«…ÚNICO Ante cualquier otra consideración, la Sala considera pertinente señalar que bajo la vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, en su artículo 36, respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, dispone lo siguiente:
“…La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno…”.
(Resaltado de la Sala).
Esta norma era interpretada literalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, en el sentido de que el recurso de casación es inadmisible contra las decisiones dictadas en segunda instancia en los procesos de desalojo.
En ese sentido, la Sala mediante decisión Nº 119 de fecha 4 de diciembre de 2001, caso: Isidro Giménez contra Luís Cristóbal Fuentes Gómez, expediente Nº AA20-C-2001-000663, estableció lo siguiente:
“…De los hechos que rodean la presente causa, y de la revisión íntegra de las actas que conforman el presente expediente, la Sala observa, que la acción intentada es de desalojo de un inmueble, por lo que, la tramitación del procedimiento y la sustanciación de dicha acción se rige por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones de alzada en los procesos de desalojo, el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresa:
‘…La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno…’ (Negrillas de la Sala).
No obstante a lo anteriormente expuesto, las disposiciones referidas al arrendamiento de vivienda, quedaron derogadas por disposición expresa de la Disposición Derogatoria Única de la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria Nº 6.053 de fecha 12 de noviembre de 2011, la cual establece:
“… DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Se derogan todas las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de vivienda”. (Negritas y subrayado de la Sala).
De igual modo, la disposición transitoria primera de la reciente Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone que “Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente ley.”
Por tanto, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es de aplicación inmediata con su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo dispone las Disposiciones Finales de la mencionada ley, que textualmente señala: “…Cuarta. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
En tal sentido, el artículo 1 de la mencionada ley señala el objeto de la misma, el establece:
Artículo 1. La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado (sic) democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República establecido en la Carta Magna”.
De la normativa transcrita, se desprende que la referida ley se aplica sólo respecto de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda.
En tal sentido, la Sala evidencia de la lectura de las actas que integran el expediente, específicamente del escrito libelar, consta que el petitum de la misma lo constituye el desalojo de un inmueble “…sobre un apartamento…” dado en arrendamiento. El mencionado escrito señala lo siguiente:
“…En desalojar el inmueble identificado: Apartamento (sic) No. 119, de la planta número 5 del Edificio (sic) Carolina (…) destinado única y exclusivamente al uso residencial…”.
Por consiguiente, al tratarse de un arrendamiento de un inmueble urbano destinado a vivienda, el régimen jurídico aplicable, es la referida Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ello de conformidad con el relatado artículo 1.
En este orden de ideas, la Sala estima pertinente señalar que dicha Ley modificó lo relativo a la admisibilidad del recurso de casación contra decisiones dictadas en segunda instancia en materia de desalojo, ésta modificación se encuentra contenida en el artículo 123 de la novísima Ley, el cual establece lo siguiente:
“…TÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL
Capítulo IV
Del procedimiento en segunda instancia y del recurso de casación.
De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independientemente de su cuantía debiendo ser propuesto dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo.
Oída la apelación, el Tribunal Superior dará entrada al expediente y fijará la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente, en el cual se dictará la sentencia definitiva.
Contra la decisión del Tribunal Superior se podrá anunciar recurso de casación, dentro de los cinco días siguientes a la publicación del fallo, y siempre que por la cuantía de la demanda ésta sea recurrible…” (Negrillas y Subrayado de la Sala)
De conformidad con la anterior transcripción, se colige que será admisible el recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en segunda instancia en materia de desalojo, siempre que por la cuantía de la demanda ésta sea recurrible.
Una vez constatada la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en segunda instancia en procesos de desalojo, la Sala procede a constatar –según la cuantía o interés principal del juicio de desalojo- la admisibilidad del recurso extraordinario de casación.
Ahora bien, en relación al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, el establecido en sentencia Nº 735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº 2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador (sic) correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negrillas de la Sala).
Acorde al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.
En tal sentido, en el sub iudice la Sala observa del detenido análisis de las actas que integran el presente expediente, que la presente demanda por desalojo, fue interpuesta en fecha 28 de junio de 2005, conforme se evidencia a los folios y al 10 y su vuelto, la cual fue estimada en la cantidad de siete millones setecientos cuarenta mil bolívares exactos (Bs. 7.740.000,00), equivalente dicha cantidad a siete mil setecientos cuarenta bolívares fuertes exactos (Bs. F. 7.740, 00). Dicha cantidad no fue impugnada en su debida oportunidad, por lo cual, la misma quedo firme.
En virtud de lo antes expresado, esta Sala constata que para el día 28 de junio de 2005, fecha en que se intentó la presente demanda, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, actualmente artículo 86, por cuanto, dicha ley fue reformada y publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1° de octubre de 2010, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de veinte y nueve bolívares fuertes con cuarenta céntimos por unidad tributaria (Bs. 29,40 x 1 U.T.), conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 45 de fecha 27 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.116 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de ochenta y ocho millones doscientos mil bolívares (Bs. 88.200.000,00), equivalentes a ochenta y ocho mil doscientos bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 88.200,00), todo lo cual, conlleva a establecer que en el sub iudice no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional y, consecuencialmente, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 11 de febrero de 2011, dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2010, dictado por el referido juzgado.
Se condena a la recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Presidenta de la Sala-Ponente,
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N° 2011-000172
Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA