Al fijar duración de prórroga legal la intención es celebrar contrato a tiempo determinado

Constuticional Al fijar la duración de prórroga legal la intención en celebrar un contrato a tiempo determinado

Al fijar duración de prórroga legal la intención es celebrar contrato a tiempo determinado

Sala Constitucional 24/3/2023
MAGISTRADA PONENTE: DRA. TANIA D’AMELIO CARDIET

El 15 de septiembre de 2022, el ciudadano FABIO RAFAEL ULPINO THERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.711.014, con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO, TH, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 10, Tomo 89-A, el 04 de abril de 2007, y en el R.I.F con el N° J-29400252-8, según consta de las cláusulas tercera y Sexta del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, con domicilio de su sede comercial constituido por el inmueble de su propiedad, ubicado en la calle Los Pozotes, frente al Liceo Villalobos, a un kilómetro de la Plaza Las Américas, jurisdicción de la Parroquia Carrizal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente asistido por Teresa De Jesús Herrera Almeida y José Francisco Benítez Marín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.297 y 138.406, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada de suspensión de ejecución contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, el 08 de agosto de 2022, en el expediente N° 22-9871, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Ramón León Villanueva, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luis Bermúdez Hernández y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Teresa Herrera Almeida, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO TH, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el 22 de junio de 2022, por consiguiente, declaró con lugar la demanda por desalojo incoada por el ciudadano José Luis Bermúdez Hernández, contra la aquí accionante en amparo.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en esta Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora TANIA D’AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 23 de septiembre de 2022, se recibió escrito mediante el cual el ciudadano FABIO RAFAEL ULPINO THERÁN, ya identificado, consignó copias certificadas relacionadas con la presente causa.

En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrado doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, Magistrada doctora Tania D’Amelio Cardiet y Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.

El 20 de octubre de 2022, esta Sala Constitucional dictó sentencia, mediante la cual se ordenó oficiar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se sirva remitir copia certificada de documentales atinentes al presente amparo constitucional.

En fecha 30 de enero de 2023, los abogados Teresa de Jesús Herrera Almeida y José Benítez, apoderados judiciales de la sociedad mercantil Instalaciones Ulpino TH, C.A., solicitan pronunciamiento y consignan documentación relacionada con la presente causa.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano FABIO RAFAEL ULPINO THERÁN, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO TH, C.A., debidamente asistido por los abogados TERESA DE JESÚS HERRERA ALMEIDA y JOSÉ FRANCISCO BENÍTEZ MARÍN, fundamentó la acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación esta Sala resume:

Expresó que, “el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 08 de agosto de 2022, en el expediente N° 22-9871, conoció por apelación que ejercieron ambas partes en el proceso: la parte actora por la declaratoria sin lugar de la demanda de desalojo y la parte demandada por la declaratoria sin lugar, de la denuncia de fraude procesal, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, ,Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 22 de junio de 2022, en el expediente N° 21-719”.

Que, “sin motivación alguna, excluyó del proceso al ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ ORTEGA, con quien conjuntamente al ciudadano JOSÉ LUIS BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, actuaba en el presente juicio el apoderado judicial Dr. Juan Ramón León Villanueva, tal como consta en el libelo de demanda y en todos los actos del proceso; identificado como parte actora en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado ad quem, contra la cual ejerció recurso de apelación”.

Que, “sin motivación alguna, sobre la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento del año 2012, pues de haberla realizado se hubiere percatado del error jurídico en la calificación de dicho contrato, en la admisión de la demanda por el Juzgado ad quem, y declarar inadmisible la demanda de desalojo, por cuanto el literal ‘a’ del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ‘solo’ se refiere a los contratos a tiempo indeterminado, y por tratarse el contrato de arrendamiento del año 2012, a tiempo determinado, el cual acompañó la parte actora al libelo de demanda, y en el acto de informes ante el Juzgado a quo, insiste en que dicho contrato es a tiempo determinado, por cuanto en la cláusula quinta establece: ‘En todo caso la prórroga se considerará como a tempo determinado y en ello convienen expresamente ambas partes’, ergo, al vencimiento del plazo fijo, en todo caso, el contrato se entenderá prorrogado por períodos iguales o sucesivos. En tal virtud, lo ajustado a derecho era declarar que la acción era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de desalojo cuando el mismo es a tiempo determinado”.

Que, “en efecto la acción, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, era una acción de cumplimiento o resolución. Aunado a que la acción de desalojo tiene un trámite distinto, a la acción de cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, en esta acción de desalojo con fundamento en el literal ‘a’ del artículo 34 ejusdem, la sentencia de segunda instancia no tiene recurso alguno, ergo no tiene recurso de casación, así tenga cuantía para ello, en cambio, resolución y cumplimiento tramitadas por la referida Ley, sí tiene recurso de casación; la acción de resolución y desalojo son disímiles para su ejercicio, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal del literal ‘a’ del artículo 34 eisdem (sic), de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la resolución de la relación contractual”.

Que, “no solo es inadmisible la presente demanda por carecer de acción, sino que al tramitarla contraria lo previsto en el artículo 34 eiusdem violando el debido proceso. La acción de desalojo es una pretensión típica del derecho especial inquilinario; obviamente no es dable al jurisdicente recurrir indiscriminadamente a su prudente arbitrio o libre criterio a la acción que él crea aplicable, sino que necesariamente debe conocer la naturaleza jurídica del contrato, la cual debe señalar y establecer de manera expresa en la sentencia, que es la garantía de una justicia transparente prevista en el artículo 26 Constitucional, a los fines de que se conozca que la acción escogida está conforme a la legislación especial que rige la materia, en acato (sic) a la noción de orden público inquilinario”.

Que, “sin motivación sobre la naturaleza jurídica del contrato de opción de compra venta, promovido por ambas partes, de haberlo hecho, determinaría que la parte actora carece de acción de desalojo, en consecuencia inadmisible al ejercer la acción de desalojo fundamentada en la causa ilícita del contrato de arrendamiento, por ser contraria a lo previsto en los artículos 1474 y 1161 del Código Civil, por efecto de lo previsto en el artículo 1157 eiusdem, en tal virtud dicho contrato de arrendamiento no tiene ningún efecto, al resultar incompatible que mi representada sea arrendatario y a su vez propietario del mismo inmueble, por cuanto al invocar la parte actora en el libelo de la demanda de desalojo, la obligación ilícita contenida en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta, como obligación incumplida por mi representada, de ‘continuar pagando los cánones de arrendamiento hasta el momento de la protocolización del documento definitivo de venta por ante el registro público competente’ es una obligación ilícita de acuerdo al artículo 1157 del Código Civil al establecer: ‘la obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.’ Establece la referida cláusula cuarta:

‘Las partes declaran que el inmueble objeto de la presente negociación se encuentra actualmente arrendado a LA OPTANTE COMPRADORA y continuará en esa misma condición hasta la protocolización definitiva del documento de venta, razón por la cual LA OPTANTE COMPRADORA se obliga a continuar pagando de forma regular el canon de arrendamiento que sea convenido entre ellas. Quedando entendido que por cuanto el inmueble se encuentra arrendado a LA OPTANTE COMPRADORA, éste correrá con los gastos de los servicios públicos y privados de los cuales se sirve el inmueble tales como agua, luz y otros similares, hasta el momento de la protocolización del documento definitivo de venta por ante el registro público competente’”.

Que la “cláusula cuarta, si bien, conforme al principio de autonomía de voluntad de las partes, estas, son libres de determinar y darle contenido a sus intereses como mejor les convenga, no es menos cierto, que dichos acuerdos, podrán ejercerse siempre y cuando no sean contrarias a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público, pues en base a dicho principio, no pueden relajarse las leyes en cuya observancia están interesadas el orden público (artículo 6 del Código Civil), de lo que se evidencia que esta obligación acordada por ambas partes, de que mi representada continuara pagando el canon de arrendamiento, hasta el momento de la protocolización del documento definitivo de venta por ante el registro público competente, aun cuando haya pagado la totalidad del precio acordado por la venta del inmueble, ergo aun cuando se haya perfeccionado la venta del inmueble, es contraria a derecho, al contravenir las disposiciones legales de los artículos 1474 y 1161 del Código Civil, al verificarse la confusión en una misma persona, la obligación de arrendador y propietario, en consecuencia se extingue dicha obligación de pago de cánones de arrendamiento, pues nadie puede ser deudor de sí mismo”.

Que, “la sentencia contra la cual se interpone el amparo constitucional, se observa que en la misma se configura un típico caso de motivación aparente, es decir, aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato impuesto a los jueces en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, y de frases vagas o genéricas que dan la impresión haberse hecho un razonamiento, pero –en realidad- no permite conocer cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión”.

Que, “del texto transcrito de la sentencia dictada por el Juzgado a quo, no se evidencia que se haya establecido de manera expresa, clara, precisa, positiva que el contrato de arrendamiento del año 2012 que acompañó la parte actora a su libelo de la demanda sea a tiempo determinado. No analizó las otras cláusulas del contrato de opción de compra venta, estableciendo su naturaleza jurídica; no hubo un análisis pormenorizado, específico, exhaustivo, concatenado e integral de las pruebas aportadas, pues de los recibos de pago promovidos por mi representada, los mismos fueron desechados por el Juzgado a quo, al considerar, que se tratan de pagos de canon de arrendamiento correspondientes a meses que no fueron demandados como insolutos, en los siguientes términos :

‘(…) (Folios 54-58 y 67-70, I pieza del presente expediente) en original, doce (12) RECIBOS DE PAGO expedidos por el ciudadano JOSÉ LUIS BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, a favor de la sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO TH, C.A., todos por concepto de pago de canon de arrendamiento, de los cuales se desprende el siguiente contenido:

N° Factura No. Fecha Monto Mensualidad

1 00047 31/12/2013 Bs. 13.725,00 Diciembre 2013

2 00049 14/01/2014 Bs. 13.725,00 Enero 2014

3 00155 02/07/2014 Bs. 18.000,00 Junio 2014

4 00159 30/09/2014 Bs. 18.000,00 Septiembre 2014

5 00160 23/10/2014 Bs. 18.000,00 Octubre 2014

6 00189 05/05/2016 Bs. 46.000,00 Marzo 2016

7 00190 05/05/2016 Bs. 46.000,00 Abril 2016

8 00191 05/05/2016 Bs. 46.000,00 Mayo 2016

9 00192 04/07/2016 Bs. 46.000,00 Junio 2016

10 00193 04/07/2016 Bs. 95.000,00 Julio 2016

11 00194 29/09/2016 Bs. 95.000,00 Agosto 2016

12 00195 29/09/2016 Bs. 95.000,00 Septiembre 2016

Ahora bien, aún cuando los referidos instrumentos fueron impugnados por la parte demandante, debiendo proceder a su desconocimiento por haber sido presentados en original y emanar de la parte actora, esta juzgadora observa que los mismos se refieren a presuntos pagos realizados por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a meses que no fueron demandados como insolutos; en consecuencia, esta alzada desecha los instrumentos privados bajo análisis, y no les confiere valor probatorio por impertinentes’”.

Que “seguidamente en la parte V de las consideraciones indicó:

‘(…) el apoderado judicial de la parte demandada alega…. señaló que su representada realizó los pagos correspondientes a los meses de diciembre de 2013, enero, junio y octubre de 2014, enero a mayo, noviembre y diciembre de 2015, enero a agosto, octubre y diciembre de 2016, y febrero de 2017. (…)’».

Que “de haber analizado pormenorizado, específico, exhaustivo e integral, de manera concatenada de los montos a Bs. 13.725,00; Bs. 18.000,00; Bs. 46.000,00; y a Bs. 95.000,00, que reflejan los recibos de pago correspondientes a los años 2013, 2014, y 2016, con el monto que refleja el contrato de arrendamiento que data del año 2012, a razón de Bs. 10.980,00, de haberlo hecho, hubiera determinado que la acción de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento es contraria a derecho, en virtud de que el monto de la obligación reclamada a razón del monto fijado en el contrato de arrendamiento del año 2012 a razón de Bs. 10.980,00, no se corresponden con los recibos de pagos emanados de la parte actora, al evidenciarse que en diciembre del año 2013 recibió la parte actora y pago mi representada Bs. 13.725,00; así como en enero del año 2014 pagó a razón de Bs 13.725; los meses de junio, septiembre y octubre del año 2014 pagó a razón de Bs. 18.000,00; marzo, abril, mayo, junio del año 2016 pagó a razón de Bs. 46.000,00; y julio, agosto y septiembre del año 2016 pagó a razón de Bs. 96.000,00, por lo que mi representada con dichos recibos de pago, no pretendía demostrar que pagó los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora de enero a diciembre del año 2021”.

Que “lo reclamado por la parte actora, no tiene sustento jurídico, es contrario a derecho, debido a que la obligación que alega la parte actora con fundamentó en un contrato de arrendamiento del año 2012, a razón de Bs. 10.980,00, se desvirtuada con los recibos de pago, que evidencian que a partir del año 2013 hasta el año 2016, los cánones de arrendamiento nunca fueron a razón Bs. 10.980,00, demostrándose con ello la ineficacia y sin efecto alguno, del contrato de arrendamiento del año 2012, al quedar desvirtuada la obligación que reclama como fundamento de su demanda, por ser falso, que mi representada le adeude cánones de arrendamiento a razón de Bs. 10.980,00, lo cual no fue apreciado por el Juzgado a quo, en detrimento de los derechos constitucionales de mi representada, obstante, cursar en el expediente y haberlas indicado en la sentencia, la prueba, de que la obligación posterior al año 2012, es decir, del año 2013, 2014, y 2016 es distinta y por montos superiores a la obligación reclamada de enero a diciembre de 2021, a razón de Bs. 10.980, por lo que ante una falta de análisis, pormenorizado, específico, exhaustivo e integral, de manera concatenada de unas pruebas con otras, constituye la excepción para que esta Sala Constitucional pueda proceder a revisar y realizar la corrección jurídica necesaria que solicito, pues de haber sido apreciados dichos recibos de pagos de cánones de arrendamiento en sus montos, de manera concatenada de las otras pruebas, la demanda tendría que haberla declarado contraria a derecho y sin efecto alguno”.

Que “sobre este monto sin efecto alguno, por ser falso, a razón de Bs. 10.980,00, el Juzgado a quo ante la omisión de la parte actora, quien evade la aplicación de la reconversión a los montos reclamados en el libelo de la demanda, procedió aplicar la reconversión del año 2018 y 2021, dándole como resultado que el monto reclamado a razón de Bs. 10.980 quedo a la reexpresión de dicho canon en la cantidad de Bs. 0,0000001, y la suma total de los 12 meses por Bs 131.760 la reexpresión de Bs. 0,000012”.

Que “esta actuación del Juzgado a quo se observa parcializada o desigual, en el tratamiento, por cuanto el Juzgado a quo verificó que el monto reclamado a razón de Bs. 10.980, por estar fijado en un contrato de arrendamiento del año 2012, no se ajustaban a la moneda de curso legal, a la fecha que son reclamados, es decir, al año 2021, como indica en la sentencia, fijándose en esa oportunidad la cantidad de diez mil novecientos ochenta bolívares (Bs.10.980,00), equivalentes hoy en día a Bs. 0,0000001 (atendiendo a las reconvenciones monetarias de los años 2018 y 2021), por lo que al haber verificado a favor de la parte actora, que la obligación que reclama fue fijada en el año 2012, y no se ajusta a la moneda de curso legal, ese mismo tratamiento pudo haber realizado a los recibos de pagos promovidos por mi representada, y verificar que en años posteriores al año 2012, es decir, 2013, 2014, y 2016 mi representada pagó la obligación que por conceptos de canon de arrendamiento son superiores a Bs. 10.980,00, con lo cual hubiere verificado lo contrario a derecho de la pretendida obligación a Bs. 10.980,00”.

Que “la sentencia impugnada modificó íntegramente los términos de la pretensión inicialmente expuesta por la parte actora en el libelo de la demanda, en los siguientes términos: modificó a las partes intervinientes en el juicio, al excluir como parte actora al ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ ORTEGA, a quien el apoderado judicial invocó representar, en sus escritos desde el libelo de la demanda, hasta el acto de informes ante el Juzgado a quo; modificó y alteró la pretensión de la parte actora expuesta en el libelo de la demanda, al excluir la pretensión de desalojo o entrega material del «terreno», incluso, modificó la pretensión del actor, aún contra su voluntad, pues su pretensión fue ratificada en escritos presentados en fecha 07/03/22 que cursa del folio 115 al 125; que luego ratificó e insistió en escrito que cursa al folio 193, todos de la primera pieza del expediente, cuando alegó: … ‘Sin que esto signifique una aceptación o renuncia del terreno, ni de sus estructuras, mencionado en el libelo origina’»… Y no obstante dicha modificación, de excluir de la pretensión del actor «el terreno», por un lado, quedó sin pronunciamiento alguno, o no le otorgó (citrapetita) la pretensión de desalojo y entrega material de ‘las oficinas’; y por otro lado, (ultrapetita) le otorgó algo que no pidió en el libelo de la demanda, que es el desalojo y entrega material del área de ‘la mezzanina’, cuando en el dispositivo ordena el desalojo y entrega material: … ‘incluyendo el área de mezzanina,’ observándose con ello, la incongruencia, inconsistencias o diferencias entre la pretensión del actor y la modificación realizada por el agraviante, así como la discrepancia de lo expuesto en la parte final de la motiva, cuando afirma: … ‘se ordena a la parte demandada hacer entrega material del inmueble objeto del presente juicio’ y en la dispositiva… ‘se ordena a la parte demandada hacer entrega material del inmueble objeto del presente juicio constituido por un galpón ubicado en planta baja, con un área de doscientos veintinueve metros cuadrados (229 mts2) aproximadamente, incluyendo el área de mezzanina”.

Que “al evadir la disposición legal de la reconversión monetaria, en el libelo de la demanda, las sumas pretendidas o reclamadas al no ajustarlas a la moneda de curso legal, modificó lo que le permitió a la parte actora, que conozca por la cuantía, el Juzgado ad quem, pues dichas sumas, no estaban ajustada a la moneda legal vigente, indudablemente arrojo una cuantía mayor, que le permitió estimar el valor o cuantía en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), es decir, DIECISÉIS MILLONES DE UNIDAD TRIBUTARIA (UT 16.000.000), y que luego que el Juzgado a quo, aplicó la reconversión, resultaron ser ínfimas. Aunado a que dicha reconversión, fue realizada a un cálculo personal de la agraviante, de manera caprichosa, sin practico ni experto, que a la suma pretendida por Bs. 10.980,00, arrojo un monto ínfimo e irrisorio de Bs. 0,000001 mensual; y de la pretensión de pago por la suma de Bs. 131.760,00, arrojó un total ínfimo e irrisorio de Bs. 0,000012, ergo, la agraviante al ajustar la pretensión de la parte actora en el libelo de la demanda, modifica su pretensión, viola el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y debido representada. La relevancia constitucional de la incongruencia antes expuesta, viene dada, en consecuencia, por la situación de indefensión generada por la alteración de los términos del debate y ésta es de tal naturaleza que supone una trascendental modificación del debate o dialéctica procesal, violándose el contradictorio, el derecho de defensa, pues solo la resolución que se ajusta al debate y a la dialéctica del proceso es una decisión justa. La nulidad de la sentencia, entonces, debe ser la consecuencia de una incongruencia trascendente e importante, y sin posibilidad de posterior saneamiento, que adquiere relevancia constitucional en tanto forma de incongruencia determinante de una situación de indefensión, estando así consagrado él: iudex iudicare debet secundum allégate el probata partium, como parte del derecho de defensa 49.1 y artículos 26 Constitucional, este último establece la garantía de la justicia imparcial, idónea, transparente”.

         Que “la sentencia contra la cual se interpone la presente acción de amparo establece: ‘(...) indistintamente de que la empresa aquí demandada haya o no cancelado la totalidad del precio acordado por la venta del inmueble en litigio, se encontraba aún obligada a continuar cancelando el canon de arrendamiento que fuere acordado, hasta la traslación definitiva de la propiedad, circunstancia que de los autos no se desprende que haya ocurrido, por lo que bajo ninguna interpretación se puede entender que la sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO TH, C. A., estaba exenta de pagar dicho concepto como desacertadamente sostuvo en el escrito de contestación a la demanda (...).’ Lo antes transcrito requiere de un análisis bajo la perspectiva de un estado social de derecho y de justicia, estableciendo y considerar si la lesión constitucional no solo a mi representada, sino a cualquier persona, que habiendo pagado la totalidad del precio acordado para la venta de un inmueble, pueda ser desalojada por un acuerdo establecido con fundamento al principio de autonomía de voluntad de las partes que aún contrario a la ley, deba cumplirse”.

Que “el Juzgado ad quem, admitió dicha acción de desalojo conforme a lo previsto en el literal «a» del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aún cuando pretende el desalojo del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo, hasta la conclusión definitiva del procedimiento, sin haber observado el Juzgado ad quem, que la misma resulta inadmisible, por cuanto a la demanda de desalojo fundamentada en alguno de los literales del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, no se le puede aplicar lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos, es decir, resulta inadmisible en la demanda de desalojo artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pretender a titulo indemnizatorio y de manera subsidiaria, el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo, hasta la conclusión definitiva del procedimiento, tal como lo pretende el actor en la presente causa, por incurrir en inepta acumulación de pretensiones, toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló una reclamación aplicable a la acción de resolución o cumplimiento de contrato conforme lo establece expresamente el artículo 1167 del Código Civil, de pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios, se observa que dicha norma no establece la acción desalojo, sino solo cumplimiento o resolución, máxime la diferencia del ejercicio de la acción de desalojo y resolución que son disimiles, esto conforme a sentencia de la Sala Constitucional N° 1443, de fecha 23/10/2014, con Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente N° 13-0984, según la cual:

(Omissis)

Que “del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente. Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem”.

Que “otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual. A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disimiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos (…).»

Que el Juez “de haber determinado la naturaleza del contrato de arrendamiento del año 2012, hubiera verificado que se trata, de un contrato a tiempo determinado, al establecer dicho contrato en la cláusula quinta que: ‘En todo caso la prórroga se considerará como a tiempo determinado y en ello convienen expresamente las partes’, sin que sea posible su indeterminación, y en tal virtud, la acción de desalojo conforme al literal «a» del artículo 34 eiusdem, es inadmisible”.

        Que “contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado ad quem en fecha 22/06/2022, que declaró sin lugar el fraude procesal denunciado, se interpuso recurso de apelación, que conoció el Juzgado a quo, y al pronunciarse sobre la denuncia del fraude procesal, estableció:

(Omissis)

Que “de la decisión antes transcrita se observa que la sentencia en sí misma es contradictoria al establecer que mi representada no demostró el fraude procesal, lo cual es una lesión al derecho a la defensa y al debido proceso, contenido en el artículo 49 numeral 1 Constitucional, y se apartó del criterio establecido por la Sala Constitucional, en cuanto se refiere al trámite y decisión del fraude procesal. La sentencia, contra la que se interpone el presente amparo constitucional reconoce que un acto específico de fraude procesal ‘debe ser demostrada’…, pero como se puede demostrar si no se apertura (sic) en el presente caso la articulación probatoria. Es por lo que solicito sea restablecida la situación jurídica infringida”.

II

DE LA ACTUACION JUDICIAL ACCIONADA EN AMPARO

El 8 de agosto de 2022, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Juan Ramón León Villanueva, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luis Bermúdez Hernández, y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Teresa Herrera Almeida, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO TH, C.A, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de junio de 2022; con lugar la demanda por Desalojo, incoada por el ciudadano José Luis Bermúdez contra la sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO TH, C.A, ordenando la entrega material del inmueble objeto del referido juicio; condenó a la sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO TH, C.A, a cancelar la cantidad de Bs. 0,0000012, por concepto de cánones de arrendamiento demandados, a favor de la parte actora, así como los cánones que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme, ordenando la respectiva indexación judicial.

   El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques decidió bajo la siguiente motivación:

“Ahora bien, determinados los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes, quien aquí suscribe considera necesario proceder a pronunciarse previamente al fondo del asunto sobre los distintos alegatos y defensas planteados por las partes en el decurso del proceso, para lo cual debe advertir que se circunscribirá únicamente a analizar ‘(…) la declaratoria sin lugar de la denuncia de fraude procesal (…)’ interpuesta por la parte demandada, quien a pesar de haber opuesto una serie de cuestiones previas en el juicio, las cuales fueron declaradas sin lugar en la sentencia recurrida, limitó su apelación únicamente al aludido pronunciamiento. De esta manera, esta alzada procede a verificar como punto previo la defensa de FRAUDE PROCESAL, sostenida por la parte demandada, bajo las consideraciones que se expondrán a continuación:

Mediante escrito consignado en fecha 21 de marzo de 2022, la parte demandada alegó la existencia de un fraude procesal, derivado –a su decir- de la intención de la parte demandante de obtener en forma fraudulenta, el desalojo de un terreno y sus oficinas, los cuales no son el objeto del contrato de arrendamiento; asimismo, señaló que la parte actora pretende desalojar a su defendida de lo que posee en virtud del contrato de opción de compra venta y no en base al contrato de arrendamiento, lo cual configura –según su decir- una pretensión fraudulenta. Ante tales afirmaciones, es oportuno señalar de manera general que el fraude procesal se enmarca en una conducta ejercida por alguna de las partes, en provecho propio o de un tercero, y en detrimento de la contraparte o de un tercero; en otras palabras, se traduce en las maquinaciones o artificios utilizados con o por medio del proceso para obtener mediante un pronunciamiento jurisdiccional dicho beneficio que de otra forma no sería legalmente posible obtenerlo, lo que significa que para la determinación de un acto específico como fraude procesal es absolutamente necesario establecer la existencia de esa conducta de carácter dolosa, es decir, que debe ser demostrada, pues la sola mención de la misma no es suficiente para su determinación.

Ahora bien, con apego a lo antes dicho, en el caso de marras se observa que la demandada al denunciar el acaecimiento del fraude procesal en cuestión, alegó que el inmueble descrito en el escrito libelar no coincide con aquel indicado en el contrato de arrendamiento que se anexa al mismo, lo cual configura –a su decir- una actuación fraudulenta de la parte actora; al respecto, esta juzgadora debe señalar que si bien es cierto que en el libelo de demanda no se describe el inmueble arrendado exactamente a como fue señalado en el contrato contentivo de la relación arrendaticia, tales circunstancias no impiden al juez conocedor del asunto de examinar todo el material con el cual las partes pretenden demostrar sus afirmaciones de hecho y dictar una sentencia ajustada a derecho, en virtud de los principios iura novit curia y exhaustividad. Por consiguiente, en caso de pretender la parte actora el desalojo de inmuebles distintos al que fue determinado en el contrato de arrendamiento que constituye el documento fundamental de la acción, corresponderá al sentenciador al momento de analizar el mérito del asunto, determinar cuidosamente el objeto del litigio, sin que tal imprecisión constituya una maquinación ni artificio del actor; por lo tanto, en vista que no cursa a los autos elementos probatorios que permitan presumir que la parte actora haya desplegado alguna conducta que pudiera considerarse fraudulenta, quien la presente causa resuelve debe DESECHAR la denuncia en cuestión en vista de que no existen en autos elementos de convicción suficientes para la determinación del fraude procesal alegado.- Así se establece.

Resuelto lo anterior, este tribunal superior pasar a revisar el FONDO DEL ASUNTO controvertido, bajo las siguientes consideraciones:

En vista que en el caso de marras se persigue el DESALOJO de un local, terreno y sus oficinas (galpón), ubicado en la calle Los Pozotes, frente al liceo Villalobos, a un kilómetro de la plaza Las Américas, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el fundamento de que la demandada en su condición de arrendataria, incurrió presuntamente en la falta de pago de los cánones insolutos correspondientes a partir del mes de enero del año 2021, cuya pretensión fue admitida, sustanciada y sentenciada conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, por tratarse el objeto de la relación arrendaticia de un inmueble excluido de la vigente Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

En tal sentido, considera prudente quien aquí suscribe dejar sentado que la acción de esta naturaleza se encuentra regulada en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

Artículo 34.- “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (…)” (Resaltado añadido)

Es el caso que, de la norma antes trascrita se puede inferir que el requisito principal para la procedencia de la presente acción de desalojo será la existencia de un contrato de arrendamiento y junto a este deberán concurrir cualquiera de las numerosas causales que contiene, siendo una de ellas cuando el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y consecutivos; circunstancia ésta alegada en el presente juicio, pues la parte demandante denuncia como insolutos los cánones de arrendamiento a partir del mes de marzo del año 2017. Partiendo de ello, resulta oportuno indicar que las relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que: ‘El Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla (…)’. (Resaltados de esta alzada).

De la citada norma sustantiva se desprende, que de la relación arrendaticia nacen obligaciones recíprocas, por parte del arrendador en poner a disposición el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, al cual se obliga con ocasión al uso de esa cosa, resultando como conclusión inequívoca, que la demandada, se encontraba obligada a realizar el pago acordado con la actora por concepto del arrendamiento convenido entre las partes. Asimismo, y en cuanto a las obligaciones que surgen para la arrendataria con ocasión al contrato de arrendamiento, el artículo 1.592 del Código Civil, señala que:

(Omissis)

Patentiza la norma adjetiva civil supra señalada, que la obligación que nace en el arrendatario de pagar, se presume siempre, y aun cuando no exista disposición contractual escrita, generando en consecuencia para el hoy recurrente, una obligación de hacer ante el actor arrendador, la cual no era otra que, mantener el pago oportuno de los cánones de arrendamiento convenidos; así las cosas, esta juzgadora a los fines de demostrar la procedencia de tal causal, observa que la parte demandante conjuntamente con su libelo, consignó CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de julio de 2012, inserto bajo el No. 05, Tomo 191 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, celebrado entre el ciudadano JOSÉ LUIS BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de ‘EL ARRENDADOR’, y la sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO TH, C.A., en su carácter de ‘EL ARRENDATARIO’, sobre un inmueble constituido por un (1) galpón, ubicado en la planta baja con un área de doscientos veintinueve metros cuadrados (229 mts2) incluyendo el área de mezzanina, situado en Los Pozotes, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda (inserto a los folios 17-21, I pieza), de cuyo contenido –específicamente de su cláusula tercera – se desprende lo siguiente:

‘(…)TERCERA: El canon mensual de arrendamiento ha sido convenido en la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 10.980,00), que EL ARRENDATARIO se compromete a pagar dentro de los primero (sic) cinco (5) días hábiles siguientes a cada mes vencido, mediante depósito o transferencia en la cuenta corriente 01340279522793013097 del Banco Banesco Banco Universal, se entenderá que EL ARRENDATARIO ha efectuado el pago a tiempo, siempre que efectúe la transferencia a la mencionada cuenta (…)’

De esta manera, se evidencia en autos que las partes intervinientes en el presente juicio convinieron como obligación de la arrendataria, que el pago de los cánones de arrendamiento por el inmueble objeto de la controversia, debían ser cancelados de manera mensual los cinco (5) primeros días de cada mes vencido, fijándose en esa oportunidad la cantidad de diez mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 10.980,00), equivalentes hoy en día a Bs. 0,0000001 (atendiendo a las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021); no obstante, en la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada alegó que posterior al referido contrato, se celebró una nueva convención locativa en fecha 4 de octubre de 2016, consignando a tal efecto el instrumento contentivo de la misma, sin embargo, éste fue desechado del proceso por cuanto el mismo no contenía firma alguna por sus contratantes (ver folios 82-85, I pieza). Así las cosas, siendo que cursa en autos el contrato de arrendamiento del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, aunado a que su existencia no es un hecho controvertido, ya que ambas partes están contestes en ello; es por lo que quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia de dicha relación arrendaticia, quedando a su vez demostrada la obligación de la arrendataria respecto al pago de los cánones de arrendamiento.- Así se precisa.

Siguiendo este orden, la parte demandante en su escrito libelar, alegó que la sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO TH, C.A. (parte demandada), a partir del mes de enero del año 2021, dejó de cancelar el canon de arrendamiento acordado, por lo que en vista que el incumplimiento de tal obligación constituye un hecho negativo, cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por la parte demandada en su condición de arrendataria, tal como se colige de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil; en este sentido, se observa que la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda, expresamente alegó que ‘(…) nuestro patrocinado honro (sic) el contrato de compraventa, pago (sic) al vendedor la suma estipulada, y por ende, está exento de cancelar cánones (sic) de arrendamiento (….)’ (resaltado añadido).

Al respecto, quien decide advierte que ciertamente cursa en el expediente, CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de septiembre de 2018, inserto bajo el No. 1, Tomo 276 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, a través del el ciudadano JOSÉ LUIS BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, da en opción a compra a la sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO TH, C.A., un inmueble integrado por un lote de terreno de mil cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (1.444,50 mts2) y todas las instalaciones que se encuentran en su área, incluyendo un galpón, ubicado en el lugar denominado ‘Los Pozotes’, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda (inserto a los folios 26-31, I pieza); sin embargo, en su cláusula cuarta, se convino en lo siguiente:

‘(…) CUARTA: Las partes declaran que el inmueble objeto de la presente negociación se encuentra actualmente arrendado a LA OPTANTE COMPRADOR y continuará en la misma condición hasta la protocolización definitiva del documento de venta, razón por la cual LA OPTANTE COMPRADORA se obliga a continuar pagando de forma regular el canon de arrendamiento que sea convenido entre ellas, Quedando entendido que por cuanto el inmueble se encuentra arrendado a LA OPTANTE COMPRADORA, ésta correrá con los gastos de servicios públicos y privados de los cuales se sirva el inmueble tales como agua, luz y otros similares, hasta el momento de la protocolización del documento definitivo de venta por ante el registro público competente (…)’(sic).

De la transcripción que antecede, se deduce sin lugar a dudas que si bien entre las partes intervinientes en el presente juicio, existe una convención contentiva de la opción a compra del inmueble objeto del litigio, expresamente acordaron que hasta la protocolización definitiva del documento de venta, la sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO TH, C.A. (hoy demandada), continuaba en la condición de arrendataria del inmueble y en consecuencia, se obligaba a cancelar de forma regular el canon de arrendamiento pactado.

Por lo tanto, indistintamente de que la empresa aquí demandada haya o no cancelado la totalidad del precio acordado por la venta del inmueble en litigio, se encontraba aún obligada a continuar cancelando el canon de arrendamiento que fuere acordado, hasta la traslación definitiva de la propiedad, circunstancia que de los autos no se desprende que haya ocurrido, por lo que bajo ninguna interpretación se puede entender que la sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO TH, C.A., estaba ‘exenta’ de pagar dicho concepto como desacertadamente sostuvo en el escrito de contestación a la demanda.- Así se precisa.
En este sentido, visto que no cursa en autos medio probatorio alguno que demuestre la solvencia reclamada en el pago de la obligación contraída en el contrato locativo, es por lo que quien aquí suscribe puede afirmar ateniéndose a lo alegado y probado en autos, que la sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO TH, C.A. (parte demandada), INCUMPLIÓ con la obligación de pagar la pensión de arrendamiento de los meses demandados como insolutos, a saber, desde el mes de enero del año 2021; por lo que consecuentemente, se hace procedente la causal de desalojo invocada ante la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos, contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Así se establece.

Bajo estas consideraciones, siendo que en el caso de marras se reunieron todas las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la acción propuesta, este tribunal superior debe declarar PROCEDENTE la acción de DESALOJO interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO TH, C.A., plenamente identificados en autos; y en consecuencia se ordena la entrega material del inmueble objeto del presente juicio constituido por un (1) galpón ubicado en la planta baja, con un área de doscientos veintinueve metros cuadrados (229 mts2) aproximadamente, incluyendo el área de mezzanina, situado en el lugar denominado ‘Los Pozotes’, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y de personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

Realizadas las consideraciones que anteceden se evidencia que la parte actora solicitó que la demandada fuera condenada a la cancelación de la suma de CIENTO TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 131.760,00), equivalentes –a su decir- a los meses demandados como insolutos, a saber, desde el mes de enero del año 2021 hasta el mes de enero del año 2022, oportunidad en que intentó la demanda, así como los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado; y como quiera que dicha solicitud o pedimento de la parte demandante se encuentra ajustada a derecho, por cuanto quedó probado en autos la obligación de la sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO TH, C.A., de cancelar los cánones de arrendamiento referidos, en consecuencia, puede afirmarse que en el caso de marras resulta PROCEDENTE el pago de los cánones de arrendamientos demandados pues devendría en una clara incongruencia jurídica el declarar el desalojo ante la efectiva inexistencia del pago de los cánones de arrendamiento (principal obligación del arrendatario) y permitir la ocupación y desarrollo de la actividad comercial desplegada por el arrendatario sin condenar el desembolso de las mensualidades insolutas, que corresponde a aquellas cuyo cumplimiento no se ha acreditado, por lo que la solicitud del pago de los cánones de arrendamiento vencidos en este caso, fue efectuada a título indemnizatorio y no como una pretensión principal, siendo además afín en razón de la materia arrendaticia que se discute.- Así se precisa.

Ahora bien, a fin de establecer el monto definitivo a pagar por dicho concepto, se observa que la cantidad indicada por la parte actora en el escrito libelar de de CIENTO TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 131.760,00), corresponde a la multiplicación de doce (12) cánones por la suma de diez mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 10.980,00) acordada mediante contrato autenticado en fecha 27 de julio de 2012, siendo un hecho público y notorio que posterior a ello, ocurrieron dos (2) reconversiones monetarias en el país, a saber, en el año 2018 y 2021, quedando así la reexpresión de dicho canon en la cantidad de Bs. 0,0000001. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a favor del actor la suma de Bs. 0,0000012, por concepto de doce (12) cánones de arrendamientos demandados a razón de Bs. 0,0000001, cada uno, así como los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme.- Así se decide.

Asimismo, esta juzgadora considera necesario precisar que es incuestionable que la satisfacción de las deudas pecuniarias adquiere cada vez mayor importancia en la práctica porque usualmente todas las relaciones contractuales así como los supuestos de responsabilidad extracontractual y las indemnizaciones por cumplimiento de contrato tienen por objeto la obtención de una suma de dinero la cual queda fijada por el importe exacto de unidades monetarias que fue estipulado en el título constitutivo de la obligación, sin tomar en cuenta ningún otro valor que pueda asignársele. Sin embargo, no puede considerarse justo o legal que la persona que se desinterese en pagar oportunamente una deuda, permita obtener al acreedor como resultado el pago nominal de una deuda mermada logrando, de esta manera, extinguir la obligación por ella debida, aprovechándose de la desvalorización de la moneda por el transcurso del tiempo, además de la duración de las reclamaciones legales correspondientes, por ello las deudas pecuniarias deben pagarse atendiendo al valor real-actual de la moneda en curso, por cuanto ello persigue en reconocimiento a los principios universales de “equidad” e “igualdad de la justicia” condenar justamente lo debido.

A tal efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente No. AA20-C-2017-000619, determinó que el problema inflacionario pasó de ser un problema de orden privado a uno de orden público, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, por lo que estableció que los jueces al momento de dictar sentencia, DEBEN ORDENAR DE OFICIO la indexación judicial del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, haciendo expresa indicación en la referida decisión judicial que la aplicabilidad del deber en cuestión sería’(…) de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo (…)’ (resaltado añadido),a lo que interpreta esta juzgadora que los efectos de ésta sentencia recaen no sólo en aquellas demandas que se interpongan posterior al 8 de noviembre de 2018, sino además en todas aquellas causas que se encuentren tramitando, por cuanto a partir del hecho de que el país se encuentra sumergido en una etapa inflacionaria aguda producto de una guerra económica de nefastas consecuencia, debe necesariamente acordarse la indexación, de lo contrario, se premia la actitud contumaz del obligado, y es el acreedor quien debe soportar esa carga de manera injustificada, porque las cantidades convencionalmente pactadas como responsabilidad por incumplimiento también están sujetas a pérdida de valor.

Consecuentemente, en el caso concreto el monto determinado por cánones de arrendamiento insolutos, debe ser indexado, ya que si bien resulta de orden eminentemente privado, su cuantificación no se realizó “para la fecha de la sentencia”, por lo cual es justo que sea acordada su corrección, por ser un hecho público notorio comunicacional, la influencia del fenómeno inflacionario en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no.

Por consiguiente, esta juzgadora se encuentra en la imperiosa necesidad de ORDENAR LA INDEXACIÓN JUDICIAL de la cantidad ordenada a la parte demandada a cancelar, correspondiente a la suma de Bs. 0,0000012, desde la fecha de admisión de la demanda (31 de enero de 2021), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, mediante auto expreso que lo declare, dictado por el tribunal de la causa cuando reciba el expediente, tomándose en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y el Índice emitido por el Banco Central de Venezuela, ordenándose para ello la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que será realizada por un (01) experto contable designado por el tribunal y en caso que no se produzca el cumplimiento voluntario una vez que se decrete la ejecución forzosa se calculará hasta el pago definitivo, en aplicación de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 450, de fecha 3 de julio de 2017, caso: Gino Jesús Morelli De Grazia c/ C.N.A. De Seguros La Previsora.- Así se establece.
De esta manera, con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, esta superioridad debe declarar, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio TERESA HERRERA ALMEIDA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO TH, C.A., todos plenamente identificados en autos, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de junio de 2022, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; por consiguiente, se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano JOSÉ LUIS BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO TH, C.A., todos plenamente identificados en autos; y en consecuencia se ordena a la parte demandada hacer entrega material del inmueble objeto del presente juicio, y a cancelar a favor del actor, la cantidad de Bs. 0,0000012, por concepto de cánones de arrendamientos demandados, así como los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme; tal y como se dejará sentando en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide”.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, a tal efecto, observa lo siguiente:

El artículo 25, numeral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que esta Sala Constitucional es competente para “Conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

De igual forma, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Ello así, visto que la acción de amparo constitucional bajo examen tiene por objeto una decisión dictada el 08 de agosto de 2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer y decidir el presente amparo constitucional. Así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Resuelto lo anterior, esta Sala al revisar los otros requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto, observa que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al apreciarse que en el caso de autos la accionante no disponía de la vía extraordinaria, como lo es el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; al mismo tiempo que la solicitud ha cumplido con los requisitos contenidos en el artículo 18 ibidem.

Asimismo, se precisa que la demanda de amparo no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; motivo suficiente para que esta Sala proceda a declarar admisible la acción de amparo interpuesta. Así se declara.

V

DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO

Esta Sala, en decisión número 993/2013 del 16 de julio (Caso: Daniel Guédez Hernández y otros), bajo una interpretación progresiva de normas constitucionales, y en procura de garantizar la tutela judicial efectiva y dar cumplimiento al mandato del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció, con carácter vinculante y con base en el artículo 335 del referido texto, que había situaciones en las que el justiciable exponía ser víctima de agravios constitucionales que, al ser evidenciados por esta Sala, permitía lograr un inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida; es así, como en la referida sentencia se expresó lo siguiente:

“De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva”.

En el presente caso, la accionante arguye que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, al momento de pronunciarse sobre la apelación interpuesta no valoró la naturaleza del contrato de arrendamiento en cuestión, ausencia de valoración que al llevó al juez a declarar con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, y en consecuencia; ordenar el desalojo del inmueble objeto del litigio así como al pago del los cánones de arrendamiento insolutos, sin tomar en cuenta los requisitos de admisibilidad de la demanda como la correcta acumulación de pretensiones, afectado con ello el debido proceso.

En este orden, esta Sala observa que lo denunciado constituye una situación de mero derecho, lo que permite que la presente acción de amparo pueda ser resuelta con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio, razón por la cual, se pasará a decidir el fondo de las denuncias planteadas, sin necesidad de celebrar la audiencia pública constitucional, tal como se sostuvo en la citada sentencia número 993/13, máxime cuando consta en el expediente que fue consignada por la parte actora, copia certificada del fallo señalado como lesivo. Así se declara.

VI

PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS

Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa, en el caso sub examine, que el ciudadano FABIO RAFAEL ULPINO THERÁN, actuando en representación de la sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO, TH, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia definitiva dictada, el 08 de agosto de 2022l, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Juan Ramón León Villanueva, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luis Bermúdez Hernández, y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Teresa Herrera Almeida, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO TH, C.A, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el 22 de junio de 2022; con lugar la demanda por desalojo, incoada por el ciudadano José Luis Bermúdez contra la sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO TH, C.A, ordenando la entrega material del inmueble objeto del referido juicio; y condenó a la sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO TH, C.A, a cancelar a favor de la parte actora, la cantidad de Bs. 0,0000012, por concepto de cánones de arrendamiento demandados, así como los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme, ordenando la respectiva indexación judicial.

Al respecto, el accionante en amparo denunció que el fallo impugnado vulneró de manera flagrante su derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando: i) declaró con lugar la demanda pese a que la misma incurre en una inepta acumulación de pretensiones, (desalojo y cobro de cánones vencidos) las cuales estaban presentadas como principales y no de forma subsidiaria una respecto de la otra; ii) al desconocer la naturaleza jurídica del contrato dado que el mismo es a tiempo determinado y fue valorado como un contrato a tiempo indeterminado, lo que conllevó a que el juicio fuera tramitado por un procedimiento errado, siendo lo correcto una acción de cumplimiento o resolución de contrato; iii) al desestimar la denuncia de fraude procesal, en virtud de lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, cuando a su decir, la misma debió ser tramitada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; iv) al desconocer la cualidad de propietario que tenía la parte demandada sobre el inmueble en cuestión dado que la misma habría pagado la totalidad del precio establecido en el contrato de opción de compraventa celebrado entre las partes, por lo que no le era exigible a su decir el pago de cánones de arrendamiento, pues resulta incompatible que su representada sea arrendataria y propietaria del mismo inmueble; v) al incurrir en citrapetita al excluir de la pretensión del actor el terreno y en ultrapetita al otorgarle al actor algo que no pidió como lo fue la entrega material del área de la mezzanina.

En lo que respecta a la primera denuncia formulada, referida al hecho de que la decisión impugnada declaró con lugar la demanda pese a que la misma incurre en una inepta acumulación de pretensiones, (desalojo y cobro de cánones vencidos) las cuales estaban presentadas como principales y no de forma subsidiaria a la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:

“Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios”. (Negrillas de esta Sala).

Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.

Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas pretensiones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, lo que se pretende con la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, es que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.

Al respecto, esta Sala Constitucional se pronunció en sentencia N° 536 del 28 de octubre de 2021 donde se expresó lo siguiente:

“A mayor abundamiento, debe resaltarse que en materia civil se exige al demandante la carga alegatoria de precisar en el libelo continente de su acción cada uno de estos elementos estructurales de la pretensión postulada con la descripción narrativa de los hechos que la motiven (artículo 340 del Código de Procedimiento Civil); siendo que su deficiencia acarreará necesariamente consecuencias adversas al peticionario.

No puede evadirse la responsabilidad de evaluar como el incumplimiento de esta carga alegatoria amenaza la tutela judicial efectiva, debiendo precisarse que esta –grosso modo– depende de la correcta adecuación de los derechos y garantías que se amalgaman en su núcleo esencial; vale decir: 1.- el derecho de acceso a la justicia; 2.- el derecho al debido proceso; 3.- el derecho a la defensa; 4.- el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta y 5.- la garantía de ejecución del fallo.

Entonces, como quiera que la determinación de los elementos subjetivo y objetivo de la pretensión procesal afirma la validez de la cosa juzgada; entonces su indeterminación afectará la garantía de ejecución del fallo. Del mismo modo que, el incumplimiento de la carga alegatoria, en relación a las causas o razones de hechos por las cuales se sigue juicio a un sujeto, afecta no solo la adecuación y congruencia del fallo; sino, también, la posibilidad del demandado o interesados en el proceso de defenderse, de tener una justa oportunidad alegatoria y probatoria para su defensa y, en general, hace nugatorio el derecho al debido proceso.

No pretende más que significarse la importancia capital que tiene la demanda en la litis y que su idoneidad acorde a los requerimientos de forma que se exige en el ordenamiento jurídico debe ser analizada por el órgano al que le corresponda decidir sobre su admisión, de allí que resulte significativo acotar que en el texto del Código de Procedimiento Civil, ex artículo 78, se prevé que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Del análisis del precepto traído a colación se puede colegir que se dan como supuestos de inepta acumulación de pretensiones: i) que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; supuesto de hecho que se patentiza cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, ii) cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, verbigracia, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Se concibe también como supuesto aquellas pretensiones cuyo conocimiento le corresponda a distintos jueces en razón de la materia que se discute.

Siguiendo este hilo argumentativo, debe resaltarse que la llamada doctrinariamente ‘inepta acumulación de pretensiones’ no es una mera formalidad, sino que tal presupuesto es indispensable para que el juzgador, al momento de proferir su decisión, pueda entrar a conocer el fondo del asunto, evitando así que los efectos jurídicos que tienden a producir puedan subsistir simultáneamente, sin que se opongan entre sí; siendo el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, el supuesto cuando se demanda por vía principal el cumplimento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita también por la misma vía su resolución”.

Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 de fecha 23 de octubre de 2014, estableció lo siguiente:

“A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos”.

Precisado lo anterior, y a los fines de determinar si efectivamente el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, incurrió en un error al declarar con lugar una demanda incursa en una inepta acumulación de pretensiones, esta Sala estima necesario transcribir el petitorio de dicha demanda, observando lo siguiente:

“Pido al Tribunal que: PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra LA DEMANDADA; acuerde su desalojo del Inmueble, antes identificado, para que se lo entregue a mis representados libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a ellos se le entregaron. SEGUNDO: Condene a LA DEMANDADA pagarle representada las sumas de: a) CIENTO TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SESETA BOLIVARES (sic) (Bs. 131.760.00), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y por los que se sigan venciendo, hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento arriba indicado, en el Capítulo I. TERCERO: Condene en costas a la parte DEMANDADA, por haber obligado a mis representados a litigar y a defender sus derechos, visto su total divorcio de la ley vigente. Pido al Tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código ejusdem, recién nombrado y señale el monto en su decreto de intimación.

CUARTO: Admita la presente demanda y sus trámites, de conformidad con lo establecido en el Decreto con rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

De conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 del Código ejusdem, estimo el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000.00), es decir, DIECISEIS (sic) MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (UT.16.000), pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia. Pido que la citación de LA DEMANDADA, antes identificada, se haga en sus oficinas ubicadas a 1 Km. De la Plaza Las Américas, en la calle Los Pozotes, Frente al Liceo Villalobos, Jurisdicción del Municipio Carrizal, hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda”.

Del mismo modo, se aprecia en el dispositivo de la sentencia impugnada lo siguiente:

“PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio TERESA HERRERA ALMEIDA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO TH, C.A., todos plenamente identificados en autos, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de junio de 2022, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano JOSÉ LUIS BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO TH, C.A., todos plenamente identificados en autos; y en consecuencia se ordena a la parte demandada hacer entrega material del inmueble objeto del presente juicio constituido por un (1) galpón ubicado en la planta baja, con un área de doscientos veintinueve metros cuadrados (229 mts2) aproximadamente, incluyendo el área de mezzanina, situado en el lugar denominado ‘Los Pozotes’, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y de personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

TERCERO: Se CONDENA a la sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO TH, C.A., a cancelar a favor de la parte actora, la cantidad de Bs. 0,0000012, por concepto de cánones de arrendamiento demandados, así como los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme.

CUARTO: Se ORDENA la indexación judicial sobre la cantidad ordenada a pagar por concepto de cánones insolutos, es decir, la suma de Bs. 0,0000012; debiendo surgir dicha indexación judicial desde la fecha de admisión de la presente demanda, esto es, el 31 de enero de 2021, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, mediante auto expreso que lo declare, dictado por el tribunal de la causa cuando reciba el expediente, tomándose en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y el Índice emitido por el Banco Central de Venezuela, ordenándose para ello la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que será realizada por un (01) experto contable designado por el tribunal y en caso que no se produzca el cumplimiento voluntario una vez que se decrete la ejecución forzosa se calculará hasta el pago definitivo, en aplicación de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 450, de fecha 3 de julio de 2017, caso: Gino Jesús Morelli De Grazia c/ C.N.A. De Seguros La Previsora”.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que los ciudadanos Carlos Alberto Rodríguez Ortega, titular de la cédula de identidad N° V-22.040.913 y José Luis Bermúdez Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-9.965.303, plantearon su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos los referidos ciudadanos incurrieron en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy accionante, sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO, TH C.A, toda vez que en una pretensión de desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, fue acumulada de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso. Así se decide.

En lo que atañe a la segunda denuncia, esta Sala Constitucional, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa que la cláusula quinta del contrato de arrendamiento en cuestión dispone lo siguiente:

“El plazo de duración del presente contrato será de un (1) año fijo, con su prórroga legal la cual comenzará a regir a partir del día primero (1°) de junio de 2012. Si alguna de las partes no desea prorrogar el contrato, procederá a manifestar a la otra por escrito y con tres (3) meses de anticipación al vencimiento, su decisión de no renovarlo y se acogerá a la prórroga de seis (6) meses estipulada en este contrato. En todo caso la prórroga se considerará como de tiempo determinado y en ello convienen expresamente amabas partes (…)”.

Respecto a la naturaleza de los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, esta Sala Constitucional ha establecido que de acuerdo con el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, e incluso a tenor del artículo 26 la Ley de Regulación del Arrendamiento de Uso Comercial, durante la prórroga legal la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1993/2014, caso: Hola Modas, S.A.). En este sentido, visto que en el presente caso las partes acordaron fijar la duración de la prórroga legal respectiva en un año, es clara su intención en celebrar un contrato a tiempo determinado, por lo que el Juzgado Superior agraviante efectivamente erró al desconocer la naturaleza del contrato en este ámbito; y en consecuencia, vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la accionante al tramitar y decidir el presente juicio por el procedimiento establecido para la acción de desalojo contemplada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (la cual solo es dable para contratos a tiempo indeterminado), cuando lo correcto era interponer una acción por cumplimiento o resolución de contrato. Así se decide.

En lo concerniente a la tercera denuncia, esta Sala Constitucional observa que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques se pronunció sobre la denuncia de fraude procesal en los siguientes términos:

“Ahora bien, determinados los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes, quien aquí suscribe considera necesario proceder a pronunciarse previamente al fondo del asunto sobre los distintos alegatos y defensas planteados por las partes en el decurso del proceso, para lo cual debe advertir que se circunscribirá únicamente a analizar ‘(…) la declaratoria sin lugar de la denuncia de fraude procesal (…)’ interpuesta por la parte demandada, quien a pesar de haber opuesto una serie de cuestiones previas en el juicio, las cuales fueron declaradas sin lugar en la sentencia recurrida, limitó su apelación únicamente al aludido pronunciamiento. De esta manera, esta alzada procede a verificar como punto previo la defensa de FRAUDE PROCESAL, sostenida por la parte demandada, bajo las consideraciones que se expondrán a continuación:

Mediante escrito consignado en fecha 21 de marzo de 2022, la parte demandada alegó la existencia de un fraude procesal, derivado –a su decir- de la intención de la parte demandante de obtener en forma fraudulenta, el desalojo de un terreno y sus oficinas, los cuales no son el objeto del contrato de arrendamiento; asimismo, señaló que la parte actora pretende desalojar a su defendida de lo que posee en virtud del contrato de opción de compra venta y no en base al contrato de arrendamiento, lo cual configura –según su decir- una pretensión fraudulenta. Ante tales afirmaciones, es oportuno señalar de manera general que el fraude procesal se enmarca en una conducta ejercida por alguna de las partes, en provecho propio o de un tercero, y en detrimento de la contraparte o de un tercero; en otras palabras, se traduce en las maquinaciones o artificios utilizados con o por medio del proceso para obtener mediante un pronunciamiento jurisdiccional dicho beneficio que de otra forma no sería legalmente posible obtenerlo, lo que significa que para la determinación de un acto específico como fraude procesal es absolutamente necesario establecer la existencia de esa conducta de carácter dolosa, es decir, que debe ser demostrada, pues la sola mención de la misma no es suficiente para su determinación.

Ahora bien, con apego a lo antes dicho, en el caso de marras se observa que la demandada al denunciar el acaecimiento del fraude procesal en cuestión, alegó que el inmueble descrito en el escrito libelar no coincide con aquel indicado en el contrato de arrendamiento que se anexa al mismo, lo cual configura –a su decir- una actuación fraudulenta de la parte actora; al respecto, esta juzgadora debe señalar que si bien es cierto que en el libelo de demanda no se describe el inmueble arrendado exactamente a como fue señalado en el contrato contentivo de la relación arrendaticia, tales circunstancias no impiden al juez conocedor del asunto de examinar todo el material con el cual las partes pretenden demostrar sus afirmaciones de hecho y dictar una sentencia ajustada a derecho, en virtud de los principios iura novit curia y exhaustividad. Por consiguiente, en caso de pretender la parte actora el desalojo de inmuebles distintos al que fue determinado en el contrato de arrendamiento que constituye el documento fundamental de la acción, corresponderá al sentenciador al momento de analizar el mérito del asunto, determinar cuidosamente el objeto del litigio, sin que tal imprecisión constituya una maquinación ni artificio del actor; por lo tanto, en vista que no cursa a los autos elementos probatorios que permitan presumir que la parte actora haya desplegado alguna conducta que pudiera considerarse fraudulenta, quien la presente causa resuelve debe DESECHAR la denuncia en cuestión en vista de que no existen en autos elementos de convicción suficientes para la determinación del fraude procesal alegado.- Así se establece”.

        Del texto transcrito se observa que efectivamente el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, analizó y motivó suficientemente la denuncia de fraude procesal antes de ser desechada, aunado a ello esta Sala Constitucional luego de una revisión exhaustiva de las actas del presente expediente respecto a tal alegato, tampoco evidencia que el hecho denunciado constituya fraude procesal, toda vez que tal y como expresa el Juzgado ad quem el documento fundamental para decidir el presente juicio es el contrato de arrendamiento y no el libelo de demanda por lo que tal argumentación se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia se desecha la presente denuncia. Así se decide.

En este orden de ideas, tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que en el caso de autos la sentencia accionada, dictada en alzada, vulneró de manera clara e ineludible el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO, TH C.A., resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia, anula la decisión dictada el 08 de agosto de 2022 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques y ordena que otro Juzgado Superior Civil de la misma Circunscripción Judicial, una vez efectuada la distribución correspondiente, emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión emitida el 22 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, tomando en consideración el criterio expuesto en el presente fallo. Así se decide.

En razón de la presente declaratoria, se considera innecesario pronunciarse sobre el resto de las denuncias aquí planteadas, dada su relación con la sentencia aquí anulada. Asimismo, como quiera que la presente acción de amparo constitucional ha sido admitida y resuelta de mero derecho, resulta inoficioso pronunciarse respecto a la medida cautelar innominada solicitada por el accionante, dado su carácter accesorio, provisional e instrumental respecto de la acción principal. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo intentada por el ciudadano FABIO RAFAEL ULPINO THERÁN, ya identificado, con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO, TH, C.A., contra la decisión proferida el 08 de agosto de 2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la cual se ADMITE.

SEGUNDO: DE MERO DERECHO la presente acción de amparo.

TERCERO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la resolución de la presente acción de amparo.

CUARTO: NULA la decisión dictada el 08 de agosto de 2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

QUINTO: ORDENA que otro Juzgado Superior Civil de la misma Circunscripción Judicial, una vez efectuada la distribución correspondiente, emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el 22 de junio de 2022, prescindiendo de los vicios que motivaron la nulidad de la sentencia objeto de amparo.

SEXTO: Se ordena a la Secretaría de esta Sala que compulse la respectiva copia certificada de la presente decisión a fin de que sea remitida a la Rectoría Civil del Estado Bolivariano de Miranda.

SÉPTIMO: Se ordena a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma telefónica la notificación de la presente decisión, a la Rectoría Civil del Estado Bolivariano de Miranda.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Presidenta,

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La Vicepresidenta,

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

TANIA D´AMELIO CARDIET

                                                   PONENTE

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

El Secretario,

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

Exp. N° 22-0693

TDA/

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/323831-0170-22323-2023-22-0693.HTML

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