Solicitud o retiro del edicto interrumpe perención del ordinal tercero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil

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«…Esta Sala, aprecia que en el presente asunto no operó la perención breve de seis meses, puesto que la solicitud o retiro del edicto, por la parte codemandada conlleva la intención manifiesta de impulsar el juicio, lo cual produjo la interrupción de la perención contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para dar comienzo a partir del día siguiente al lapso para la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 euisdem…»

CASACIÓN DE OFICIO

Este Alto Tribunal ejerciendo la facultad conferida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casa de oficio el fallo recurrido con base a las manifiestas infracciones de orden público detectadas, aunque no se les haya denunciado, al efecto observa lo siguiente:

Siendo la perención de la instancia, la materialización  de la falta de impulso procesal a las cargas impuestas a las partes, una norma de orden público, pues, exige observancia incondicional, opera de derecho, por cuanto no es derogable  o renunciable por disposiciones privadas  y puede ser declarada de oficio por el tribunal.

Esta Sala constata que la recurrida infringió la garantía constitucional del debido proceso y, por vía de consecuencia, el derecho de defensa, por lo siguiente:

En fecha 28 de septiembre de 2001, el tribunal a quo suspendió la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y ordena librar edicto para ser publicados en los diarios El Nacional y El Universal (folio 14, pieza Nº 2).

En fecha 28 de septiembre de 2001, el a quo da por recibida la comisión del tribunal ejecutor de restitución, del inmueble objeto de la controversia a los codemandados (folio 16 pieza Nº 2).

Diligencia de fecha 5 de octubre de 2001, en la cual la abogada Odalys López, dio por recibido el edicto, para su publicación y posterior consignación (folio 43, pieza Nº 2).

Escrito presentado en fecha 10 de abril de 2002, la parte demandante solicitó la perención de la instancia (folios 44 y 45, pieza Nº 2).

Auto de fecha 3 de mayo de 2002, el a quo remitió el expediente al superior, a los fines de que sea tramitada la apelación (folio 59 pieza Nº 2).

Auto de fecha 28 de junio de 2002, el superior da por recibido el expediente y fija el vigésimo día  para que las partes presenten sus informes (folio 62, pieza Nº 2).

A tal efecto, el superior  expresó en la motiva del fallo, lo siguiente:

“…En fecha 24 de septiembre de 2001, diligenció la abogada Odalys López, quien solicitó la suspensión de la causa, en razón del fallecimiento del ciudadano Rafael Colmenares, consignó acta de defunción y pidió se libraran los correspondientes edictos. En fecha 28 de septiembre de 2001, el juzgado de conformidad con lo solicitado libró edicto a (sic) ser publicado en los diarios El Nacional y El Universal.
En fecha 5 de octubre de 2001, diligenció la abogada Odalys López quien retiró el edicto a los fines de su publicación. En fecha 10 de abril de 2002 la abogada Rosalía Muñoz solicita se declare la perención de la instancia.
En fecha 28 de junio de 2002, fueron recibidas nuevamente las actuaciones en este tribunal, donde se le dio entrada, y se fijó el lapso de informes.
…Omissis…
En el caso de autos se suspendió el curso de la causa, en razón del fallecimiento del ciudadano Rafael Colmenares, razón por la cual se libró Edicto a los herederos desconocidos del mismo, el cual fue retirado por  la apoderada judicial de los co-demandados en fecha 5 de octubre de 2001.
Ahora bien, observa este sentenciador que dentro del curso de los seis meses siguientes a dicha actuación, la misma no consignó en autos las publicaciones respectivas, así como tampoco media actuación alguna que evidencia el interés de impulsar el proceso. Por lo que este juzgador constata que efectivamente opera el supuesto previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, así se decide.
En consecuencia y de conformidad como lo establece en el segundo párrafo del artículo 270 ejusdem, según el cual  ‘Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención’, este sentenciador declara definitivamente firme la sentencia de fecha 14 de abril de 1998, dictada por el Juzgado Úndecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así finalmente queda establecido…”. (Mayúsculas y cursivas de la recurrida).

De la transcripción de la sentencia recurrida, se observa que el juez de alzada declara la perención de la instancia contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, determinó que luego de  retirado el edicto “…por la apoderada judicial de los co-demandados en fecha 5 de octubre de 2001…”, señaló que las partes codemandas “…dentro del curso de los seis meses siguientes a dicha actuación, las mismas no consignaron en autos las publicaciones respectivas…”, que pueda considerarse como impulso procesal, en consecuencia, declaró definitivamente firme la sentencia del tribunal de primera instancia dictada en fecha 14 de abril de 1998.

Ahora bien, la perención de la instancia contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, conlleva la extinción de la instancia por inactividad de las partes, en el transcurso de seis (6) meses, contados a partir del auto del tribunal que declara la suspensión del proceso, por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba,  cuando los interesados no hayan gestionado o impulsado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que impone la ley.

El principio del impulso procesal de las partes, consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, requiere que sea a instancia de parte, para la resolución de la controversia, ya sea; inicial, por ante el tribunal de la causa mediante demanda, de acuerdo con el artículo 339 ejusdem da inicio al proceso ordinario; por ante la alzada mediante el ejercicio de recurso de apelación, pues, solo basta con la manifestación de apelar contra alguna providencia o dictamen, para dar impulso al proceso, o por la Sala de Casación Civil mediante el respectivo recurso de casación. (Sentencia Nº 441 de fecha 20/12/2001 caso: Municipalidad del Distrito Roscio del estado Guárico, contra: María Pumar de Fuertes).

Por tanto, este impulso procesal debe efectuarse mediante un acto procesal que contenga implícita la intención de inducir el desarrollo de la causa, con influencia inmediata en la relación procesal ya sea por constitución, alteración, o conservación de la misma, la cual va dirigida en el resultado del juicio.

La disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla una sanción procesal de la inactividad o la falta de impulso de la parte, que  señala:

Artículo 267:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

El legislador contempló una serie de perenciones breves, como medio para sancionar la negligencia de las partes, por no impulsar el proceso dentro de un determinado plazo, mediante el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley,  provocando su extinción, por abandono o por omisión de los actos del procedimiento.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, Caso: Gustavo Cosme Riccio Páez, contra Carlos Manuel Barito Grana y otros, estableció lo siguiente:

“…La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de Gustavo Cosme Riccio Páez, parte demandante en el presente juicio, por el abogado José Antonio Méndez Noguera, la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación  al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada.
Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada Leidy Mercedes Guerrero Galindo, de que se libraran los edictos…”. (Negritas y cursivas de la sentencia).

La precedente transcripción jurisprudencial deja sentada que, la solicitud de libramiento de edicto ante el tribunal, para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del causante produce la interrupción de la perención breve de seis (6) meses, la contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la parte interesada dio cumplimiento con la  carga de impulsar la reanudación del juicio.

De allí que, al día siguiente de que conste en autos  la última actuación efectuada por la parte interesada dentro del lapso de seis meses, bien solicitando el libramiento del edicto o en su defecto, el retiro del mismo, comenzará a contarse el lapso ordinario de un (1) año, conforme al encabezado de la norma citada.

En el presente caso, en fecha 24 de septiembre de 2001, se consignó acta de defunción y en fecha 28 de septiembre de 2001, el tribunal a quo mediante auto, se suspendió la  causa  conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, luego en fecha 5 de octubre de de 2001, la abogada Odalys A. López, apoderada judicial de la codemandada María Elena Colmenares retiró el edicto. Seguidamente, en fecha 10 de abril de 2002, la parte demandante, solicitó la perención de la instancia. En fecha 3 de mayo de 2002, el tribunal a quo, remitió el expediente al juzgado superior.

Ciertamente, observa esta Sala de los actos procesales reseñados, que el juez superior se equivocó al declarar la perención de la instancia  de seis meses, pues, se evidencia que luego de suspendida la causa,  la apoderada judicial de una de las co-demandadas, impulsó la continuación del juicio dentro del lapso perentorio, mediante el retiro del edicto en fecha 5 de octubre de 2001, para su publicación en los diario El Universal y El Nacional.

Esta Sala, aprecia que en el presente asunto no operó la perención breve de seis meses, puesto que la solicitud o retiro del edicto, por la parte codemandada conlleva la intención manifiesta de impulsar el juicio, lo cual produjo la interrupción de la perención contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para dar comienzo a partir del día siguiente al lapso para la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 euisdem.

Igualmente observa esta Sala, que luego de interrumpida la consumación de la perención breve, mediante la actuación de fecha 5 de octubre de 2001, donde la parte demandada retiró el cartel de edicto del tribunal, la parte actora, en fecha 10 de abril de 2002, solicitó al tribunal a quo la perención de la instancia de seis meses, seguidamente en fecha 3 de mayo de 2002, el tribunal de la causa remitió el expediente al tribunal superior en virtud al recurso de apelación, admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 10 de abril de 2001, y una vez recibido, el  tribunal ad quem acordó mediante auto de fecha 28 de junio de  2002, el vigésimo día siguiente para que las partes presentaran sus informes. Por  último, en fecha 21 de mayo de 2003,  la  alzada  declaró  la  perención,  por  cuanto, “…operaba el supuesto previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”  a pesar de que fue “…librado Edicto a los herederos desconocidos del mismo… retirado por  la apoderada judicial de los co-demandados en fecha 5 de octubre de 2001…”, sin embargo, establece en su fallo como resultado “…que dentro del curso de los seis meses siguientes a dicha actuación, la misma no consignó en autos las publicaciones respectivas, así como tampoco …actuación alguna que evidencia el interés de impulsar el proceso…”.

Significa entonces, que a partir de la actuación procesal de fecha 5 de octubre de 2001, mediante el cual se efectúa el retiro de edictos por la parte interesada, comenzaba a computarse al día siguiente, el lapso de un año para que la parte interesada consignara los edictos. Sin embargo, evidencia  esta Sala, que el juzgador de alzada no dejó transcurrir este lapso perentorio conforme lo estatuye el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte interesada consignara los edictos por la muerte del co-demandado Rafael Antonio Colmenares, pues, habían transcurrido tan sólo 8 meses y 25 días continuos, cuando mediante auto de fecha 28 de junio de 2002, el juez superior fijó el vigésimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes (folio 62, pieza Nº 2).

En consecuencia, esta Sala considera, que al haber declarado el juzgador en su sentencia, la perención de la instancia del ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando dicho lapso perentorio fue interrumpido mediante la solicitud de retiro del edicto, para la práctica de la citación de los herederos desconocidos,  quebrantó el principio de legalidad de las formas procesales que garantizan el debido proceso y el derecho de la defensa de las recurrentes. Configurándose así, la infracción del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que contempla el quebrantamiento de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo que determina, que sea necesaria su casación de oficio.

Conforme a lo antes expuesto, esta Sala desecha las infracciones denunciadas en el escrito de formalización, en consecuencia, declara de oficio la infracción del ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte demandada; CASA DE OFICIO la sentencia dictada en alzada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de mayo de 2003. En consecuencia, decreta la nULIDAD de la sentencia recurrida, y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio de forma detectado.

Dada la índole de la decisión no procede la condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada  y sellada en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación  Civil  del Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en   Caracas,  a  los treinta (30) días del mes de  junio de  dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Ficha:
Fecha 30/6/2010
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. Nro.  2009-000667
Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.
Enlace: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC.000229-30610-2010-09-667.html