumérico KP02-V-2012-000496 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para dar continuidad a la ejecución de la decisión 814 del 9 de agosto de 2016, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Dado que se está resolviendo el fondo del avocamiento, se deja sin efecto la cautelar de suspensión decretada por esta Sala mediante sentencia número 0529/2021 del 11 de agosto de 2022.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1.- PROCEDENTE EL AVOCAMIENTO en el juicio que por daño moral y material interpuso la ciudadana SILVIA PATRICIA DELGADO DÍAZ contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO INDEPENDENCIA.

2.- ANULA los siguientes actos procesales: a) la experticia consignada en el juicio originario el 20 de diciembre de 2017 y todos los actos subsiguientes a la misma incluyendo la decisión dictada el 1º de octubre de 2021 por el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, con la consecuente reposición de la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, proceda a notificar a las partes de la presente decisión y acto seguido proceda a designar un único experto para evitar que se siga incurriendo en dilaciones, que cumpla con la misión encomendada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 814 del 9 de agosto del 2016.

3.- ORDENA notificar en forma telefónica del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a: i) La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ii) el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto; iii) Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

4.- ORDENA el desglose del expediente identificado con el alfanumérico KP02-V-2012-000496 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para dar continuidad a la ejecución de la decisión 814 del 9 de agosto de 2016, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

5.- DEJA SIN EFECTO la cautelar de suspensión decretada por esta Sala mediante sentencia número 0529/2021 del 11 de agosto de 2022.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Procédase al desglose de la causa supra identificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 8 días del mes de diciembre dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Presidenta,

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Ponente

La Vicepresidenta,

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

Los Magistrados,

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 TANIA D’AMELIO CARDIET

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET 

El Secretario,

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

No firman la presente sentencia la magistrada Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson y

el magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, por motivos justificados.

El Secretario,

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

22-0014

GMGA/….»

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/321654-1096-81222-2022-22-0014.HTML

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