Sentencia sobre inundaciones producidas por el Lago de Valencia que ordena el desalojo, demolición y pago de indemnización por viviendas bajo modalidad casa por casa

tsj.gov.ve , Sala Constitucional

«…VI CONSIDERACIONES

El proceso de autos se encuentra en fase de ejecución voluntaria de la sentencia N° 1632/11.08.2006, mediante la cual se declaró con lugar la demanda y se dispuso la orden de desalojo de todos los habitantes de los sectores La Punta y Mata Redonda del Municipio Girardot del Estado Aragua, previo el restablecimiento del valor económico de cada una de las viviendas de dichos habitantes y se exhortó a los órganos administrativos, con competencia para la consecución del saneamiento y control del nivel de las aguas de la Cuenca del Lago de Valencia, a que continuasen ejecutando, con la mayor prioridad y diligencia posible, los planes y acciones tendentes a la solución definitiva de dicho problema socio-ambiental.

Como punto previo, se observa que el 29 de octubre de 2009, el Director Nacional (E) de Protección Civil y Administración de Desastres solicitó que se “estudie la posibilidad de declarar la confidencialidad de los documentos que cursan en el expediente de la causa, contentiva de información de interés personal para cada propietario y que la misma sea suministrada a quien tenga cualidad para pedirla; evitando así que esa información sea utilizada con otros fines”, ello por la alarma que habría surgido en la zona como consecuencia de la información que habría difundido un miembro de la comunidad en cuanto a los montos exactos que corresponderían a cada familia, así como datos personales de cada una de ellas; “situación ésta que generó un estado de angustia a toda la colectividad, por el inadecuado manejo de la información”.

La Sala estima que, en efecto, corresponde la declaratoria de confidencialidad de todos los informes, anexos y carpetas en los que se identifica a los distintos beneficiarios de este proceso, así como la dirección y el valor estimado que se asignó a sus viviendas, en respeto al artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “[t]oda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación”, sin desmedro de los derechos que les confiere, por su parte, el artículo 28 eiusdem que garantiza el acceso de cada ciudadano, en forma individual, a la parte que, de esa información, contenga datos sobre él o sobre sus bienes.

 

En consecuencia, el acceso al expediente de autos sólo podrá ser permitido a los órganos y entes públicos intervinientes y a los ciudadanos que se identifiquen como beneficiarios a través de la presentación de su cédula de identidad y el señalamiento de cuál es la vivienda de la cual deriva su interés en la causa (propietario, inquilino, poseedor de buena fe, etc.). A dichos ciudadanos podrán acordarse y entregarse copias de los documentos en autos que fueron declarados confidenciales, pero sólo de la parte en que se mencione al solicitante o sea de su interés directo. Así se declara.

Resuelto lo anterior y en atención a la complejidad que reviste la ejecución de ese veredicto, fue necesario que esta Sala, mediante decisión N° 1752/13.08.2007, se pronunciara, luego del análisis de los informes de la parte demandada acerca del modo de cumplimiento voluntario y del Director Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, respecto de las “Inspecciones y Evaluaciones de la comunidad de La Punta, Municipio Girardot, Estado Aragua” y de las peticiones de las partes, en relación con las pautas que debían seguirse para la eficaz ejecución de aquella sentencia definitiva.

Ahora bien, por cuanto en esa última oportunidad, la Sala consideró necesario que se oficiara a los órganos y entes administrativos que están involucrados en el cumplimiento del fallo para que aclararan algunos puntos oscuros acerca de la ejecución de su fallo y, por cuanto, luego de que se sentenció, el 13 de agosto de 2007, la parte agraviada -e incluso terceros- han planteado en el proceso diversas peticiones en relación con la ejecución de ambos actos jurisdiccionales, así como se realizaron cuatro actos conciliatorios con el fin de darle cumplimiento a lo ordenado, la Sala pasa a pronunciarse acerca del efectivo cumplimiento o no del dispositivo de su juzgamiento N° 1752/13.08.07, así como se realiza una interpretación en cuanto a la manera en que debe efectuarse el cumplimiento de los fallos N° 1632/11.08.2006 y N° 1752/13.08.07, en los siguientes términos:

1. En el primer ordinal del dispositivo de la sentencia N° 1752/13.08.2007, este Tribunal Supremo de Justicia dispuso:

PRIMERO: Se ratifica la orden de desalojo de todos los habitantes de los sectores “La Punta” y “Mata Redonda”, y el deber de la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia, dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de coordinación de las acciones y recursos necesarios para que se lleve a cabo ese desalojo, previo restablecimiento del valor económico de cada una de las viviendas de dichos habitantes, de manera que todos los sujetos lesionados –y no sólo los demandantes, en la forma en que fue determinado en la aclaratoria de 13.11.06 (s. n.° 915)- puedan obtener un estándar de vida y vivienda similar al que tenían antes de la violación a sus derechos. Este fallo alcanza a todos los habitantes de los sectores “La Punta” y “Mata Redonda” a que se refiere el informe final de Protección Civil que fue analizado en este fallo y a los que determine a través de los censos y evaluaciones que están pendientes en la oportunidad de publicación de este fallo.

 

Esta primera orden, sin duda el dispositivo medular de los actos decisorios Nros. 1632/11.08.2006 y 1752/13.08.2007, debía ser cumplida según el cronograma que se aprobó en el segundo de esos pronunciamientos y conforme a los avalúos que serían realizados mediante experticia complementaria del acto decisorio que sirviese de fundamento y parámetro a las indemnizaciones que debían pagarse a los afectados. El desarrollo, en concreto, de tales aspectos, fue también objeto de juzgamiento por parte de la Sala en el pronunciamiento N° 1752/13.08.2007, así como de los cuatro actos conciliatorios en el que participaron todas las partes involucradas y, en relación con los mismos, la Sala se pronuncia a continuación en los términos que se señalan en el presente fallo que establece una reinterpretación de dichas sentencias en cuanto a cómo se han de ejecutar y cumplir con las mismas.

2. En su decisión N° 1752/13.08.2007 la Sala ordenó:

 

SEGUNDO: Sin embargo, en virtud de que aún falta un importante número de familias porque sean indemnizadas y porque ha habido diferencias entre las partes que se han ido resolviendo con alguna dificultad, según consta en autos, se ordena la notificación de la Defensoría del Pueblo de Aragua para que ejerza su deber constitucional de protección de los intereses colectivos de la población de los sectores “La Punta” y “Mata Redonda” hasta la total ejecución de las sentencias de esta Sala a su respecto.

 

Consta en las actas procesales, oficio N° 07-1581 de 14 de agosto de 2007, que fue recibido el 20 del mismo mes y año, mediante el cual esta Sala notificó a la Defensoría del Pueblo del Estado Aragua el contenido de la decisión N° 1752/13.08.2007 y, especialmente, el exhorto que hizo en ese segundo ordinal de su dispositivo para que ejerciese su deber constitucional de protección de los intereses colectivos de los afectados hasta la total ejecución de los actos de juzgamiento de esta Sala a su respecto.

También consta en las actas procesales que, en reunión que se llevó a cabo en la localidad con las comunidades de las urbanizaciones a ser desalojadas y algunos representantes de los organismos que están involucrados, el 6 de octubre de 2007, se designó a esa Defensoría del Pueblo como “ente rector que velará para que se cumpla con las sentencias dictadas por la sala del Tribunal Supremo de Justicia (sic)”.

De las minutas de algunas de las reuniones que la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres ha coordinado en la zona, con la participación de los afectados y los órganos y entes administrativos involucrados en el cumplimiento con el fallo (anexo 17 del expediente), se desprende la presencia de esa Defensoría en tales reuniones y en la práctica de algunos avalúos, así como consta en autos actuación ante la Sala de ese órgano público en los cuatro actos conciliatorios efectuados entre las partes, lo que denota un cumplimiento con el mandamiento en ejecución y con las competencias que le corresponden según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley -en el marco de un Estado Social de Derecho-, respecto de los intereses colectivos de los habitantes de los sectores La Punta y Mata Redonda del Municipio Girardot del Estado Aragua, -agraviados en esta demanda de amparo-. Sin embargo, estima esta Sala que dicha actuación puede ser más idónea en la protección de estos ciudadanos afectados para evitar que los agraviados tengan que comparecer, como lo han hecho, ante la Sala en numerosas oportunidades a exponer, por separado, los detalles de sus problemas particulares mientras se consigue la definitiva ejecución de los actos jurisdiccionales que han recaído en este caso, lo cual ha retrasado considerablemente la tramitación del asunto.

En consecuencia, la Sala ordena, nuevamente, la notificación a la Defensoría del Pueblo para recordarle que ejerza, en forma activa y eficaz, su deber constitucional de protección a los intereses colectivos de la población de los sectores La Punta y Mata Redonda del Municipio Girardot del Estado Aragua y sirva de órgano canalizador de la protección a los derechos e intereses de los afectados hasta la total ejecución de la sentencia en este juicio. Así se declara.

3. En tercer y cuarto lugar, la Sala ordenó en su sentencia N° 1752/13.08.2007, lo siguiente:

 

TERCERO: No será necesaria la instalación de la “mesa técnica interinstitucional” que se propuso, ya que la participación que se esperaba obtener de ella ya fue lograda por Protección Civil para la elaboración de su informe técnico.

CUARTO: Las inspecciones de las unidades habitacionales del área seguirán a cargo de Protección Civil, a través de los mismos mecanismos y entes que empleó para las que ya realizó, las cuales llevará a cabo con la urgencia del caso y dentro del lapso que se fijó en este fallo.

 

Al respecto, se observa que la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres presentó múltiples informes -de los que se dio cuenta supra- en cumplimiento con ese punto cuarto. Dichos informes demuestran la realización de varias inspecciones en la cuales se censaron las viviendas de los sectores La Punta y Mata Redonda, con detalle de la identificación de sus habitantes (nombre, apellido y cédula), número de personas que habitan en la vivienda (adultos y niños) y si la tenencia de la misma obedece a título de propiedad o a la condición de inquilino, así como el estado general de las urbanizaciones a lo largo del tiempo.

En el informe del 18 de septiembre de 2007, se manifestó que existía un total de 897 viviendas, de las cuales 16 casas y 15 apartamentos no pudieron ser censados porque sus habitantes no se encontraban al momento de la inspección. Asimismo, se señaló que había 4.095 personas censadas y 156 inmuebles alquilados.

Posteriormente, el 5 de marzo de 2008, dicha Dirección consignó informe que complementa el anterior, en el que se expuso la “relación de viviendas ubicadas en el sector La Punta según inspección realizada el día 06/12/07 hora 15:00 hrs”, en el que se indicó la existencia de 7 casas que habían sido demolidas y 20 casas que no lo habían sido; asimismo, informó que, de ese total de viviendas, 16 aún no habían sido indemnizadas, 7 sí lo habían sido y 2 se desconocía si habían sido indemnizadas o no.

En consecuencia, la Sala considera que se dio cumplimiento con el punto cuarto de la sentencia N° 1752/13.08.2007 y declara que el censo que fue realizado por la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres es suficiente como base para los avalúos e indemnizaciones cuya ejecución se ordenó en ejecución de los actos de juzgamiento N° 1632/11.08.2006 y N° 1752/13.08.2007, salvo lo que se declarará infra en relación con los inquilinos y poseedores de buena fe. Así se declara.

4. En quinto lugar, la Sala decidió:

 

QUINTO: Se aprueba la propuesta de coordinación de acciones durante la permanencia en la zona de los beneficiarios, hasta su total desalojo.

 

Esa coordinación de acciones se refirió a la garantía de las condiciones mínimas de habitabilidad en la zona hasta que culminara el trámite de desalojo de los habitantes de los sectores La Punta y Mata Redonda. En este sentido, en la motiva de la sentencia N° 1752/13.08.2007 se lee en qué consistía esa actividad que fue propuesta por la parte demandada y finalmente aprobada por la Sala:

 

Coordinación de acciones durante la permanencia en la zona de los futuros beneficiarios.

“En razón de que un proceso de desalojo de un número considerable de habitantes, y además el restablecimiento del valor económico de sus viviendas, requiere de una serie de trámites administrativos y legales (…), la simple lógica indica que todo ello necesita de un tiempo mínimo considerable, en consecuencia, aunque se hiciese el desalojo y la indemnización por sectores, habrá familias que deban permanecer por varios meses en sus viviendas, por lo cual, se les debe procurar un mínimo de condiciones durante ese tiempo”. Como garantía de tales condiciones, la Autoridad Única requerirá la participación de:

HIDROCENTRO: para que mantenga un nivel óptimo del servicio de agua potable y el de recolección de aguas servidas.

SAVIR: para que realice la recolección y disposición final de los escombros producto de las viviendas que han sido desalojadas en procesos anteriores.

Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua: para la prestación del servicio de aseo urbano y de vigilancia policial permanente, así como el mantenimiento de las áreas verdes y la recolección de escombros.

Elecentro: para el suministro de electricidad a las viviendas y del alumbrado público, “importantísimo tanto para las labores de vigilancia como de los trabajos a realizarse en horario nocturno”.

Corposalud: para que brinde apoyo en materia de salubridad, especialmente para el caso de que sean necesarias fumigaciones en el área y otras acciones de control sanitario.

MINFRA y Protección Civil del Estado Aragua: para que presten apoyo en cualquier contingencia, especialmente en los puntos de riesgo y en la organización y ejecución de posibles traslados de personas y enseres; establecimiento de zonas de resguardo, suministro de maquinarias y transporte, vías de contingencia, desocupación de áreas, vigilancia del área, etc.

 

Ahora bien, mediante distintos escritos (de 28 de marzo de 2008, 2 de abril de 2008 y 13 de mayo de 2010, entre otros), algunos de los habitantes de la zona delataron la pésima situación de los servicios públicos, factores contaminantes, gran inseguridad, daño psicológico y amenazas de enfermedades y contagios por el mal estado de la zona, pues, luego de la demolición de la mayoría de las viviendas en el sector, sólo quedaban 123 casas en La Punta, cuyas condiciones de habitabilidad eran y son por demás precarias; asimismo, consignaron recaudos (fotocopias de fotografías y de informes, y un disco compacto) que demostrarían el grave estado de contaminación, deterioro y falta de servicios públicos en el lugar; de afecciones en la piel en algunos de los vecinos, así como “la presencia de grietas importantes en el muro de contención que mantiene la vida artificial de los urbanismos”. La misma situación fue certificada en distintos informes de la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, el último, correspondiente a inspección que realizó el 2 de abril de 2009 (Vid. supra).

Por su parte, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente -y no la Autoridad Única, quien desatendió la orden que se le dio, puesto que no ha comparecido nunca en autos- ha consignado informes acerca del avance de múltiples acciones tendentes al mejoramiento de las condiciones físicas del Lago de Valencia y acerca de la idoneidad del muro de contención entre el Lago y los urbanismos.

Observa la Sala que, si bien las pruebas que trajeron a los autos los vecinos son copias simples de fotografías y documentos emanados de terceros e imágenes digitales de cuyo origen nada se informó (por quién, dónde y cuándo fueron tomadas) y, por ende, no tienen entidad suficiente como prueba, ciertamente, cuando se adminiculan con las inspecciones que consignó la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y la cualidad de hecho notorio comunicacional que tienen los problemas de la zona -que han sido cubiertos en varias oportunidades por distintos medios de comunicación social-, aportan indicios suficientes de la persistencia de hechos que ya habían quedado fijados en el juicio -pese a las diligentes acciones de varios organismos públicos-, tales como el colapso en los sistemas de drenaje e inundación de calles y avenidas durante precipitaciones así como el mal estado del servicio de vertido de aguas negras y su estancamiento en las vías de comunicación, la acumulación de maleza, basura y escombros en la zona, la existencia de viviendas parcialmente demolidas cuyos escombros aun persisten, daños en elementos estructurales como vigas y columnas, grietas y separación entre las estructuras originales y los anexos, ondulaciones en las vías de pavimento flexible y fractura de las losas de las aceras, socavación del terreno donde se asientan los edificios. Esta situación en modo alguno puede aceptarse, no sólo en atención a la orden que esta Sala dio en su sentencia N° 1752/13.08.2007 respecto de la coordinación de acciones para la garantía del nivel de vida adecuado de los afectados hasta la culminación de los desalojos sino, además, en atención a los deberes prestacionales de los distintos órganos y entes públicos que suministran servicios en la zona cuya desocupación aún no ha concluido y en atención al deber inexcusable de procura existencial de los órganos del Poder Público en el marco de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho.

En consecuencia, esta Sala reitera la orden que impartió a la parte demandada en este juicio, esto es, al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a través de la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia, que funja como órgano de coordinación de la propuesta que él mismo formuló y que esta Sala aprobó en sentencia N° 1752/13.08.2007, respecto de las dinámicas que deben llevarse a cabo durante la permanencia de los beneficiarios en el sitio hasta su total desalojo, con absoluta garantía de, al menos, las condiciones mínimas de calidad de vida de los habitantes de la zona afectada. Asimismo, la Sala exhorta a la Defensoría del Pueblo para que ejerza sus labores de fiscalización respecto del mantenimiento de esas condiciones de salubridad y habitabilidad y de canalización de las denuncias de quienes estén afectados en este sentido. Así se declara.

Se desprende además de los informes presentados por los diferentes entes y órganos de la Administración Pública, la relevancia que se le ha dado a través del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, junto con otros organismos del Estado, al problema del saneamiento y recuperación del Lago de Valencia, en atención a lo cual ha dictado el marco legal necesario, que antes se expuso y que ha venido ejecutando las obras necesarias para el saneamiento definitivo del Lago.

Esa preocupación de la Administración Pública, en particular del Ejecutivo Nacional, que fue reconocida incluso por la parte actora en la audiencia, ha sido compartida por los entes de la Administración Pública Regional (Gobernaciones de Carabobo y Aragua) y Municipal (Alcaldías, especialmente Girardot) a los que concurrentemente corresponde la ejecución de las acciones necesarias. A pesar de las actuaciones que se han realizado en el marco del principio de buena administración que acoge el artículo 141 de la Constitución, no se ha logrado, sin embargo, el suministro de una efectiva satisfacción a los derechos que fueron afectados, pues se mantiene la lesión contra los derechos a la salud, vivienda digna, medio ambiente sano y amenaza de violación al derecho a la vida de los vecinos de “La Punta” y “Mata Redonda”. La afectación a tales derechos fundamentales se origina, precisamente, porque las viviendas que se encuentran ubicadas en esos sectores incumplen, notoriamente, los estándares que son requeridos para la satisfacción del derecho a la salud, a la vivienda digna y  al medio ambiente sano.

Por ello, se debe recordar una vez más que el Estado Social es, esencialmente, un Estado finalista, en donde lo relevante es que existan condiciones reales de igualdad al darse satisfacción a la procura existencial. Si ese fin no se alcanza, no hay debida tutela de los derechos prestacionales. De allí que pueda afirmarse que las obligaciones de los Poderes Públicos que se desprenden derivadas de la cláusula del Estado Social son, propiamente, obligaciones de resultado y no meras obligaciones de medio.

El problema del nivel del agua y de la contaminación del Lago de Valencia incide directamente en dos valores fundamentales, concurrentes pero diferentes: de una parte, la preservación medioambiental y, de otra, la salud y vida de los habitantes de los sectores aledaños. Así las cosas, las actuaciones de la Administración Pública deben necesariamente dirigirse a garantizar ambos valores superiores, lo que posiblemente implique que hayan de dirigirse actuaciones paralelas de corto plazo que satisfagan uno y otro.

De esta manera, a la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia se le dieron las más amplias potestades -lo que implica un poder y un deber- para el establecimiento de las normas y directrices de carácter ambiental, aprovechamiento y afectación de recursos naturales y de ordenación del territorio “para orientar la actuación de los organismos estadales, municipales y demás entes públicos y privados”, así como “coordinar y asesorar a las autoridades municipales en la formulación de los planes de ordenamiento urbanístico y en la gestión ambiental local”, “atender y dar oportuna respuesta a las solicitudes de los administrados, previa delegación de la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables” y “coordinar con el Ministerio de Finanzas, la asignación de los recursos necesarios para el financiamiento de la realización de obras de infraestructura de mantenimiento ambiental, de ordenamiento territorial y de aprovechamiento de los recursos naturales, tanto para el sector público como el sector privado”, tal como dispone el artículo 7, cardinales 1, 5, 8 y 11 del Decreto Presidencial N° 3.498, por tanto, es el órgano que debe coordinar las actuaciones de eficaz garantía de protección a la población en la zona afectada de la Cuenca del Lago de Valencia, coordinación que, recalca la Sala, en nada obsta para que actúen de la manera más eficiente los distintos órganos y entes del Poder Público con competencias -exclusiva o concurrentes- en lo que a la protección de los habitantes de esa zona se refiere, así como el Ministerio del Poder Popular de Finanzas, el cual, según el artículo 4 del Decreto Presidencial N° 3.498, debe “realizar las gestiones correspondientes, a fin de proveer los recursos extraordinarios que sean necesarios para atender la emergencia declarada en este Decreto”, todo ello bajo la coordinación, se insiste, de la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia, máxima instancia -sin perjuicio del control jerárquico del Ministerio Poder Popular del Ambiente- en la materia.

Así, como medida para la restauración de la situación jurídica infringida ante la comprobada afectación a los derechos a la salud, a la vivienda digna y al ambiente sano, la Sala ordenó el desalojo de las habitantes de los sectores “La Punta” y “Mata Redonda”, correspondiendo a la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia dependiente del Ministerio Popular del Ambiente y de los Recursos Naturales la coordinación de las acciones y recursos necesarios para que se lleve a cabo ese desalojo, a través de la restauración de tales derechos mediante el restablecimiento o indemnización de cada una de las viviendas que se realizará mediante la sustitución de casa por casa como medio de indemnización, de manera que los sujetos lesionados puedan obtener un estándar de vida y vivienda digna, siendo que queda a discreción del Ejecutivo Nacional considerar que de no ser posible otorgar una vivienda en sustitución de otra, ya sea de las que se construyan por éste, o de las que se adquieran en el mercado secundario por éste, estime pertinente proceder como medida alternativa de indemnización el pago del valor económico que se estime, previo nuevo avalúo que deberá realizarse en conjunto por el Ministerio del Poder Popular del Ambiente, el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, la Procuraduría General de la República y la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres. Así se declara.

5. En el sexto punto de la dispositiva de la sentencia N° 1752/13.083.2007 de esta Sala estableció:

SEXTO: En cuanto a las “acciones para la determinación de los beneficiarios”: / (…)

2.           No serán necesarias nuevas acciones para la identificación de los arrendatarios, así como tampoco para la determinación de la indemnización que les corresponde, a cuyo efecto la parte demandada seguirá el mismo método que ya adoptó para la realización de los pagos que ya ha hecho.

3.           En cuanto a los poseedores de buena fe u otros habitantes que no encuadren en las categorías anteriores que sean identificados a través del censo a cargo de Protección Civil, se aprueba la propuesta de evaluación de cada caso concreto para la determinación de la forma más idónea de indemnización, la cual podrá ser objetada por los interesados, en cuyo caso se someterá el asunto a conocimiento de esta Sala para su resolución.

          

Mediante escrito que se consignó en autos el 14 de enero de 2008, las ciudadanas Flor de María Riera Tirado, Edicta del Carmen Olivos Cubarrubia y Negda del Valle García Salazar, “en representación de la comunidad en condición de INQUILINOS y OCUPANTES DE BUENA FE de los sectores Mata Redonda y La Punta de Maracay”, solicitaron la ejecución de las sentencias Nros. 1632/11.08.2006, 1915/13.11.2006 y 1752/13.08.2007 de la Sala y “la aplicación de las sentencias antes citadas con respecto al caso de [sus representados] la cual no se le ha dado cumplimiento por parte de los Organismos de estado los cuales la Sala ordenó el ejecútese de la sentencia antes mencionadas”. (Sic. Subrayado añadido).

El 27 de marzo de 2008, comparecieron las mismas ciudadanas “voceras de la comunidad en condición de INQUILINOS y OCUPANTES DE BUENA FE de los sectores Mata Redonda y La Punta de Maracay”, quienes consignaron escrito en el que expusieron que, el 1° de marzo de 2008, se celebró una reunión en la que el Director Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres indicó que “estaba en conversaciones para adjudicarle vivienda a los inquilinos y así poder dar solución habitacional”. Finalmente, solicitaron que la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres revisase y comparase un censo que elaboraron y anexaron a los autos.

El 28 de enero de 2009, como fue relatado, varios miembros del Comité de Inquilinos de las Urbanizaciones La Punta y Mata Redonda, “todos habitantes en calidad de arrendatarios, poseedores de buena fe y arrimados”, presentaron a la Sala propuestas de solución “a (su) problema habitacional”, ya que la sentencia de fondo de la causa no habría aclarado la manera como debían ser indemnizados. Dichas propuestas son: i) que el Ejecutivo Nacional compre al sector privado viviendas dignas y se las asignen, pagaderas con mensualidades accesibles; ii) subsidiariamente, que el Ejecutivo compre las viviendas en las que actualmente habitan y se las asignen; o iii) que se adquiera un terreno y se les construyan viviendas dignas; en todos los casos, con derecho de estadía en sus actuales viviendas hasta cuando se resuelva el problema.

Igualmente, pidieron a la Sala “se pronuncie con (sic) aquellos propietarios empeñados en desalojar a los inquilinos, ocupantes de buena fe u otros; que respeten que existe un Recurso de Amparo que (los) beneficia y no hay motivos para pedir desocupación (…). Esto se hace con la intención de querer meter familiares o amigos para que gocen del beneficio…”.

Ahora bien, la Sala debe, en principio, desestimar las peticiones de los solicitantes en el sentido de que la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres someta a revisión y consideración el censo que los mismos arrendatarios realizaron, así como sus distintas propuestas de indemnización, porque ya este Alto Tribunal, en su sentencia N° 1752/13.08.2007, se pronunció al respecto y decidió que no harían falta nuevas actuaciones para la determinación de los arrendatarios y que su indemnización seguiría el mismo método que adoptó la parte demandada para la realización de los pagos que ya ha hecho.

No obstante, la Sala haciendo una interpretación de las decisiones analizadas (N° 1632/11.08.06 y N° 1752/13.08.2007), considera que no es procedente otorgar ningún tipo de compensación económica a los arrendatarios y los poseedores de buena fe, sino que se les debe dar prioridad a estas personas en las políticas habitacionales del Gobierno Nacional enmarcadas en la Gran Misión Vivienda Venezuela. Así se declara.

Por último, en relación con la petición que planteó la ciudadana Liz Mary Maldonado León el 30 de mayo de 2008, de que se expidiese, a su favor, medida cautelar de “Suspensión Inmediata de los Efectos del auto que acuerda la Ejecución forzosa en el Expediente n.° 11.719-08, nomenclatura del Tribunal del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua”, observa la Sala que dicha causa, en la que se planteó una demanda por resolución de contrato en contra de aquella ciudadana, no guarda relación alguna con la que se sigue ante esta Sala, cuyo objeto es el restablecimiento de la grave lesión a los derechos fundamentales a la salud, a la obtención y mantenimiento de una vivienda digna y a un medio ambiente sano de todos los habitantes de dos sectores urbanizados, como consecuencia de circunstancias. De manera que mal podría otorgarse la cautelar que se solicitó, no obstante se recuerda la existencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como el oficio de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, N° CJ-11-0003 del 14 de enero de 2011. Así se declara.

Por el mismo motivo que viene de expresarse, se niega la solicitud de que se ordene a los arrendadores que no desalojen a sus actuales inquilinos, ya que sus situaciones contractuales son ajenas al alcance de la decisión de fondo de esta causa.

En todo caso, se reitera que los inquilinos que serán indemnizados mediante la inclusión en la Gran Misión Vivienda Venezuela son sólo aquéllos que eran arrendatarios en las Urbanizaciones La Punta y Mata Redonda para el 11 de agosto de 2006, cuando se declaró con lugar la demanda de autos. Así, igualmente, se declara.

6.         En la sentencia N° 1752/13.08.2007, se estableció lo siguiente:

SÉPTIMO:    En lo que respecta a las indemnizaciones: / (…)

2. Las indemnizaciones que estén pendientes serán realizadas a través de la consignación de un cheque de gerencia por el monto correspondiente al avalúo respectivo y a nombre del propietario, arrendatario, poseedor de buena fe u otro tipo de beneficiario, en el Departamento de Tesorería de la Gerencia de Finanzas de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual los custodiará y entregará a sus destinatarios a requerimiento de éstos. En caso de que la vigencia de alguno de dichos instrumentos caduque, será devuelto al emisor para que lo emita nuevamente (Subrayado añadido).

 

Antes de entrar a analizar en concreto este punto, la Sala debe realizar algunos análisis y pronunciamientos que se desarrollan a continuación:

6.1 En este sentido, observa que existen distintas urbanizaciones y sectores que se encuentran ubicadas a las cercanías del Lago de Valencia, que han solicitado hasta ahora la protección constitucional y restitución de sus derechos. En tal sentido, los accionantes primigenios alegaron que son propietarios e inquilinos que residen en viviendas ubicadas en las urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda”, ubicadas al sur de la ciudad de Maracay, entre las cotas 408 y 410 metros sobre el nivel del mar, en terrenos que quedaron al descubierto por el proceso de desecación del Lago de Valencia y que fueron destinados, por las autoridades urbanísticas y sanitarias competentes, a la construcción de viviendas de interés social, de acuerdo con el Plano Regulador de la ciudad de Maracay.

Dichas urbanizaciones fueron construidas alrededor de los años 1978 y 1979, cuando el nivel de las aguas del Lago continuaban en descenso; sin embargo, como consecuencia de obras hidráulicas que las autoridades del Ministerio del Ambiente realizaron con posterioridad, a los fines de satisfacer las necesidades de la población e industrial de la región, los afluentes de aguas al Lago de Valencia aumentaron considerablemente, trayendo a éste no solamente aguas limpias sino aguas servidas, contaminantes, las cuales elevaron el nivel de las aguas del Lago al punto que sus viviendas se ven amenazadas de inundarse con el advenimiento de la estación lluviosa y sus vidas se ven expuestas permanentemente a enfermedades generadas por la contaminación.

Esa causa la señaló también la representación del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en este juicio, cuando afirmó que los bajos niveles del río en la década de los setenta “motivó a que las autoridades de aquel entonces decidieran desviar el río Cabriales –afluente del río Pao- al Lago de Valencia” y agregó “pero a la vez estimuló tanto a habitantes de sectores aledaños como empresarios ambiciosos a la construcción en las zonas que habían quedado descubiertas con la sequía aun siendo de alto riesgo”, las cuales obtuvieron los “permisos de urbanización (de) las autoridades regionales…” competentes.

En este contexto, a partir del mismo año 1979, la Presidencia de la República organizó el desarrollo urbanístico, industrial y agrícola de la zona, así como el tratamiento de las aguas de la cuenca hidrográfica del Lago de Valencia, alertando además sobre los peligros que corre la población por el aumento de los niveles de agua y por la generación de efectos contaminantes en la ribera del Lago.

Sin embargo, los Planes que han sido elaborados no se habían llevado a cabo, por cuanto no había disminuido los afluentes de agua al Lago de Valencia, ni había sido construidas las plantas de tratamiento necesarias para controlar las emanaciones de aguas servidas y su contaminación, todo lo cual pone en peligro sus familias, vidas y propiedades.

Prueba de ello fue el Decreto de la Presidencia de la República Nº 1.853, de fecha 21 de mayo de 1997, a través del cual:

“Se declara de urgente ejecución las obras y acciones vinculadas con la preservación de riesgos y de daños por inundaciones con motivo de las subidas del nivel de las aguas del Lago de Valencia, especialmente aquellas (sic); destinadas a la evacuación de los caudales concurrentes al Lago de Valencia, comprendidas dentro del plan de acción del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables; y específicamente la estructura para permitir el alivio de los caudales de lluvia del río Cabriales hacia la cuenca del río Pao, el desvío del río Maruria hacia esa misma cuenca y la culminación de la primera etapa de la planta de tratamiento de aguas residuales de la Mariposa, en Valencia, Estado Carabobo”.

 

La Sala observa que la acción de amparo constitucional fue ejercida contra la presunta omisión, por parte del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en la ejecución, entre otras, de las disposiciones contenidas en el Decreto Ejecutivo N° 1.853, de fecha 21 de mayo de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 296.609, del 11 de junio del año en referencia, en el cual se declararon de urgente ejecución las obras y acciones vinculadas con la prevención de riesgos y daños por inundaciones, con motivo de la subida del nivel de las aguas del Lago de Valencia. Ahora bien, según la disposición contenida en el artículo 7 del Decreto en referencia, su ejecución no quedó a cargo únicamente del Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales, sino también de los entonces Ministerios de la Familia y de Desarrollo Urbano.

Por otra parte, la Sala nota que, con posterioridad al ejercicio de la acción de amparo, fue dictado, el 23 de noviembre de 1999, el Decreto Ejecutivo N° 497, publicado en la Gaceta Oficial de la República de fecha 25 de noviembre del mismo año, en el cual se declaró también de urgente ejecución las obras y acciones vinculadas con la prevención de riesgos y daños por inundaciones, con motivo de la subida del nivel de las aguas del Lago de Valencia. Ahora bien, según la disposición contenida en los artículos 5 y 8 del citado Decreto, su ejecución no quedó a cargo únicamente del Ministro del Poder Popular del Ambiente y de los Recursos Naturales, sino también del entonces Ministro del Poder Popular de Infraestructura. Además, según el artículo 7 del citado Decreto, las acciones relativas a los desarrollos urbanísticos, reubicaciones y dotaciones básicas requeridas para la atención de los posibles afectados por inundaciones, deben ser realizadas en coordinación con las Gobernaciones de los Estados Aragua y Carabobo y las Alcaldías, según corresponda.

Así, la parte demandante alegó, en la audiencia oral que fue celebrada el 19 de julio de 2006, que entre los años 1999-2000 se construyó un talud o dique de tierra, cuya finalidad era impedir que las aguas del Lago de Valencia inundaran las referidas urbanizaciones, en virtud de que éstas estaban ubicadas en una cota inferior a la del Lago.

Posteriormente, en el año 2004, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente construyó otro dique o muro de contención, al cual también hizo referencia la representación del referido Ministerio en su escrito de conclusiones, en el que señaló que dicho muro tuvo “un diseño trapezoidal de 21,5 metros en su base mayor y 4 metros en su base menor, con una longitud total 1.200 metros, el cual en su altura llega hasta la cota 412 metros sobre el nivel del mar” y que fue terminado en octubre de 2005.

En octubre de 2005, los demandantes trajeron a los autos una serie de recaudos cuya finalidad era la demostración de que con ocasión de las -entonces- recientes lluvias, se inundaron amplios sectores aledaños al Lago, y que, de 492 viviendas, 280 estaban por debajo de la cota de 409.5 metros sobre el nivel del mar y, por ende, por debajo de la cota del Lago. Tales documentos, que constan en autos en la pieza principal del expediente en los folios del 516 al 535.

Posteriormente, mediante acto administrativo que emanó de la Dirección Estadal de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Aragua, del 9 de agosto de 2005, que contiene su Análisis de afectación por aumento progresivo del Lago de Valencia, en las zonas de La Punta, Macondo y Mata Redonda, se concluyó que un número aproximado de 492 viviendas estaban localizadas por debajo de la Cota 409.50 msnm, de las cuales se habían indemnizado 218 familias “quedando un remanente que son los más afectados cada vez que se originan las fuertes precipitaciones”.

Además, aprecia la Sala que durante el período de lluvia del año 2005 se agravaron el problema del nivel de las aguas del Lago y las inundaciones en las urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda”, y, asimismo, que, para septiembre de ese año, se había indemnizado a los propietarios de 101 viviendas y se había realizado ya un avalúo y censo para la continuación con el resto de las indemnizaciones de los habitantes del sector que, para el momento, no se habían culminado.

Aunado a lo anterior, por medio de la Resolución N° 002 del entonces Ministerio de Estado para la Vivienda y Hábitat que fue publicada en Gaceta Oficial N° 38.124 de 10 de febrero de 2005, mediante el cual se autorizó al Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR) “para que indemnice a las familias afectadas por las inundaciones de la Laguna de Tacarigua, en la población del Norte del Lago de Valencia”.

También se dictó el Decreto N° 018 de 17 de agosto de 2005 de la Alcaldía del Municipio Girardot en el que se declararon en emergencia, además de las zonas antes señaladas, las de “La Vaquera” y “Zonas adyacentes afectadas por las crecientes lluvias y la crecida de los niveles del Lago de Valencia”.

Igualmente se dictó el Decreto de la Presidencia Nº 2.310, de 5 de junio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial N° 4.548, de 26 de marzo de 1993, mediante el cual se emitió el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Área Crítica con Prioridad de Tratamiento de la Cuenca del Lago de Valencia.

Del mismo modo, se dictó el Decreto de la Presidencia Nº 1.853, de fecha 21 de mayo de 1997 (Gaceta Oficial N° 36.225 de 11 de junio de 1997), mediante el cual se declaró “de urgente ejecución las obras y acciones vinculadas con la prevención de riesgos y de daños por inundaciones con motivo de las subidas del nivel de las aguas del Lago de Valencia”.

Estos dos últimos Decretos que se refirieron fueron, precisamente, los que dieron fundamento, en sus inicios, a esta demanda, en la que se pretendía inicialmente el cumplimiento de los planes y acciones que en ellos están contenidos, así como el cumplimiento del Programa de Saneamiento Ambiental del Lago de Valencia y el Proyecto Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales en la Cuenca del Lago de Valencia.

Con posterioridad a la interposición de esta demanda, se dictaron nuevos textos normativos sobre la materia como el Decreto de la Presidencia N° 497, de 23 de noviembre de 1999 (Gaceta Oficial N° 36.837 de 25 de noviembre de 1999), mediante el cual “se declaran de urgente ejecución las obras y acciones vinculadas con la prevención de riesgos y de daños por inundaciones con motivo de la subida del nivel de las aguas del Lago de Valencia, especialmente aquellas destinadas a la evacuación de los caudales que le son concurrentes, comprendidas dentro del plan de acción del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables”.

También se dictó el Decreto Presidencial N° 964, de 27 de agosto de 2000, (Gaceta Oficial N° 37.050 de 4 de octubre de 2000), mediante el cual se expidió un nuevo Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Área Crítica con Prioridad de Tratamiento de la Cuenca del Lago de Valencia.

Posteriormente se presentó un           Informe del entonces Ministro del Poder Popular de Infraestructura, contenido en el oficio N° 1569 del 23 de abril de 2001, en el que señaló que, desde la publicación del Decreto N° 1.853 del 21 de mayo de 1997, se inició la ejecución del Programa de Reubicación de los habitantes de las áreas que fueron afectadas por el ascenso del nivel del Lago de Valencia.

Que el Plan de Ordenación Urbanística vigente del Área Metropolitana de Maracay dispuso, para la zona que está inundada, “…una propuesta de asignación de actividades agrícolas, recreacionales de tipo pasivo (…), siempre que las mismas no requieran de construcciones permanentes…”. En tal sentido, las poblaciones que residen en los sectores El Indio del barrio, Las Brisas del Lago III y IV, La Punta, Mata Redonda y Las Vegas, serían reubicadas por etapas.

Que el Instituto de la Vivienda de Aragua, conjuntamente con MINFRA-Aragua, efectuó “un inventario de las tierras disponibles, para la posible reubicación de los habitantes afectados.”.

Que el Ejecutivo Nacional otorgó recursos adicionales por siete mil cuatrocientos veintiocho millones cuatrocientos sesenta y ocho mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 7.428.468.375,oo), a la Gobernación del Estado Aragua, “los cuales fueron aplicados a la reubicación de las viviendas afectadas por estar debajo de la cota 408 m.s.n.m.”

Que “la Comisión de Prevención de Riesgos y de Daños por Inundaciones, motivados a la subida del Lago de Valencia”, reubicó hasta esa fecha la cantidad de 1.528 familias en los sectores Las Vegas, Brisas del Lago, Aceitera, Huete I, II y III, Paya 13, Carrizalera y El Prado.

Que, a través del Plan Bolívar 2000 – Aragua, se invirtieron noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000), “…para el rebombeo de aguas servidas para las urbanizaciones Mata Redonda y La Punta.”

Asimismo, se dictó el Decreto Presidencial N° 2.810, de 20 de enero de 2004 (Gaceta Oficial N° 5.691 de 26 de enero de 2004), mediante el cual se reformó parcialmente el referido Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Área Crítica con Prioridad de Tratamiento de la Cuenca del Lago de Valencia.

De igual manera, se dictó la Resolución sin número del entonces Ministerio de Estado para la Vivienda y Hábitat de 27 de enero de 2005 (Gaceta Oficial N° 38.124, de 10  de febrero de 2005) mediante la cual, en atención al aumento del nivel de las aguas del Lago de Valencia “como consecuencia de los prolongados periodos de lluvia, generando graves daños por inundación de poblaciones aledañas…” y considerando “que las poblaciones afectadas están cercanas a la Laguna de Tacarigua del sector norte del Lago de Valencia…”, entre otras la Urbanización “La Punta”, se autorizó al Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR) “para que indemnice a las familias afectadas por las inundaciones de la Laguna de Tacarigua, en la Población del Norte del Lago de Valencia del Estado Aragua”.

También por Resolución N° 002 del Ministerio de Estado para la Vivienda y el Hábitat, publicada en Gaceta Oficial N° 38.124 del 10 de febrero de 2005, autorizó al Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR) indemnizar las familias afectadas por estos hechos.

Luego se dictó el Decreto Presidencial N° 3498 de 23 de febrero de 2005, (Gaceta oficial N° 38.134 de 24 de febrero de 2005), mediante el cual se declaró “en situación de emergencia la Cuenca del Lago de Valencia, en virtud del riesgo de posibles inundaciones con motivo de la elevación de su nivel de agua y por los niveles de contaminación presentes en el sitio, los cuales podrían afectar a las poblaciones aledañas y zonas agrícolas colindantes” y, asimismo, se creó la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia, órgano administrativo sin personalidad jurídica y dependiente del entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables que, si bien existía con anterioridad, había sido suprimida mediante Decreto Presidencial N° 1686, de 22 de febrero de 2002 (Gaceta Oficial N° 37.407 de 19 de marzo de 2002).

De otra parte, según oficio N° 1911 del 25 de julio de 2006, del entonces Ministerio de Infraestructura, recibido el 23 de septiembre de 2006, se informó a la Sala que su Dirección General de Planificación, Programación y Presupuesto a través del Consejo Nacional de la Vivienda, el Instituto Nacional de la Vivienda y el Servicio Autónomo de la Vivienda Rural, facilita viviendas para reubicar a los afectados, los cuales mediante Decreto N° 3.126 del 15 de septiembre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.024 del 16 septiembre de 2004, los referidos entes fueron adscritos al Ministerio de Estado para la Vivienda y Hábitat, hoy Ministerio para la Vivienda y Hábitat. (folios 23 y 24 de la 2da. Pieza). Igualmente, el entonces Ministerio de Infraestructura informó respecto a las diferentes obras y proyectos que se están realizando por distintos organismos para la solución del problema (folios 25 al 28 de la 2da. pieza).

El 19 de octubre de 2006, el Ministerio del Ambiente, consignó un informe actualizado relativo a las últimas obras realizadas para el saneamiento y control de las aguas de la cuenta del Lago de Valencia (folios 60 a 65 de la 2da. pieza). Dicho informe luego fue ampliado mediante escrito presentado por ese Ministerio el 10 de noviembre de 2006 (ff. 136 a 147 de la 2da. pieza) y escrito del 21 de noviembre de 2006 (ff. 149 a 163 de la 2da. pieza).

El Ministerio para la Vivienda y el Hábitat, según escrito y anexos consignados el 24 de enero de 2007 informa de los avances en las obras e indemnizaciones a las familias (folios 191 a 330 de la 2da. pieza).

También se produjo una Declaratoria de Estado de Emergencia en el Municipio Girardot Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 1679 del 15 de junio de 2010 (f. 70 4ta. Pieza).

Luego, mediante escrito presentado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del 24 de noviembre de 2010, se mostraron los avances de los proyectos de saneamiento del Lago de Valencia y reubicación de los habitantes, se impugnaron los avalúos efectuados por la empresa MAXITEC C.A., contratada por la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, proponiendo que los avalúos sean efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat y los peritos que se encuentren en la lista del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH); también señalaron que estaban dispuestos a otorgar cualquier tipo de indemnización como la llamada “casa por casa” o sustitución de viviendas; propusieron con los arrendatarios entregar el equivalente de un año de arrendamiento de un inmueble en condiciones similares a las que mantenían tal como se estableció en la sentencia N° 1632/11.08.2006 y su aclaratoria del 13.11.2006, desalojo y demolición de las viviendas así como traspaso de propiedad al Estado (folios 303 a 313 de la 4ta. pieza).

Posteriormente, a través de la Gaceta Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua N° 14119 Extraordinaria del 3 de febrero de 2011, se dictó el Decreto N° 002 del 26 de enero de 2011, mediante el cual se concede a todos los habitantes de los sectores La Punta y Mata Redonda, la exoneración por vía de excepción del cien por ciento de los impuestos municipales correspondientes para el período fiscal 2011 (folio 133 5ta. pieza).

Después, mediante Decreto Presidencial N° 8.305 del 7 de julio de 2011, se crea el Área de Emergencia Habitacional (AREHA) Sector La Punta y Mata Redonda, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.708 del 7 de julio de 2011 (folio 430 5ta. pieza).

Finalmente, se dictaron los Decretos Presidenciales N° 8.305 y 806, publicados en la Gaceta Oficial N° 39.708 del 7 de julio de 2011, que declaran zona recuperable a La Punta y Mata Redonda y zona inhabitable a “Brisas del Lago”.

Con todo lo anterior, se observa las gestiones que ha efectuado el Poder Público Nacional a través del Poder Ejecutivo Nacional, en tratar de no solamente indemnizar de distintas maneras a los afectados en los márgenes del Lago de Valencia, sino además encontrar una solución al problema ambiental, sanitario y de recuperación del área.

6.2 Lo dicho en el punto anterior, debe ser enmarcado en la Constitución de 1999, respecto a la satisfacción de la procura existencial que se asocia con la garantía de la calidad de vida, que abarca, como señaló la Sala en la decisión N° 85/24.01.2002 que, “el logro de un standard de vida elevado”. Así, la Exposición de Motivos de la Constitución expresa que Venezuela se constituye como un “Estado Social y democrático de derecho comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de estado de Justicia”. Sobre este valor constitucional se ha pronunciado esta Sala en anteriores oportunidades como ocurrió en el fallo N° 656/30.06.2000, entendida como principio vinculante de la Constitución, se relaciona con las condiciones vitales mínimas que el Estado debe aportar para la satisfacción de la procura existencial. Estado prestacional en el cual, por su naturaleza, es la Administración la llamada a la gestión directa de las actividades que se dirijan a esa procura existencial y de allí que se entienda que el aparato administrativo se conforma como una Administración prestacional, a la cual “corresponde asegurar las bases materiales de la existencia individual y colectiva y proporcionar a los ciudadanos los medios apropiados que, siendo estrictamente necesarios para subsistir dignamente, se encuentran fuera de su propio abastecimiento” (Cortiñas Peláez, León, “Estado democrático y Administración prestacional”, Revista de Administración Pública Nº 67, Madrid, 1972, p. 97).

A lo largo del proceso, ha quedado demostrado que, al menos, desde el año 1999 las urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda” se han visto afectadas como consecuencia de la subida del nivel del Lago de Valencia, en atención a su proximidad geográfica de esas urbanizaciones a las riberas del Lago. Las distintas partes del proceso han coincidido y es, además, un hecho notorio, el aumento paulatino del nivel de las aguas del Lago de Valencia y, asimismo, que dichas urbanizaciones están en una cota sobre el nivel del mar inferior a la que, al menos desde el año 1999 hasta el presente, ha tenido el Lago. También existe amenaza de que ocurran nuevos siniestros naturales, como sería el posible desbordamiento del lago.

En cuanto al derecho a vivienda digna, como consecuencia del estado de deterioro en que se encuentran las viviendas de los habitantes de las urbanizaciones aledañas del Lago de Valencia, se debe recordar que dentro del Capítulo de los Derechos Sociales de la vigente Constitución se encuentra el artículo 82, que dispone:

“Toda persona tiene derecho  a una vivienda  adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”.

El precepto en cuestión reconoce como derecho fundamental el derecho a una vivienda digna, esto es, de condiciones mínimas que aseguren la calidad de vida de los habitantes. Se trata, así, de un derecho típicamente prestacional, en tanto implica como correlativo la exigencia de actuaciones positivas en cabeza del Estado y, también, de los ciudadanos, tendentes a la consecución del derecho. Derecho a vivienda digna como derecho fundamental característico de un Estado Social de Derecho, como enfatizó esta Sala en su sentencia N° 85/24.02.2002.

El artículo 23 de la Constitución establece que “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”. Así observamos que la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece en su artículo 25 que, “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud, el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica…”. Norma que sirvió como base para la creación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y que fueron adoptados por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, y que reconocen el derecho a la vivienda.

Así el párrafo 1 del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como también el Comité Derechos Sociales Naciones Unidas dice que los Estados Partes, reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia, . Reconocido de este modo, el derecho humano a una vivienda adecuada, tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales.

El Comité de Derechos Urbanos de Naciones Unidas en su Observación General Nº 4 (sexto período de sesiones de 1991), define y aclara el concepto del derecho a una vivienda digna y adecuada, ya que el derecho a una vivienda no se debe interpretar en un sentido restrictivo simplemente de cobijo sino, que debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad.

El concepto de vivienda digna y adecuada significa también derecho a un espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuada infrestructuras y equipamientos adecuados que debemos unirlo a las viviendas que se ubiquen en espacios plenamente equipados, en barrios dotados de servicios urbanos, accesibles, con espacios intermedios de relación que permita la comunicación vecinal, en ciudades donde es posible el desarrollo familiar y personal a todos los niveles que la sociedad avanzada demanda. Para ello dicha vivienda debe ser: 1) fija y habitable, 2) de calidad, 3) asequible y accesible y 4) con seguridad jurídica de tenencia.

Además estas viviendas en cumplimiento de los compromisos del Protocolo de Kioto de 1992, deben incorporar otros parámetros de sostenibilidad y eficiencia como los relativos a adaptación a las condiciones climáticas, minimización de impactos ambientales, reducción del ruido, gestión adecuada de los residuos generados, ahorro y uso eficiente del agua y la energía renovable. La vivienda adecuada y digna debe encontrarse en un lugar que permita el acceso a las opciones de empleo, equipamientos, espacios libres, accesibles al transporte público, a los servicios de atención de la salud, centros de atención para niños, escuelas y otros servicios sociales. Es decir la vivienda debe construirse en entornos urbanos plenamente dotados. De manera semejante, la vivienda no debe construirse en lugares contaminados ni en la proximidad inmediata de fuentes de contaminación que amenazan el derecho a la salud de los habitantes.

La vivienda digna y adecuada debe ser asequible a los que tengan el derecho, donde la legislación y normativa, debe conceder a los grupos de población en situación de desventaja o bajo poder adquisitivo la asequibilidad a las mismas, mediante las políticas de vivienda protegida, en sus distintos regímenes ya sea el alquiler o la propiedad y se deben contemplar unos precios protegidos o asequibles para personas y/o familias con escasos recursos o que se encuentran en situaciones de condiciones especiales como en el presente caso.

Para que hablemos de viviendas dignas, además de tratarse de casas de material adecuado, deben contar con las mínimas condiciones sanitarias para preservar la salud de sus moradores, como provisión de agua potable o servicio de desagüe cloacal. Considerando que el derecho a una vivienda digna es un derecho humano fundamental y la satisfacción progresiva de ese derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

La tenencia adopta una variedad de formas, como el alquiler (público y privado), la vivienda en cooperativa, la vivienda en propiedad, la vivienda de emergencia y los alojamientos públicos y privados. Sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas como las de tipo natural. Por consiguiente, se deben adoptar inmediatamente medidas destinadas a conferir seguridad legal de tenencia a las personas y los hogares que en la actualidad carezcan de esa protección consultando verdaderamente a las personas y grupos afectados.

Ya se expresó, que diversos instrumentos internacionales reconocen el derecho a la vivienda, como el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que en su artículo 11 dice “…el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados…”, también se halla enumerado entre los Derechos del Niño (artículo 27 de la Convención), y en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art.14).

La Organización de Naciones Unidas ha implementado conferencias sobre este tema, como Hábitat I, en 1976 que tuvo como sede a Vancouver (Canadá) donde se les reclamó a los Estados que arbitren urgentes soluciones al problema habitacional. En 1996 se repitió la experiencia con Hábitat II, esta vez con sede en Estambul, donde se declaró a la vivienda como derecho humano fundamental.

Ahora bien, ese contenido prestacional en el presente caso debe ser entendido, como la obligación por el Estado, que en ciertas situaciones y ciertas circunstancias como la debatida en el presente juicio, puede otorgar una vivienda a los ciudadanos que bajo ciertas condiciones especiales, evidencien la necesidad de la misma. A lo que se refiere la norma constitucional es a la garantía de aquellos sujetos cuya especial situación de hecho les impide acceder en condiciones normales (vgr. a través de créditos hipotecarios) a la adquisición de la vivienda que servirá de hogar o bien de aquellos sujetos que también se encuentran en una especial situación de hecho porque, aunque tienen vivienda, ésta no cumple, sobrevenidamente, con los estándares mínimos necesarios para que se dé cobertura a la procura existencial frente a lo cual el Estado -a través de la Administración Pública- también debe desplegar su actuación prestacional en aras de la salvaguarda de esos estándares mínimos amenazados o lamentablemente perdidos.

De hecho, el Estado, muy en particular el Poder Ejecutivo Nacional, aunado a los hechos concretos que ha dictado en relación al presente caso mencionados previamente en el punto 6.1, y a través de sus diferentes órganos y entes, ha realizado y dictado además una serie de actos en aras de proteger y garantizar este derecho a la vivienda, tanto así que se pueden enumerar a título referencial, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, (Gaceta Oficial N° 38.098 del 3 de enero de 2005); Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (Gaceta Oficial Nº 5.889 Extraordinario del 31 de julio de 2008); el entonces Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda dictó las Normas Técnicas sobre Requisitos y Documentación para el Otorgamiento de Préstamos Hipotecarios para Adquisición de Vivienda Principal, (Gaceta Oficial Nº 39.304 del 11 de noviembre de 2009); la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2011-0001 del 14 de enero de 2011, resolvió la limitación temporal de la práctica de las medidas judiciales de carácter ejecutivo y cautelar que recaiga en inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación; el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, (Gaceta Oficial Nº 6.018 Extraordinario del 29 de enero de 2011); el Decreto Presidencial N° 8.886, mediante el cual se crea el Área Vital de Viviendas y de Residencias (AVIVIR) con una superficie total aproximada de 3,23has, destinadas a la construcción de viviendas, denominadas como en él se indica, (Gaceta Oficial N° 39.896 del 2 de abril de 2011); el Decreto Presidencial N° 8.887, mediante el cual se crea el Área de Emergencia Habitacional (AREHA) en el sector popular Píritu Arriba, ubicado en el Municipio Sucre del estado Miranda, con una superficie de 3,37has, (Gaceta Oficial N° 39.896 del 2 de abril de 2012); el Decreto Presidencial N° 8.888, mediante el cual se crea las Áreas Vitales de Vivienda y de Residencias (AVIVIR) con una superficie total aproximada de 16,16has, destinadas a la construcción de viviendas, denominadas como en él se menciona, (Gaceta Oficial N° 39.896 del 2 de abril de 2012); el Decreto Presidencial N° 8.889, mediante el cual se crea 62 Áreas Vitales de Viviendas y de Residencias (AVIVIR) con una superficie total aproximada de 1.022,1 has, destinadas a la construcción de viviendas, denominadas como en él se señala, (Gaceta Oficial Nº 39.896 del 2 de abril de 2011); el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen de Propiedad de las Viviendas de la Gran Misión Vivienda Venezuela, (Gaceta Oficial Nº 6.021 Extraordinario del 6 de abril de 2011); el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, (Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de mayo de 2011); el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, (Gaceta Oficial N° 39.668 del 6 de mayo de 2011); la Resolución N° 103, de fecha 19 de julio de 2011, del Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat contentivo de las Normas para el otorgamiento de créditos para la adquisición de vivienda principal de conformidad con las condiciones de financiamiento establecidas en la (Gaceta Oficial Nº 39.762 del 21 de septiembre de 2011); la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, (Gaceta Oficial Nº 6.053 del 12 de noviembre de 2011); el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que autoriza la creación de fondos en las Instituciones Bancarias del Sector Público para el financiamiento de la adquisición y reparación de viviendas en condición de arrendamiento (Gaceta Oficial N° 39.799 del 14 de noviembre de 2011); el Decreto Presidencial N° 8.629 sobre las Normas que Establecen la Rebaja Solidaria por Vivienda Perdida, (Gaceta Oficial N° 39.809 del 28 de noviembre de 2011); Resolución Conjunta Nº DM/032, DM/010-12, DM/S/N, DM/3.173, DM/045, DM/047, DM/S/N, DM/S/N, DM/056, DM/016 y DM/021, mediante la cual se simplifican los trámites administrativos requeridos para las exportaciones e importaciones de bienes que realicen los órganos y entes de la Administración Pública Nacional en el marco de Convenios Internacionales de carácter comercial, productivo y de cooperación, en las áreas de Seguridad Alimentaria, Salud, Vivienda o a la ejecución de proyectos estratégicos para el desarrollo del país, (Gaceta Oficial Nº 39.880 del 09 de marzo de 2012); la Resolución Nº 050 del Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat, mediante la cual se establece en quince por ciento (15%) el porcentaje mínimo de la cartera de crédito bruta anual, que con carácter obligatorio deben destinar con recursos propios las instituciones del sector bancario, obligadas a conceder créditos destinados a la construcción, adquisición, mejoras, ampliación y autoconstrucción de vivienda principal, en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, (Gaceta Oficial Nº 39.890 del 23 de marzo de 2012); el Decreto Presidencial N° 8.892, mediante el cual se crea las Áreas Vitales de Viviendas y de Residencias (AVIVIR) con una superficie total de 13,44has, aproximadamente, destinadas a la construcción de viviendas, (Gaceta Oficial Nº 39.896 del 2 de abril de 2012) ; el Decreto N° 8.201, de fecha 05 de mayo de 2011, de la Vicepresidencia de la República en que publicó el Aviso Oficial mediante el cual se corrige por error material en los términos que en él se mencionan, mediante la cual se ordena la expropiación de los bienes requeridos para la ejecución de la obra en materia de Vivienda y Hábitat. (Publicada en la G.O. N° 39.676), (Gaceta Oficial Nº 39.897 del 03 de abril de 2012); la Resolución N° 054 del Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat, mediante la cual se delegó en la Viceministra de Articulación y Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat de este Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, las atribuciones que en ella se mencionan, (Gaceta Oficial N° 39.897 del 3 de abril de 2012); las Resoluciones Nros. 055, 056 y 057 del Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat, mediante las cuales se designan las Juntas Administradoras de los Desarrollos Habitacionales y el Conjunto Residencial que en ellas se señalan, las cuales estan integradas por los ciudadanos y ciudadanas que en ellas se mencionan, (Gaceta Oficial N° 39.900 del 11 de abril de 2012); la Providencia Nº DS 002 del Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat, mediante la cual se corrige por error material la Providencia N° DS 001, de fecha 13 de abril de 2012, en los términos que en ella se señalan, (Gaceta Oficial N° 39.905 del 18 de abril de 2012); entre muchas otras normativas y demás actos.

Todo lo anterior, pone de manifiesto de manera inequívoca, que el Ejecutivo Nacional, de manera articulada con otros órganos y entes del Poder Público, ha asumido como una política de Estado, procurar la materialización del derecho a la vivienda, consagrado en nuestra Carta Magna y reconocido en los instrumentos internacionales suscritos por la República. En el presente caso, debe dejarse claro, que si bien la problemática presentada no es ni ha sido responsabilidad del Gobierno Nacional, ha orientado todos los esfuerzos y acciones posibles para coadyuvar en la solución del caso que nos ocupa.

Así las cosas, en el caso de autos, los demandantes alegaron que sus viviendas se encuentran en estado deplorable, que se inundan durante los períodos de lluvia, que no cuentan con los servicios públicos esenciales de manera permanente y continua como el servicio de agua, luz eléctrica, alcantarillado, transporte, y que frente a ello el Ministerio del Ambiente no ha desplegado las actuaciones necesarias para su restablecimiento.

En criterio de la Sala existe, ciertamente, una lesión al derecho de los demandantes a una vivienda digna, causada por la irresponsabilidad de las autoridades locales de la época, en el otorgamiento de los respectivos permisos y constructores inescrupulosos, pues, en efecto, se encuentran en una especial situación de hecho en la cual, pese a que hace tiempo que adquirieron tales inmuebles para que sirvieran como vivienda familiar, se han deteriorado de tal manera las condiciones ambientales y urbanísticas del sector que dichas viviendas perdieron, con creces, la condición del estándar mínimo requerido para considerarse como hábitat digno, con lo que se evidencia una clara situación de desigualdad real que el Estado ha manifestado querer solucionar.

En este sentido, podemos observar en el presente caso y tomando en consideración todo lo ya mencionado con respecto al derecho a la vivienda, como el Poder Ejecutivo Nacional, conjuntamente con los demás órganos y entes del Poder Público, ha efectuado y realizado una serie de actividades en aras de encontrar alguna solución a la problemática planteada y garantizar una vivienda digna en los términos antes señalados, siendo que en otros casos de damnificados afectados por las lluvias les ha otorgado otra vivienda. Así, consta en autos que la Administración, para el caso de autos, implantó un modo de indemnización “casa por casa” a través del cual los habitantes de las zonas que fueron afectadas deben presentar una oferta de venta de una nueva vivienda con la cual el monto de la indemnización que, según se haya determinado, corresponda a cada uno, era entregado directamente al vendedor.

Del mismo modo, mediante Resolución N° 002 del Ministro de Estado para la Vivienda y el Hábitat (Gaceta Oficial N° 38124 de 10 de febrero de 2005), que riela a los autos al folio 534 de la pieza principal, se autorizó al Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR) “para que indemnice a las familias afectadas por las inundaciones de la Laguna de Tacarigua, en la población del Norte del Lago de Valencia”  y conforme a ésta fueron indemnizadas, según alegaron los demandantes, los propietarios de 101 viviendas de las urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda” en el año 2005. Por la misma causa que hoy determina la necesidad de desalojo del resto de los vecinos, esto es, la situación de riesgo de los derechos fundamentales de los habitantes y el deterioro sufrido por las viviendas en dichas urbanizaciones. De esta manera, el desalojo de los actuales afectados respondería, también, a una consecuencia del derecho a la igualdad de los vecinos que actualmente están afectados, respecto de los que en años anteriores lo fueron y consiguieron protección e indemnización, lo que implica que cumple, al momento de la ejecución de este fallo y en la medida en que las circunstancias así lo permitan, los mismos parámetros que se siguieron en esa oportunidad, esto es, la restauración de los derechos afectados mediante el restablecimiento por equivalente de sus derechos mediante el otorgamiento de viviendas dignas.

Igualmente, consta que en las mesas de diálogo celebradas los días 16 de mayo de 2011, 13 de junio de 2011, 11 de julio de 2011 y 16 de marzo de 2012, se planteo y aceptó por parte de muchos de los afectados el modo de indemnización “casa por casa”, motivo por el cual la Sala acepta dicha forma de indemnización, sin que ello implique la eliminación del otro modo de indemnización mediante el pago del valor económico de las viviendas a los habitantes de las zonas afectadas -no a terceros- en las mismas condiciones, en cuanto fuere posible, en donde ya se efectuaron y fueron indemnizados los primeros habitantes cuyo desalojo se acordó en la Resolución N° 002 del Ministro de Estado para la Vivienda y el Hábitat (Gaceta Oficial N° 38124 de 10 de febrero de 2005), a los cuales se les entregaron los importes correspondientes a través de cheques, pero sólo en el caso en que así lo decida el Ejecutivo Nacional, cuando, de no ser posible el otorgamiento de una vivienda en sustitución de otra, ya sea de las que construya el propio Gobierno Nacional o de las que pudiera adquirir en el mercado secundario de viviendas por éste, previa nueva determinación del monto que deba indemnizar, valoración que debe efectuar de manera conjunta, como se dijera anteriormente entre el Ministerio del Poder Popular del Ambiente, el Ministerio del Poder Popular para la vivienda y Hábitat, la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres y la Procuraduría General de la República, como máximo representante de los derechos e intereses patrimoniales de la República.

La declaración anterior no invalida los procesos que ya se hayan llevado a cabo en las dos formas que se narraron, ya que la libre aceptación de condiciones de indemnización por las partes, es legalmente posible para los beneficiarios, incluso hacia el futuro.

En consecuencia, la Sala considera que es adecuada la indemnización mediante el modo “casa por casa”, a los afectados que a la fecha de la presente sentencia no hayan sido indemnizados, ya sea por asignación de viviendas que se hayan construido por el Estado o se hubiesen adquirido en el mercado secundario por éste, quedando a discreción del Ejecutivo Nacional en caso de no escoger la modalidad anterior indemnizar mediante un pago económico el valor del inmueble de conformidad con un nuevo avalúo que se deberá realizar de manera conjunta entre el Ministerio del Poder Popular del Ambiente, el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, la Procuraduría General de la República y la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, o a quien estos en su conjunto seleccionen, sobre lo cual deberá informarse a este tribunal acercar de las personas que aceptaron esta modalidad, la identificación de los beneficiarios, del inmueble afectado y la del inmueble dado en sustitución. Así se declara.

6.3 Ya en relación al punto concreto, observa la Sala, que, desde la fecha de esa decisión N° 1752/13.08.2007, tal como se ordenó en el acápite SÉPTIMO, hasta la interpretación que se hace mediante la presente, no se ha consignado cheque de gerencia alguno ante el Departamento de Tesorería de la Gerencia de Finanzas de este Tribunal Supremo de Justicia, cuyo objeto sea el pago de las indemnizaciones pendientes en ejecución del fallo N° 1632/11.08.2006 en este proceso, por lo que la manera de realizar ahora las indemnizaciones es de la forma que se mencionó en el punto anterior y que se reiterarán más adelante.

Ahora bien, consta en autos esquema en el que el Ministerio demandado expone la “Relación de indemnizados al 31-dic-2007 del listado de 37 pendientes”, en el que, en efecto, se describen 23 viviendas (número que luego fue rectificado con la indicación de que eran 21) cuyos propietarios ya han sido indemnizados y se identifican sus códigos, datos del beneficiario, monto pagado, número del cheque correspondiente y si ese pago se realizó a través del oferente o no. Asimismo, al escrito de 3 de marzo de 2008, se anexó copia del oficio N° 000316 de 26 de febrero de 2008, que dirigió la entonces Consultora Jurídica (E) del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat a su homóloga del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en el que se informó acerca de los afectados que habían sido indemnizados hasta esa fecha, según datos de la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR) (ff. 155 y ss., tercera pieza).

De la información que suministró la parte demandante, se deduce que, con posterioridad al acto jurisdiccional N° 1752/13.08.2007, se efectuaron nuevas indemnizaciones a algunos de los afectados en los sectores La Punta y Mata Redonda, Municipio Girardot del Estado Aragua (el 21 de agosto y el 10 de octubre de 2007; vid. f. 193, tercera pieza); no obstante, ese pago no se realizó a través del procedimiento que la Sala ordenó, esto es, a través de la consignación de cheque de gerencia a nombre del propietario, arrendatario, poseedor de buena fe u otro tipo de beneficiario, ante el Departamento de Tesorería de la Gerencia de Finanzas de este Tribunal Supremo de Justicia para que sea éste quien lo entregue.

Por tanto, si bien la Sala convalida el cumplimiento con esa formalidad y otorga validez a las indemnizaciones que se han realizado, para que no se perjudiquen sus beneficiarios, reitera que la Sala considera que es adecuada la indemnización mediante el modo “casa por casa”, a los afectados que a la fecha de la presente sentencia no hayan sido indemnizados, ya sea por asignación de viviendas que se hayan construido por el Estado o se hubiesen adquirido en el mercado secundario, por éste, quedando a discreción del Ejecutivo Nacional, en caso de no escoger la modalidad anterior, indemnizar mediante un pago económico el valor del inmueble de conformidad con un nuevo avalúo que se deberá realizar de manera conjunta entre el Ministerio del Poder Popular del Ambiente, el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, la Procuraduría General de la República y la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, o a quien estos en su conjunto seleccionen. Así se declara.

7.         En relación con los avalúos, la Sala observa:

7.1.      Como punto previo, debe señalarse que la parte demandada -el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente-, presentó escrito el 21 de mayo de 2008, en el cual cuestionó la idoneidad de la persona jurídica que elaboró los avalúos y, además, cuestionó el monto de éstos. También lo hizo la Procuraduría General de la República, cuyos argumentos serán analizados en otro aparte.

Ahora bien, observa la Sala que en el veredicto N° 1915/13.11.2006, que decidió la aclaratoria que se planteó respecto del pronunciamiento N° 1632/11.08.2006 -decisión definitiva en este caso-, esta Sala dispuso:

Se DESIGNA a la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres adscrita al Ministerio de Interior y Justicia para que determine, mediante las inspecciones y evaluaciones que sean necesarias, cuáles son los habitantes de los sectores “La Punta” y “Mata Redonda” que se han visto lesionados o amenazados de manera inminente de lesión en sus derechos fundamentales en los términos de este fallo y cuál es el valor económico del daño sufrido por éstos y por sus respectivas viviendas, de todo lo cual deberá informar a esta Sala en un plazo no mayor de 30 días continuos que se computarán desde la publicación de esta decisión.

 

En este mismo sentido, en el fallo N° 1752/13.08.2007, que se pronunció en esta causa para la resolución de diversas cuestiones relativas a la ejecución del acto decisorio definitivo, la Sala dispuso:

CUARTO: Las inspecciones de las unidades habitacionales del área seguirán a cargo de Protección Civil, a través de los mismos mecanismos y entes que empleó para las que ya realizó, las cuales llevará a cabo con la urgencia del caso y dentro del lapso que se fijó en este fallo. /(…)

SÉPTIMO: En lo que respecta a las indemnizaciones:

4. Se ordena la notificación de la parte demandada así como de la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres para que contesten, en los términos del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente de la práctica de la última de sus notificaciones, las denuncias de los quejosos respecto al modo como se estarían llevando a cabo los avalúos.

5. Se ordena la notificación de la parte demandada para que informe a la Sala, dentro de los tres días siguientes a su notificación de esta decisión, el motivo por el cual 37 familias que se identificaron en el anexo “B-2” al escrito del 25 de julio de 2007, cuyos avalúos constan en el informe de Protección Civil, no han sido indemnizadas o si ya lo han sido.

6. Se ordena la notificación de la parte demandada para que informe a la Sala, dentro de los tres días siguientes a su notificación de esta decisión, el motivo de las discrepancias que existen entre la información acerca de quienes ya han sido indemnizados (Anexo “B” a su escrito del 25 de julio de 2007) y el avalúo respectivo que elaboró Protección Civil, en el caso de los beneficiarios, los códigos de cuyas viviendas se enunciarán a continuación (y, entre paréntesis, el número que les corresponde en la lista): D-54 (147), E-38 (160), E-43 (162), E-56 (171), F-50 (191), F-51 (192), X-10 (193), Y-05 (238), Y-06 (239), Y-10 (241), Y-16 (242), Y-21 (246). (Destacado añadido).

 

Por otra parte, mediante oficio N° 218817 de 25 de octubre de 2007, que fue traído a los autos el 9 de noviembre del mismo año, la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres presentó informe en el cual expuso que “… esta Dirección Nacional procederá a la contratación de la empresa MAXITEC C.A. RIF J-31490163-0, NIT 0511754410 (…) en virtud de dar celeridad al proceso de avalúo de los inmuebles de las urbanizaciones in comento, por cuanto el Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR) se encuentra en los actuales momentos en proceso de supresión y liquidación (destacado añadido)”. Asimismo, en escrito del 20 de febrero de 2008, la misma Dirección Nacional consignó los avalúos correspondientes a los inmuebles que están incluidos en la Etapa I de desafectación de los sectores La Punta y Mata Redonda, según el cronograma que se aprobó en el acto de juzgamiento N.° 1752/13.08.2007 de esta Sala. Asimismo, el 11 de marzo consignó la rectificación de algunos avalúos que estaban errados.

En escrito que presentó el 7 de febrero de 2008, como fue referido supra, el representante del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente señaló: “debemos indicar que el modo como se están llevando a cabo los avalúos de las viviendas afectadas obedece a criterios eminentemente técnicos propios de la metodología aplicada comúnmente por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, siendo éste, precisamente, el órgano con experticia en la materia”; en lo cual insistió en escrito que consignó el 3 de marzo de 2008, cuando afirmó que “los avalúos se han realizado siguiendo la misma ‘fórmula y criterios’ utilizados en los anteriores procesos indemnizatorios” (Destacado añadido).

Constan, igualmente, en autos, las minutas de múltiples reuniones que fueron llevadas a cabo por los distintos involucrados en la ejecución del veredicto de fondo de esta causa (ff. 471 y ss.), así como de los cuatro actos conciliatorios que se celebraron con la presencia de voceros vecinales, la Defensoría del Pueblo del Estado Aragua, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, la Fundación Misión Hábitat, el Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua -INVIVAR-, MAXITEC C.A. y, en la del 4 de septiembre de 2008, incluso de la Procuraduría General de la República. Como resultado -entre otros- de estas reuniones interinstitucionales (que, debe apuntarse, reflejan un loable empeño de los participantes en el arribo a una solución definitiva a los problemas del sector a que se refieren estas actuaciones), se acordó la revisión de los avalúos de las tres etapas del cronograma de desafectación y la complementación de la información que contienen, para lo cual se nombró, en reunión del 14 de agosto de 2008, una “Comisión Técnica de Trabajo” que integraron representantes de la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, la Fundación Misión Hábitat, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y MAXITEC C.A., la cual, según la minuta de la reunión, “ten[dría] como finalidad la depuración y sustanciación de los expedientes correspondientes”.

En esa misma reunión, se acordó -entre muchas otras cosas- “la depuración de los expedientes de los avalúos que ya fueron realizados por la empresa MAXITEC, C.A. y que corresponden a la 1ra. Etapa a ser indemnizada”; la revisión y ajuste de los avalúos de las 21 viviendas que quedaron rezagadas del proceso de indemnización que llevó adelante SAVIR en 2005; la entrega de información, por parte de la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de “la información correspondiente a los avalúos realizados por la empresa MAXITEC, C.A., a las 313 viviendas que conforman [la segunda] etapa, esto con la finalidad de incluir dicho monto a la solicitud (sic) de recursos extraordinarios a se solicitados al Ejecutivo Nacional” y, en relación con la tercera etapa, los representantes de la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres “se comprometieron a iniciar el proceso de avalúos (…), el día 15 de septiembre del año en curso, para lo cual se manifestó la necesidad de realizar el trabajo conjunto y coordinado con las instituciones involucradas”.

El Ministerio del Poder Popular para el Ambiente mediante diligencia y escrito con anexos del 25 de julio del 2007, se opuso a los avalúos efectuados, al censo realizado por la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres (ff. 482 a 664 2da. pieza).

En diligencia del 3 de marzo del 2008, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, reiteró su discrepancia con los avalúos efectuados por la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres (ff. 148 a150 de la 3ra. pieza).

Posteriormente mediante diligencia del 11 de febrero del 2008, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, reiteró su discrepancia con los avalúos efectuados por la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres (ff. 105 a 107 de la 3ra. pieza).

En escrito del 21 de mayo del 2008, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, reiteró su discrepancia con los avalúos efectuados por la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres (ff. 389 a 395 de la 3ra. pieza). Estimó que los avalúos se debieron hacer por el Ministerio del Poder Popular de Infraestructura, el entonces Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y entidades financieras del Estado.

También mediante escrito del 17 de septiembre del 2008, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, reiteró su discrepancia con los avalúos efectuados por la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres (folios 471 a 474 de la 3ra. pieza).

Luego, la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres consignó dichas revisiones e información adicional (“presupuestos informativos del valor de los inmuebles”) el 25 de noviembre de 2008 y 16 de febrero de 2009, respecto a la Etapa I (ff. 568 y ss., 586 y ss. y anexo 27); el 15 de abril de 2009, respecto a la Etapa II (ff. 652 y anexo 28) y, por lo que toca a la Etapa III, el 6 de mayo y el 5 de junio de 2009 (ff. 660 y 663 y anexos 29 al 32).

Por escrito de la Procuraduría General de la República del 13 de marzo de 2009, ese máximo órgano asesor del Estado y representante judicial y extrajudicial de los intereses patrimoniales del Estado, solicitó la nulidad de las actuaciones posteriores a la sentencia N° 1915/13.11.2006 y reposición de la causa a ese estado; impugnando los avalúos efectuados (ff. 606 a 648 3ra. pieza).

Igualmente consta escrito de la Procuraduría General de la República del 9 de diciembre de 2010, mediante el cual señaló que impugnan los avalúos realizados; estaban dispuestos a evaluar todas la opciones entre las cuales destacan, la denominada “casa por casa” o sustitución de viviendas, como cualquier otra modalidad que sea planteada durante el proceso y dentro del marco de las políticas sociales desarrolladas por el Ejecutivo Nacional; con respecto a los arrendatarios, propusieron evaluar la indemnización equivalente a un año de arrendamiento de un inmueble en condiciones similares; demolición y entrega de las casas al Estado (ff. 612 a 623 de la 4ta. pieza).

Finalmente, se constata en escrito de la Procuraduría General de la República del 11 de mayo de 2011, que impugnó las avalúos realizados (ff. 207 a 221 de la 5ta. pieza).

De las actuaciones que se han reseñado, se evidencia lo siguiente:

En primer lugar, que desde noviembre de 2006 -cuando comenzó la ejecución en este juicio-, la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres ha sido la designada para la determinación del valor de las viviendas que deben ser indemnizadas; mal puede pretender el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente que sea tempestivo su cuestionamiento de esa condición del 21 de mayo de 2008.

En segundo lugar, que, desde noviembre de 2007, la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres consignó en autos oficio en el que informó –y justificó- que contrataría a MAXITEC C.A. para la realización de los avalúos, con posterioridad a la cual, en dos oportunidades (7 de febrero y 3 de marzo de 2008), la parte demandada informó a este Tribunal Supremo de Justicia que los avalúos se estaban haciendo según “criterios eminentemente técnicos propios de la metodología aplicada comúnmente por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat” y según la misma “fórmula y criterios” que habían sido utilizados en los anteriores procesos indemnizatorios, lo cual le habría sido informado, precisamente, por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, por lo que, mal podía el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente cuestionar las actuaciones que ya había respaldado tácita y expresamente, el 25 de julio de 2007 ratificada el 21 de mayo de 2008.

En tercer lugar, se observa que desde el 20 de febrero de 2008, consta en autos el informe de los avalúos que efectuó la contratista de la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, así como las carpetas que detallan el juicio de expertos respecto de cada uno de los inmuebles que fueron evaluados (289 viviendas, avalúos que fueron posteriormente revisados y enmendados, con saldo a favor de la República, como se reseñó). Ahora bien, cuando el Ministerio compareció el 3 de marzo de 2008 y presentó escrito en el que informó a la Sala varios aspectos, en cumplimiento con la sentencia de la Sala N° 1752/13.08.2007, no sólo no impugnó los avalúos -impugnación, que, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sólo podía haberse formulado, en forma de reclamo, dentro de los cinco días siguientes a la consignación de éstos- sino, como quedó expuesto, señaló que los mismos se habían hecho según la misma fórmula y criterios que habían sido utilizados en los anteriores procesos indemnizatorios.

En la sentencia N° 1752/13.08.2007, ya se había advertido al legitimado pasivo lo siguiente:

… la Ministra del Poder Popular para el Ambiente presentó escrito de “oposición a la ejecución” en los términos en que ésta fue propuesta en el informe de Protección Civil.

Al respecto, observa la Sala que dicho informe fue rendido por la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres como experticia complementaria al veredicto a cuya ejecución se contrae esta decisión –en forma análoga a la actuación pericial que este Tribunal con frecuencia requiere del Banco Central de Venezuela como ente público- y, como tal, no puede ser objeto de “oposición” sino, en todo caso, del reclamo a que se refiere el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para cuya interposición se disponía de los cinco (5) días siguientes a su consignación, lapso que se encontraba agotado mucho antes de la presentación del escrito de “oposición”.

En consecuencia, no puede la Sala ni siquiera cambiar la errada calificación jurídica que le dio el ente administrativo a sus planteamientos para tramitarlo como un reclamo porque tendría que declararlo extemporáneo. Así se declara.

 

De esta manera, por cuanto, la naturaleza de los intereses colectivos involucrados y los derechos a ser protegidos al hacerse un juicio de ponderación entre los derechos ventilados donde la reposición de la causa implicaría una lesión a derechos supra individuales y al orden público, la actuación posterior del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente se desestima. Así se declara.

7.2       Por su parte, la Procuraduría General de la República, en escrito del 13 de marzo de 2009 -de cuyo contenido se dio cuenta en el capítulo IV de esta decisión- hizo los planteamientos y pedimentos que serán resueltos a continuación:

7.2.1    Solicitud de nulidad y reposición por falta de notificación a la Procuraduría General de la República de varias de actuaciones del tribunal y del experto, a partir de la sentencia aclaratoria N° 1915/13.11.2006.

Debe señalarse que el caso de autos, se trata de una acción en protección de intereses colectivos en los que se encuentra involucrados derechos ultra-individuales, aunado que ante la ponderación entre los derechos ventilados que afecta una porción representativa de la población y los privilegios que posee la República -los cuales no se niegan-, conlleva a esta Sala determinar, que de manera excepcional y para el presente caso, que la reposición de la causa implicaría una lesión a derechos supra individuales y al orden público, lo cual generaría la violación de derechos constitucionales, sobre los cuales esta Sala tiene la obligación de vigilar y proteger, razón por la cual no es procedente tal solicitud efectuada.

En el caso de autos, la Procuraduría General de la República actuando como representante de los intereses patrimoniales de la República, ha participado activamente en el proceso, no sólo en defensa de sus intereses, sino en ejemplar desarrollo de su deber de dar cumplimiento a una sentencia y, más aún, de su deber de tutelar el interés colectivo en lo que a la esfera de sus competencias le corresponde, lo cual ha demostrado a través de su intensa actividad extrajudicial en la zona de los hechos e incluso en reuniones en este Alto Tribunal, para el arribo a una solución satisfactoria del problema que motivó estas actuaciones.

Es por lo anterior que, en casos como el presente, la Procuraduría General de la República, actúa en defensa de los intereses patrimoniales de la República de manera acorde con sus funciones, pero ante la posible lesión que se pudiera generar de los derechos ventilados en caso de acordarse una reposición de la causa -cuando ya se produjo la indemnización de varias familias y se efectuó de conformidad con los parámetros dados por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, como se señaló en el punto anterior-, hacen que tal pedimiento sea incompatible con la urgencia e inmediatez inmanentes a esta forma de protección de derechos y garantías constitucionales, como ha repetido, incansablemente esta Sala.

Además, la Sala fue cuidadosa en notificar de la sentencia de fondo de este proceso a la Procuraduría General de la República, según se acordó en auto N° 1635/11.08.2006, por lo que constan en autos varias intervenciones de la Procuraduría G eneral de la República en actuaciones extrajudiciales tendentes a la cabal ejecución del mandamiento de amparo que fue dictado en esta causa y de las cuales se ha dado cuenta supra (Vid. ff. 453, 472, 502, tercera pieza), lo cual demuestra su conocimiento de este asunto.

En consecuencia, se considera inoficioso acordar la solicitud de declaratoria de nulidad y reposición de la causa y así se declara.

Respecto a la Impugnación de la actuación de MAXITEC C.A., se observa lo siguiente:

La Procuraduría General de la República cuestionó la actividad de MAXITEC C.A., como avaluadora porque la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres no tendría competencia para la delegación del nombramiento que, como experto, le hizo esta Sala y porque no se juramentó como funcionario judicial accidental, lo cual habría “destruido” los medios de recusación en su contra. Además, cuestionó su capacidad técnica porque, en su criterio, no satisface los requisitos que recoge la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social para que sea perito evaluador.

Al respecto, la Sala traslada las consideraciones que formuló en apartes anteriores acerca de los intereses y derechos involucrados de tipo supra individual y vinculados al orden público, y del momento en que se produjo la impugnación para lo cual se toma en consideración lo consagrado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ha sido también establecido por la Sala en sentencia N°1752/13.08.2007, y que, en el caso de autos, ocurrió en distintas oportunidades por lo complejo del asunto, ante la situación planteada y los hechos narrados en los párrafos previos.

Por lo que toca a la falta de juramentación, ésta no era necesaria por cuanto la compañía en cuestión actuó como colaboradora de la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, pero es ésta quien, a todo efecto judicial, es la autora de los informes expertos y a ella a quien son imputables, tal como revelan sus informes y el hecho de que fue esa Dirección quien hizo las consignaciones de todos los avalúos.

En todo caso, la intervención de MAXITEC C.A. en el proceso consta en autos desde el 9 de noviembre de 2007 (ff. 42 vto. y ss., tercera pieza), oportunidad desde cuando cualquiera de los intervinientes en el proceso, dentro del lapso de ley, podía haber formulado sus objeciones al respecto e, incluso, recusarla, si era el caso. El orden de cualquier causa judicial y, con mayor intensidad el de una tan compleja como ésta, resulta indispensable para que la tutela judicial sea, en realidad, eficaz y se arbitre a través del debido proceso.

En consecuencia, se desestima la impugnación que, de la intervención de MAXITEC C.A. en las labores de ejecución del mandamiento de amparo al que se ha hecho amplia referencia, e hizo la Procuraduría General de la República, sobre todo al hacerse un juicio de ponderación entre los derechos ventilados y los privilegios de la República para así determinar excepcionalmente, para el presente caso, que la reposición implicaría una lesión a derechos supra individuales y al orden público. Así se declara.

Por el mismo motivo, se desecha la impugnación y solicitud de nuevo avalúo que presentó el ciudadano Jesús Pineda el 13 de octubre de 2008 (ff. 543 y ss., tercera pieza).

7.2.2    También fueron cuestionados los avalúos que se habían presentado hasta la oportunidad en que se hizo el alegato porque, en criterio de la Procuraduría, contienen información insuficiente acerca del objeto avaluado y de los métodos que se utilizaron para su realización, de modo que no se adecuarían a lo que establece el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil.

Más allá de los argumentos explanados anteriormente en el punto 7.2.1, por lo que excepcionalmente se desechó el escrito impugnatorio de la Procuraduría General de la República, la Sala estima pertinente dejar asentado que los informes de avalúo que reposan en autos y para ser congruente con los argumentos ya expuestos, cumplieron su fin con respecto a las viviendas ya indemnizadas, sólo en cuanto a estas, pues como ya se estableció, la forma indemnizatoria a futuro, será el de casa por casa.

Así, puede leerse, en la comunicación que MAXITEC C.A. remitió al Director (E) de la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres el 5 de noviembre próximo pasado (ff 570 y ss., tercera pieza), lo siguiente:

Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de informar al Despacho a su digno cargo, sobre los resultados finales de la revisión de los expedientes de los avalúos en referencia [I Etapa], ordenada por esa Dirección, y de acuerdo a los lineamientos exigidos.

Se procedió al estudio pormenorizado del expediente correspondiente a cada vivienda, y en los casos que consideramos necesario, verificamos en el campo los datos de las planillas de mediciones, fotografías, etc.

Se elaboró para cada vivienda un “Presupuesto Demostrativo del Valor del Inmueble”, contentivo de cada una de las partidas que constituyen la totalidad del inmueble, con el correspondiente precio unitario estimado y el monto resultante para cada partida, así como el valor final de dicho presupuesto.

 

En cada una de las carpetas continentes de los avalúos de los inmuebles cuyo valor debía determinarse, existe un “Informe del Inmueble” en el que consta la identificación del propietario, la dirección del inmueble y un texto explicativo, como el que se copia a continuación a título de ejemplo (además de copias simples de documentos que conciernen a la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien):

El inmueble objeto del presente avalúo, consiste básicamente en una construcción de 118 m2 ejecutada por MARACAY ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, en el año 1.980, sobre una parcela de 273 m2. Las características generales del inmueble son: Vivienda con techo constituido por losa inclinada de concreto, revestida de teja criolla. Losa de piso de concreto, revestida con granito gris con flejes de plástico. Paredes vaciadas en concreto de espesor 10 cm. Puertas de madera entamborada. Ventanas de aluminio tipo “macuto”. Instalaciones eléctricas y sanitarias embutidas. Rejas metálicas de protección. Pintura de caucho en las paredes y losa de techo. Esmalte en superficies metálicas. Barniz en superficies de madera. Paredes perimetrales de concreto revestidas de friso semi liso.

Posteriormente el propietario realizó varias mejoras, contenidas en las planillas de mediciones del inmueble y cuyo valor se señala más adelante.

 

A continuación, se aprecia, en cada carpeta, un documento intitulado “Avalúo” en el que “[t]omando en consideración lo señalado en el informe que antecede y aplicando la metodología indicada en el Informe General, se procede a analizar cada una de las partes que constituyen el justiprecio del inmueble”; tras lo cual se aprecian tres partidas:

1. Valor del Inmueble Original: “[e]ste valor se establece por medición de las partidas que integran la edificación, aplicándoles el precio unitario en vigencia, determinados por comparación con la Guía de Costos de Construcción del Colegio de Ingenieros de Venezuela, Cámara de la Construcción, MINFRA, Gobernación del Estado Aragua y análisis de los precios unitarios efectuados por la empresa avaluadora, tomado el índice inflacionario a la fecha actual”. A continuación, se expresa el valor que corresponde a esta partida.

2. Valor de las Mejoras: “[a]plicando los mismos criterios anteriormente señalados, se establece como valor de las mejoras la cantidad de:”. A continuación, se expresa el valor que corresponde a esta partida.

3. Valor del Terreno: “[s]e toma como base la parcela promedio de 273 m2 sobre la cual se edificó la vivienda. Considerando los precios de las parcelas con áreas que oscilan entre los 150,00 y 400,00 m2, ubicadas en urbanizaciones como la Fundación Mendoza, Residencias del Centro, Las Delicias y otras similares, se establece como valor unitario Bs 320.000,00 por m2”.

Una hoja separada de “Conclusiones”, recoge los tres valores anteriores y el “MONTO TOTAL DEL AVALÚO”.

A continuación, existe una “Constancia” de la oportunidad en la que, en cada caso, se efectuaron las mediciones correspondientes y de la identificación, con nombre y número de cédula, de quienes suscribieron dicha constancia como “propietario” y “Por MAXITEC C.A”.

Esta información, como ha quedado explicado, fue complementada, en cada caso, con un “Presupuesto Demostrativo del Valor del Inmueble” que fue consignado con posterioridad, en el que se desglosan los valores de ochenta y cinco partidas, respecto de cada una de las cuales se especifica la unidad de medida (m2 o kg, p.e.), la cantidad, el precio unitario y el precio total, cuya suma total arroja el “Valor de la Edificación” a lo cual se adicionan el IVA y el “Valor del Terreno”, lo cual determina el “Valor Total del Inmueble”. Por ejemplo:

PARTIDA
 

DESCRIPCIÓN
 

UNIDAD
 

CANTIDAD
 

PRECIO UNITARIO
 

PRECIO TOTAL

9
 

loza maciza E=20 cm, concreto RCC 200 kg/cm2
 

M2
 

137,00
 

173,26
 

23.736,62

 

Con ocasión de la consignación de los primeros 289 avalúos (123 inmuebles de La Punta y 166 de Mata Redonda), el 20 de febrero de 2008 (ff. 109 y ss., tercera pieza), la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres trajo a los autos un informe general en el que se señaló:

A.                Medición:

La empresa MAXITEC, C.A., realizó las mediciones a inmuebles en la primera etapa, según la tabla de medición anexa, contemplando todas y cada una de las partes del inmueble incluyendo terreno, vivienda original y anexos, siguiendo las regulaciones establecidas por la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela. Se solicitaron los documentos para corroborar la titularidad de la propiedad y superficie del terreno. Este proceso incluyó la aceptación de dicha medición por parte del propietario a través de planillas de medición firmadas por el propietario incluidas en cada expediente.

B.                Avalúo

Una vez culminada (sic) las mediciones, se procesaron los datos obtenidos en campo para la obtención de los montos totales de cada inmueble. Dichos montos obedecen a precios vigentes establecidos para el momento de los avalúos, ignorando la depreciación y considerando un período de vigencia de los avalúos de dos meses, teniendo en cuenta el factor inflacionario. Dicho período culmina en el presente mes. Los precios unitarios se acogen a los precios establecidos por entes como el Colegio de Ingenieros de Venezuela, según se presenta en tabla anexa.

 

Un informe semejante acompañó la consignación de los avalúos de la segunda etapa (ff. 512 y ss.).

Tal cúmulo informativo, en razón de lo expuesto en el punto 7.2.1, se declaran firmes los avalúos ya pagados y así se declara.

También es pertinente resaltar que, en este caso, no se trata de la expropiación de unas viviendas por parte de la República, sino del restablecimiento de derechos constitucionales “de manera que todos los sujetos lesionados -y no sólo los demandantes-, puedan obtener un estándar de vida y vivienda similar al que tenían antes de la violación de sus derechos”, según se ordenó en la sentencia N° 1632/11.08.2006, razón por la cual lo que se debe determinar, como valor de las viviendas, es aquél que satisfaga ese propósito y no simplemente el de mercado, de unos inmuebles que se encuentran deteriorados y en una zona devaluada, precisamente, a causa de la situación que la Sala quiere remediar en ejercicio de su deber como supremo garante de los derechos constitucionales de todas las personas que son sus titulares, como lo declara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es procedente acudir a la opción conocida como “casa por casa” o sustitución de viviendas.

Por lo tanto, las indemnizaciones que ya fueron otorgadas con fundamento a los avalúos efectuados y que sirvieron de fundamento, se han de considerar irrevisables, mas sin embargo, se dejan sin validez y efecto los avalúos que se realizaron y no fueron pagados, en razón de que tal causal ya se dijo, el Ejecutivo Nacional para indemnizar a las personas restantes, utilizará la fórmula de indemnización mediante el modo “casa por casa”, a los afectados que a la fecha de la presente sentencia no hayan sido indemnizados, ya sea por asignación de viviendas que se hayan construido por el Estado o se hubiesen adquirido en el mercado secundario, por éste, quedando a discreción del Ejecutivo Nacional, en caso de no escoger la modalidad anterior, indemnizar mediante un pago económico el valor del inmueble de conformidad con un nuevo avalúo que se deberá realizar de manera conjunta entre el Ministerio del Poder Popular del Ambiente, el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, la Procuraduría General de la República y la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, o a quien estos en su conjunto seleccionen. Así se declara.

7.2.3 De conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la representación de la República interpuso recurso de reclamo porque, en su criterio, los montos que se establecieron en los avalúos que habían sido presentados hasta la fecha de su intervención, por MAXITEC C.A., incurrirían en exceso, sobreestimación o valoración excesiva.

La Sala declara la inadmisión, por los razonamientos expuestos en el punto 7.2.1, vinculado a tenor de lo que disponen los artículos 249  y 10 del Código de Procedimiento Civil, al tomar en cuenta que la República, estaba notificada del fallo N° 1635/11.08.2006, el 11 de octubre de 2006 (f. 57, segunda pieza), y al hacerse un juicio de ponderación entre los derechos ventilados y los privilegios de la República, siendo que excepcionalmente en el presente caso, la reposición implicaría una lesión a derechos supra individuales y al orden público. Así se declara.

En abundancia, quiere la Sala recordar el contexto que enmarca el asunto que dio origen a la sentencia N° 1632/11.08.2006 cuya ejecución se procura en esta oportunidad. Se trata, de una situación de eminente sensibilidad social, en el que se verificó la grave lesión a los derechos fundamentales a la salud, a la obtención y mantenimiento de una vivienda digna y a un medio ambiente sano de todos los habitantes de dos sectores urbanizados, La Punta y Mata Redonda, del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuya situación, precaria al momento en que recayó ese acto decisorio definitivo, se mantiene aún en el tiempo, incluso agravada, como consecuencia de la acumulación de escombros producto de la demolición de algunas de las viviendas y en atención a la deficiente -en algunos casos- o ausente -en otros- prestación de servicios públicos, respecto de lo cual esta Sala se pronunció supra en este veredicto.

Frente a esa situación de hecho, la Sala reconoce y aplaude los sostenidos esfuerzos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, con la colaboración de los otros órganos y entes públicos que han sido mencionados, ya que resulta imperante que las partes involucradas demuestren una conducta congruente con el derecho a la tutela judicial eficaz y acorde, también, con los postulados fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia, una de cuyas premisas fundamentales es la existencia de una Administración Pública garantista de los derechos prestacionales de la población, garantía que va más allá de una obligación de medios, pues se trata de una obligación de resultados y que, por sobre todo, implica una disposición del Poder Público de verdadera sensibilidad y responsabilidad social. De allí su diferencia final con la Administración propia de un Estado Liberal, al cual le tenían muy sin cuidado las necesidades y padecimientos de sus ciudadanos, que debían velar por sí mismos en cualquier circunstancia.

Tal como se afirmó en el acto jurisdiccional N° 1632/11.08.2006, objeto de esta ejecución, “[c]abe aquí el recuerdo de que el Estado Social es, esencialmente, un Estado finalista: lo relevante es que existan condiciones reales de igualdad al darse satisfacción a la procura existencial. Si ese fin no se alcanza, no hay debida tutela de los derechos prestacionales. De allí que pueda afirmarse que las obligaciones de los Poderes Públicos que se desprenden derivadas de la cláusula del Estado Social son, propiamente, obligaciones de resultado y no meras obligaciones de medio”.

8. Se observa, además, que la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres señaló, mediante informe que se consignó el 11 de marzo de 2008, específicamente en los recaudos que se anexaron en la pieza de anexos N° 17, la existencia de varios “casos particulares” respecto de los que peticionó el urgente desalojo e indemnización como consecuencia de graves enfermedades y padecimientos psicológicos de sus habitantes. Ciertamente, de la descripción de los padecimientos de tales habitantes -prueba de los cuales se anexó también a los autos y que no se reproducen en este fallo en resguardo al derecho a la intimidad de los afectados-, se desprende la existencia de varios casos concretos que ameritan se les dé prioridad a su desalojo e indemnización. Tales casos corresponden a los siguientes ciudadanos:

–          Rosario  Zerpa del Castillo, con cédula de identidad N° 763.580, vivienda N° 277-B, sector Mata Redonda.

–                  Isabel Teresa Sequera Pinto, con cédula de identidad N° 2.846.260, vivienda N° 279-A, sector Mata Redonda.

–                  Pedro Pablo Vargas Ramírez, con cédula de identidad N° 1.167.700, vivienda N° 248, sector Mata Redonda.

–                  Gisela Silva de Martínez, con cédula de identidad N° 985.469, vivienda N° 268-A, sector Mata Redonda.

–                  Leda Margarita García Tacao, con cédula de identidad N° 5.532.954, inquilina de la vivienda N° 197-A, sector La Punta.

–                  Nancy Rivas, con cédula de identidad N° 5.407.620, vivienda N° 166-A, sector Mata Redonda.

–                  Manuel Dionisio, con cédula de identidad N° 6.144.942, vivienda N° 197-A, sector Mata Redonda.

–                  Marbelia Baptista Lugo, no se identificó su número de cédula de identidad, vivienda N° 205-A, sector Mata Redonda.

–                  Virginia Salazar Guerrero, con cédula de identidad N° 4.172.216, vivienda N° 102-A, sector La Punta.

–                  María Cristina Díaz de García, con cédula de identidad N° 4.285.945, vivienda N° 105-B, sector la Punta.

–                  Miguel Eduardo Morgado, con cédula de identidad N° 2.510.944, vivienda N° 111-B, sector La Punta.

La Sala considera que a los afectados que anteriormente fueron identificados debe dárseles la máxima prioridad y ordena su inmediato desalojo e indemnización correspondiente mediante la modalidad “casa por casa”, aun cuando, según se verificó, no todos los casos correspondan a las viviendas que deben indemnizarse de la Etapa I. Así se declara.

El resto de los casos particulares que se plantearon a la consideración de esta juzgadora (que se identificaron con los números de referencia 32, 51, 116, 125 del sector La Punta, 125 y 126 sector Mata Redonda y los relativos a la Casa Parroquial de la Santísima Trinidad, Estación de Rebombeo de Mata Redonda, Unidades Educativas y Comisaría La Punta) no se presentan como situaciones que requieren urgente desalojo, sino de tratamiento particularizado como consecuencia de las circunstancias sui generis que los revisten. Respecto de los mismos, la Sala reafirma que el Ejecutivo Nacional procederá indemnizar a las personas, utilizando como ya se dijo, la indemnización mediante el modo “casa por casa”, a los afectados que a la fecha de la presente sentencia no hayan sido indemnizados, ya sea por asignación de viviendas que se hayan construido por el Estado o se hubiesen adquirido en el mercado secundario por éste, quedando a discreción del Ejecutivo Nacional, en caso de no escoger la modalidad anterior, indemnizar mediante un pago económico el valor del inmueble de conformidad con un nuevo avalúo que se deberá realizar de manera conjunta entre el Ministerio del Poder Popular del Ambiente, el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, la Procuraduría General de la República y la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, o a quien estos en su conjunto seleccionen, siendo que los poseedores de buena fe y arrendatarios deberá dárseles prioridad para inscribirse y ser adjudicatarios, en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela.

8.1       La Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, mediante oficio N° 043108 de 28 de febrero de 2008, informó a esta Sala “la situación que viene suscitándose en los sectores ‘La Punta’ y ‘Mata Redonda’, en la cual algunos habitantes del sector, en virtud del avalúo a realizarse en sus viviendas se han dedicado a hacerles mejoras a las mismas, todo ello con la finalidad de incrementar el monto de la indemnización que le corresponde en razón de la decisión dictada por esa Sala del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2007; asimismo se presenta el caso que una vez practicado el avalúo a la vivienda, los propietarios de las mismas las desmantelan para obtener otro beneficio económico de esos bienes muebles, considerados en el respectivo avalúo”. Por su parte, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente manifestó preocupación por “posibles casos” de personas que “una vez que figuran entre las familias a indemnizar, e incluso después que se les ha indemnizado, negocian la entrega de sus casas a inquilinos o poseedores, los cuales, a su vez, pretenden ser indemnizados”.

Al respecto, recuerda la Sala que el principio de buena fe es cardinal en toda relación jurídica y, por ende, también en las relaciones jurídico-administrativas, de modo que tanto las personas como la Administración deben actuar con transparencia y honestidad con el propósito de que obtengan el restablecimiento pleno -ni más ni menos- de los intereses y derechos que le corresponden. En este sentido, y si bien se observa que la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres no consignó en autos pruebas que evidencien su afirmación respecto de la situación que delató, la Sala insta a los afectados, beneficiarios de las sentencias que recayeron en este proceso -sólo aquellos quienes fuesen propietarios o poseedores para la oportunidad en que se declaró con lugar la demanda de autos-, a que actúen conforme a ese principio de buena fe y, en consecuencia, salvo que se trate de arreglos necesarios para el mantenimiento de un adecuado nivel de calidad de vida, prohíbe las mejoras en las viviendas sujetas a indemnizaciones cuya finalidad sea el incremento del valor de las mismas, pues tal proceder sería una actuación contraria al principio de buena fe. Respecto a los inquilinos la Sala se pronunciará infra. Así se declara.

9. En la dispositiva de la sentencia N° 1752/13.08.2007, también se estableció:

SÉPTIMO: En lo que respecta a las indemnizaciones:

5. Se ordena la notificación de la parte demandada para que informe a la Sala, dentro de los tres días siguientes a su notificación de esta decisión, el motivo por el cual 37 familias que se identificaron en el anexo “B-2” al escrito del 25 de julio de 2007, cuyos avalúos constan en el informe de Protección Civil, no han sido indemnizadas o si ya lo han sido.

6. Se ordena la notificación de la parte demandada para que informe a la Sala, dentro de los tres días siguientes a su notificación de esta decisión, el motivo de las discrepancias que existen entre la información acerca de quienes ya han sido indemnizados (Anexo “B” a su escrito del 25 de julio de 2007) y el avalúo respectivo que elaboró Protección Civil, en el caso de los beneficiarios, los códigos de cuyas viviendas se enunciarán a continuación (y, entre paréntesis, el número que les corresponde en la lista): D-54 (147), E-38 (160), E-43 (162), E-56 (171), F-50 (191), F-51 (192), X-10 (193), Y-05 (238), Y-06 (239), Y-10 (241), Y-16 (242), Y-21 (246).

7. Se ordena la notificación de la parte demandada para que informe a la Sala, dentro de los tres días siguientes a su notificación de esta decisión, respecto de los beneficiarios, los códigos de cuyas viviendas serán enunciados a continuación, si las indemnizaciones correspondientes ya fueron pagadas y, en caso contrario, el motivo por el cual estas familias no han sido indemnizadas: X-5, X-18, X-19, Y-14, Y-20.

 

9.1. En relación con el cardinal 5 que se transcribió, se observa que, mediante escritos de 7 y 11 de febrero de 2008, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente expuso que, “de las 37 familias que se identificaron en el anexo B-2 del escrito presentado en fecha 25 de julio de 2007, ya se verificó la indemnización de 23 familias [luego corrigió e indicó que eran 21], de acuerdo con el cuadro marcado con la letra ‘A’, en el que se puede apreciar los montos de las indemnizaciones, así como datos específicos de los cheques con los cuales fueron cancelados, en su mayoría”. Mediante escrito de 3 de marzo de 2008 señaló, adicionalmente, que de las 14 (rectius: 16) familias que esperaban indemnización, ya habían sido indemnizadas 7 “bien mediante un pago directo a las mismas o bien mediante el pago directo a los oferentes” y que, de esas 7 (rectius: 9) familias restantes, “tres expedientes fueron enviados a la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres para continuar con el proceso del pago de la indemnización (…) restando solamente cuatro casos (concretamente E-41, E-63, Y-13 y Y-23) respecto de los cuales estamos esperando información”.

Luego, en escrito de 21 de mayo de 2008, la misma parte indicó que, en realidad, sólo se habían indemnizado 21 casos “derivándose el error a que las dos familias o personas que habíamos contabilizado como ya canceladas (D-02 y E-68), sus expedientes fueron enviados a la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, por parte del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, para continuar el proceso de pago” y consignaron una lista de 25 beneficiarios que aun no habían sido indemnizados; de éstos, especificaron los siguientes:

De la lista de 25 familias o personas, tres (D-55, F-56 y X-14) corresponden a inquilinos calificados como “casos de rezagados”, y dos corresponden a viviendas que ya fueron canceladas a sus propietarios, de allí que se tuviesen como viviendas ya canceladas. El otro caso, figura dos veces (F-56) uno por el inquilino y otro por el propietario.

En un caso existen problemas de titularidad (D-02) y en otro, problemas relativos a una sucesión (E-68).

En nueve casos (D-38, D-57, E-40, E-49, Y-11, Y-13, Y-23, Y-29 y Y-30) ya tenían un oferente, es decir, los lesionados ya habían seleccionado una vivienda.

Por último, tres casos que no figuran en la entrega formal que hizo la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR) a la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres y de los cuales no tenemos ninguna información sobre el status de su indemnización: X-01, E-41 y F-48.

 

De entre esas 25 viviendas, las 18 que se identifican con los siguientes códigos B-36, B-50, C-31, D-02, D-57, E-40, E-49, E-61, E-63, E-68, F-47, F-56, H-09, Y-11, Y-13, Y-23, Y-29 e Y-30, según lo que expuso el Ministerio y se verifica con el informe del 6 de diciembre de 2007 -que consignó en autos la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres junto al oficio N° 047406 del 3 de marzo de 2008-, así como del anexo 18 del expediente, se trata de inmuebles que componen el grupo de “rezagados” de la inundación del lago Los Tacariguas a la que se hizo referencia con anterioridad y respecto de las cuales ya se ordenó las acciones a tomar.

Por otra parte, del informe que la parte demandada trajo al expediente el 21 de mayo de 2008, resulta que, de las viviendas que restan (de la lista de 25) y que no corresponden a inquilinos (3), la D-38 tenía, para entonces, avalúo y oferente; en cambio, las que se identificaron como E-41, F-48 y X-01, contaban con el respectivo avalúo, no habían sido canceladas, “no aparece[n] en la entrega formal” y, en cuanto a las dos últimas, además, “no hay información sobre el expediente”, a diferencia de las demás, cuyos expedientes habían sido “consignado[s] a Protección Civil”. Tales explicaciones no satisfacen el requerimiento de la Sala acerca del motivo de la falta de indemnización porque sólo describen una situación, pero no ofrecen razones que sean inteligibles para este Tribunal, por ello se debe informar si ya fueron indemnizadas y en caso contrario, proceder a realizarlo, tomando en cuenta que deberá efectuarse conforme a la indemnización bajo la modalidad “casa por casa”. Así se declara.

9.2. En relación con el cardinal 6 de ese aparte séptimo del dispositivo de la sentencia N° 1752/13.08.2007, se observa que, mediante informe de 18 de septiembre de 2007, la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres dio respuesta a las interrogantes de la Sala. Al respecto, señaló que todas las viviendas que allí se identificaron fueron demolidas salvo dos: las que fueron identificadas como D-54 (147) y E-56 (171), las cuales estaban “por demolerse”.

Por su parte, el representante del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente expresó en su informe del 7 de febrero de 2008, que la discrepancia que existe en esos casos entre quienes ya han sido indemnizados y los correspondientes avalúos, “obedece a la revisión del avalúo a solicitud de los afectados, atendiendo a las condiciones particulares de las viviendas, lo cual derivó en una diferencia en el monto efectivamente pagado”.

Observa la Sala que, según informó la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres mediante recaudo del 6 de diciembre de 2007, que fue consignado en autos el 3 de marzo de 2008, la vivienda N° D-54 se refleja como “cancelada, actualmente aparece un inquilino sin ningún tipo de solución de nombre José C. Martínez CI: 11.093.041”. Nada se informa en relación con la vivienda N° E-56.

Ahora bien, por cuanto no constan en autos elementos suficientes que demuestren por qué la vivienda N° D-54 no ha sido demolida ni a qué se refirió el informe de la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres cuando indicó que “aparece un inquilino sin ningún tipo de solución” y, asimismo, por cuanto no hay información alguna acerca de la vivienda N° E-56, se ordena a la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres que informe a esta Sala, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, el estado del proceso de desalojo, si ya se le indemnizó y de no ser así, se de la solución “casa por casa” y demolición de ambas viviendas, en caso de ser procedente tomando en cuenta lo señalado en los Decretos Presidenciales N° 8.305 y 806, publicados en la Gaceta Oficial N° 39.708 del 7 de julio de 2011, que declaran zona recuperable a La Punta y Mata Redonda y zona inhabitable a “Brisas del Lago” . Así se declara.

9.3.      Por último, en relación con el cardinal 7, ordinal séptimo, del dispositivo de la sentencia N° 1752/13.08.2007, se observa que el representante del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente señaló en su informe de 7 de febrero de 2008, que “las familias identificadas como X-5, X-18, X-19, Y-14 y Y-20, ya han sido indemnizadas”.

Por su parte, mediante informe de 18 de septiembre de 2007, la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres se había pronunciado al respecto y había señalado que dichas viviendas “fueron demolidas totalmente”.

En consecuencia, es claro que se dio cumplimiento con el informe que se solicitó en ese cardinal del punto séptimo de la decisión. Así se declara.

10. En el acápite décimo del dispositivo de la sentencia N° 1752/13.08.2007, esta Sala ordenó al legitimado pasivo en este proceso la “total demolición y la remoción de los escombros” de las viviendas demolidas. No obstante, muchos de los vecinos de los sectores La Punta y Mata Redonda, beneficiarios del mandamiento de amparo en este proceso, han delatado la existencia de escombros en la zona, producto de las demoliciones de las viviendas, escombros que colaboran eficazmente con la contaminación de tales lugares y con el desmedro significativo en la calidad de vida de aquellos afectados que aún están en espera del desalojo de sus viviendas.

En consecuencia, esta Sala ordena a la parte demandada que realice la remoción inmediata de los escombros de las viviendas que ya han sido demolidas en los sectores La Punta y Mata Redonda, tal y como ya se dispuso en su sentencia N° 1752/13.08.2007, y se reitera la orden que se expidió en ese veredicto, en el sentido de que todas las viviendas que, en lo sucesivo, sean desalojadas, deberán ser objeto de inmediata demolición y debe procederse, también con inmediatez, a la remoción de los escombros respectivos, en caso de ser procedente tomando en cuenta lo señalado en los Decretos Presidenciales N° 8.305 y 806, publicados en la Gaceta Oficial N° 39.708 del 7 de julio de 2011, que declaran zona recuperable a La Punta y Mata Redonda y zona inhabitable a “Brisas del Lago”. Así se declara.

11. En relación con la decisión respecto a la articulación probatoria que se abrió con ocasión de la petición de los habitantes de los sectores Aguacatal I, Aguacatal II, Las Vegas, Paraparal II, Rio Blanco I, Calle Andrés Eloy Blanco C/C Progreso # 78, Calle Esperanza # 2 Francisco de Miranda, Municipio Girardot, Estado Aragua, de que se acuerde a su favor la extensión de los efectos de la sentencia N° 1632 de 11 de agosto de 2006, observa la Sala que, por cuanto éste es un asunto que amerita un estudio adicional de los recaudos, informes e inspecciones que las partes trajeron en sustento de su solicitud así como la admisión y sustanciación de las pruebas que promovieron, con el fin de que ese análisis no retarde el eficaz cumplimiento con las sentencias N° 1632/11.08.2006 y N° 1752/13.08.2007 a través de una incidencia que sería contraria a la naturaleza de un amparo constitucional (Vid., por todas, sentencias Nros. 251 y 166 de 25.04.00 y 07.02.02 respectivamente), se niega tal pedimento. Así se declara.

12. La Sala observa igualmente, que la Contraloría General de la República mediante oficio N° 01-00-000556 del 15 de julio de 2010, dada la cuenta en Sala el 24 de septiembre de 2010 y escrito del 25 de mayo de 2011, señaló que: i) la Administración no tiene responsabilidad sobre los hechos ocurridos y no le es aplicable el artículo 140 de la Constitución, artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ni lo establecido en la sentencia de la Sala Político Administrativa N° 01210/08.10.2010; ii) que no existe un daño verificado que sea imputado o causado por la actividad administrativa que obligue a restablecer la lesión patrimonial sufrida, tampoco se ve un funcionamiento anormal de la Administración; iii) que en el presente caso el hecho generador es causado por una fuerza mayor, ya que el que suba el nivel del agua es un producto de la naturaleza, por lo que no procede indemnización ante la construcción en zonas de alto riesgo pertenecientes al municipio por parte de los habitantes de Las Vegas I y II, quienes no respetaron las variables urbanas establecidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística artículo 87 y su Reglamento artículo 61, la Ley Forestal de Suelos y Aguas.

Sobre este aspecto la Sala debe reiterar y considerar lo señalado anteriormente con respecto al Ejecutivo Nacional en relación a todas las gestiones que ha realizado para tratar de solucionar el problema, en concreto, que se presenta en este caso, siendo que ha realizado obras, adecuaciones, pagado indemnizaciones, participado en obtener prontas y oportunas soluciones, todos los afectados, aunado a las acciones que ha realizado en general para solventar el problema habitacional de las personas que se han encontrado en situaciones de riesgo por los hechos naturales.

Por ello, en cuanto al Ejecutivo Nacional, efectivamente no se puede tildar de haber sido indiferente ante los acontecimientos que han sucedido, tal como lo señala la Contraloría General de la República.

Sin embargo, esta Sala observa que dichas urbanizaciones fueron construidas alrededor de los años 1978 y 1979, cuando el nivel de las aguas del Lago continuaban en descenso; sin embargo, como consecuencia de obras hidráulicas que las autoridades del Ministerio del Ambiente realizaron con posterioridad, a los fines de satisfacer las necesidades de la población e industrial de la región, los afluentes de aguas al Lago de Valencia aumentaron considerablemente, trayendo a éste no solamente aguas limpias sino aguas servidas, contaminantes, las cuales elevaron el nivel de las aguas del Lago al punto que sus viviendas se ven amenazadas de inundarse con el advenimiento de la estación lluviosa y sus vidas se ven expuestas permanentemente a enfermedades generadas por la contaminación.

En este contexto, el Ejecutivo Nacional ha venido organizando el desarrollo urbanístico, industrial y agrícola de la zona, así como el tratamiento de las aguas de la cuenca hidrográfica del Lago de Valencia, alertando además sobre los peligros que corre la población por el aumento de los niveles de agua y por la generación de efectos contaminantes en la ribera del Lago.

Sin embargo, los Planes que han sido elaborados no se habían llevado a cabo, por cuanto no había disminuido los afluentes de agua al Lago de Valencia, ni había sido construidas las plantas de tratamiento necesarias para controlar las emanaciones de aguas servidas y su contaminación, todo lo cual pone en peligro sus familias, vidas y propiedades.

El Lago de Valencia, según informaron los técnicos del Ministerio del Ambiente en la audiencia del 19 de julio de 2006, tiene ciclos en que se retira y luego vuelve a crecer, por lo que este no es un hecho imprevisible, sino al contrario, tenía que ser ponderado no solo por las autoridades municipales que permisaron las urbanizaciones para el momento que se inició la obra, sino por los urbanizadores, y los financistas, ya que estos últimos tenían que haber estudiado el proyecto de urbanismo.

Siendo ello así, todos los involucrados tenían una responsabilidad de naturaleza social proveniente del colapso de las urbanizaciones que construyeron y ofrecieron al público, para que allí se construyeran viviendas; y de los financistas por los financiamientos que se dieron para que dichos urbanismos riesgosos pudieran construirse.

Tal responsabilidad cívico-social no es de naturaleza contractual, sino extracontractual y social y deriva de la negligencia o imprudencia y hasta probablemente de intención de todos estos actores, en la construcción de urbanizaciones para viviendas, en una zona previsiblemente inundable que arruinaría a los propietarios de las viviendas, por lo que tienen una responsabilidad con la masa de compradores (ya que el urbanismo es para que sectores de la población, según su status económico, construyan o compren casas).

Por ello, en la satisfacción de las necesidades colectivas existe corresponsabilidad entre el Municipio Girardot y la Gobernación del Estado Aragua de la época, por medio de sus diversos órganos y los particulares, que como lo señala el artículo 326 constitucional se ejerce sobre los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar.

Esa corresponsabilidad, entendida en sentido amplio, es ante la sociedad o colectividad y emana de la naturaleza de estado social de derecho que impera en la República Bolivariana de Venezuela y conduce a que quien daña en forma ilícita al colectivo deba responderle, incluso personalmente, sin poder escudarse en la responsabilidad de las personas jurídicas.

En el caso de autos, el fallo N° 1632/11.08.2006 ordenó al Estado que reubique a unas personas, indemnizándolas, pero nada se dijo sobre la responsabilidad de las autoridades locales que permisaron las urbanizaciones, ni sobre la de los constructores y financistas, siendo que ellos deberían reintegrar a la República lo que ha tenido que indemnizar, sin poder oponerle a esta situación prescripción alguna, ya que los daños ahora es cuando se están causando y la real responsabilidad nace cuando los daños colectivos, producto de la imprevisión, ocurren.

No se trata de aplicar la responsabilidad decenal del constructor, sino que aquellos que se lucraron con el negocio urbanístico en cualquier forma, lo que incluye a los financistas, así como las autoridades locales (Ingeniería Municipal, etc.) que autorizaron urbanismos en zonas de peligro a largo alcance, sin ordenar ninguna previsión que impidiere los daños, que deben resarcirlos cuando tengan lugar, por lo que quien sufre el daño (en esta caso, la República Bolivariana de Venezuela) tiene una acción contra financistas, funcionarios municipales o de otra índole y urbanistas, que no está sujeta a prescripción alguna, ni a partir de cuándo vendieron la urbanización, ni de la fecha en que el Municipio entró en posesión de ella, ni de la fecha del primer daño, ya que tratándose de un daño continuo, no existe momento a partir del cual comience a correr el plazo para la prescripción.

En efecto, tal como lo señala el fallo, las aludidas viviendas fueron construidas en los años 1978 y 1979, pero no se tomó en consideración que para septiembre de 1979 los planes urbanísticos creados a las orillas de la cuenca del Lago de Valencia habían sido declarados por Decreto presidencial (Gaceta Oficial N° 31.829 del 26 de septiembre de 1979) como una “ocupación irracional”.  Por otra parte, tal como se evidenció en la audiencia constitucional, los habitantes de las urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda” en el año 1989, conscientes del riesgo que corrían, demandaron a la constructora de las viviendas que luego fueron desistidas masivamente; circunstancias que denotan que hubo negligencia por los hoy accionantes, de suerte que se configuró un hecho de la víctima que obviamente debe ser atendido por el Estado, pero que nunca puede ser considerado como producto de una lesión constitucional cuyo agraviante es la República.

Por tanto, las condiciones de salubridad de las viviendas no eran las actuales cuando comenzaron a vivir allí, pero al ver que la situación era previsible, lo correcto era que esas viviendas jamás debieron constuirse en esas condiciones de aumento de las cotas de la laguna, pues dichos asentamientos urbanos desde un principio habían sido realizados en un lugar incorrecto y que es con ocasión a ello, que sufren paulatina y vertiginosamente una desmejora en sus derechos constitucionales.    

Lo acotado no puede obviar el gran problema que padecen los países que  sufren el endeudamiento público para concretar tales derechos (Vid. Sentencia 1002/2004), detalle que no es baladí si se considera que la actividad de la Administración del gobierno de la República Bolivariana de Venezuela ha sido prolija para solucionar el drama de los habitantes de las urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda”.

El Lago de Valencia, según informaron los técnicos del Ministerio del Ambiente en la audiencia del 19 de julio de 2006, tiene ciclos en que se retira y luego vuelve a crecer, por lo que este no es un hecho imprevisible, sino al contrario, tenía que ser ponderado no solo por las autoridades municipales que permisaron las urbanizaciones, sino por los urbanizadores, y los financistas, ya que estos últimos tenían que haber estudiado el proyecto de urbanismo.

Por lo anterior, esta Sala considera procedente ordenar oficiar al Ministerio Público para que, con base a la información que consta en el expediente y cualquier otra que pueda recabar en su proceso investigativo, proceda a determinar si existen responsabilidades civiles, administrativas y penales por parte de las autoridades locales que para la época permisaron tales proyectos urbanísticos, así como de las constructoras y empresas financistas de los mismos. Así se declara.

13. En conclusión, la Sala ordena de nuevo, la inmediata y eficaz ejecución de los fallos N° 1632/11.08.2006 y N° 1752/13.08.2007 por parte del legitimado pasivo, en lo que se refiere al definitivo desalojo, demolición, posterior remoción de escombros e indemnización “casa por casa” por las viviendas objeto de esas decisiones, salvo que para este momento se demuestre la seguridad de la zona para la existencia de viviendas, tomando en cuenta lo señalado en los Decretos Presidenciales N° 8.305 y 806, publicados en la Gaceta Oficial N° 39.708 del 7 de julio de 2011, que declaran zona recuperable a La Punta y Mata Redonda y zona inhabitable a “Brisas del Lago”. Además, se debe proceder a la correspondiente indemnización “casa por casa”, a los afectados que a la fecha de la presente sentencia no hayan sido indemnizados, ya sea por asignación de viviendas que se hayan construido por el Estado o se hubiesen adquirido por éste, en el mercado secundario, quedando a discreción del Ejecutivo Nacional, en caso de no escoger la modalidad anterior, indemnizar mediante un pago económico el valor del inmueble de conformidad con un nuevo avalúo que se deberá realizar de manera conjunta entre el Ministerio del Poder Popular del Ambiente, el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, la Procuraduría General de la República y la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, o a quien estos en su conjunto seleccionen, lo cual deberá realizarse dentro del plazo de extensión que anteriormente se dispuso respecto del cronograma para el cumplimiento.

La opción de indemnización de “casa por casa” es una opción válida y aceptable para esta Sala en razón de los resultados obtenidos en los cuatro actos conciliatorios celebrados 16 de mayo, 13 de junio, 11 de julio de 2011 y el 16 de marzo de 2012. Así como por las siguientes actuaciones de los beneficiarios de las sentencias de esta Sala:

i) Escrito del 21 de junio de 2011, mediante el cual un grupo de habitantes de los sectores La Punta y Mata Redonda que aceptan la indemnización “casa por casa” (folios 354 a 358 5ta. pieza).

ii) Escrito del 11 de julio de 2011, mediante el cual un grupo de habitantes de los sectores La Punta que aceptan la indemnización “casa por casa” (folios 368 a 369 5ta. pieza).

iii) Escrito del 11 de julio de 2011, mediante el cual un grupo de habitantes de los sectores La Punta que aceptan la indemnización “casa por casa” (folios 247 a 433 5ta. pieza).

iv) Escrito del 11 de agosto de 2011, mediante el cual un grupo de habitantes del sector Mata Redonda que aceptan la indemnización “casa por casa”, permanecer en el urbanismo y el recibir compensación económica (folios 435 a 459 5ta. pieza).

v) Escrito del 06 de octubre de 2011, mediante el cual un grupo de habitantes de los sectores La Punta y Mata Redonda señalan que aceptan la indemnización “casa por casa”  y otros solicitan otro tipo de indemnización, así como ciertas aclaratorias respectos a los diferentes modos de indemnización (folios 463 a 485 5ta. pieza).

vi) Escrito del 19 de octubre de 2011, mediante el cual un grupo de habitantes del sector La Punta que aceptan la indemnización “casa por casa”, pero planteas dudas y objeciones respecto a la manera en que se pretende realizar (folios 489 a 492 5ta. pieza).

vii) Escrito presentado el 28 de noviembre de 2011, un grupo de afectados de los sectores La Punta y Mata Redonda solicitaron que se les indemnice por cualquiera de los mecanismos sugeridos (folios 65 a 492 6ta. pieza).

viii) Escrito del 27 de febrero de 2012, mediante el cual un grupo de habitantes de los sectores La Punta y Mata Redonda señalan que aceptan la indemnización “casa por casa”  y cualquier otro tipo de indemnización como la realización de un nuevo desarrollo urbanístico (folios 113 a 154 6ta. pieza).

Además, es evidente para esta Sala la aceptación de este tipo de modalidad de indemnización por parte de la Procuraduría General de la República, la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo y los demás órganos de la Administración Pública Nacional sobre los cuales se hizo referencia en las páginas anteriores.

Ahora bien, de la revisión de cada uno de los informes continentes de los avalúos que cursan en autos, a los cuales se agregaron, en copia simple, documentos para la demostración de la titularidad de quienes se identificaron como propietarios de los distintos inmuebles, la Sala detectó, en varios casos, fallas en dicha documentación en el sentido de que no bastaría su presentación en original para la prueba que se persigue (titularidad del derecho de propiedad). En consecuencia, para la solución que se acuerde de la indemnización por el sistema de “casa por casa”, el legitimado pasivo deberá establecer la identidad del o los beneficiarios legítimos respecto de cada inmueble, labor de identificación que ya emprendió a través de mesas de trabajo en la localidad, según se informó a esta Sala. Así se declara.

Por último, la Sala ratifica las demás órdenes que se emiten en este pronunciamiento, las cuales se discriminan de seguidas y advierte a las partes que la inobservancia de los plazos que se establecen en este fallo para el cumplimiento con las órdenes que se dictan, dará lugar al inicio de la fase de ejecución forzosa. Así se declara.

 

CONCLUSIONES

 

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, ORDENA la inmediata y eficaz ejecución de la sentencias N° 1632/11.08.2006 y N° 1752/13.08.2007, de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLARA LA CONFIDENCIALIDAD de todos los informes, anexos y carpetas en los que se identifica a los distintos beneficiarios de este proceso, así como la dirección y el valor estimado que se asignó a sus viviendas, sin desmedro del acceso de cada ciudadano, en forma individual, a la parte que, de esa información, contenga datos que sobre él o sobre sus bienes.

En consecuencia, el acceso al expediente de autos sólo podrá ser permitido a los órganos y entes públicos intervinientes y a los ciudadanos que se identifiquen como beneficiarios a través de la presentación de su cédula de identidad y el señalamiento de cuál es la vivienda de la cual deriva su interés en la causa (propietario, inquilino, poseedor de buena fe, etc.). A dichos ciudadanos podrán acordarse y entregarse copias de los documentos en autos que fueron declarados confidenciales, pero sólo de la parte en que se mencione al solicitante o sea de su interés directo.

SEGUNDO: SE ORDENA la notificación a la Defensoría del Pueblo para que ejerza, en forma activa y eficaz, su deber constitucional de protección a los intereses colectivos de la población de los sectores La Punta y Mata Redonda del Municipio Girardot del Estado Aragua y sirva de órgano canalizador de la protección a los derechos e intereses de los afectados hasta la total ejecución de la sentencia en este juicio.

TERCERO: SE DECLARA que el censo que fue realizado por la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres es suficiente como base para los avalúos e indemnizaciones cuya ejecución se ordenó en ejecución de los actos de juzgamiento N° 1632/11.08.2006 y N° 1752/13.08.2007.

CUARTO: SE REITERA la orden que se impartió al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a través de la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia, de que funja como órgano de coordinación de la propuesta que él mismo formuló y que esta Sala aprobó en sentencia N° 1752/13.08.2007, respecto de las dinámicas que deben llevarse a cabo durante la permanencia de los beneficiarios en el sitio hasta su total desalojo, con absoluta garantía de, al menos, las condiciones mínimas de calidad de vida de los habitantes de la zona afectada, salvo que se demuestre la recuperación de la zona. Asimismo, se EXHORTA a la Defensoría del Pueblo para que ejerza sus labores de fiscalización respecto del mantenimiento de esas condiciones de salubridad y habitabilidad y de canalización de las denuncias de quienes estén afectados en este sentido.

QUINTO: SE REITERA que el método indemnizatorio que se aprobó para los inquilinos fue el que se fijó en la resolución N° 002 del entonces Ministro de Estado para la Vivienda y el Hábitat (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.124 del 10 de febrero de 2005), es válido para los ya efectuados, pero para los aún no realizados SE ORDENA la realización de las inscripciones de manera prioritaria en la Gran Misión Vivienda Venezuela.

SEXTO: SE NIEGA la medida cautelar de “Suspensión Inmediata de los Efectos del auto que acuerda la Ejecución forzosa en el Expediente n.° 11.719-08, nomenclatura del Tribunal del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua” cuyo decreto pidió la ciudadana Liz Mary Maldonado León.

SÉPTIMO: SE NIEGA la solicitud de que se ordene a los arrendadores que no desalojen a sus actuales inquilinos.

OCTAVO: SE REITERA que los inquilinos que serán indemnizados son sólo aquéllos que eran arrendatarios en las Urbanizaciones La Punta y Mata Redonda para el 11 de agosto de 2006, cuando se declaró con lugar la demanda de autos, circunstancia que deberá ser probada a la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres cuando realice el censo definitivo de los arrendatarios cuya práctica se le ordenó supra. La falta de dicha prueba determinará la no inclusión en el censo de quien no la produzca.

NOVENO: SE REITERA la orden a la parte demandada de que las indemnizaciones restantes tanto de la Etapa I, como de las Etapas subsiguientes del cronograma de desalojos y pagos, se realice con apego al sistema de sustitución de vivienda conocido como “casa por casa”, conforme a las políticas públicas que en materia habitacional adopte el Ejecutivo Nacional.

DÉCIMO: SE DECLARA LA INADMISIÓN de la impugnación que hizo el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de los avalúos que consignó la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres en autos.

UNDÉCIMO: SE DECLARA LA INADMISIÓN de la impugnación que hizo la Contraloría General de la República de los avalúos que consignó la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres en autos.

DUODÉCIMO: SE NIEGA la solicitud de declaratoria de nulidad y reposición de la causa que formuló la Procuraduría General de la República.

DÉCIMO TERCERO: SE DESESTIMA la impugnación que hizo la Procuraduría General de la República de la intervención de MAXITEC C.A. en las labores de ejecución del mandamiento de amparo que esta Sala dictó en su veredicto N° 1752/13.08.2007.

DÉCIMO CUARTO: SE DECLARA LA INADMISIÓN de la impugnación y solicitud de nuevo avalúo que presentó el ciudadano Jesús Pineda, tercero interesado, el 13 de octubre de 2008.

DÉCIMO QUINTO: SE DECLARA LA INADMISIÓN del recurso de reclamo que interpuso la Procuraduría General de la República.

DÉCIMO SEXTO: SE EXHORTA a las partes involucradas con el cumplimiento definitivo de la sentencia que se dictó en este proceso a que, sin que se dejen de observar las formas procesales propias de toda ejecución, sigan actuando con la mayor diligencia y celeridad y, sobre todo, con la mayor disposición hacia la consecución de la definitiva materialización de la sentencia y el definitivo restablecimiento de la situación jurídica de todos los lesionados en este proceso.

DÉCIMO SÉPTIMO: SE DECLARA que los avalúos que cursan en autos, que fueron consignados, en las oportunidades que se especificaron supra, por la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres y que fueron efectivamente pagados a los beneficiarios, se ajustan a los requerimientos que se dieron para su realización y a lo que dispone el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y se dejan sin validez y efecto alguno los avalúos que se realizaron y no fueron pagados. Por ello, el Ejecutivo Nacional para indemnizar a las personas restantes, utilizará como ya se dijo, la fórmula de indemnización mediante el modo “casa por casa”, a los afectados que a la fecha de la presente sentencia no hayan sido indemnizados, ya sea por asignación de viviendas que se hayan construido por el Estado o se hubiesen adquirido en el mercado secundario, por éste, quedando a discreción del Ejecutivo Nacional, en caso de no escoger la modalidad anterior, indemnizar mediante un pago económico el valor del inmueble de conformidad con un nuevo avalúo que se deberá realizar de manera conjunta entre el Ministerio del Poder Popular del Ambiente, el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, la Procuraduría General de la República y la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, o a quien estos en su conjunto seleccionen.

DÉCIMO OCTAVO: SE ORDENA que las indemnizaciones que deberán efectuarse, deberán realizarse conforme a las políticas públicas en materia habitacional adoptada por el Ejecutivo Nacional, bajo la modalidad “casa por casa”, para las tres etapas de desalojo.

DÉCIMO NOVENO: SE ORDENA que se realice la indemnización por medio del sistema “casa por casa” y desalojo de las veintiún (21) familias que están pendientes de indemnización desde la situación de emergencia que, en el 2005, se presentó en las cercanías de la laguna Los Tacariguas y que estuvo a cargo del Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR).

VIGÉCIMO: SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente el inmediato desalojo y sustitución mediante el sistema “casa por casa”, a los ciudadanos Rosario Zerpa del Castillo, con cédula de identidad N° 763.580, vivienda N° 277-B, sector Mata Redonda; Isabel Teresa Sequera Pinto, con cédula de identidad N° 2.846.260, vivienda N° 279-A, sector Mata Redonda; Pedro Pablo Vargas Ramírez, con cédula de identidad N° 1.167.700, vivienda N° 248, sector Mata Redonda; Gisela Silva de Martínez, con cédula de identidad N° 985.469, vivienda N° 268-A, sector Mata Redonda. Leda Margarita García Tacao, con cédula de identidad N° 5.532.954, inquilina de la vivienda N° 197-A sector La Punta; Nancy Rivas, con cédula de identidad N° 5.407.620, vivienda N° 166-A, sector Mata Redonda; Manuel Dionisio, con cédula de identidad N° 6.144.942, vivienda n.° 197-A, sector Mata Redonda; Marbelia Baptista Lugo, no se identificó su número de cédula de identidad, vivienda N° 205-A, sector Mata Redonda; Virginia Salazar Guerrero, con cédula de identidad N° 4.172.216, vivienda N° 102-A, sector La Punta; María Cristina Díaz de García, con cédula de identidad N° 4.285.945, vivienda N° 105-B, sector la Punta; y Miguel Eduardo Morgado, con cédula de identidad N° 2.510.944, vivienda N° 111-B, sector La Punta; dentro de los sesenta (60) días hábiles computables desde la notificación de esta sentencia.

VIGÉCIMO PRIMERO: SE INSTA a los afectados, beneficiarios de las sentencias que han recaído en este proceso, a que actúen conforme al principio de buena fe y, en consecuencia, salvo que se trate de arreglos necesarios para mantener un adecuado nivel de calidad de vida, SE PROHÍBEN las mejoras en las viviendas sujetas a avalúos e indemnizaciones cuya finalidad sea el incremento del valor de las mismas y, si fueran realizadas, serán excluidas del cálculo del valor de los inmuebles.

VIGÉSIMO SEGUNDO: SE ORDENA la indemnización correspondiente a las viviendas que se identificaron con los códigos D-38, E-41, F-48 y X-01 dentro del cronograma que fue aprobado y de acuerdo a la sustitución de viviendas conocida como “casa por casa”.

VIGÉSIMO TERCERO: SE ORDENA a la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres que informe a esta Sala, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, el estado del proceso de desalojo, indemnización y demolición las viviendas que se identificaron con los códigos D-54 y E-56, demolición que no deberá efectuarse en caso de que se trate de zonas recuperables como la establecida en los Decretos Presidenciales N° 8.305 y 806, publicados en la Gaceta Oficial N° 39.708 del 7 de julio de 2011, que declaran zona recuperable a La Punta y Mata Redonda y zona inhabitable a “Brisas del Lago”.

VIGÉSIMO CUARTO: SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente que realice la remoción inmediata de los escombros de las viviendas que ya han sido demolidas en los sectores La Punta y Mata Redonda, tal y como ya se dispuso en su sentencia N° 1752/13.08.2007; SE REITERA la orden que se expidió en ese veredicto en el sentido de que todas las viviendas que, en lo sucesivo, sean desalojadas, deberán ser objeto de inmediata demolición y debe procederse, también con inmediatez, a la remoción de los escombros respectivos, demolición que no deberá efectuarse en caso de que se trate de zonas recuperables como la establecida en los Decretos Presidenciales N° 8.305 y 806, publicados en la Gaceta Oficial N° 39.708 del 7 de julio de 2011, que declaran zona recuperable a La Punta y Mata Redonda y zona inhabitable a “Brisas del Lago”.

VIGÉSIMO QUINTO: en conclusión, SE ORDENA de nuevo, la inmediata y eficaz ejecución de los fallos N° 1632/11.08.2006 y N° 1752/13.08.2007 por parte del legitimado pasivo, en lo que se refiere al definitivo desalojo, demolición, posterior remoción de escombros y pago de la indemnización por las viviendas objeto de esas decisiones, por la modalidad de sustitución de viviendas conocida como “casa por casa”.

VIGÉSIMO SEXTO: se ORDENA oficiar al Ministerio Público para que con base a la información que consta en el expediente y cualquier otra que pueda recabar en su proceso investigativo, proceda a determinar si existe responsabilidades civiles, administrativas y penales por parte de las autoridades locales que para la época permisaron tales proyectos urbanísticos, así como de las constructoras y empresas financistas del mismo.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
…,
 

SALA  CONSTITUCIONAL
Exp. N° 00-1362
Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
26/6/2012
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html