Establecida la competencia de esta Sala para conocer del presente recurso de nulidad en sentencia Nº 323/04, pasa a pronunciarse acerca del mérito del asunto, en los siguientes términos:
Como punto previo, esta Sala observa que en este proceso han intervenido los ciudadanos Rodrigo Cabezas, Edy Ríos Becerra, Roberto Quintero, Imad Saad, “Diputados a la Asamblea Nacional”, José Luis Acosta, Arcadio Montiel, “Diputados al Consejo Legislativo del Estado Zulia”, Javier Muñoz León y Adaulfo Carrasquero, Presidente y Vicepresidente del Consejo Legislativo del Estado Zulia, respectivamente, Manuel Rosales Guerrero, en nombre propio y como (entonces) Gobernador del Estado Zulia, así como de los ciudadanos María de Queipo, José Luis Pirela, Henry Ramírez, Jorge Duran Centeno, Mauricio Villasmil, William Cabello, Rafael Hernández, Eduardo Valbuena, Leonídas González, Harvis Rondón, Elisaul Colmenares, Egda Vilchez, Marta Ariza y Betty de Zuleta.
De la lectura de las actas del expediente, se advierte que en el presente caso la intervención de los terceros se encontraba regulada por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual resulta aplicable ratione temporis. En tal sentido, los mencionados terceros se hicieron parte en el presente proceso dentro de los lapsos procesales correspondientes y ostentaban la legitimación necesaria para actuar en el presente juicio -Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 26 de septiembre de 1991, caso: “Rómulo Villavicencio”-.
Ahora bien, dado que el 8 de marzo de 2006, la parte recurrente consignó escrito impugnando “el instrumento poder, las diligencias y la representación del (…) Consejo Legislativo del Estado Zulia”.
Así, consta en el folio 150 de la pieza Nº 1 del presente expediente, diligencia suscrita por la abogada Maritza Pérez de García, en la cual consigna instrumento poder otorgado por el ciudadano Fernando Villasmil Briceño en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Zulia a los abogados Maritza Pérez de García, Ynelda Larreal Báez y Freddy Ochoa Peralta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.525, 23.392 y 81.650, respectivamente, para que “representen, sostengan y defiendan los Derechos e intereses del Consejo Legislativo del Estado Zulia”.
Sin embargo, de una revisión del resto de las actas del expediente se evidencia que los ciudadanos Javier Muñoz León y Adaulfo Carrasquero, actuaron en el curso del juicio en nombre propio y no ejercieron la “representación” del órgano que para aquel momento presidían, al haber intervenido en el acto de informes, asistidos por la abogada Maritza Pérez Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.525 (Cfr. Pieza Nº 2).
Al respecto, esta Sala reitera su sentencia Nº 3.524/05, conforme a la cual los Procuradores estadales ostentan, salvo excepciones muy específicas, la representación judicial de las Entidades federales, en los siguientes términos:
“los Procuradores estadales no sólo deben ser notificados de cualquier decisión definitiva o interlocutoria que afecta los intereses de las Entidades federales respectivas, sino que además, en los juicios en que sean parte los Estados, son ellos los que ostentan, salvo excepciones muy específicas, la representación judicial de las Entidades federales y, como tales, deben ser notificados; sólo la tergiversación de esa premisa jurídica básica -bien por desconocimiento o como técnica de litigio desleal- explica la existencia de situaciones como las que hoy se debaten en autos.
En efecto, según el artículo 1, cardinales 1 y 3 de la Ley de la Procuraduría del Estado Zulia, es el Procurador estadal el que representa y defiende -en estrado, agregaría la Sala- los intereses del Estado Zulia; no obstante, producto de la grave confusión entre la noción de ente y órgano, la parte demandante en el juicio original no sólo demandó al Consejo Legislativo del Estado Zulia, sino que, y lo cual es más grave aún, dicho órgano nombró de forma manifiestamente írrita un apoderado judicial para que defendiera los intereses del Estado Zulia en ese juicio.
La frecuencia y la generalidad con que esa situación irregular se está presentando tanto a nivel estadal como municipal es preocupante, sobre todo por el hecho palpable que siempre que en tales causas se dicta una sentencia desfavorable al ente público, es cuando sorpresivamente aparece en acta una diligencia del Procurador estadal o del Síndico Procurador haciendo observar que no se le notificó y que se debe, en consecuencia, reponer la causa al estado de admisión de la demanda para que se efectúe la notificación. Siempre cuando la sentencia es desfavorable y siempre cuando se está ejecutando. En todo caso, lo trascendente es que no hay ninguna disposición en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados (norma macro) que atribuye a tales órganos la competencia para nombrar representantes judiciales ad hoc”.
En tal sentido, al no afectar la írrita diligencia suscrita por la abogada Maritza Pérez en la cual consigna instrumento poder otorgado por el ciudadano Fernando Villasmil Briceño en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Zulia a los abogados antes mencionados, para que “representen, sostengan y defiendan los Derechos e intereses del Consejo Legislativo del Estado Zulia” ningún acto del proceso, esta Sala sobre la base de las consideraciones antes expuestas, acuerda desestimar la pretendida intervención del ciudadano Fernando Villasmil Briceño en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Zulia.
Por lo tanto, esta Sala admite la intervención de los ciudadanos Rodrigo Cabezas, Edy Ríos Becerra, Roberto Quintero, Imad Saad, José Luis Acosta, Arcadio Montiel, Javier Muñoz León, Adaulfo Carrasquero, María de Queipo, José Luis Pirela, Henry Ramírez, Jorge Duran Centeno, Mauricio Villasmil, William Cabello, Rafael Hernández, Eduardo Valbuena, Leonídas González, Harvis Rondón, Elisaul Colmenares, Egda Vilchez, Marta Ariza y Betty de Zuleta, como terceros coadyuvantes; y del ciudadano Manuel Rosales Guerrero, como tercero opositor. Así se declara.
Respecto del fondo del asunto planteado, al margen de la objeción general en torno al procedimiento de formación de la Constitución del Estado Zulia, laos normas impugnadas en la presente causa son los artículos 2, 5, 8, 14, 15, 24, 25 (numerales 1 y 6), 26.28, 47.11, 52 y 78.24 de la Constitución del Estado Zulia, dictada por el Consejo Legislativo de dicho Estado el 5 de agosto de 2003, publicada en la Gaceta Oficial del estado Zulia bajo el Nº 772 extraordinario del 13 de agosto de 2003.
Ahora bien, dada la diversa magnitud y alcance de las denuncias de inconstitucionalidad planteadas, esta Sala a los fines de resolver el recurso interpuesto, pasa a conocer del fondo del presente recurso de nulidad, en los siguientes términos: