Nueva jurisprudencia sobre lapso de apelación en materia mercantil

Sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ que desaplica parcialmente el art. 1114 del Código de Comercio

tsj.gob.ve

«…Aun más, a la luz de los principios Constitucionales, los cuales se inscriben en la necesidad de ser aplicados directamente y con primacía sobre el ordenamiento jurídico actual, a fin de proveer a los ciudadanos de un proceso al servicio de la justicia,  es imperativo que en este caso y en casos análogos a este, se conceda un lapso de cinco (5) días para apelar de aquellas decisiones que sobrevengan en el transcurso del proceso…»

 

 

«…RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
Al amparo de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida quebrantó las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, con infracción de los artículos 15 y 206 eiusdem,  así como el artículo 1.114 del Código de Comercio.

Para demostrar la existencia de la infracción, el recurrente formuló las siguientes consideraciones:

“…Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio infracción de los artículos 15 y 206 del mismo Código, en concordancia con el artículo 1.114 del Código de Comercio.
…Omissis…
El caso es que el juez de la recurrida negó la apelación ejercida por esta representación, contra el auto de fecha 2 de junio de 2006, que resolvió el reclamo efectuado por mi mandante contra la experticia complementaria del fallo, por considerar que tal apelación había sido planteada extemporáneamente por tardía, y es que tal apelación fue ejercida por esta representación al cuarto día de despacho siguiente de aquel en que comenzó a correr el lapso para recurrir, siendo que, de acuerdo con la recurrida, el lapso para proponerla era de tres días de despacho, por tratarse, a su parecer, de una sentencia interlocutoria de carácter mercantil.
En efecto, siendo que el juez de la recurrida consideró que el auto que resolvió el reclamo efectuado, era una decisión interlocutoria de carácter mercantil, entonces determinó que de conformidad con el artículo 1.114 del Código de Comercio, la apelación debió haber sido planteada dentro de los tres días de despacho siguientes a que constó en autos la notificación de las partes, y no al cuarto día como ciertamente se planteó. De allí que la recurrida declaró extemporánea la apelación y, en consecuencia, confirmó el fallo apelado, sin fórmula de análisis y juzgamiento, dejando al recurso de apelación sin eficacia jurídica. En sus propias palabras:…
…Omissis…
…es el caso que yerra el tribunal de alzada al considerar como interlocutorio al auto apelado de 2 de junio de 2006, pues siendo éste un auto que resuelve un recurso de reclamo presentado por esta representación contra la experticia complementaria del fallo, tal auto se debe asimilar a una sentencia con carácter de definitiva, porque causa un gravamen irreparable y pone fin al procedimiento.
A lo anterior se suma el hecho de que, según la jurisprudencia y la doctrina patria, la sentencia que decide el reclamo contra la expertica complementaria del fallo, forma parte de la sentencia condenatoria, con la cual integra una unidad. En palabras de la Sala de Casación Civil:…
…Omissis…
Con todo, el tribunal de alzada no consideró al auto apelado como definitivo, sino como un auto interlocutorio y, en consecuencia, al haber sido interpuesta la apelación al cuarto día, entonces lo declaró extemporáneo por tardío. Ello constituye un yerro grave del tribunal y un quebrantamiento de formas procesales, pues la apelación ha debido ser tramitada, pues tratándose de un auto que se equipara a una sentencia definitiva, entonces el lapso para apelar era de 5 días hábiles.
Con tal forma de proceder, la alzada coartó y menoscabó el derecho de apelación que le asistía a mi representada, dejándola indefensa, infringiendo así el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:…
…Omissis…
En efecto, al reputar extemporánea por tardía la apelación ejercida por esta representación contra el auto de fecha 2 de junio de 2006, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se menoscabó el derecho de defensa de mi mandante, porqué la Alzada dejó entonces de examinar los serios y fundados alegatos de hecho y de derecho que mi representada formuló para impugnar la decisión del a-quo, los cuales, de haber sido conocidos y examinados por la alzada, seguramente la hubieran llevado a declarar con lugar la apelación y en consecuencia anular el auto de fecha 2 de junio de 2006, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”. (Negritas de la Sala).

Como puede observarse de la precedente transcripción, el formalizante sostiene que la recurrida quebrantó las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, con infracción de los artículo 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.114 del Código de Comercio, toda vez que, en su criterio, el juez de alzada “…negó la apelación…” ejercida por la parte demandada, en fecha 12 de junio de 2006, contra la decisión de fecha 2 de junio de 2006, que resolvió la experticia complementaria del fallo, con base en que esa sentencia “…era una decisión interlocutoria de carácter mercantil…”, por lo que dicha apelación “…debió haber sido planteada dentro de los tres días de despacho siguientes a que constó en autos la notificación de las partes, y no al cuarto día como ciertamente se planteó…”, y que en razón de ello, la declaró extemporánea por tardía.
En ese sentido considera el formalizante, que el juez de alzada yerra en su decisión, pues a su parecer, éste debía tomar en cuenta que la sentencia apelada es un auto que resuelve un reclamo presentado contra la experticia complementaria del fallo, por lo cual ha debido asimilársele a una sentencia con carácter de definitiva, debido a que causa un gravamen irreparable y pone fin al procedimiento, sumado al hecho de que dicho auto forma parte de una sentencia condenatoria. En consecuencia, en criterio del recurrente, ha debido concederse un lapso de cinco (5) días en lugar de tres (3), para ejercer la respectiva apelación y por consiguiente declararla tempestiva.

Para decidir, la Sala observa:

La Sala, ha sido constante al señalar que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes. Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Ver entre otras, sentencia Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, S.A. contra Apca Mantenimiento y Servicios, C.A., la cual reitera la decisión de fecha 30 de enero de 2008, caso: Rústicos Automundial, C.A. contra Remigio Margiotta Lamore).

Por otra parte, considerando que el vicio denunciado versa, entre otros aspectos, sobre el artículo 1.114 del Código de Comercio, señalado por el formalizante como infringido, esta Sala, estima oportuno hacer al respecto los siguientes razonamientos:

El artículo 1.114 del Código de Comercio, establece que:   

“El término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admitido el recurso será de tres días.
Para apelar de las sentencias definitivas será de cinco días…”.

Respecto a la norma jurídica precedentemente citada, esta Sala aprecia en primer término, que se trata de una disposición de carácter mercantil, aplicable a aquellos procesos que por mandato legal le corresponda. En este sentido, si la sentencia es interlocutoria, la apelación debe efectuarse dentro del lapso de tres días; pero si se trata de un fallo definitivo, se tendrán cinco días para apelar contra éste.

Asimismo destaca la Sala, que conforme a lo establecido en el artículo 1.119 del Código de Comercio, cuando el acto o procedimiento jurídico a llevar a cabo, no se encuentre previsto en el mencionado cuerpo normativo, se aplica lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Un ejemplo de ello es el procedimiento de ejecución de hipoteca, el cual está regulado en el Libro Cuarto, Título I, Capítulo IV, artículos 660 al 665, del Código de Procedimiento Civil.

En otro orden de ideas, la Sala considera conveniente examinar el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en su parte in fine, dispone lo siguiente:

“…En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el tribunal oirá a los asociados que hubieren ocurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”. (Negrillas de la Sala).

Sobre el contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido mediante fallo Nº 038, de fecha 5 de marzo de 1997, caso: Manuel Toro contra Auto Resortes Tuy, S.A., que “…la experticia complementaria del fallo ha sido considerada jurisprudencialmente como parte integrante de la sentencia definitiva que la ordena, motivo por el cual goza de la misma naturaleza que caracteriza este tipo de decisiones, y de acuerdo con ello los medios de impugnación que contra ella se ejercieran han de proponerse dentro de los lapsos previstos por la ley procesal civil para objetar los fallos definitivos…”.

Un criterio más reciente y análogo al anterior sobre el particular, es el expresado por la Sala en sentencia Nº 006, de fecha 29 de enero de 2004, caso Promotora Razetti, C.A. contra Champion Marine, C.A., reiterada en sentencia Nº 644, de fecha 8 de octubre de 2008, caso: Caja de Ahorros del Personal de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” (CAPUNEFM), mediante el cual estableció que las decisiones de naturaleza especial a la que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es decir, relativa a la experticia complementaria del fallo, está integrada por dos partes, que se dictan en momentos distintos del proceso, una es la sentencia propiamente dicha y la otra es la experticia realizada por los peritos, siendo cada una de ellas una fracción cuya suma constituye la unidad del fallo, por tanto, es evidente que dicha sentencia es equiparable a los supuestos de las denominadas sentencias definitivas.

De allí que, conforme lo sostiene la Sala, no existe duda de que en esos casos, la apelación se admite libremente, es decir, en ambos efectos, ya que las partes tienen la facultad de reclamar contra la decisión de los expertos y luego impugnar el fallo que se produzca en relación con ello, mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación, el cual deberá ser oído en ambos efectos y remitir las actuaciones al juzgado superior, quien pronunciará la sentencia definitiva, y como antes se indicó, contra esta decisión se admite casación, por ser asimilable a una sentencia definitiva dictada en última instancia, toda vez que éste guarda un vínculo inescindible con la decisión que pone fin al juicio, por cuanto produce consecuencias concluyentes sobre la conformación de esta decisión, que comprometen directamente la suerte del contradictorio, y por consiguiente, el término que corresponde aplicar para apelar en su contra.

Por lo demás, la Sala debe velar por que todas las decisiones emanadas de cualquier tribunal del país, sean proferidas en armonía con los Postulados Constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los que se concibe el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, capaz de garantizar los derechos e intereses de los ciudadanos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En ese sentido, en casos como el que hoy se examina, es imperativo proporcionar uniformidad en los trámites del proceso, a los fines de asegurar al justiciable una predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas. Lo que significa, que un proceso, que por su especialidad, ha iniciado y se ha desarrollado en jurisdicción y conforme al régimen legal civil, debe terminar de la misma manera.

Así, en los casos donde se ordene tramitar el juicio con base a uno de los procesos contemplados en el Código de Procedimiento Civil, y durante el mismo sobrevenga una apelación, debe acordarse un lapso más amplio que el ofrecido en el artículo 1.114  del Código de Comercio, previsto para las sentencias interlocutorias, a los efectos de interponer el mencionado recurso ordinario, con el objeto de dar mayor protección al derecho a recurrir de la decisión. Es decir, un lapso de cinco (5) días, en lugar de tres (3), como lo prevé la referida norma mercantil, lo cual amplía las garantías para el ejercicio del derecho de defensa que tiene la parte, en este caso, expresado por el derecho a apelar de la sentencia.…»

«…Expuestas como han quedado cada una de las actuaciones de interés para el estudio del presente caso, la Sala observa lo siguiente:

Que la presente causa fue admitida por el procedimiento de ejecución hipoteca, conforme a lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

Que a pesar de que los sujetos enfrentados en el proceso principal (banca e inmobiliaria), así como la actividad que dio origen a la obligación demandada (préstamo a interés de un banco a una inmobiliaria), dada su naturaleza comercial, están regidos por el Código de Comercio y por tanto son afín a la materia mercantil, todo el juicio, hasta llegar a la sentencia recurrida en apelación, fue seguido mediante el proceso de ejecución de hipoteca, contemplado en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicho proceso no se encuentra previsto en referido Código de Comercio…»

«…Aun más, a la luz de los principios Constitucionales, los cuales se inscriben en la necesidad de ser aplicados directamente y con primacía sobre el ordenamiento jurídico actual, a fin de proveer a los ciudadanos de un proceso al servicio de la justicia,  es imperativo que en este caso y en casos análogos a este, se conceda un lapso de cinco (5) días para apelar de aquellas decisiones que sobrevengan en el transcurso del proceso, sean interlocutorias o definitivas, lo que obliga a esta Sala a desaplicar parcialmente lo dispuesto en el artículo 1.114 del Código de Comercio, solo en lo que respecta al lapso procesal para efectuar la apelación de sentencias interlocutorias, en aras de proporcionar un tiempo con mayor garantía al ejercicio del derecho fundamental a la defensa…»

Ficha:
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. Nro.  2010-000394
Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.
Fecha 11/02/2011
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Febrero/RC.000036-11211-2011-10-394.html