Interpretación de la Sala Constitucional con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

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Las disposiciones a que se refieren los artículos 129, 130, 131, 132, 133 y 134 son reglas comunes no sólo a los procedimientos que requieren o no sustanciación (artículos 128 y 145 eiusdem), sino además a cualquier procedimiento que se siga ante esta Sala Constitucional, incluso a los de amparo constitucional.

 

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido al conocimiento de la Sala, es menester efectuar algunas consideraciones procesales con ocasión de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, que resultan además de trascendencia para resolver el caso de autos.

Señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24,  que “Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…” A la letra de lo señalado en dicho precepto, los procesos que cursan actualmente ante esta Sala es menester tramitarlos con base en las nuevas reglas procesales; y, de ser necesario, las actuaciones procesales realizadas encauzarlas dentro del neo diseño procedimental.

Teniendo tal mandato constitucional como referente, se observa que en el nuevo esquema procesal dispuesto en la reciente Ley se distingue entre las causas que requieren sustanciación (artículo 128) y las que no (artículo 145), a los efectos de someter a cada una de ellas a reglas procesales distintas.

Así, siguiendo la distinción legislativa, las causas que requieren sustanciación son: la nulidad de actos normativos, bien sean  nacionales (numeral 1)  estadales o municipales (numeral 2), o los dictados por el Ejecutivos Nacional (numeral 3); los actos dictados en ejecución directa de la constitucional (numeral 4); las omisiones legislativas en cualquiera de sus divisiones verticales (numeral 7); los recursos de colisión de leyes (numeral 8); las controversias constitucionales entre cualesquiera de los órganos del Poder Público (numeral 9); y la demanda de interpretación de leyes (numeral 17).

Por su parte, de conformidad con el artículo 145 de esa misma Ley, “En las causas en las que no se requiera sustanciación, la Sala decidirá en un lapso de treinta días de despacho contados a partir del día en que se dé cuenta del recibo de las actuaciones, salvo lo que preceptúan la Constitución de la República y leyes especiales”, agregando luego que “No requerirán sustanciación las causas a que se refieren los numerales 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del artículo 25. Queda a salvo la facultad de la Sala Constitucional de dictar autos para mejor proveer y fijar audiencia si lo estima pertinente”. Las causas a que se refiere el artículo aludido son: las de verificación de la constitucionalidad de los Tratados internacionales suscritos por la República (numeral 5); la constitucionalidad de los decretos que declaren los Estados de excepción (numeral 6); las revisiones de sentencia en cualesquiera de sus sub tipos: las dictadas por cualquier tribunal de la República (numeral 10), las dictadas por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (numeral 11) y las que realizan control difuso de la constitucionalidad de leyes (numeral 12); los conflictos de cualquier naturaleza que se presenten entre Salas (numeral 13); la constitucionalidad del carácter orgánico de las Leyes y decretos leyes (numeral 14); y la constitucionalidad de una Ley antes de la promulgación (numeral 15).

Lo cierto es que ambos tipos de procedimiento se encuentran agrupados bajo el mismo Capítulo II “De los procesos ante la Sala Constitucional”; de tal modo que el término procesal “sustanciación” es el concepto clave para distinguir cuáles son las reglas procesales exclusivas de las causas a que se refieren el artículo 128.

Así, la ciencia procesal nos indica que la sustanciación de la causa comienza con la admisión de la demanda, que es el acto con el cual nace el proceso. De ese modo, se colige que las reglas procesales del Capítulo II de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que son de aplicación exclusiva para las causas a que se refieren el artículo 128 son las contenidas en los artículos 135 y siguientes, al ser las que regulan la sustanciación de las causas una vez producida la admisión de la demanda.

De ese modo, por interpretación en contrario, las normas a que se refieren los artículos 129 (requisitos de la demanda), artículo 130 (solicitud de medidas cautelares); artículo 131 (oposición a la medida cautelar); artículo 132 (designación de ponente); artículo 133 (causales de inadmisión) y el artículo 134 (despacho saneador) son reglas comunes no sólo a ambos tipos de procedimiento (los que requieren sustanciación y los que no), sino además a cualquiera que se siga ante esta Sala Constitucional, pese a que no sea objeto de regulación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como sería el caso, por ejemplo, de los amparos constitucionales, como bien lo precisa el título del Capítulo en referencia al disponer “De los procesos ante la Sala Constitucional”. Así se declara.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el expediente, esta Sala observa que la solicitud de revisión fue suscrita por la ciudadana MARGARITA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, aduciendo el carácter de representante legal de FESTEJOS MAR, C.A. y por el abogado Gabriel Enrique Montiel Lugo, quien indicó actuar con el carácter de apoderado de la indicada compañía; sin embargo, tal como se desprende de la nota de secretaría de esta Sala Constitucional estampada al dorso del escrito, la solicitud fue presentada sólo por el apoderado judicial de FESTEJOS MAR C.A., abogado Gabriel Enrique Montiel Lugo, para cuya acreditación acompañó a su solicitud copia simple del poder que le fue otorgado en sustitución por la abogada Joshua E.  Flores Mogollón.

Al ser ello así, caben las siguientes consideraciones:

La abogada Joshua E. Flores Mogollón sustituyó el poder que le fue otorgado por la sociedad mercantil FESTEJOS MAR C.A., en la persona del abogado Gabriel Enrique Montiel Lugo, otorgándole la facultad para que “…sostenga y defienda los derechos e intereses de mi representada sociedad mercantil  FESTEJOS MAR C.A., antes identificada, y en modo especial, para que actúe en defensa de mi mandante, con ocasión a las SOLICITUDES EXTRAORDINARIAS DE REVISIÓN que serán interpuestas ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”; no obstante, el poder consignado el 7 de julio de 2009 por la abogada Joshua E. Flores Mogollón, mediante el cual se le otorga la representación de Festejos Mar, C.A., no la faculta de manera expresa para interponer solicitudes de revisión ante esta Sala, pese a que ésta debe obedecer a una facultad expresa.

Así, dicho documento expresa textualmente lo que sigue:

Yo, JAVIER RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ…procediendo en este acto en representación y bajo mi condición de DIRECTOR ADMINISTRATIVO de la sociedad mercantil “FESTEJOS MAR C.A.”, empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil (…)por el presente instrumento declaro: “que otorgo PODER GENERAL, en términos amplios y suficientes cuanto en derecho se requiera y sea necesario, a la ciudadana JOSHUA E. FLORES MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 10.512.129, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 109.941, para que con el más amplio carácter que en derecho se existe y sea necesario, sostenga y represente los derechos e intereses de mi representada, sociedad mercantil “FESTEJOS MAR, C.A.”, en todos los asuntos, actos y/o actuaciones, en sede judicial y/o administrativa, que puedan presentarse en contra de mi representada, así como, en cualquier asunto que pueda relacionarse con la sociedad mercantil FESTEJOS MAS, C.A., y que guarde algún vínculo o relación con acciones y/o reclamaciones judiciales o administrativas en los que mi representada, tenga o pueda tener algún interés directo, indirecto o sea parte. En este sentido, entiéndase a la precitada mandataria que por el presente mandato se constituye, plenamente facultada para incoar y/o sostener en nombre y representación de la sociedad mercantil “FESTEJOS MAR, C.A.”, todo tipo de peticiones, escritos, recursos y actuaciones administrativas, judiciales y extrajudiciales; y en general,  acciones de cualquier naturaleza en resguardo de los derechos e intereses de la identificada sociedad mercantil. En ejercicio de este mandato, la prenombrada abogada queda facultada para darse por citada o notificada, gestionar citaciones y/o notificaciones, desistir, transigir, convenir y disponer del derecho en litigio o en sede administrativa por cualquier forma de autocomposición procesal; suspender el curso del proceso, interponer denuncias; comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, intervenir en todos los actos del procedimiento y seguirlo hasta su fase final, ante cualquier órgano judicial y/o administrativo de la República Bolivariana de Venezuela, así como, ejercer todo tipo de recursos ordinarios y extraordinarios, solicitar todo tipo de medidas preventivas cautelares o ejecutivas u oponerse a cada una de ellas; recibir o pagar sumas de dinero cuya expresa beneficiaria sea la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A., otorgando o exigiendo los recibos o documentos de cancelación; pudiendo la referida apoderada sustituir este poder en profesionales de su confianza, reservándose su ejercicio, otorgándoles las facultades que estime convenientes y necesarias (sic).   

En tal sentido, esta Sala estima oportuno referir que en sentencia N°1406 del 27 de julio de 2004, ( caso: Nicolás Tarantino Ruíz ), estableció:

“ (…) si bien es cierto que esta Sala ostenta esa facultad revisora, lo es también el hecho de que el abogado que intente la solicitud de revisión constitucional en su carácter de apoderado judicial de la parte que resulta afectada, debe acreditar, al momento de la interposición de su petición, esa condición de representante judicial. En otras palabras, debe acompañar un documento que permita aseverar que, ciertamente, tiene la facultad de actuar judicialmente y solicitar, en nombre de una persona determinada, la revisión de una decisión definitivamente firme.”

Asimismo, en la sentencia Nº 782 del 7 de abril de 2006, recaída en el caso: “José Pascual Bautista Contreras”, determinó la insuficiencia del poder como incumplimiento de los presupuestos procesales para instaurar los procedimientos que a bien deban manejarse ante este Supremo Tribunal, en especial, la revisión constitucional, toda vez que la particularidad de la representación en la causa principal o con ocasión a ella no puede hacerse extensiva para acudir ante esta vía especial de revisión constitucional, a saber:

Efectivamente, la revisión de una sentencia constituye una atribución exclusiva otorgada constitucionalmente a la Sala Constitucional, que sólo puede ejercer de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, por lo cual su acceso debe entenderse como el ejercicio de una solicitud independiente, que es del conocimiento exclusivo de la Sala Constitucional, por lo cual, no es, ni puede entenderse como un recurso ordinario o extraordinario, que se deriva de la acción principal.

De allí que, el poder para interponer la solicitud debe ser especial, siendo inválido, todo poder que se acompañe en copia fotostática certificada, que sea otorgado para el juicio principal, que originó la decisión de la cual se solicita su revisión. Por tanto, al no constar en autos poder eficaz y suficiente otorgado al abogado que le acredite capacidad para interponer la presente solicitud, resulta imperativo declarar la falta de legitimación del solicitante y así se declara.

Siendo ello así, en el poder sustituido al abogado Gabriel Enrique Montiel Lugo, mal podía conferírsele una facultad que no le había sido otorgada a la abogada Joshua E. Flores Mogollón para solicitar la revisión constitucional ante esta Sala, por lo que se considera que dicho instrumento resulta insuficiente en derecho, y se concluye que no se encuentra acreditada la debida representación judicial en el caso de autos, en la persona del referido abogado para intentar la solicitud de revisión. Así se decide.

Por otra parte, se observa que la solicitud de revisión fue también suscrita por la abogada Margarita Rodríguez Rodríguez, quien fue identificada en el escrito como representante legal de FESTEJOS MAR, C.A., invocándose para ello el contenido de los literales “b” y “h” de la cláusula octava del documento de reforma estatutaria de dicha compañía, el cual fue consignado junto con la solicitud de revisión en copia simple marcado con letra “B”.

No obstante, tal como se refirió, la Secretaría de esta Sala Constitucional dejó constancia de que el escrito fue presentado sólo por el abogado Gabriel Montiel -sedicente apoderado judicial de FESTEJOS MAR, C.A.-, no así por la persona señalada como representante legal de FESTEJOS MAR, C.A., que aparece suscribiendo el escrito.

En tal sentido, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 98 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.

Respecto de los supuestos descritos por el artículo anterior cabe señalar que, aunque pareciera distinguirse entre diligencia y escrito a los efectos de señalar que en la primera la rúbrica debe ser estampada en presencia del Secretario; mientras que el segundo permite que sea presentado ante el Secretario ya suscrito, el hecho cierto es que tanto de la parte in fine del precepto aludido como de la norma contenida en el artículo 194, también del Código de Procedimiento Civil, se desprende el deber de las partes o de sus apoderados de presentar personalmente ante el Secretario las actuaciones procesales. Así, lo exige expresamente el artículo en referencia cuando se lee:

Las diligencias, solicitudes, escritos y documentos a que se refieren los artículos 106 y 107 de este Código deberán ser presentados por las partes dentro de las horas del día fijadas por el Tribunal para despachar.

La exigencia a que aluden los artículos citados se justifica por el deber del Secretario de: “Recibir los documentos y escritos que presenten las partes, anotando al pie la fecha y hora de presentación y dar cuenta inmediata al juez o presidente del tribunal” (ordinal 5° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o también en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil), de tal suerte que le corresponde constatar que las actuaciones (trátese de escritos o diligencias) fueron realizadas, suscritas o presentadas efectivamente por las partes o sus apoderados, a efectos de dar fe pública no sólo de que quien acudió ante el Tribunal efectivamente es quien dijo ser, sino además de la autenticidad de su firma.

De ese modo, en el caso en concreto si bien se trata de un escrito que supuestamente fue suscrito por la abogada MARGARITA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, con el carácter de representante legal de FESTEJOS MAR, C.A., una vez declarada la falta de representación por insuficiencia de poder del abogado presentante del escrito, ciudadano GABRIEL ENRIQUE MONTIEL LUGO, es necesario, por imperativo de los artículos 187 y 194 del  Código de Procedimiento Civil aplicables por remisión de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que la solicitud haya sido presentada personalmente por la parte y no sólo suscrita por ella, pues, ante la circunstancia anotada de la falta de representación, sólo a través de la presentación personal de la solicitud de revisión por quien dice ser la representante legal de FESTEJOS MAR, C.A. es que el Secretario, mediante la identificación in situ de la compareciente, está en capacidad de hacer constar  que quien suscribió la solicitud de revisión es quien dice ser en el escrito, esto es: la ciudadana MARGARITA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, representante legal de FESTEJOS MAR, C.A., y que la firma estampada en él es la suya. Así se decide.

Al ser ello así, y en atención a lo dispuesto en el artículo 87 de la Nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991 del 29 de julio de 2010, que dispone: “[p]ara actuar en cualquiera  de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia  se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico.” Y considerando que en autos no consta ninguna actuación posterior de la parte solicitante que convalide el escrito de solicitud de revisión constitucional presentado por el sedicente apoderado judicial de FESTEJOS MAR, C.A., abogado GABRIEL ENRIQUE MONTIEL LUGO, la Sala, en atención a los criterios jurisprudenciales citados up supra  y conforme a lo dispuesto en el artículo 133, numeral 3 eiusdem, declara inadmisible la solicitud de revisión presentada por insuficiencia del poder acreditado. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la revisión constitucional solicitada por los abogados Margarita Rodríguez Rodríguez y Gabriel Enrique Montiel Lugo, quienes adujeron actuar con el carácter de representante legal y apoderado judicial, en su orden, de FESTEJOS MAR, C.A.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20  días del mes de  agosto  de dos mil  diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,…»

 

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