Nuevo Régimen de Competencias en Casos de Amparo por Fraude Procesal

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Sala Constitucional – Exp N° 08-0959:

08 -0959 – Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 20 de marzo de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán,mediante la cual se precisa el régimen competencial de los amparos que se ejercen contra particulares por fraude procesal, en los siguientes términos: a) si el fraude se le imputa solo a las partes y en el juicio no se ha dictado sentencia definitiva el amparo lo conoce el mismo juez de la causa principal; b) si el fraude se le imputa solo a las partes pero en el juicio se ha dictado sentencia definitiva el amparo lo conoce el Juzgado Superior correspondiente; y c) si el fraude se le imputa al juez y a las partes el amparo lo conoce el Juez Superior correspondeinte, indistintamente de que se haya dictado o no sentencia definitiva.



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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Decidido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido, para lo cual tomará en cuenta los alegatos presentados para fundamentar la apelación, toda vez que el escrito contentivo de los mismos fue presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción del expediente en esta Sala, en atención a lo establecido en la sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001 (caso: Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.).

Ahora bien, la Sala observa que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al considerar que en el caso sometido a su consideración existía “un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, puesto que, por una parte, se discriminaron como lesiva, dos decisiones judiciales y por la otra se denunció la supuesta comisión de fraude procesal imputado a particulares y no a uno o varios juzgados”, concluyendo que “no podía acumularse en una misma demanda la pretensión de amparo contra la supuesta extralimitación en la que incurrieron los juzgados señalados como agraviante (sic), con la pretensión de amparo por el supuesto fraude procesal denunciado, ya que, el conocimiento de tales pretensiones compete por su naturaleza a tribunales diferentes. (Art. 78 del Código de Procedimiento Civil)”. 

Con tal declaratoria no puede dejar de observar la Sala el error de apreciación en el que incurrió el a quo constitucional, cuando declaró inadmisible el amparo por inepta acumulación alegando que se estaba accionando en amparo por fraude procesal contra un particular.

En tal sentido, es cierto que el accionante alega reiteradamente en su escrito de amparo que “el instrumento utilizado en la demanda es el vil y acomodaticio lenguaje para llevar al Tribunal a un fraude; porque tanto en el supuesto instrumento de compraventa (…), y el supuesto contrato de comodato (…), no es más que los instrumentos que configuran el fraude”. También es cierto que en su petitorio el accionante solicita que se declare “la existencia de un evidente fraude procesal que por lo demás, esta (sic) perfectamente demostrado cuando el ciudadano Gerardo Cornejo trae a juicio instrumentos que no demuestran la realidad de los hechos, con apariencia de veracidad (…)”; sin embargo, el amparo constitucional interpuesto no persigue únicamente que se declare un supuesto fraude procesal, toda vez que en el escrito de amparo también se alegó, por ejemplo, la falta de representación de la parte actora, la inexistencia de fecha cierta del contrato de comodato, la omisión del ciudadano Gerardo Cornejo Pavez de demandar en el juicio principal a ambos cónyuges, entre otros señalamientos, lo que en criterio de la parte actora le lesionó su derecho constitucional al debido proceso, pues tales irregularidades no fueron apreciadas por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, y muchos menos fueron subsanadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial.

Al ser ello así, no se trata de dos pretensiones distintas (amparo contra sentencia y amparo por fraude procesal) con destinatarios disímiles (los Juzgados de mérito y el ciudadano Gerardo Gustavo Cornejo Pavez); sino de una sola pretensión: un amparo contra sentencia dirigida contra los Juzgados Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, que tiene como alegatos, entre otros, un instrumento legal utilizado “para llevar al Tribunal a un fraude”, lo cual fue “…oportunamente alegado e invocado en el Tribunal de Municipio y el de Alzada, no atendido tal alegato por ninguno de los dos operadores de justicia”. Este es el verdadero sentido del amparo interpuesto respecto al alegato de fraude y así es como debe ser apreciado por el juez constitucional.

Por otra parte, cabe indicarle al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que esta Sala, en sentencia 2604/2004 (caso: Junior José Mendoza López), precisó que:

“… cuando se intenta un amparo en el que se denuncia un fraude procesal y éste sólo se le imputa a particulares, son éstos los sujetos pasivos de la pretensión (agraviantes) y, por tanto, no se está en presencia de un amparo contra decisión judicial, sino de un amparo contra particulares, aún cuando su estimación apareje, como consecuencia, la declaratoria de inexistencia del juicio simulado.

En este último supuesto, no es el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el aplicable para la determinación del Tribunal competente, sino que, como la nulidad es la sanción al fraude, por aplicación analógica del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, relativo al juicio de invalidación (Cfr. s.S.C. n° 910/04.08.00, caso: Intana, C.A.), corresponde dicha competencia al mismo Juez que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona.

Distinto es cuando, además de las partes, se atribuye el fraude al Juez, en cuyo caso es absurdo que sea el mismo quien conozca del amparo; en este supuesto se requiere, indefectiblemente, la aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, por tanto, el competente es un Tribunal Superior al que tramitó el juicio que, con anuencia del Juez, supuestamente se simuló”.

Asimismo en el fallo N° 2431/2003 señaló lo siguiente:

“La Sala calificó el tipo de fraude que denuncia la demandante como colusión, la Sala se caracteriza porque mediante la creación de varios juicios en apariencia independientes se persigue que una o varias víctimas queden indefensas o disminuidas en sus derechos, juicios que se fingen independientes pero forman parte de una identidad de acción. (Cfr. s. S.C. n° 908 del 04-08-03)

Es criterio de esta Sala que, en este supuesto de fraude procesal, la vía ordinaria para constatarlo es la interposición de una demanda que englobe a todos los partícipes, donde se garantice a todos ellos el derecho a la defensa. En garantía de este derecho, en el caso de interposición de amparo contra fraudes colusivos que se hubieren cometido mediante varios juicios, esta Sala estableció que:

´En estas acciones de amparo que atacan la cosa juzgada, dirigidas contra el o las personas fraudulentas (los colusionados), la solicitud abarcará al Estado, con el fin de que éste defienda las sentencias que han adquirido autoridad de cosa juzgada y que emanan de él´. (s. S.C. n° 908 del 04.08.00).

Lo anterior es necesario pues, aunque no se señale a los jueces como colusionados, en el proceso de amparo se evaluará si el o los jueces actuaron con diligencia en la garantía de la transparencia -que forma parte del derecho de los ciudadanos a una tutela judicial eficaz-, y cumplieron con el deber que le impone el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. En función de esa misa, según la que, en definitiva, el fraude se materializa mediante uno o varios juicios y que es por virtud de las decisiones en esos juicios que se produce la violación de derechos constitucionales, debe aplicarse, en materia de competencia, lo que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Cfr. ss. S.C. n° 1263 del 11.06.02, n° 1581 del 23.08.01, n° 652 del 04.04.03).

Partiendo de ello, se debe señalar que el criterio atributivo de competencia para conocer de los amparos en los que se denuncie fraude procesal tuvo en la jurisprudencia de esta Sala dos grandes distinciones. En la primera de ellas,  se fijó el criterio atendiendo a quiénes eran los accionados, es decir, si el amparo se le imputa sólo a particulares no se está en presencia de un amparo contra sentencia sino de un amparo contra particulares, indistintamente de que su estimación apareje la declaratoria de inexistencia del juicio simulado. En ese caso, el competente para conocer del amparo es el mismo juez que tramita el juicio. En cambio si el fraude además de a las partes se le atribuye al Juez el amparo debe conocerlo el Tribunal Superior al que tramitó el juicio que con anuencia del juez supuestamente se simuló (Vid. Sent. N° 2604/2004).

La segunda distinción atendió a si el juicio fue o no resuelto mediante sentencia definitiva, así no se haya señalado a los jueces como colusionados. En caso de que el juicio donde se fraguó el supuesto fraude procesal cuenta con sentencia definitiva, el amparo que se interponga contra dicho fraude debe ser conocido por el Juzgado Superior a aquel que dicto el fallo, siguiendo la regla competencial que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Vid. Sent. N° 2431/2003); en caso contrario, aplica las reglas descritas en el párrafo precedente

El hecho es que no se trata de distinciones que se excluyen, antes más, se complementan en tres escenarios: a) si el fraude se le imputa sólo a las partes y en el juicio no se ha dictado sentencia definitiva, el amparo constitucional interpuesto lo conoce el mismo juez de la causa principal, así la pretensión implique la nulidad del juicio; b) si el fraude se le imputa sólo a las partes pero en el juicio se ha dictado sentencia definitiva la acción de amparo constitucional lo conoce el Juzgado Superior correspondiente; y c) si el fraude se le imputa al juez y a las partes el amparo lo conoce el Juez Superior correspondiente, indistintamente de que se haya dictado o no sentencia definitiva.

En el caso de autos, en el juicio seguido por el ciudadano Gerardo Gustavo Cornejo Pavez contra el ciudadano José Agustín Ibarra se dictó sentencia en ambas instancias, de modo que el amparo interpuesto debió recibir el trámite procesal correspondiente al amparo contra sentencia, lo que apareja que en la presente acción de amparo no exista inepta acumulación, ni siquiera porque se haya accionado contra el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pues en dicho supuesto la Sala, en fallo N° 771/2007 (caso: Anaid Del Valle Madrid Salaverria), sostuvo que tampoco existía inepta acumulación de pretensiones, en protección de la tutela judicial efectiva, por tratarse de dos decisiones en un mismo proceso judicial.

En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la apelación interpuesta por la accionante, asistida por el abogado José Agustín Ibarra, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 7 de julio de 2008 y, en consecuencia, revoca la sentencia apelada y repone la causa al estado de que otro Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se pronuncie nuevamente respecto a la admisibilidad de la presente acción, omitiendo cualquier pronunciamiento respecto a la inepta acumulación de pretensiones, que ya fue resuelto en esta oportunidad. Así se decide….."

Ver Sentencia : http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Marzo/292-20309-2009-08-0959.html