Notificación electrónica en causas nuevas y en curso 2022

Sentencia de Casacion Civil sobre notificaciones electrónica de las partes 12 agosto 2022

SALA DE CASACIÓN CIVIL
 
Exp. 2021-000213
Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
«..Para decidir, la Sala observa:
De lo expuesto se observa que el formalizante le endilga a la recurrida la infracción del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, porque no dictó un auto para mejor proveer en virtud de que fue promovido “prueba de informes dirigida al conjunto residencial Prisma” y, a su decir, no consta en autos que los promoventes de esta prueba, es decir la parte demandante “hayan renunciado a la prueba como tampoco lo haya hecho la defensora de oficio, a quien no le es dado renunciar” y el a quo declaró que “no consta en autos y nada aportaba sin verificar si el resultado de la misma aportaba algo de interés al proceso”.
Al respecto, sostiene el formalizante que “de haberse evacuado la misma hubiera influido de manera determinante en el juicio porque demostraría que la demandada es la que pagaba y paga el condominio, es la que habitaba y habita el inmueble objeto del contrato de opción a compra-venta”.
Así, aduce que la demandada “entraría en conocimiento que había una demanda en su contra y de manera inmediata hubiera esgrimido su defensa y no a través de una defensora de oficio que ni siquiera diligenció para que se evacuara esta prueba”, en tal sentido, considera que “la falta de impulso procesal por parte de la defensora de oficio le menoscabó el derecho a la defensa”.
Asimismo, delata la infracción del artículo supra señalado porque el ad quem “no dictó el auto para mejor proveer” y, con ello “esclarecer los hechos en el proceso” ya que  “consta en autos marcada con la letra Ñ copia certificada de sentencia interlocutoria del proceso N° 2629” en la cual consta que “el demandante fue citado” lo cual “hace presumir que sus apoderados tenían conocimiento de esta demanda y lo expresamente previsto en el Art. 170 del Código de Procedimiento Civil, cual es entre otro la falta de lealtad y probidad en el proceso”.


Por otra parte, delata la infracción del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil por “quebrantamientos de orden público” porque el ad quem “tuvo conocimiento que la demandada no había sido citada válidamente para el juicio o para su continuación” dado que el a quo dictó sentencia definitiva en fecha 29 de septiembre de 2015,  “sin que fuera citada válidamente para este juicio y obtuvo conocimiento en fecha 24 de noviembre de 2016, y consignó escritos ante la recurrida en manera de informe aunque ya habían transcurrido todos los lapsos para los mismos” asimismo, señala que consignó documentos que soportan la delación.
Al respecto, aduce que “todo lo expresado es exactamente lo que hubiera hecho de haberlo citado personalmente para el juicio y que conociendo el juzgador de la recurrida todos estos hechos aunque hubieran sido extemporáneos ha debido en aras del derecho a la defensa por no haber tenido la oportunidad legal para presentar los informes oportunamente anular las actuaciones y reponer la causa al estado donde se le hiciera parte en el proceso y poder realizar los alegatos y presentar las pruebas para la defensa de mis derechos”.
En tal sentido, indicó que  todos estos hechos alegados lo asisten para la defensa de sus derechos e intereses, y, que “de haber sido citada personal y formalmente hubiera podido esgrimir todos los alegatos de los cuales tenían pleno conocimiento los vendedores Cesar Eduardo Silva Contreras y Mayra Andreina Jimenez Castellanos y sin embargo, con temeridad y mala fe, interpusieron ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario la demanda por resolución de contrato de opción compra-venta”.
En relación a lo anterior, cabe destacar que la falta de aplicación de una norma jurídica ocurre cuando el juez deja de aplicar una norma jurídica vigente. En este caso el formalizante denuncia, que debió el ad quem aplicar el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil para resolver problema planteado en la litis.
Ahora bien, el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil denunciado por falta de aplicación, establece lo siguiente:
“…Artículo 514.- Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de 15 días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlo sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro. Notificación electrónica
2°La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
3° Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tenga relación el uno con el otro.
4° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se aplique o aclare la que existiere en autos.
En el auto para mejor proveer se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto a las actuaciones practicadas.
Los cargos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que resuelva sobre costas…”.
 
Por su parte, el artículo 212 del Código de Procedimiento civil establece lo siguiente:
“…Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni las de actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiera citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad…”.
 
En relación al auto para mejor proveer, el legislador establece que después de presentados los informes el juez podrá dentro del lapso perentorio de 15 días dictar auto para mejor proveer, en tal sentido, cabe destacar de lo esgrimido por la demandada, que la defensora judicial en el caso de marras no presentó informes, sino que la parte demandada después de vencido el lapso para presentar informes, consignó a través de su apoderada judicial escrito para su defensa cuando obtuvo el conocimiento de este juicio, con el cual pretende el juez dicte auto para mejor proveer y se reponga la causa para ejercer su derecho a la defensa.
         Ahora bien, los autos para mejor proveer son providencias que el juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente, y sin que pueda considerársele obligado a resolver en alguna forma, cuando una de las partes requiera que sea dictado un auto. En efecto, no tratándose de pruebas que las partes puedan promover, ni de defensas que ellas puedan utilizar, el hecho que el juez omita decidir sobre una solicitud del auto para mejor proveer no causa violación del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil denunciado por el recurrente (porque no se ordenó la reposición de la causa por quebrantamientos de orden público al no ser citado válidamente para el juicio o para su continuación), de lo contrario, la naturaleza del auto para mejor proveer dejaría de ser privativo y discrecional del juez, para convertirse en un hecho de las partes.
         No obstante, la Sala entiende que lo pretendido por el recurrente (parte demandada en este juicio) es denunciar la reposición preterida porque “no se le citó válidamente para este juicio” ya que “la parte demandante, de mala fe proporcionó una dirección para que se le citara en la cual ya no vivía porque estaba y está viviendo en el inmueble objeto de este juicio” y la “defensora de oficio no fue diligente al contarla personalmente sino que limitó a enviar un telegrama donde antes vivía sin ni siquiera entrevistarse con los vecinos para saber donde la podía localizar” y “poder presentar personalmente los alegatos y pruebas para su defensa”, por tal motivo considera que “la falta de impulso procesal” de la defensora ad litem, le “menoscabó el derecho a la defensa”, y así se entrará a conocer:
La reposición preterida es una figura que constituye una de las modalidades o formas de denunciar el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos procesales que menoscaban el derecho de defensa. El recurrente a través de su denuncia, pretende la reposición de la causa para que se renueve un acto cuya nulidad no la declaró la recurrida. Esta denuncia debe ser fundamentada en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, pues refieren el sistema de nulidad, el primero, y el otro, la obligación de los jueces de alzada de corregir los vicios procesales que detecten en primera instancia. Asimismo, se delatará el artículo 15 eiusdem, con la fundamentación correspondiente que demuestre el menoscabo al derecho de defensa. Igualmente, el recurrente deberá señalarle a la Sala en qué consiste el quebrantamiento, con indicación de las normas que contienen la regulación del acto viciado.
Ahora bien, a los fines de dilucidar si hubo menoscabo del derecho a la defensa del formalizante (parte demandada) y verificar la actuación desplegada por la defensora ad litem, la Sala considera necesario transcribir las siguientes actuaciones:
En fecha 3 de diciembre de 2013, los ciudadanos Cesar Eduardo Silva Contreras y Mayra Andreina Jimenez Castellanos presentaron demanda por resolución de contrato de opción compra venta “por incumplimiento” y aplicación de la clausula penal, contra la ciudadana Arianne Jannet Rodríguez Almado.
En fecha 9 de diciembre de 2013, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de enero de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante consignó los emolumentos para la citación de la parte demandada en la siguiente dirección “Urbanización Parque La Pradera, edificio Apamate 14, piso 2, apartamento 2-4, Municipio San Joaquín estado Carabobo”.
En fecha 15 de enero se ordenó la compulsa para la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de marzo de 2014, el alguacil del Tribunal dejó constancia de su traslado a la dirección supra señalada indicada por la parte demandante, para practicar la citación de la parte demandada a quien le fue imposible “localizar las veces que fue” y por tal motivo no pudo entregar la citación.
En fecha 26 de marzo de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles, porque “fue imposible practicar la citación personal”.
Consta al folio 36 que en fecha 31 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo acordó la citación mediante carteles publicados por los diarios El Carabobeño y Notitarde.
En fecha 26 de abril de 2014, la secretaria del tribunal a quo dejó constancia de su traslado a la dirección de la parte demandada  que suministró la parte demandante con la finalidad de fijar el cartel de citación a la parte demanda y “no tuvo acceso al apartamento”, y por tal razón “lo fijo en la puerta del edificio”.
Consta al folio 43 que en fecha 8 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se nombrara defensor ad litem por haber “transcurrido más de 15 días de despacho posteriores a la publicación de carteles”.
Consta al folio 44 que en fecha 17 de julio de 2014, el tribunal de la causa designó como defensora judicial de la ciudadana Arianne Jeannet Rodríguez Almado a la abogada Alejandra Márquez Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el  Nro. 213.630.
Consta al folio 48 que en fecha 5 de noviembre de 2014, la abogada Alejandra Márquez Colmenares, ya identificada, aceptó el cargo de defensora judicial, y en fecha 10 de diciembre de 2014, contestó la demanda en los términos siguientes “niego, rechazo y contradigo en todo y cada uno de sus aspectos la presente demanda por ser inciertos los hechos narrados en el escrito libelar” y en ese mismo acto indicó la defensora “la imposibilidad de contactar personalmente a su defendida, a pesar de haberse trasladado en dos ocasiones a la dirección suministrada por el demandante sin resultados exitosos”.
Consta al folio 50 de la única pieza del expediente que en fecha 8 de diciembre de 2014, la defensora judicial Alejandra Márquez consignó  el comprobante de un telegrama remitido a su “defendida a los fines de contactarla personal y directamente” ciudadana Arianne Jeannet Rodríguez Almao, en la siguiente dirección “Urbanización Parque La Pradera, edificio Apamate 14, piso 2 apartamento 2-4, Municipio San Joaquín, estado Carabobo”.
En los folios 51 y 52 la secretaría del tribunal de la causa hizo constar que la defensora judicial de la parte demandada, en fecha 3 de febrero de 2015, presentó escrito de pruebas en el cual alegó “invoco y ratifico a favor de mi representada el mérito favorable que arrojan los autos, igualmente hago valer a favor de mi defendida el escrito contentivo de contestación de demanda, asimismo hago del conocimiento expreso del tribunal de la imposibilidad de contactarla personalmente, a pesar de haber realizado gestiones tendientes a su localización habiéndome trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, lo cual me limita a ejercer una mejor defensa en virtud de no haber podido traer a los autos los documentos necesarios para desvirtuar lo alegado por la parte actora en su escrito libelar”.
En fecha 9 de febrero de 2015, la parte actora presentó escrito de pruebas.
Consta al folio 62 auto de admisión de pruebas de fecha 24 de febrero de 2015.
Consta al folio 74 escrito de conclusiones presentado por la parte actora en fecha 21 de mayo de 2015 en el cual hace recuento de las actuaciones procesales.
Consta al folio 76 que en fecha 8 de junio de 2015, que el Tribunal a quo mediante auto fijó el lapso para dictar sentencia.
Consta del folio 80 al 84 y su vuelto sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual declaró “con lugar la demanda de contrato de opción compraventa y resolvió el contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 18 de junio de 2013”.
En fecha 8 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandante solicitó la ejecución de la sentencia, lo cual riela al folio 85.
Consta al folio 86 que en fecha 19 de octubre de 2015, la defensora ad litem apeló la decisión dictada por el tribunal de primera instancia.
Riela al folio 87 auto de fecha 20 de octubre de 2015, dictado por el a quo mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
Consta al folio 91  que en fecha 16 de febrero de 2016, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo le dio entrada al expediente y fijó lugar para que se presentaran los informes y sus observaciones.
En fecha 15 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes lo cual riela del folio 92 al folio 93.
Consta al folio 94 que el tribunal superior mediante auto dictado en fecha 4 de abril de 2016, fijó el lapso para dictar sentencia.
Consta del folio 96 al folio 100 escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2016, por la abogada Maritza De Los Rios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el número 189.116, actuando como representante judicial de la parte demandada, en el cual expone lo siguiente:
“…cursa por ante este Tribunal, la causa signada con el Nro. 14717(…) contentiva del Expediente (sic) signado con el Nro. 54.831 (…) por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA Y LA APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA PENAL, cuyas partes demandantes y demandadas son los ciudadanos: CESAR EDUARDO SILVA CONTRERAS Y MAYRA ANDREINA JIMENEZ CASTELLANOS contra la ciudadana: ARIANNE RODRÍGUEZ, a quien represento sus derechos e intereses (…) siendo este Tribunal, a quien le toca (…) confirmar o no la decisión (…) le ruego a Ud., tenga bien revisar las Consideraciones (sic) que a continuación enumero a manera de informe, ya que no existe oportunidad procesa para la defensa de nuestra representada…
SE observa el contrato de opción a compra-venta, el cual fue legalmente suscrito entre las partes (…) otorgado (…) en fecha 18 de junio de 2013…
Es de acotar ciudadano Juez, que anterior a este ya citado Contrato (sic) de Opción (sic) a compra venta, los contratantes firmaron de manera privada ‘otro contrato’ (…) de donde se evidencia que los vendedores aceptan una cantidad de dinero de manos de la compradora para ellos liberar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble en venta (…) que la compradora accedió a otorgar, ya que el vendedor (…) es compañero de trabajo de su hija (…) quien a su vez mantenía para eses entonces una unión estable de hecho con la ciudadana: Mayra Andreina Jiménez Castellanos, con quién obtuvo la propiedad del inmueble en cuestión(…) el motivo por el cual la compradora no es hoy la propietaria del citado inmueble, es motivado a desavenencias entre la pareja de vendedores (…) pues una vez que sale el pago del monto restante de la venta, la ciudadana Mayra Andreina Jimenéz Castellanos, se negó asistir a la oficina de Registro a perfeccionar la venta, manifestando vía telefónica no querer vender y que pagaría a su compañero sentimental la suma de dinero que le correspondía como partición de bien adquirido en comunidad concubinaria y me indicó que el plazo estaba vencido (…) Entonces dicha ciudadana con en colaboración con el ciudadano: Cesar E. Silva Contreras, quien recibió de manos de su concubina, el dinero ofrecido por partición privada del bien adquirido en concubinato procedieron a demandar, como en efecto demandaron a espaldas de la compradora, por resolución de contrato, alegando que el mismo estaba vencido sin que la compradora hubiera realizado el pago total de la venta. Cosa que no ocurrió en ningún momento.
…la compradora en ningún momento dejó de cumplir sus obligaciones, ya que en fecha 12 de septiembre de 2013, fue notificada por el Operador (sic) financiero Banco Mercantil, C.A., sobre la aprobación del crédito Hipotecario (sic) es decir que la aprobación del crédito fue dentro del lapso establecido en la Cláusula (sic) segunda del contrato de Opción de compra-venta, de inmediato le participe a los vendedores sobre la misma, solicitándole los , (sic) el requisito de la constancia de vivienda Principal que manifestaron no tener a la mano, por lo que les solicite, por la premura del caso que pagaran el porcentaje de 0,5% del valor del inmueble por concepto de impuesto por enajenación de inmuebles (…) la planilla fue pagada por La (sic) Compradora (sic) en fecha 16 de Octubre (sic) de 2.013 o sea, dos días antes del vencimiento del contrato de opción a compra…(sic) que si vamos a la cláusula penal, serían los Vendedores los que incumplieron con los requisitos estipulados en la cláusula Cuarta (sic) del contrato.
En fecha 22 de Octubre (sic) de 2013, con el conocimiento de los Vendedores (sic), fui al Registro público (sic) y presente dicha planilla (…) para que tuviera lugar el acto definitivo de la venta, todo ello consta en constancia de recepción expedida por el Registro Público de Guacara estado Carabobo. Anexo “F”.
Inmediatamente me traslade a la sede del banco (sic) mercantil (sic) a llevarle la constancia de recepción de estos requisitos y fui notificada que el día 12 de noviembre de 2013 el Apoderado (sic) del Banco (sic) se trasladaría a firmar el documento junto con los vendedores y mi persona. Lo que también inmediatamente informé a los vendedores (…) El día pactado comparecí al igual que el Apoderado (sic) del Banco (sic) quien portaba el cheque a nombre de Cesar Silva por la CANTIDAD DE TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) y para mi sorpresa los vendedores (…) no se presentaron a firmar el Otorgamiento (sic) del documento de compra-venta, sin justificación alguna (…) es avalado por una constancia de la no comparecencia de los vendedores, lo cual también anexo a este escrito marcada “G”.
…’luego procedí a publicar la notificación por prensa (…) que la nueva fecha para la firma del documento seria el día 19 de noviembre de 2013, día en quie sí acudió el vendedor ciudadano Cesar Eduardo Silva Contreras y no acudió Mayra Andreina Jimenez Castellanos…(sic) incumpliendo con su obligación legal contenida en el contrato relacionada directamente con la tradición legal del inmueble dado en venta. De lo cual también se dejó constancia en la Oficina (sic) de registro. (sic) que anexo marcada aquí, marcado con la letra “H”, “I”.
…también hago valer el Documento (sic) de compra.-venta definitivo, redactado por la Oficina (sic) Jurídica (sic) del Banco Mercantil, C.A., donde se evidencia que la PROMITENTE COMPRADORA, cumplió con los requisitos para que tuviera lugar el pago definitivo por compra del Inmueble (sic) ofrecido en venta y que de manera inexplicable, contraria a derecho y perjudicial no fue firmado(…) causándole un daño y perjuicio injustificable a la COMPRADORA, que ahora observa como de manera descara los demandantes menoscaban su derecho a la defensa.
Motivada por estas circunstancias la ciudadana ARIANNE RODRIGUEZ, consignó un escrito al Banco Nacional de Vivienda y Habitad (sic) (BANAVIH) (…) en fecha 13 de Noviembre (sic) de 2013, en vista de la desesperada situación por la que atravesaba, denunciando a los ciudadanos: CESAR SILVA CONTRERAS Y MAYRA JIMENEZ CASTELLANOS, ya que consideraba que había sido estafada por dichos ciudadanos. Anexo marcado. “J”.
En fecha 14 de marzo de 2.014, recibe RESPUESTA a su denuncia (…) de BANAVIH (…) Anexo marcado: “K”
(…Omissis…)
Ahora, bien ciudadano Juez, pese a estas circunstancias bien conocidas por los demandantes de la causa a que hago referencia, a espaldas de la ciudadana Ariannes Rodríguez, inician un procedimiento por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (…) donde se evidencia, los vicios de la misma y en especial vicios en la citación, ya que era y es bien sabido y conocido por los demandantes, que la ciudadana: Arianne Rodríguez ocupa el inmueble objeto de esta controversia, desde la fecha: 20/11/2.013 de manera ininterrumpida y pacífica, tal y como consta en Constancia de Residencia, emitida por la Junta Comunal  Los Naranjillos, ubicada en la Parroquia Guacara del estado Carabobo, pagando además todos los servicios públicos, luz agua, condominio, etc. lo (sic) cual también así lo demuestra con los recibos y solvencias de condominio hasta la presente fecha y aún así los demandantes y sus Apoderados (sic) Abogados (sic), con plena decisión de hacerlo a sus espaldas, solicitaron ante el tribunal de la causa que la citación de la Demanda (sic), se realizara en la dirección anterior de la ciudadana ARIANNE RODRIGUEZ, lo cual hasta el mes de Octubre (sic) de 2013, fue ciertamente su domicilio, Urbanización Parque La Pradera, Edf. Apamate 14, piso 2, apto 2-4, Municipio San Joaquín Estado (sic) Carabobo; cuando debieron haberla citado en su domicilio actual ubicado en el segundo piso de la torre 9 Apartamento distinguido con el Nro. 9-21, que forma parte del Conjunto Residencial denominado “PRISMA”, situado en la carretera Nacional Guacara-Valencia, del Estado (sic) Carabobo y así la demandada, no tuviera conocimiento de la demanda y quedara ausente en el juicio y no lograra ejercer sus probanzas y defender sus derechos e interés. Por lo que conforme a lo establecido en el artículo 345 del CPC (sic) hay evidentes Vicios (sic) en la Citación pues nunca citaron a la demandada en su domicilio. Anexos marcados: “L” “N” y “M” (Constancia de Residencia, Rif y recibos de pago de condominio).
(…Omissis…)
Hemos de hacer notar, ciudadano Juez, que tampoco cumplieron los Vendedores (sic) con agotar la vía administrativa por ante el Organismo competente SUNAVI, antes de establecer dicha demanda temeraria a todo evento. Requisito fundamental antes de comenzar la vía jurisdiccional.
(…Omissis…)
Paralelo a esta circunstancia, la ciudadana Arianne Rodríguez también instauro (sic) una demanda ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y Asan Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, Motivadaal (sic) CUMPLIMIENTO DE EL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA suscrito entre las partes, a que se refiere la presente controversia dicha demanda (…) es conocida por el Juzgado Quinto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo (…) siendo dificultoso en todo momento y después de mucho tiempo de no lograr la citación de los Demandados (sic), tomo parte en el juicio la abogada en ejercicio Minerva Cedeño, Ipsa Nro. 152.985, quien compareció y se dio por Citada (sic) y en lugar de contestar la demanda procedió a promover la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 345 (sic) del CPP (sic) al alegar que existía cuestión prejudicial, a lo que el Juez de la causa, emitió una sentencia interlocutoria, declarando con Lugar (sic) la cuestión previa alegada, y por cuanto la misma es inapelable(…) por lo que se encuentra paralizada dicha causa, sentencia que acompaño al escrito en copia certificada, marcada con la letra “Ñ”.
(…Omissis…)
…ninguna oportunidad procesal ha tenido nuestra representada, ciudadana arianne (sic) Rodríguez, para defender sus derechos e intereses, es por lo que rogamos a Ud. tenga a bien REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, a fin de que la ciudadana ARIANNE YANET RODRIGUEZ ALMADO, pueda dar contestación a la demanda y hacer sus respectivas probanzas , (sic) así como también ejercer la defensa de sus derechos e intereses, de pleno derecho, tal y como lo contempla nuestra Carta Magna, en sus artículo 2, 26, 49 y 257.
(…Omissis…)
También solicitamos ciudadano Juez, la acumulación de las causas, para lo cual le ruego solicite al Juzgado Quinto de los Municipio (sic) Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, la remisión del expediente signado con el Nro. 2629, a fin de que sea evaluada también la solicitud de mi defendida ciudadana ARIANNE JEANNET RODRIGUEZ ALMADO, llevando a su conocimiento la real situación (…) rogamos a Ud., ciudadano Juez, tenga a bien examinar los recaudos presentados, pues la Señora (sic) Arianne Rodríguez, carece actualmente de Titularidad (sic) de la vivienda que habita, pues con la venta de su anterior vivienda principal, procedió a comprar con dinero de su propio peculio y dinero proveniente del fondo (sic) de Ahorro Habitacional el inmueble que le ofrecieron de manera fraudulenta los Vendedores (sic), lo cual conlleva a su falta de seguridad Jurídica (sic) con respecto a su propiedad y le ha causado profundo daño psicológico que viene arrastrando desde hace 03 años, sin conseguir solución legal alguna para su situación…”. (Resaltado de la cita).
 
Consta de los folios 105 al 165 copias presentadas por la representación judicial de la parte demandada con las que pretende probar los hechos supra alegados.
Consta al folio 167 manuscrito de fecha 6 de marzo  de 2017, interpuesto por la representación judicial de la parte demandante con el que pretende desvirtuar los hechos supra alegados por la parte demandada en el cual expuso entre otras cosas que a la parte demandada “le fue negada la medida innominada de ocupar el inmueble y sin embargo, dicha ciudadana de forma ilegítima y arbitraria en contravención a lo decidido por el Tribunal se mantiene ocupando el inmueble a través de una vía de hecho”, asimismo solicitó que se desestimaran los alegatos expuestos por la demandada por “no haber sido presentados dentro de los lapsos procesales”, y consignó copias certificadas del libelo de demanda interpuesto por la ciudadana Arianne Jeannet Rodríguez Almado en el juicio por cumplimiento de contrato de opción compra-venta en contra de los ciudadanos César Eduardo Silva Contreras y Mayra Andreina Jiménez Castellanos, sobre el inmueble objeto de este juicio.
Consta al folio 177 escrito de fecha 10 de mayo de 2017, presentado por la representación judicial de la parte actora en el cual solicitó al juez ad quem que dictara sentencia y que “los únicos informes que debían ser apreciados eran los presentados por la parte actora porque la parte demandada no presentó informes dentro de la oportunidad procesal correspondiente”.
Consta al folio 178 escrito de fecha 7 de junio de 2017, presentado por la representante judicial de la parte demandada en el cual expone lo siguiente:
“…que si bien es cierto lo que refiere la parte actora en su escrito que no accionó la demandada en la oportunidad legal, también es cierto que no tuvo oportunidad de hacerlo porque este juicio transcurrió a sus espaldas sin que ella tuviera conocimiento de lo aquí esgrimido por la parte actora, pues fue citada en un domicilio ya inexistente para ella, porque ya para el momento de la citación de la demandada, esta habitaba el inmueble objeto de esta controversia y esto era de pleno conocimiento de los actores, tal y como lo ratifica la apoderada judicial de la parte actora en su escrito, en el cual afirma que la demandada habitaba el inmueble de manera ilegal, ya que no le fue admitida su solicitud de enajenar y grabar el inmueble por ella adquirido en forma parcial. Omitiendo la parte actora, el domicilio de la demandada ya que si tenía pleno conocimiento del domicilio real de la demandada, y queriendo ocultar que la compra –venta del inmueble no se llegó a materializarse por negligencia expresa de la vendedora, al haberse negado a firmar el documento definitivo de venta, lo que demuestra el comportamiento engañoso, fraudulento y temerario de los actores, con el objeto de dejar indefensa a la demandada y así lograr el fallo a su favor (…) ocupa el inmueble desde hace 3 años pagando correctamente todos los servicios básicos conocida por toda la comunidad (…) además invirtió en dicho inmueble gran cantidad de dinero para que el mismo fuera habitable, ya que al momento de la compra venta se encontraba en obra gris (…) vista la presente incidencia surgida, que a todas luces saca la verdad  verdadera del motivo por el cual mi defendida no tuvo la oportunidad procesal para legar su defensa en la presente demanda pido al ciudadano juez pase a dictar su decisión a favor de mi representada, reponiendo la causa al estado de nueva citación en su domicilio real, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 218 del Código de Procedimiento Civil  (…) a fin de que tenga derecho a defenderse…”. (Resaltado de la Sala).
 
Consta al folio 179 que la representación judicial de la parte actora solicito al juzgado superior dictara sentencia en la causa en virtud de que los “lapsos procesales estaban vencidos y la parte demandada no presentó informes, pretendiendo dilatar el proceso presentando escritos y diligencias sin argumentos válidos y pretendiendo y pretendiendo alterar el procedimiento”.
 Consta del folio 151 al 152 escrito interpuesto en fecha 24 de octubre de 2018, por el abogado Edison Rodríguez Lovera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 30.464, en el cual alegó entre otros que:
 “…la abogada defensora Alejandra Márquez, no fue lo suficientemente diligente para tratar de localizar a su defendida, porque no consta en autos ningún lugar que ella haya podido comparecer a los fines de ubicar a su defendida e inclusive, preguntar a los vecinos del edificio donde ella ya no vivía, si sabían del paradero de su defendida, con quienes se entrevistó, que apartamento ocupa u ocupan para al menos poder evidenciar de que fue diligente en tratar de localizar a su defendida, pero no, solo se limitó a enviar el telegrama y dar contestación a la demanda, dos días después es decir contraviniendo lo expresado por la Sala Constitucional  y la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a que está obligado el Defensor de Oficio, que no debe limitarse a nada más enviar un telegrama, tal como fue, lo que ella evidentemente hizo, sin constar en autos al menos indicios de que trato de localizar mediante el Seniat, vecinos, la vivienda que estaba buscando de adquirir para poder determinar de que agotó mediante distinta diligencia la búsqueda de su defendida pero le fue imposible localizarla (…) por los hechos narrados con relación al ejercicio de las funciones ejercidas por la defensora de oficio que evidencian que no fue cumplidora de sus obligaciones, es por lo que solicito la nulidad de las decisiones tomadas en este expediente (…) mediante las presunciones que alegué con relación a la indefensión de que fue objeto mi representada Arianne Rodríguez, que evidencian o pueden demostrarse en cualquier proceso futuro que ella tenía los elementos fundamentales para cumplir de su obligación de pagarle a los vendedores la diferencia del costo del inmueble, que daría mediante la aprobación de su crédito hipotecario…”.
 
En fecha 5 de noviembre de 2020 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia dictó sentencia definitiva y respecto al: i) menoscabo del derecho a la defensa por la imposibilidad de defenderse personalmente; ii) la actuación desplegada por la defensora ad litem); y la citación inválida porque ella no vivía en el apartamento donde fue citada y los demandantes tenían conocimiento de ello, declaró  la recurrida, lo siguiente:
 
“…Ciertamente, como argumentan los demandantes la apelante no presentó informes en este Tribunal Superior, sin embargo, los alegatos expuestos por ella en escritos de fechas 24 de noviembre de 2016 y 24 de octubre de 2018, atañen al derecho a la defensa que por ser de rango constitucional se pasan analizar a pesar de haber sido expuestos de forma extemporánea por tardía.
PRIMERO: se denuncia que no se agotó la vía administrativa ante el órgano competente SUNAVI. No obstante, en el contrato cuya resolución se pretende, expresamente se estableció que la compradora no habitará el apartamento hasta la protocolización en el registro (sic) de lo que se infiere que la demandada no era sujeto de protección del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, al menos para la admisión de la demanda.
(…Omissis…)
TERCERO: Sostiene la demandada que la defensora de oficio no fue suficientemente diligente para localizarla y que sólo se limitó a enviarle un telegrama.
Es harto conocido que nuestra jurisprudencia en aras de resguardar el derecho constitucional a la defensa ha establecido que el defensor ad litem debe intentar ponerse en contacto con su defendido y no limitarse a enviarle un telegrama
En el presente caso, la defensora al contestar la demanda señala que se trasladó en dos oportunidades a la dirección que le fue suministrada y además de ello, intentó enviarle un telegrama, sin que en autos exista prueba alguna así sea indiciaria que esa afirmación, hecha por un auxiliar de justicia sea falsa. En todo caso, ha debido la parte demandada argumentar y demostrar que la defensora no se trasladó a intentar contactarla personalmente a su defendida.
CUARTO: Argumenta la demandada que ya ella no vivía en el apartamento de la Pradera donde se agotó la citación y que ese hecho era del conocimiento de los demandantes ya que el ciudadano CÉSAR EDUARDO SILVA CONTRERAS es compañero de trabajo de su hija y con sólo preguntarle pudieron localizarle.
Ciertamente, un vicio en la citación puede dar lugar a la invalidación de un juicio, ya que el acto de  citación es formalidad necesaria para la validez del juicio conforme al artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el presente caso más allá de los dichos de la demandada, no hay pruebas que demuestren que la demandada no habitaba el inmueble donde se agotó su citación personal, ya que no demostró que el demandante le dio la llave del inmueble objeto del contrato y que el mismo trabaja con su hija y es de Perogrullo concluir que con la sola afirmación de la demandada, sin prueba que demuestre sus dichos, no se puede ordenar la reposición de la causa.
Finalmente debe destacare (sic), que todos los alegatos sobre el fondo de la controversia realizados por la demandada en sus escritos de fecha 24 de noviembre de 2016 y 24 de octubre de 2018, no pueden ser analizados por cuanto debieron ser postulados en la oportunidad procesal pertinente. Asimismo, todas las pruebas ofrecidas por la demandada una vez vencido el término para la presentación de los informes en esta alzada, deben ser declaradas inadmisibles  por ser extemporáneas, amén de que no se trata de documentos públicos, únicos medios de pruebas que pueden ser ofrecidos en segunda instancia, conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Como quiera que todos los argumentos de la demandada fueron desestimados, es forzoso para este Tribunal Superior confirmar la sentencia objeto del recurso de apelación y declarar sin lugar el recurso interpuesto…”.
 
En relación con lo expuesto, esta Sala observa de las actuaciones procesales que la defensora ad litem sólo se limitó a enviar un telegrama e  indicó al juzgado de la causa que le fue imposible localizar personalmente a la ciudadana Arianne Jeannet Rodríguez Almado para ejercer su defensa.
Al respecto, el juez de la recurrida consideró que  “la defensora al contestar la demanda señala que se trasladó en dos oportunidades a la dirección que le fue suministrada y además de ello, intentó enviarle un telegrama, sin que en autos exista prueba alguna así sea indiciaria que esa afirmación, hecha por un auxiliar de justicia sea falsa” porque “le corresponde a la parte demandada demostrar que la defensora no se trasladó a ubicarla” y, que “no hay pruebas que demuestren que la demandada no habitaba el inmueble donde se agotó su citación personal, ya que no demostró que el demandante le dio la llave del inmueble objeto del contrato y que el mismo trabaja con su hija”.
Ahora bien, respecto a la función que debe realizar el defensor judicial para que se garantice el derecho a la defensa, la Sala Constitucional estableció en sentencia N° 1898 de fecha 1 de diciembre de 2008 (caso: Jorge Bali Rahbe ) lo siguiente:
“…Sobre este aspecto, cabe destacar que ciertamente en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005,  la Sala reconoció que en su decisión N° 967 del 28 de mayo de 2002, había indicado “que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que ‘(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (…omisis…) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara’. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable…”. (Subrayado, negrillas y cursivas del texto).  
 
En atención al criterio supra reproducido, se tiene que la función del defensor ad litem para defender al  accionado es que pueda ejercer el derecho a la defensa y que sea oído en su oportunidad, pues si el defensor público no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa. Además, establece que el órgano jurisdiccional debe vigilar esta actuación a los fines de que esa participación del funcionario judicial sea activa.
Ciertamente, aún cuando el defensor acuda al juicio y exponga alegatos, si no tiene una conducta activa para realizar la citación personal de la parte demandada, no tendría acceso a los medios probatorios para  garantizar el efectivo derecho a la defensa del accionado.
Sobre este tema, el autor Vicente J. Puppio (Teoría General del Proceso, p.68, 69 y 125), expresa lo siguiente:
“…La Constitución
Dentro de la pirámide de las Leyes elaboradas por Kelsem, podemos colocar a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también como la primera estructura del ordenamiento procesal. En la Costitución Nacional están contenidas las garantías constitucionales del proceso civil, penal administrativo y de cualquier rama procesal; representan los principios procesales fundamentales, consagrados principalmente en los Capítulos I y III del Título III referentes a las garantías y a los derechos civiles.
Cuando decimos principios fundamentales, queremos decir que la Constitución contiene normas procesales que por ser de rango constitucional son de obligatorio cumplimiento. La nutrida presencia de disposiciones adjetivas en la Constitución configura la constitucionalización del Derecho Procesal. No se trata de normas programáticas cuya aplicación depende de la existencia de otras leyes. Se trata de normas de aplicación directa e inmediata en la cual está interesado el orden público.
Esos principios fundamentales de carácter procesal previstos en la Constitución conforman el debido proceso, que es un concepto jurídico indeterminado en cuya concreción el juez debe tener en cuenta los parámetros señalados en el Derecho Constitucional Procesal, entre otros, igualdad ante la ley, derecho a la defensa y a ser oído, presunción de inocencia, juez natural, libre confesión, principio de la legalidad, cosa juzgada y tutela judicial efectiva.
(…Omissis…)
2) Establece el artículo 49 de la Constitución, como consecuencia del debido proceso, la garantía que asegura el derecho a defenderse y consagra la defensa en cualquier grado y estado del proceso. Este principio tiene connotaciones en muchos aspectos jurídicos.
(…Omissis…)
La garantía constitucional del derecho a la defensa ‘en los términos y condiciones establecidas en la Ley’ configura lo que la doctrina denomina ‘debido proceso’ vale decir, el derecho a un juicio en el que se cumplan todos los parámetros legalmente establecidos para garantizar la defensa. En ello está involucrado el orden público constitucional que impone la observancia incondicional de las normas constitucionales y su indisponibilidad por los particulares y las autoridades, y por lo tanto no pueden convalidar las contravenciones que menoscaben esas normas encargadas del resguardo de la integridad y supremacía de la Constitución. Esto justifica que, incluso de oficio, el órgano jurisdiccional jerárquico como garante de la integridad y de la supremacía de la Constitución pueda en resguardo del orden público constitucional anular cualquier actuación judicial que lo infrinja.
(…Omissis…)
Como corolario al derecho a la defensa está la notificación o citación de las partes, o al menos que la parte tenga la posibilidad de conocer la existencia de un derecho en su contra.
La función jurisdiccional, por lo tanto, en su eficacia es un medio para asegurar la necesaria continuidad del derecho y se haga justicia…”. (Resaltados de la cita).
 
Nótese de la transcripción, que el autor precisa  del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia del debido proceso, la garantía que asegura el derecho a defenderse y consagra la defensa en cualquier grado y estado del mismo. Así, destaca el derecho a un juicio en el cual se cumplan todos los parámetros legalmente establecidos para garantizar la defensa y como resultado del derecho a la defensa está la notificación o citación de las partes cuya finalidad es conocer la existencia de un derecho en su contra.
Ahora bien, del resumen de las actuaciones procesales supra transcritas se desprende que la defensora ad litem abogada Alejandra Márquez Colmenares, ya identificada, acudió en dos (2) oportunidades a la dirección de la parte demandada con la finalidad de practicar notificación personal ubicada en “urbanización Parque La Pradera, edificio Apamate 14, piso 2, apartamento 2-4, Municipio San Joaquín, estado Carabobo”, y se limitó a enviar “un telegrama” a la misma dirección, en tal sentido, indicó la defensora la imposibilidad de contactar a la demandada para practicar la citación personal.
Así las cosas, no consta en autos otra actuación realizada por la defensora judicial con la finalidad de practicar la notificación personal de la parte demandada en el caso en estudio a los fines de comunicarle a la accionada su designación, y que se había instaurado un juicio por resolución de contrato de compra-venta en su contra,  también se evidenció que no presentó la defensora ad litem el escrito de informes ante el juez ad quem, lo cual, ciertamente constituye una falta cuestionable en su deber de actuar de manera eficiente.
En tal sentido, concluye esta Sala que la función desplegada por la defensora ad litem para realizar la notificación personal de la parte demandada no fue suficiente para garantizar su derecho a la defensa en este juicio, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándola en  estado de indefensión, al no conocer que se había instaurado un juicio en su contra por resolución de contrato de opción de compra-venta para aportar los alegatos y medios probatorios para su defensa en los lapsos establecidos por la ley adjetiva civil.
En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante auto, fije lapso para la contestación de la demanda sin necesidad de notificación, a fin de garantizar a la parte demandada ciudadana Arianne Jeannet Rodríguez Almado su derecho a la defensa.
         En este sentido, el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
 
“Artículo 26. Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley…”.
 
La norma citada consagra el Principio de Citación Única ya tradicional en el proceso venezolano y que presentó en su época un adelanto frente a los sistemas que establecían la obligatoriedad de traslados y notificaciones de los actos procesales, sucedidos después de la citación para la contestación de la demanda, y que ciertamente garantizaban la continuidad del proceso y su desarrollo.
Este principio, según el cual las partes están a derecho dentro del juicio, no es otro que el contenido en el artículo 134 del Código de Procedimiento Civil de 1916, incorporado al ordenamiento procesal en el Código de 1873, que vino a obviar todas las dificultades de los continuos traslados y notificaciones que con anterioridad habían de realizarse en el curso del proceso, propiciando así la celeridad y la buena marcha del procedimiento.
Así, el artículo 26 in comento es igual en su concepción al artículo 134 del Código derogado tomando vigencia los principios que se hubieren consagrado anteriormente, siendo la esencia del procedimiento civil venezolano la continuidad ininterrumpida de los juicios.
En sentencia de vieja data dictada por esta Sala de Casación Civil en fecha 24 de enero de 1990, (caso: Eurotour S.A.) estableció que: “…Es de la esencia del procedimiento civil venezolano la continuidad ininterrumpida de los juicios; practicada la citación para el acto de la contestación de la demanda, no es, necesario practicarla de nuevo para ningún otro acto del juicio, ni la que se ordene efectuar suspenderá el procedimiento, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la Ley…”.
El artículo 26 supra señalado establece el principio de la citación única, por el cual las partes quedan a derecho luego de practicada la citación para la contestación de la demanda no siendo necesario practicar nueva citación, para ningún otro nuevo acto del juicio. No obstante, este artículo establece una excepción a la regla antes mencionada, que consiste en que únicamente deberá practicarse una nueva citación cuando lo establezca expresamente la ley, por ejemplo: i) cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa, o ii) la notificación obligatoria cuando la causa se encuentra paralizada.
En efecto, los únicos casos donde el juez debe practicar una nueva citación o notificación para la realización de actos dentro del proceso son los expresamente establecidos por la ley, concretamente cuando se origina la ruptura del principio general, según el cual, las partes están a derecho debido a la paralización de la causa.
 En relación al Principio de que las partes están a derecho, Vicente J. Puppio (p.175), expresa lo siguiente:
“…Este principio se plasma en el hecho de que una vez practicada la citación para la contestación de la demanda, ya no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto jurídico a menos que se establezca una norma especial.
(…Omissis…)
…y las ramificaciones del derecho a la defensa, concretada en la necesidad de evitar dudas sobre la oportunidad del acto procesal, inclinaron al legislador hacia la proliferación de notificaciones. Consecuente con el derecho a la defensa quiso garantizar el conocimiento del acto procesal. Como señala Morello, para que la audiencia sea suficiente y adecuada, el juez debe precisar si el oponente ha estado realmente informado para excepcionarse o defenderse; si no hay actuaciones sorpresivas, y si frente a las deficiencias técnicas ha preservado la tutela efectiva…”.
 
De lo expuesto se desprende que cuando las partes tienen conocimiento del proceso que se ha instaurado en su contra para excepcionarse o defenderse, no requiere la necesidad de nueva citación, ni notificación para evitar la proliferación de notificaciones, a menos que se establezca una norma especial, esto  en razón del Principio de las Partes están a Derecho.
Así, una vez practicada la citación para la contestación de la demanda, se entiende que las partes están a derecho, es decir, que están al tanto de todos los actos del procedimiento y que, por ende, salvo las excepciones establecidas en la misma ley, no se precisa una nueva citación ni notificación, originándose de esta manera una suerte de carga para cada sujeto de actuar por imperativo de su propio interés y de estar vigilante para poder controlar los actos que realice su contraparte o el juez, así como para ejercitar en tiempo oportuno las defensas, recursos o impugnaciones que fueren procedentes en beneficio de su situación en el proceso.
Ahora bien, esta estadía a derecho no es infinita ni por tiempo determinado, porque puede verse afectada por ciertas circunstancias que ocasionan la paralización de la causa, siendo una de ellas el pronunciamiento fuera del lapso de la sentencia.
Al respecto, la Sala Constitucional de esta Máxima Instancia en acción de amparo constitucional N° 569, de fecha 20 de marzo de 2006, (caso: José González) estableció:
“…La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado. La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que resulta incluso violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede el Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio…”.
 
Así, en relación con lo expuesto, la estadía a derecho de las partes como un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, tiene por consecuencia que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarse copias de las actuaciones para que la conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes.
Lo anterior, establecido por la Sala Constitucional en acción de amparo N° 431, de fecha 19 de mayo de 2000, (caso: Proyectos Inverdoco, C.A.); reiterada entre otras en sentencias de la Sala Constitucional N° 2314, de fecha 18 de diciembre de 2007, (caso: Virginia Margarita Mendoza); y en sentencia dictada por esta Sala de Casación Civil N° 10, de fecha 9 de febrero de 2010, (caso: Basilios  Zissi) en las cuales se declaró:
 
“…Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respecto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio. La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se avoca al conocimiento de la causa (…) La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada…”.
 
Asimismo, en relación a la notificación como medio que garantizan el ejercicio del derecho a la defensa, en sentencia de vieja data RH-N°61 de fecha 22 de junio de 2001, se estableció que:
 
“…entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a estas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio, e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contra parte…”. (Resaltado de la Sala).
 
Por su parte, la Ley Infogobierno vigente, publicada en Gaceta Oficial N° 40.274, de fecha 17 de octubre de 2013, establece en su artículo 1 “el uso de las tecnologías de información en el Poder Público para mejorar la gestión pública y con ello impulsar la transparencia del sector público”.
Asimismo, contempla en su artículo 2,  que “están sometidos al ámbito de aplicación de esta Ley todos los órgano y entes que ejercen el Poder Público Nacional” pues, esta Ley tiene como finalidad entre otros aspectos el “facilitar el establecimiento de relaciones entre el Poder Público y las personas a través de las tecnologías de información” ya que la misma contempla en su artículo 4° que “son de interés público y estratégico las tecnologías de información como instrumento para garantizar la efectividad, trasparencia, eficacia de la gestión pública, profundizar la participación de la ciudadanía en los asuntos públicos”.
Así, en su artículo 5, establece “la actuación electrónica” como “capaz de producir efectos jurídicos”, al igual que el documento electrónico que “contiene un dato, diseños o información acerca de un hecho o acto, capaz de causar efectos jurídicos”.  
Contempla esta Ley la obligatoriedad del uso de las tecnologías de información, en tal sentido en su artículo 6 establece que “el Poder Público, en el ejercicio de sus competencias, debe utilizar las tecnologías de información en su gestión interna, en las relaciones que mantengan entre los órganos y entes del Estado que lo conforman, en sus relaciones con las personas y con el Poder Popular”.
Para garantizar el Principio de Igualdad instituye en su artículo 7, el recibir “notificaciones por medios electrónicos en los términos y condiciones establecidos en la Ley que rige la materia de mensajes de datos y las normas especiales que la regulan, acceder a la información pública a través de medios electrónicos, con igual grado de confiabilidad y seguridad que la proporcionada por los medios tradicionales, acceder electrónicamente a los expedientes que se tramiten en el estado en que éstos se encuentren, así como conocer y presentar los documentos electrónicos emanados de los órganos y entes del Poder Público y el Poder Popular, haciendo uso de las tecnologías de información”.
También, contempla el “utilizar y presentar ante el Poder Público y demás personas naturales y jurídicas, los documentos electrónicos emitidos por éste, en las mismas condiciones que los producidos por cualquier otro medio” así, como “obtener copias de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los cuales se tenga la condición de interesado o interesada”.
Dado el Principio de Transparencia estipulado en esta ley en su artículo 13, define “el uso de las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular garantiza el acceso de la información pública a las personas, facilitando al máximo la publicidad de sus actuaciones como requisito esencial del Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia”.
Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia como órgano del Poder Público está sujeto a acatar las disposiciones dimanadas en la Ley de Infogobierno vigente, cuya finalidad es mejorar la gestión pública y hacerla transparente facilitando el acceso de las ciudadanas y los ciudadanos a la información a través de medios tecnológicos y plataformas digitales.
En tal sentido, esta ley está orientada a garantizar el derecho al acceso a la información pública, a través de tecnologías de información, para mejorar la gestión pública, y los servicios que se prestan a las personas, impulsando la trasparencia de la gestión pública, la participación ciudadana, el acceso a la información, la contraloría social, seguridad informática, y protección de datos.
Ahora bien, entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación; ii) la intimación; y iii) la notificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado.
 A los efectos de la práctica de la notificación se debe distinguir dos situaciones, y atender las siguientes consideraciones:
1) LAS CAUSAS NUEVAS: La demanda deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio, a fin de que el Tribunal que conozca la causa practique las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes.
2) LAS CAUSAS EN CURSO: i) En las causas que se encuentren paralizadas conforme las partes deberán ser notificas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento civil, y una vez que se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal que corresponda deberán indicar dos (2) números telefónicos de la parte y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique), y una dirección de correo electrónico.
ii) Las causas en las cuales las partes se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal deben consignar al correo del Tribunal, y/o en el expediente dos (2) números telefónicos del (accionante y accionado)  y sus apoderados (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indiquen las partes), y las respectivas direcciones de sus correos electrónicos; y en lo sucesivo el Juez realizará las notificaciones necesarias a través de los medios telemáticos proporcionados por las partes, a fin de garantizar el derecho a la defensa.
Atendiendo lo anterior, a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónico aportada y a la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp.
 En razón de lo expuesto, en el caso bajo estudio encontrándose ambas partes a derecho, y en virtud del principio de citación única, las partes deben consignar en el correo del Tribunal, en el expediente, la información supra señalada para que en lo sucesivo se realicen las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos.
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se declara con lugar el recurso extraordinario de casación y se ordena la reposición de la causa de conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa e intereses de la parte demandada en este juicio, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, al estado de que se realice la contestación de la demanda. Así se decide.
 
D E C I S I Ó N
         Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en fecha 5 de noviembre de de 2020. En consecuencia, se REPONE la causa al estado en que se fije lapso para la contestación a la demanda. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada. No hay lugar a la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
         Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese esta remisión al Juzgado Superior antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Magistrado Presidente de la Sala,
 
 


HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Magistrado Vicepresidente,

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/319137-000386-12822-2022-21-213.HTML

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