Puede Citarse o Notificarse a Cualquier Directivo de una Persona Juridica

SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO

Decisión de la sala Constitucional contentiva de criterio, relacionado con el hecho de que puede citarse o notificarse válidamente a cualquier directivo de una persona jurídica de un acto procesal y tenerse como notificada la persona jurídica, aún cuando el conocimiento lo haya tenido ese directivo a título personal y no en su carácter de representante legal de la persona jurídica. La sentencia deja entrever que también puede hacerse en la persona de los socios.


SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO

Mediante oficio n° 540-286 del 6 de julio de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial  del Estado Trujillo, remitió a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia el expediente n° 4449 de la nomenclatura interna llevada por ese Juzgado, contentivo de la decisión dictada por ese Juzgado el 17 de mayo de 2000, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por la representación judicial de las sociedades mercantiles, INMOBILIARIA PINEDA C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 25 de agosto de 1978, bajo el n° 134, Tomo XLIV, expediente R.M 2.749, INVERSIONES PARAMAIBOA C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 8 de junio de 1978, bajo el n° 151, Tomo XXXIX, expediente R.M. 2650, índice 5564, contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 1996, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por inquisición de paternidad conjuntamente con impugnación de maternidad, incoó el ciudadano José de Jesús Viloria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.500.777, contra la ciudadana Yolanda Margarita Viloria y los herederos del ciudadano Sixto Antonio Pineda. Ello en razón de haber ordenado el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la consulta de la sentencia dictada el 17 de mayo de 2000, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 19 de julio de 2000, y fue designado ponente el Magistrado doctor JOSE M. DELGADO OCANDO, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Las accionantes interpusieron el presente amparo contra las presuntas violaciones a los derechos y garantías constitucionales referidos a la preservación de los derechos inherentes a la persona humana aunque no aparezcan expresamente consagrados en dicho Texto Constitucional, al derecho a la defensa, y el derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 50, 68, 70 y 99 del Texto Constitucional de 1961, que les fueran presuntamente ocasionadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por inquisición de paternidad conjuntamente con impugnación de maternidad, interpusiera el ciudadano José de Jesús Viloria, contra la ciudadana Yolanda Margarita Viloria y los herederos del ciudadano Sixto Antonio Pineda.

Señaló la representación judicial de las accionantes que, en el referido juicio, la presunta Juez agraviante decretó medidas preventivas sobre bienes que son única y exclusivamente propiedad de sus representadas.

Que las medidas preventivas sólo pueden ser dictadas sobre bienes propiedad del demandado, y que sus representadas no formaban parte de la relación jurídico- procesal, pues son terceros extraños al proceso.

Señalaron igualmente las quejosas, que la juez presunta agraviante, sabía que la ley  prohibía decretar las medidas cautelares solicitadas.
Adujeron las accionantes, que la presunta juez agraviante, con tal actuación judicial, vulneró los artículos 585, 587 y 590, todos del Código de Procedimiento Civil.

         Solicitaron las accionantes, que se les ampararan sus derechos constitucionales, en forma inmediata y solicitaron se decretara, medida preventiva innominada de suspensión de los efectos del decreto, donde se acordaron las cautelares de prohibición de enajenar y la medida preventiva de secuestro.

         Por otra parte, el apoderado judicial del tercero adherente, adujo la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por la presunta agraviada, ya que en su concepto había operado el lapso de caducidad, y para ello, señaló que las accionantes tenían conocimiento pleno de que en su contra se habían decretado tales medidas preventivas, y fue, después de transcurridos más de dos (2) años de haberse decretado las medidas cautelares, que interpusieron la presente acción de amparo.

        El 17 de mayo de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por las accionantes.

II
COMPETENCIA

         Por lo que respecta a la acción de amparo constitucional contra sentencias, el artículo 4 de la referida Ley especial establece que debe ser interpuesta ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento. En el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 1996, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la  Circunscripción Judicial  del Estado Trujillo, por lo que resultaba, en efecto, competente el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial.

        Decidida la acción de amparo, corresponde oír en un solo efecto la apelación ejercida contra la referida decisión, conforme lo prescribe el artículo 35 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando -como en el presente caso- hubiese sido interpuesta, con lo cual se preserva el principio de la doble instancia. Y visto que esta Sala se declaró competente, para conocer de los recursos de apelación y consultas que se ejerzan contra las sentencias que, en materia de amparo constitucional dicten los Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales, (con excepción de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa), le corresponde conocer la apelación en referencia. Así se decide.

III
MOTIVACION

De las actas que conforman este expediente se observa, que la acción de amparo constitucional interpuesta por las sociedades mercantiles, Inmobiliaria Pineda C.A. y Inversiones Paramaiboa C.A., presuntas agraviadas, fue declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la  Circunscripción Judicial  del Estado Trujillo.

          Igualmente se observa, que el juzgado a quo desestimó el pedimento realizado por el tercero adherente, referido a la caducidad de la tutela constitucional por haber transcurrido mas de dos (2) años desde que se había dictado la sentencia impugnada, debió ser declarada inadmisible la acción de amparo.

El a quo, al pronunciarse sobre el alegato del tercero adherente, señaló lo siguiente:

“Consta con (sic) las boletas de Notificación que se anexaron al expediente que el ciudadano Sixto Pineda y la ciudadana Elsy Torres de Pineda, fueron citados  en el juicio intentado por José de Jesús Viloria contra los herederos  de Sixto Pineda  en su carácter de tales, y no como socios o representantes  de las Empresas propietarias de los bienes sobre los cuales  recayeron las medidas, por lo que esta notificación no pone en conocimiento a las empresas  del decreto judicial…”.

Con base en lo anterior determinó, que las empresas no pudieron tener conocimiento del decreto de las medidas preventivas que habían sido dictadas sobre bienes que dicen ser de su propiedad y, en consecuencia, desestimó el alegato esgrimido en el sentido que hubiera operado el lapso de caducidad establecido en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

        Ahora bien, la ciencia procesal ha desarrollado los principios sobre los cuales se articula su estructura y los principios procesales, deben ser observados bajo las directrices fundamentales que enmarca el orden constitucional.
     
         En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 establece lo siguiente:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Pues bien, el proceso civil no puede ni debe desvincularse de la realidad social, si ello ocurriese, dejaría de ser el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
         
       Al respecto, señala el doctor José Rodríguez Urraca:

“Sea cual  fuere la opinión que nos merezca la consideración realista (llamada sociológica) de la actividad del juez, lo cierto es que aquélla es fundamental para demostrar que el proceso en modo alguno puede divorciarse de la realidad,  y que los principios procesales deben ser  estudiados con base a la vida misma en medio de la cual el instituto se desenvuelve”.(Ver José Rodríguez Urraca. El Proceso Civil y la Realidad Social. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho Sección de Publicaciones. Volumen XVIII. Caracas  1957. Pág. 107).

Por ello, si bien es cierto que el artículo 201 del Código de Comercio establece el principio general de que las compañías anónimas constituyen personas distintas de los socios, ello no puede ser obstáculo para que en determinadas circunstancias, el juez se vea limitado en su labor de juzgamiento, por la interposición de la personalidad jurídica que determine un resultado ilegal o injusto.

En este sentido se pronuncia el catedrático Alfonso de Cossio y Corral:

“…siempre que la interposición de la personalidad jurídica determine un resultado ilegal, fraudulento, o simplemente injusto, será preciso prescindir de su mecanismo, y superar la solución de continuidad existente entre la persona individual de los socios y el ente social… ”( Confróntese Alfonso de Cossio. Instituciones de Derecho Civil. Parte General Obligaciones y Contratos. Editorial Civitas S.A.. Madrid 1988. Pág.  215) 
         
        Ahora bien, de las actas que conforman este expediente y, especialmente, de las actas constitutivas y estatutos sociales de las empresas accionantes se evidencia que la ciudadana Elsy Torres de Pineda es uno de los socios de las sociedades mercantiles y, además, desde el mismo momento en que se constituyeron formó parte de la junta directiva de ambas; igualmente se observa que el ciudadano Sixto Pineda, es socio y forma parte de la junta directiva de las  accionantes.

Resulta harto forzoso concluir, que no es plausible que estos socios, integrantes, además, de la junta directiva de las hoy accionantes, no hubieren puesto en conocimiento a las empresas accionantes de las medidas decretadas en su contra.
     
Por lo tanto, esta Sala considera, relevante y con plenos efectos jurídicos el conocimiento que, como particulares, tenían los referidos ciudadanos de las medidas preventivas decretadas contra la sociedades mercantiles Inmobiliaria Pineda C.A  y  Inversiones Paramaiboa C.A.

En este orden de ideas, el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. En tal sentido, establece dicha disposición:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación  o la amenaza  al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
       
La norma antes transcrita establece, como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, que la misma sea interpuesta dentro de los seis meses siguientes a la presunta violación y  la norma establece un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. Así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser éste un requisito de admisibilidad, presupuesto procesal, que debe ser revisado por el juzgador antes de analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta.  Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista  Enrique Véscovi:

“… si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá  decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso, Editorial Temis Librería, Bogota-Colombia 1984, Pág. 95).

Por lo tanto, de un simple cómputo de los meses transcurridos entre la fecha en que se dictó la sentencia impugnada y la fecha en que se interpuso la acción de amparo, se observa que, en el presente caso, el lapso de seis meses para la interposición efectiva de la acción recurso se encontraba totalmente vencido, por lo que operó la caducidad, y así se declara.
 La Sala juzga, además, que el presunto agravio podría haber sido subsanado con la oportuna interposición del Juicio de Tercería, ya que los bienes afectados por las medidas cautelares ni siquiera se encontraban en situación de riesgo de que fueran objetos de remate, pues, se trataba de medidas preventivas, sujetas al control de legalidad.
   
Por otra parte, contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, las empresas accionantes podían haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para  impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, todo conforme lo dispuesto por el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto emerge la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.
    
En este sentido, la doctrina  ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro,  cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional dejo sentado lo siguiente:

“Ello revela, a juicio de esta Sala que, una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses  de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un  medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículo 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales” (Confróntese. Sentencia n° 1130 del 5 de octubre de 2000, con Ponencia del Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).
     

En efecto, considera esta Sala, que los artículos 26, 49. y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición al embargo, consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido.

Bajo la nueva perspectiva constitucional, por tanto, la tutela judicial efectiva frente a la violación a derechos o garantías constitucionales no puede menos que avalar el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses del justiciable.
          
Por ende,  ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, creada por el legislador para impugnar el decreto de las medidas cautelares, la Sala considera que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible y así se declara.

IV
DECISIÓN
             
Por las consideraciones que anteceden y las conclusiones que de ellas han sido deducidas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; 1)  REVOCA la decisión dictada el 17 de mayo de 2000 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial  del Estado Trujillo, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de las sociedades mercantiles Inmobiliaria Pineda C.A y Inversiones Paramaiboa C.A., contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 1996, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial; 2) Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 1996 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo en el juicio que por inquisición de paternidad conjuntamente con impugnación de maternidad, interpuso el ciudadano José de Jesús Viloria,  contra la ciudadana Yolanda Margarita Viloria y los herederos del ciudadano Sixto Antonio Pineda, por haber operado respecto de la acción de amparo, el lapso de caducidad de seis meses, establecido en el numeral 4 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
          Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de noviembre dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                              JOSÉ M. DELGADO OCANDO
                                                                                                       Ponente  

PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

JMDO/ns
Exp. n° 00-2202