tsj.gov.ve, Sala Civil. «…La simple instauración de un juicio tal como lo plantea la parte, no evidencia per se la configuración del fraude delatado; además el juez debe estar en capacidad de distinguir cuando los argumentos explanados por la parte van dirigidos a desvirtuar las pretensiones principales del actor o si éstas representan individualmente consideradas, soporte válido y adecuado de una denuncia de fraude procesal que requiera su conocimiento preliminar, debido a su trascendencia en la suerte del proceso -a través de la incidencia a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil-, y que no pueda ser dilucidado en la sentencia de fondo…»
«…Para decidir, la Sala observa:
Al respecto del vicio denunciado -reposición mal decretada- esta Sala estima importante desarrollar los supuestos específicos bajo los cuales éste se configura, para luego revisar la sentencia recurrida y verificar cuáles son los actos quebrantados que requieren ser celebrados en obsequio al derechos de defensa, debido proceso y deber de equilibrio procesal que merecen las partes en el proceso.
En este sentido, cabe destacar que la reposición de la causa ocurre, cuando el juez, en la oportunidad de dictar sentencia, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado.
Sobre el particular, cabe señalar que esta Sala de manera reiterada ha destacado la importancia de verificar el cumplimiento de la finalidad del acto quebrantado, como presupuesto para que proceda la reposición, además de constatarse un menoscabo inmediato del derecho a la defensa. Así, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2012, caso: Roberto Betancourt Arocha y Tibisay Germania Lugo de Betancourt contra Omar José Milano Bello y otro estableció lo siguiente: “…Será inútil o injustificada esta reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso…”.
En este sentido, el vigente Código de Procedimiento Civil en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, inspirado en los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición. Esto quiere significar que es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Todo lo anterior, sólo es posible porque el juez es el director del proceso, y por tanto es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. (Vid. sentencia de fecha 8 de agosto de 2011, caso: Gustavo Adolfo Padrino Maita contra Almacenes Frigoríficos del Centro C.A. (ALFRIO C.A.).
Sobre el particular, cabe acotar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
De igual manera, el artículo 15 ibidem establece que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, contenido particularmente en el capítulo III de la “…la nulidad de los actos procesales” destaca el papel del juez como director del proceso, cuando prevé que “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
Acorde con lo antes expuesto, el artículo 208 del referido texto adjetivo civil, establece la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado dicte nueva sentencia cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenándole que haga renovar el acto írrito.
En virtud de las normas precedentemente expuestas, se evidencia no sólo la trascendencia del papel del juez como director del proceso, sino la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.
En este sentido, resulta pertinente referirse al criterio sostenido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, en cuya oportunidad dejó asentado que las normas de reposición deben ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, esto implica que las instituciones procesales deben estar “…al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo…”.
Ahora bien, en el presente caso se observa que el formalizante delata el vicio de reposición mal decretada, por cuanto sostiene que el juez superior no ha debido abrir la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sino resolver el fondo de la controversia tal como lo hizo el sentenciador de primera instancia, toda vez que los hechos constitutivos del fraude procesal invocado por la demanda “…se refieren básicamente a que le (sic) proyecto de venta… no está firmado por el presidente de DIPRODIESEL’ y este proyecto ‘no tiene las firmas del Gerente general de la sucursal, gerente de riesgo y coordinación de facturación…”, argumentos estos que pueden ser dilucidados al examinar el fondo de la pretensión de cumplimiento de contrato con sus respectivos soportes probatorios, más aun el recurrente insiste que tal alegato de fraude consiste en una práctica “…dilatoria de la parte demandada…”.
Al respecto de lo anterior, la Sala estima prudente en primer lugar, revisar detenidamente los argumentos de fraude empleados por la parte demanda a los efectos de constatar si éstos constituyen soporte válido de una denuncia de tal trascendencia, y en segundo lugar transcribir y verificar lo decidido por el juez superior respecto a la reposición decretada en la causa.
En este sentido, el demandado en su escrito de contestación a la demanda de fecha 7 de enero de 2008 (folios 235 al 243 de la primera pieza) alegó lo siguiente:
“…PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo la pretensión que mi Representada DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DIESEL, C.A. (DIPRODIESEL, C.A.) haya suscrito contrato o proyecto de venta con la sociedad Mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL C.A., representada en la persona de su director principal YUMAR COLMENARES GARCÍA. En consecuencia niego la firma que aparece suscribiendo el referido documento proyecto de venta signado bajo el Nro.-000090 de fecha 10-11-2005, y que corre inserto al folio 11 del expediente Nro.- 31981, por no ser ésta la firma con la cual el representante legal de DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DIESEL, C.A. (DIPRODIESEL, C.A.), obliga a la referida Solidad (sic) mercantil, ni tampoco es la firma personal del ciudadano: HENRY JOSÉ MÉNDEZ TORTOLERO, con la cual asume la responsabilidad tanto de sus actos públicos como privados…
…Omissis…
Ciudadana Magistrada la parte actora fundamenta la acción intentada, en un documento privado el cual marcó con la letra ‘A’, y que corre inserto al folio 11 del expediente Nro. 31981, a tal respecto debo Indicar a ese honorable tribunal que el referido documento consignado constituye como el mismo está reseñado un ‘documento proyecto de venta’ pero antes de entrar hacer consideraciones doctrinales legales y jurisprudenciales, paso a negar la firma que a parece suscribiendo el referido documento ‘proyecto de venta’ signado Nro. 000090 de fecha 10-11-2005 por no ser ésta la firma del presidente de la sociedad DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DIESEL, C.A. (DIPRODIESEL, C.A), ciudadano: HENRY JOSÉ MÉNDEZ TORTOLERO, con la cual asume la responsabilidad tanto de hechos públicos y privados tal y como lo estable el articulo (sic) 444 del Código de Procedimiento Civil. Este documento o ‘proyecto de venta’ es denominado por los doctrinarios como contratos preparatorios o preliminares conceptuándolo así.
…Omissis…
La parte actora señala en su libelo de demanda que consignó dos (2) cheques contra el Banco Mercantil y por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.- 20.000.000,00) y CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.- 50.000.000,00) respectivamente, y afirma que los referidos cheques fueron emitidos para cubrir parte del pago del precio del vehículo automotor. Esto no es cierto, los referidos cheques los recibió mi representada como depósito y garantía de una futura venta, pero nunca para ser imputados y para que formara parte del referido ‘proyecto de venta’.
Fraude procesal: la parte actora con su infundada y temeraria demanda incurre, en fraude procesal, y éste consiste en todas aquellas maquinaciones, asechanzas artificiosas, ingenio o habilidad, de carácter engañosa que configuran una conducta procesal artera, voluntaria y consiente, que sorprenden la buena fe de unos de los sujetos procesales inclusive el operador de justicia, y realizados en el decurso de un proceso.
El fraude procesal es producto de la lesión de los principios de lealtad y probidad procesal contenidos en el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil los cuales se encuentran ubicados en el principio de moralidad que haya su basamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano la justicia y la ética, así como también atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículo 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Hechos que configuran el fraude procesal:
A.- El “proyecto de venta” no esta (sic) firmado por el presidente de DIPRODIESEL, y no obstante deducen una demanda de incumplimiento de contrato y daños y perjuicios.
B. – El supuesto ‘proyecto de venta’ no tiene las firmas del gerente general de la sucursal; gerente de riesgo y coordinador de facturación. Por lo que hace suponer que alguien se presté para la realización de este proyecto de venta; pues al no tener la firma del representante legal de DIPRODIESEL que es la persona que la obliga, mal puede pensarse que de ese proyecto de venta, pueda dar lugar a
una demanda por incumplimiento.
C.- El documento ‘proyecto de venta’ y ello en supuesto de que fuera valido no tiene ningún término de cumplimiento por parte de mi representada.
D.- En el documento “proyecto de venta” tampoco se individualizó el vehículo automotor.
E.- La factura de venta no esta (sic) firmada por la compradora, sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL C.A., lo que hace que constituya ninguna prueba de obligaciones mercantiles tal y como lo establece el articulo (sic) 124 del Código de Comercio.
F. El Certificado de Origen no está firmado por la compradora, lo que hace que mi representada Mack de Venezuela, no este (sic) comprometida jurídicamente con la demandante.
G.- Con fecha 3 de marzo del año 2006 la sociedad Mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL C.A., envió a DIPRODIESEL, correo electrónico DIPRODIESEL.CANTV.NET, comunicación en la cual en su punto 2 señaló lo siguiente:
‘Se acordó que el vehículo sería de color blanco y que lo recibiríamos en próximo mes de enero, dejando claro que nuestra empresa no tenía urgencia por dicha unidad en lo que quedaba del año 2005’ Consigno en dos folios útiles y marcados con la letra “A”. Así mismo con fecha 3 de marzo del año 2006 pero ahora por vía FAX 0276470282, envía a DIPRODIESEL el mismo texto. El cual consigno en dos folios y marcado con la letra ‘B’.
G.- Los cheques emitidos por la parte actora que fueron recibidos por DIPRODIESEL en calidad de deposito (sic) para realización de una futura compra de un vehiculo (sic) automotor. El primero con fecha 10.11.2005 por VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.- 20.000.000,00) y el segundo 16-1-2006 por CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.- 50.000.000,00) respectivamente; pero curiosamente en el documento ‘proyecto de venta’ solo incluyeron el Cheque de los VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.- 20.000.000,00).
H.- Al folio 16 y marcado por la “F” por la parte actora del expediente 31981, comunicación donde José Fazzolari Vice-presidente de Transporte FAZZOLARI le informa que a partir del 15-1-2006 comenzarán a realizar fletes desde la planta de Llenado el 15 del (sic) Vigía hasta la estación de servicio Los Agustinos. Llama la atención que el correo electrónico tiene fecha 3 de marzo 2006 y según la comunicación de Fazzoiari a partir del 15-1-06 comenzarían a realizar los fletes, pero para la fecha de emisión del correo electrónico, no tenían interés el vehiculo (sic) que nunca fue individualizado. Todo esto son argucias y habilidades engañosas utilizadas por la parte demandante con el proceso, solo con la intención de obtener un benéfico en perjuicio de los co-demandados…”. (Negrillas y mayúsculas del demandado).
Del escrito de contestación a la demanda supra transcrito, se evidencia que la accionada, en el particular primero niega los hechos alegados en la demanda de cumplimiento de contrato de venta de vehículo, especialmente haber suscrito el documento denominado “proyecto de venta” con la actora, y por consiguiente negó la firma que aparece en este documento por “…no ser ésta la firma con la cual el representante legal de DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DIESEL, C.A. (DIPRODIESEL, C.A.)… ni tampoco es la firma personal del ciudadano: HENRY JOSÉ MÉNDEZ TORTOLERO –presidente de la distribuidora de productos diesel o concesionario de la sociedad Mack de Venezuela C.A.- con la cual asume la responsabilidad tanto de sus actos públicos como privados…”; además argumenta en la parte introductoria que este documento no obliga a la demandada porque no es una venta sino “…un contrato preparatorio o preliminar…”; también indica que los “…(2)… cheques contra el Banco Mercantil y por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.- 20.000.000, 00) y cincuenta millones de bolívares (Bs.- 50.000.000, 00) respectivamente…”, recibidos por la demandada no “…fueron emitidos para cubrir parte del pago del precio del vehículo automotor… –sino- como depósito y garantía de una futura venta, pero nunca para ser imputados y para que formara parte del referido ‘proyecto de venta…’”. Luego de efectuar estas defensas indica que esta demanda es un caso de fraude procesal por ser “…infundada y temeraria…”, y por cuanto en su opinión constituye una maquinación y artificio, tal como se evidencia de los hechos constitutivos de fraude procesal los cuales son del siguiente tenor: El “proyecto de venta”: 1) no esta (sic) firmado por el presidente de DIPRODIESEL y aún así demandan daños y perjuicios, 2) tampoco cuenta con las firmas “…del gerente general de la sucursal; gerente de riesgo y coordinador de facturación… del representante legal de DIPRODIESEL…” y éste último es “…es la persona que la obliga –a la concesionaria-…” por tanto “…mal puede pensarse que de ese proyecto de venta, pueda dar lugar a una demanda por incumplimiento…”; 3) tal documento “proyecto de venta” aun “…en supuesto de que fuera válido no tiene ningún término de cumplimiento por parte de… la concesionaria-”; 4) en relación con la factura de venta “…no esta (sic) firmada por la compradora, sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL C.A., lo que hace que constituya ninguna prueba de obligaciones mercantiles…”; 5) en cuanto al certificado de origen tampoco “…está firmado por la compradora…”; 6) mediante “…correo electrónico DIPRODIESEL.CANTV.NET… -dejó- claro –la actora- que nuestra empresa no tenía urgencia por dicha unidad en lo que quedaba del año 2OO5…”; 7) en cuanto a los cheques emitidos advierte que “…curiosamente en el documento ‘proyecto de venta’ solo incluyeron el cheque de los
VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.- 20.000.000,00)…”, y 8) finalmente señala que “…Al folio 16 y marcado por la ‘F’ por la parte actora del expediente…” -a su vez soporte de la pretensión de daños y perjuicios- consigna “…comunicación donde José Fazzolari Vice-presidente de Transporte FAZZOLARI le informa que a partir del 15-1-2006 comenzarán a realizar fletes desde la planta de llenado el 15 del (sic) Vigía hasta la estación de servicio Los Agustinos. Llama la atención que el correo electrónico tiene fecha 3 de marzo 2006 y según la comunicación de Fazzoiari a partir del 15-1-06 comenzarían a realizar los fletes…”, todo lo anterior en criterio de la demandada constituyen “…argucias y habilidades engañosas por la parte demandada…”.
Por su parte, el juez superior mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011, estableció lo siguiente:
“…II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
…Omissis…
PUNTO PREVIO III FRAUDE PROCESAL (REPOSICIÓN PRETERIDA).
La parte demandada en el escrito de contestación de demanda, de fecha 7 de enero de 2008 (fs. 235-243, Pza. I), señala la existencia de un fraude procesal en razón de que el proyecto de venta no está firmado por el presidente de ésta, ni del gerente general, ni del gerente de riesgo y coordinación de facturación, lo que hace suponer que ‘alguien se prestó para la realización de ese proyecto de venta, y que por lo tanto, mal puede pensarse que ese instrumento pueda tenerse como instrumento fundamental para dar lugar a una demanda’ por incumplimiento de contrato. Agrega además, que ese documento no señala término alguno para el cumplimiento, así como tampoco se individualizó el vehículo automotor en él referenciado. Que la factura emitida por la codemandada Mack de Venezuela, C.A. no está firmada por la compradora, y que por ello no constituye prueba alguna de obligación mercantil, como lo exige el artículo 124 del Código de Comercio. Que el certificado de origen tampoco está firmado por la compradora, lo que hace conducir a que Mack de Venezuela, C.A. no se encuentre comprometida jurídicamente para con la demandante. Que los cheques fueron recibidos por DIPRODIESEL, C.A. en calidad de depósito para una futura compra de vehículo automotor; que curiosamente en el documento sólo se menciona el cheque del 10/11/2005 por Bs. 20.000.000,00. Que ‘con fecha 3 de marzo del año 2006 la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL C.A., envió a DIPRODIESEL, correo electrónico DIPRODIESEL@CANTV.NET, comunicación en la cual en su punto 2 señaló lo siguiente: ‘se acordó que el vehículo sería de color blanco y que lo recibiríamos en próximo mes de enero, dejando claro que nuestra empresa no tenía urgencia por dicha unidad en lo que quedaba del año 2005… Así mismo con fecha 3 de marzo del año 2006 pero ahora por vía FAX 0276470282, envía a DIPRODIESEL el mismo texto’. Que por ello se está en presencia de argucias y habilidades engañosas utilizadas por la parte demandante con la intención de obtener un beneficio en perjuicio de los codemandados.
En el mismo sentido, en la oportunidad de promover pruebas en primera instancia, la parte demandada, en el punto PRIMERO de su escrito, promueve la referida documental (fl. 23, Pza. II); y aún en informes ante esta alzada vuelve a insistir sobre la misma, al tiempo que censura la conducta del a quo al no haberse pronunciado sobre el denunciado fraude procesal, en razón de lo cual solicita se ‘…decrete la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre el fraude procesal, (pues) lo contrario sería violentar el debido proceso y no garantizar a (sus) defendidos la tutela judicial efectiva…’.
Ante tales planteamientos, se hace necesario traer a colación la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, condensada en la decisión N° 429 de fecha 30 de julio de 2009, en la cual expresó:
…Omissis…
‘…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc. hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
…Omissis…
La jurisprudencia constitucional transcrita, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidas por esta Sala de Casación Civil, establece la existencia de dos formas de accionar el fraude procesal:
1) por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio.
…Omissis…
Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia…’.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada ha reiterado la denuncia de existencia de fraude procesal en la presente causa, efectuada como ya se ha señalado, en la contestación dada a la demanda, la cual aparece reflejada en la parte narrativa de la sentencia proferida por el a quo (numeral 12.- fls. 115-116, Pza. III), sin que sobre tal denuncia se hubiese efectuado pronunciamiento alguno. Por tal omisión la parte denunciante se reciente en su escrito de informes ante esta alzada, al señalar que se incumplió la garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, solicitando la reposición de la causa al estado de que dicha instancia se pronuncie sobre el denunciado fraude.
…Omissis…
En consecuencia, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dar cumplimiento a la garantía jurisdiccional de la tutela judicial efectiva, esta alzada actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de mantener la estabilidad del juicio y la igualdad de las partes, considera que resulta procedente declarar la nulidad de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, objeto de la apelación, y reponer la presente causa al estado de que el tribunal de primera instancia a quien corresponda, abra el procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que la parte denunciante del fraude procesal traiga a los autos las probanzas de sus dichos, y la parte accionante ejerza su derecho a la defensa, debiendo el tribunal de la causa resolver la incidencia en una sola decisión junto a la causa principal en atención a lo previsto en el artículo 212 eiusdem. A tal efecto, deberá el sentenciador de primera instancia atenerse a lo decidido en los puntos previos I y II de la presente sentencia…”.
De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se observa que el juez ad quem en sus motivaciones para decidir específicamente en el punto titulado “fraude procesal reposición preterida” estableció que “…La parte demandada en el escrito de contestación de demanda, de fecha 7 de enero de 2008 (fs. 235-243, Pza. I), señala la existencia de un fraude procesal…”, luego añade que en la oportunidad “…de promover pruebas en primera instancia la parte demandada en el punto primero de su escrito, promueve la referida documental… y aún en informes ante esta alzada vuelve a insistir sobre –la denuncia de fraude- al tiempo que censura la conducta del a quo al no haberse pronunciado sobre el denunciado fraude procesal en razón de lo cual solicita se ‘decrete la reposición de la causa…”, por lo anterior el juez superior establece que “…en situaciones semejante la Sala Civil… ha ordenado la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607…” de allí que ordena “…reponer la presente causa al estado de que el tribunal de primera instancia a quien corresponda, abra el procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que la parte denunciante del fraude procesal traiga a los autos las probanzas de sus dichos, y la parte accionante ejerza su derecho a la defensa…”.
Al respecto de lo decidido por el juez superior, la Sala advierte que hubo una reposición mal decretada, pues los hechos constitutivos de fraude procesal, específicamente referidos por la demandada denotan auténticas defensas y excepciones de las demandadas destinadas a enervar la pretensión fundamental del actor como lo es: 1) en primer lugar el cumplimiento de contrato de vehículo por parte de la concesionaria, y en segundo término, 2) los daños y perjuicios que exige como consecuencia de la no disposición a tiempo del vehículo de carga para la empresa demandante.
Al respecto de lo anterior, es preciso llamar la atención de los jueces de ser cuidadosos al examinar los argumentos ofrecidos por el interesado en una eventual declaratoria de fraude procesal.
Como puede observarse en el presente caso, la Sala pudo constar de los alegatos expuestos por la parte accionada, para fundamentar su denuncia de fraude procesal que los mismos están destinados a atacar, cada una de las afirmaciones invocadas por el actor para conseguir la satisfacción de su pretensión; obsérvese que el demandado en la parte introductoria de su contestación niega en primer término que la accionada haya suscrito el “proyecto de venta” que le atribuye el actor y en consecuencia niega la firma que aparece estampada en éste, pues no se corresponde con ninguna de las siguientes autoridades “…gerente general de la sucursal; gerente de riesgo y coordinador de facturación… representante legal de DIPRODIESEL…” además señala que los cheques recibido no “…fueron emitidos para cubrir parte del pago del precio del vehículo automotor… –sino- como depósito y garantía de una futura venta…”: luego al presentar su denuncia de fraude se vale de las mismas defensas inicialmente señaladas para soportar tal delación, y dedica los hechos reseñados con las letras “A, B, C, y D” –folio 241 de la primera pieza- como constitutivos de fraude pero que originalmente procuran anular los efectos y validez del documento “proyecto de venta” acompañado como documento fundamental de la demanda; luego en los hechos contenidos en la letra E y F señalados como demostrativos de fraude, alude a la factura y al certificado de origen también acompañado a la demanda y sostiene que la “conducta engañosa” se palpa al no estar firmado tales documentos por la parte actora; más adelante en lo que respecta a los argumentos contenidos en las letras G y H soporte del fraude, se corresponde con un correo electrónico destinado a constatar el interés del actor en la adquisición del vehículo –en disputa- y con una carta dirigida a un tercero acompañada como soporte de la pretensión indemnizatoria, respectivamente.
Por otro lado, cabe advertir que la sola mención de que en tal proceso existe un fraude, y más de tipo procesal, implica una revisión minuciosa de las razones que se invocan, de los soportes que se consignan y los actos que lo demuestran, pues la simple instauración de un juicio tal como lo plantea la parte, no evidencia per se la configuración del fraude delatado; además el juez debe estar en capacidad de distinguir cuando los argumentos explanados por la parte van dirigidos a desvirtuar las pretensiones principales del actor o si éstas representan individualmente consideradas, soporte válido y adecuado de una denuncia de fraude procesal que requiera su conocimiento preliminar, debido a su trascendencia en la suerte del proceso -a través de la incidencia a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil-, y que no pueda ser dilucidado en la sentencia de fondo.
En este sentido, conviene destacar una sentencia dictada por esta Sala, en la cual determinó que hubo una reposición mal decretada y que en relación con alegatos de fraude planteados debían ser éstos respondidos en la sentencia de mérito, esto cuando del propio expediente se derivaban elementos que permiten su constatación y sin incurrir en reposición inútiles que haría más gravosa la situación de las partes, al demorar una resolución de fondo oportuna, so pretexto de una forma procesal que atentaría con la tutela judicial efectiva.
En este sentido, mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, caso: Mauro Ramón Ferrer contra Monagas Plaza, C.A., se estableció lo siguiente “…en el sub iudice considera la Sala que la reposición ordenada por el ad quem resulta mal decretada y evidentemente inútil; ya que de conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, la recurrida ante el alegato de la demandada sobre la particular actuación artificiosa procesal del demandante, debió emitir pronunciamiento con respecto al mismo, por cuanto, al evidenciarse en autos que se promovió un contradictorio que permitió a las partes la exposición de sus alegatos y la promoción de sus pruebas, los cuales fueron analizados y valorados por la sentencia objeto de apelación, para determinar la existencia o no del fraude procesal alegado, y no ordenar la reposición de la causa al estado que se resuelvan las cuestiones previas opuestas y se cumpla con la contestación de la demanda si fuera el caso… ha debido el juzgador de alzada pronunciarse en primer término acerca de la existencia o no del fraude procesal denunciado, por cuanto, es obligación de los jueces de instancia suprimir los efectos de aquellos procesos que se instauren bajo maquinaciones y artificios, para luego posteriormente… dependiendo de la decisión que al respecto fuere dictada, ordenar el proceso de acuerdo al estado que fuere necesario continuarlo, esto con el fin de evitar una reposición inútil, por motivo, que dicha reposición solo puede ser decretada cuando la misma sea realmente útil al proceso mismo, de lo contrario se obtendría una nulidad inoficiosa que retardaría el procedimiento sin que esto comporte beneficio, impidiendo de ese modo, dilaciones indebidas del proceso por reposiciones y nulidades, a todo evento, inútiles…”.
Ciertamente, como se indicó anteriormente es criterio de este Máximo Tribunal que, conforme a las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257, atinentes al debido proceso, solución expedita y oportuna de las causas y en definitiva para garantizar una tutela judicial efectiva, las instituciones procesales deben estar “…al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo…”.
Con fuerza a las anteriores consideraciones, la Sala declara procedente el vicio de reposición mal decretada, al ordenar el juez superior la reposición de la causa para que se abriera la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando ha debido dictar sentencia de mérito resolviendo íntegramente las pretensiones invocadas por las partes. En consecuencia, se declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 15, 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y REPONE la causa al estado de que el juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primer (1°) días del mes de agosto de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación…»
Fecha: 01/08/2012
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. Nro. AA20-C-2012-000249
Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/RC.000539-1812-2012-12-249.html