TSJ anula cuatro artículos de la Constitución del Estado Zulia

La Constitución del Estado Zulia establece en sus artículos 2 y 14, lo siguiente:

“Artículo 2.- En ejercicio del Derecho a la Autonomía, el Estado Zulia propender  a su Autogobierno, ejerciendo a plenitud su autonomía político-administrativa, organizativa, jurídica y tributaria, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República, con base en el régimen federal y rigiéndose por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad.
…omissis…
Artículo 14. El Estado Zulia promoverá  los valores propios de su historia regional, su identidad cultural, folclore y otras manifestaciones humanísticas y artísticas del pueblo zuliano e igualmente promoverá  el estímulo y protección de su desarrollo científico y tecnológico”.

Para determinar la legitimidad de las disposiciones transcritas, es menester señalar, que la hermenéutica jurídica y para el caso concreto, el análisis de la constitucionalidad de la norma transcrita, es una actividad que debe desarrollarse en su totalidad, lo cual comporta que la interpretación normativa debe realizarse enmarcada en el sistema global del derecho positivo, para así esclarecer el significado y alcance de las disposiciones legales, cuyo conocimiento es necesario para determinar cuál ha sido la voluntad del legislador.

Ello implica, “tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse”, así, el principio general de interpretación de la ley consagrado en el artículo 4 del Código Civil -conforme al cual, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador-,  resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.152/07-.

Pero además de la eficacia de la Constitución como norma integradora, es necesaria una interpretación conforme al Texto Fundamental, de acuerdo a la cual “cuando el operador jurídico (…) suele encontrarse ante el dilema de que la norma analizada es susceptible de interpretaciones diversas; unas contrarias a la Constitución y, otras compatibles con ella. Pues bien, la regla de interpretación conforme obliga al operador jurídico a utilizar en tal caso, la interpretación que sea ajustada a la (…) [Constitución], excluyendo las que sean contrarias a la misma; de tal forma que la competencia de rechazo (…) sólo deberá ejercerse cuando la norma analizada sea inequívocamente contraria a la (…) [Constitución], esto es, cuando no sea razonablemente posible interpretar su texto, sin forzarlo, de modo que resulte compatible con aquella” -Cfr. Santamaría Pastor, Juan Alfonso. Principios de Derecho Administrativo. Centro de Estudios Ramón Aseces, S.A., cuarta ed., V. I, Madrid, 2002, p. 218-.

Ahora bien, respecto al artículo 2 de la Constitución impugnada, se denunció que el mismo desconoce “el principio de jerarquía y subordinación a la Constitución de la República (…), cuando se afirma que se ejerce a plenitud la autonomía política, con el añadido de un auto gobierno, esta representación entiende, que la Constitución se orienta a una separación de la vida política central; y como consecuencia de ello, a una autogestión independiente del Poder Central, con lo cual no acataría ninguna directriz que se opusiese a su propio texto”.

Conforme a las consideraciones antes expuestas, desde el punto de vista sustantivo y de técnica legislativa, es claro que resulta materialmente imposible e incluso pragmáticamente irrelevante bajo los principios hermenéuticos del ordenamiento jurídico, que en un texto normativo se pretenda hacer para cada supuesto, una referencia constante a los límites y alcance de las competencias correspondientes a los órganos y entes que son objeto de regulación, ya que en todo caso, ninguna norma puede ser interpretada aisladamente, en la medida que la misma forma parte de un sistema que adquiere real sentido y eficacia en su contexto.

De ello resulta pues, que cuando la Constitución del Estado Zulia en los “Principios Fundamentales” contenidos en su Título I, somete la organización y funcionamiento de sus Poderes Públicos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la legislación nacional que la desarrolle, basta para asumir desde un punto de vista interpretativo, el reconocimiento y sometimiento al Texto Fundamental del resto de las normas que componen el articulado de la Constitución  del Estado Zulia, salvo que exista en ellas, alguna disposición expresa que niegue expresamente o contrarie materialmente el contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, al establecer expresamente el artículo 1 del acto impugnado, que el “Estado Zulia, como entidad político-territorial de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter autónomo, personalidad jurídica plena e igualdad política con los demás Estados de la Federación Venezolana, sin más limitaciones que su obligación de mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y de cumplir y hacer cumplir la Constitución y leyes de la República”, la referencia al autogobierno contenida en el artículo 2 eiusdem, se entiende igualmente sometida a las limitaciones establecidas por el ordenamiento jurídico constitucional y legal de carácter nacional; más aun cuando  explícitamente los artículos 2, 3 y 4, señalan su sometimiento “a la Constitución y leyes de la República”, por lo que se desestiman las denuncias formuladas y, así se declara.

Por otra parte, respecto al mencionado artículo 14 eiusdem, se denuncia que la promoción de la cultura zuliana si bien es legítima, cuando se menciona de manera exclusiva es inconstitucional pues, al ser el nuestro un Estado Federal, el Estado Zulia también debe promocionar los valores de la cultura nacional, conforme al preámbulo y a los artículos 1, 19, 99 y 100 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de lo contrario se violan los principios de integridad nacional y de independencia consagrados en los artículos 1 y 4 eiusdem.

Una vez establecidos los presupuestos anteriores interpretativos, cabe destacarse que en el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el pueblo de Venezuela, decidió “con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, (…); en ejercicio de su poder originario representado por la Asamblea Nacional Constituyente mediante el voto libre y en referendo democrático, decretar el vigente texto fundamental”.

Respecto, a los derechos culturales la Constitución acoge una extensa regulación, particularmente en sus artículos 98, 99, 100 y 101, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 98. La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia.
Artículo 99. Los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado fomentará y garantizará, procurando las condiciones, instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios. Se reconoce la autonomía de la administración cultural pública en los términos que establezca la ley. El Estado garantizará la protección y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria histórica de la Nación. Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la Nación son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La Ley establecerá las penas y sanciones para los daños causados a estos bienes.
Artículo 100. Las culturas populares constitutivas de la venezolanidad gozan de atención especial, reconociéndose y respetándose la interculturalidad bajo el principio de igualdad de las culturas. La ley establecerá incentivos y estímulos para las personas, instituciones y comunidades que promuevan, apoyen, desarrollen o financien planes, programas y actividades culturales en el país, así como la cultura venezolana en el exterior. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras culturales su incorporación al sistema de seguridad social que les permita una vida digna, reconociendo las particularidades del quehacer cultural, de conformidad con la ley.
Artículo 101. El Estado garantizará la emisión, recepción y circulación de la información cultural. Los medios de comunicación tienen el deber de coadyuvar a la difusión de los valores de la tradición popular y la obra de los o las artistas, escritores, escritoras, compositores, compositoras, cineastas, científicos, científicas y demás creadores y creadoras culturales del país. Los medios televisivos deberán incorporar subtítulos y traducción a la lengua de señas, para las personas con problemas auditivos. La ley establecerá los términos y modalidades de estas obligaciones”.

Igualmente, con relación a los denominados derechos culturales, esta Sala señaló en sentencia Nº 239/02, lo siguiente:

“(…) Ante los alegatos esgrimidos por los accionantes, la Sala considera necesario observar el contenido del precepto recogido por el artículo 99 de la Constitución, cuyo tenor es el siguiente:
«Los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado fomentará y garantizará, procurando las condiciones, instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios. Se reconoce la autonomía de la administración cultural pública en los términos que establezca la ley. El Estado garantizará la protección y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria histórica de la Nación. Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la Nación son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La Ley establecerá las penas y sanciones para los daños causados a estos bienes».
La lectura de la norma transcrita, permite afirmar sin lugar a vacilaciones, que entendiendo por cultura el «conjunto de modos de vida y costumbres, conocimientos y grado de desarrollo artístico, científico, industrial, en una época o grupo social» (Diccionario de la Real Academia Española, edición electrónica, versión 1.1), incumbe al Estado la promoción y protección de las manifestaciones que la integran. La cultura como fenómeno colectivo trasciende el individuo, aunque ella misma tenga cabida a partir de la expresión de éste (intelectual, artística, etc.) y su sostenida conjugación con las demás manifestaciones creativas del ser humano.
De allí que, la acepción de cultura anotada, impide inferir que uno o varios sujetos puedan considerarse a sí mismos o a otros como un «bien cultural» -como pretendieron los actores respecto de los músicos destituidos-, pues la cultura es un fenómeno colectivo, mutable, conformado por la compleja interacción de los factores sociales en un determinado espacio, tiempo y lugar (…)”.

Ampliando las anteriores consideraciones, se dejó establecido en la sentencia Nº 2.670/03, que:

“(…) el derecho de toda persona o grupo de ellas a la protección por el Estado del patrimonio cultural, tangible o intangible, y la memoria histórica de la Nación que consagra en forma expresa la citada disposición de la Norma Constitucional, pertenece a la categoría de los llamados derechos-prestación en que se incluyen a los derechos económicos, sociales y culturales, protegidos por la Constitución en los Capítulos V al XI de su Título III (con exclusión del derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115, que se concibe tradicionalmente como un derecho-límite para la actuación del Estado) y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por la República de Venezuela el 10.05.78, entre otros Tratados Internacionales de protección igualmente ratificados, por ello, el efectivo goce y disfrute del derecho cuya vulneración se denuncia supone, como ocurre en el caso del derecho constitucional a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales (artículo 82) o del derecho a la salud, como parte del derecho a la vida (artículo 83) o del derecho a la educación (artículo 102), el cumplimiento por parte del Estado, en cualquiera de sus niveles político-territoriales, de un conjunto de obligaciones positivas y negativas, donde las primeras revisten en más casos una importancia simbólica mayor para identificarlos.
En efecto, la garantía que el artículo 99 constitucional establece para la efectiva de protección, preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tanto tangible como intangible, y la memoria histórica de la Nación, fundamentalmente a través de la Administración Cultural Pública, a la que incluso reconoce autonomía en los términos que establezca la ley respectiva, comprende el necesario cumplimiento por parte de los órganos o entes del Estado creados (se insiste, en cualquiera de sus niveles político-territoriales) para realizar tal cometido, de obligaciones de respetar, definidas como el deber del Estado de no interferir, obstaculizar o impedir el acceso al goce de los bienes que constituyen el objeto del derecho; de proteger, entendidas como el deber de impedir que terceros injieran, obstaculicen o impidan el acceso a esos bienes; de garantizar, que suponen el deber de asegurar que el titular del derecho (en este caso, la colectividad) acceda al bien cuando no puede hacerlo por sí mismo; y de promover; caracterizadas por el deber de desarrollar dentro de sus competencias, las condiciones para que los titulares del derecho accedan libremente al bien tutelado (cfr. Víctor Abramovich y Christian Courtis, “La estructura de los derechos sociales”, en Los Derechos Sociales como Derechos Exigibles, Madrid, Editorial Trotta, 2001, pp. 28 y 29), sin que ello obvie la realidad de que en no pocos casos, el efectivo ejercicio por parte de las personas de derechos de naturaleza esencialmente civil o política (libertad personal, libertad de expresión, debido proceso, participación política, etc.), supone para el Estado el cumplimiento de varias de las obligaciones antes indicadas, más allá del simple deber de respetar el contenido del derecho civil o político en particular.
Así las cosas, el análisis en sede judicial de la vulneración o respeto del derecho enunciado en el artículo 99 de la Constitución, que constituye a su vez una concreción (mediante la forma de obligación-garantía) del derecho más general a la cultura, que se consagra en el artículo 98 del mismo Texto Constitucional, en virtud de las específicas y variadas obligaciones de hacer que suponen para los órganos competentes del Estado en cualquiera de sus niveles político-territoriales, exige el análisis por parte, en este caso, del Juez constitucional de las normas dictadas por el legislador (en este caso, nacional o municipal, conforme a los artículos 156.32 y 178.5) o incluso por la Administración en ejecución de aquellas, que definen las atribuciones de los entes u órganos públicos encargados de brindar la protección a que alude la Constitución en la norma examinada, que establecen las actividades y los procedimientos administrativos que aquellos deben cumplir para lograr dicho cometido y, en definitiva, que regulan las relaciones entre dichos órganos o entes y los particulares, en procura del goce y disfrute del derecho (cuyo núcleo esencial lo constituye el valor histórico, artístico, arqueológico, etc.) al patrimonio cultural, pues sólo mediante tal examen es posible constatar su vulneración o no (…)” (Destacado de la Sala).

En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela asume una concepción dinámica de la cultura entendida como “(…) aquel todo complejo que incluye conocimiento, creencia, arte, moral, ley, costumbre y cualesquiera otras capacidades y hábitos adquiridos por el hombre como miembro de un sociedad (…)” -Cfr. Withe, Leslie A. La Ciencia de la Cultura. Un estudio sobre el hombre y la civilización, Ed. Paidos, Buenos Aires, p. 97- que tiene como premisa fundamental, la imposibilidad de asumir en nuestro país y en el mundo posiciones que califiquen “culturas” mejores que otras, sino la simple existencia de “culturas” diferentes, lo cual rompe con cualquier concepción que justifique la dominación, la explotación y la intolerancia entre los pueblos y los individuos.

Bajo ese marco general, cuando el ordenamiento jurídico delimita o individualiza el Patrimonio Cultural sometido a un régimen estatutario de derecho público, esas manifestaciones culturales de naturaleza tangible o intangible pasan a ser tuteladas por el contenido de la garantía consagrada en el artículo 99 de la Constitución, tal como ocurre en el supuesto regulado por el artículo 6 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural.

Por lo tanto, al reconocerse que las muestras tangibles e intangibles de ese devenir histórico, son las que permitieron generar una identidad cultural propia, que nos une como Estado y que logra cohesionar las diversas culturas en un tiempo y espacio determinado, así como su diferenciación y distinción frente a otras, la conservación, protección, defensa y divulgación de contenido del patrimonio cultural, deviene en un deber del Estado y la sociedad en general, en la medida que el mismo fortalece su identidad cultural y condiciona su desarrollo en el futuro.

Ese fortalecimiento de la identidad cultural, no se fundamenta en datos meramente jurídico formales sino en un sustrato pragmático, según el cual desde el punto de vista antropológico, la especie humana trasciende su dimensión biológica o genética, ya que la sociedad es determinada por la tradición cultural, “que en una sociedad humana encontremos un gremio de artesanos, un clan, matrimonios polígamos o una orden de caballeros, es algo que depende de la cultura de tal sociedad (…) los sistemas socio-políticos-económicos -en suma las culturas- dentro de los cuales la especie humana vive y respira y se propaga tienen mucha relación con el futuro del hombre”, en la medida que los inventos o descubrimientos de la sociedad son en definitiva una síntesis de elementos culturales históricos (ya existentes) o la asimilación de un elemento nuevo en un sistema cultural -Cfr. Withe, Leslie A. La Ciencia de la Cultura. Un estudio sobre el hombre y la civilización, Ed. Paidos, Buenos Aires, p. 373-.

La preservación y tutela del patrimonio cultural, se encuentra esencialmente vinculada al desarrollo de la sociedad o como afirma Julián Marías “las sociedades pretéritas de donde viene la actual son en principio al menos la misma sociedad; ésta está hecha de pasado, es esencialmente antigua; su realidad toda procede de los que ha acontecido antes; lo que hoy encontramos en ella está ahí porque anteriormente pasaron otras cosas; las raíces de los usos, costumbres creencias, opiniones, estimaciones, formas de convivencias se hayan en el pretérito. De otro lado, todo eso son módulos pautas, normas posibilidades, presiones que condicionen la vida en la sociedad presente; pero como la vida es futurición, determinan lo que va a ser ésta mañana, esto es la sociedad futura” -Cfr. Julián Marías. La Estructura Social Teoría y Método, Mece, 1958, p.15-.

Sobre este aspecto, la Sala comparte el criterio de la doctrina según el cual “en las sociedades más evolucionadas de nuestro tiempo existe la convicción de que el hombre como ser social e histórico no puede realizarse plenamente sino en el marco de un entorno que lo religue con el legado más valioso de su pasado cultural (…). Se trata en suma, de que el hombre pueda desenvolver sus vivencias en un medio que le permita identificar sus señas de identidad que quedarían desdibujadas caso de que se hiciera tabla rasa con los testimonios históricos y artísticos que conforman los aspectos más destacados de sus propias raíces comunitarias” -Cfr. Pérez Luño, Antonio Enrique. Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, Tecnos, 1999, p. 496-.

Ahora bien, ante la lectura de las disposiciones constitucionales relativas a la tutela de los derechos culturales y de la jurisprudencia de esta Sala, no podría plantearse si la “promoción de la cultura zuliana” es una actividad contraria al Texto Fundamental, en la medida que “el constituyente reconoció y tuteló de forma especial las manifestaciones culturales que nutren la historia de la República en general y de las comunidades en particular, como evidencia del quehacer de los pueblos que a través del tiempo han afrontado los más diversos retos para su existencia y permanencia” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.817/08-; así como la interculturalidad bajo el principio de igualdad de las culturas -Cfr. Artículo 100 de la Constitución-.

Debe destacarse en ese sentido, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la plataforma o garantía de legitimidad para que cada uno de los sectores que conforman la sociedad venezolana, puedan en el marco estatutario aplicable, expresar sus determinadas posiciones políticas, concepciones sociales, creencias religiosas y en general el mantenimiento de su identidad cultural enmarcada en el ámbito nacional, o lo que es lo mismo, como parte integrante de la unidad indivisible o presupuesto básico para su existencia y reconocimiento, como lo es la República, en los términos expuestos supra.

Por lo tanto, cuando el artículo 14 de la Constitución del Estado Zulia establece la promoción de la historia y otras manifestaciones de lo que ha denominado su identidad cultural, ello debe ser interpretado desde el punto de vista técnico jurídico, como el resultado necesario del ámbito de aplicación de dicho texto normativo, el cual por mandato constitucional y reconocimiento jurisprudencial -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.670/03-, debe garantizar el resguardo del patrimonio cultural en su territorio.

Así, la suma de las particularidades que culturalmente se encuentran a lo largo del territorio nacional, no sólo permiten identificar determinadas manifestaciones como propias de un particular lugar o vincularlas con determinado grupo social -vgr. Expresiones musicales o arquitectónicas, como la gaita o el chabono; o los denominados liquiliqui o las batas guajiras, entre otros-, sino que además son íconos que individual o conjuntamente considerados conforman la identidad nacional. Cuando la Constitución del Estado Zulia en sus artículos 1, 2, 3 y 4, somete la organización y funcionamiento de sus Poderes Públicos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la legislación nacional que la desarrolle, asume desde un punto de vista interpretativo el reconocimiento y sometimiento del resto de las normas que componen el articulado de la Constitución del Estado Zulia al Texto Fundamental.

Igualmente, el contenido de los artículos 2 y 14 de la Constitución del Estado Zulia se constituyen en normas inocuas, en tanto la realización de los fines sociales o políticos en ella contenidos, se compaginan al menos nominalmente con el modelo legal y constitucionalmente establecido en la materia, que tiene como centro producir un impacto en la sociedad, mediante la orientación de las conductas de sus destinatarios en relación al sometimiento de la Constitución Estadal al ordenamiento jurídico constitucional y legal de carácter nacional, como a la conservación del denominado patrimonio cultural.

Al respecto, tal como señala Luis Prieto Sanchís una “forma de enfocar el problema de la eficacia de las normas [que] presenta una notable importancia -no ya política en sentido lato, sino jurídica- desde el momento en que el modelo constitucional de Estado de Derecho propone una serie de fines u objetivos que deben ser perseguidos por las normas inferiores. Que estas últimas resulten eficaces para alcanzar los objetivos prescritos es así un criterio fundamental para juzgar el grado de cumplimiento de la Constitución. Por eso, cabe denominarla «eficacia como resultado», esto es, se trata de determinar si el resultado de la vigencia de la norma es el previsto o deseado en el marco de un ordenamiento; se trata, por ejemplo, de determinar si las normas que regulan la política de vivienda son eficaces para dar cumplimiento al derecho que la Constitución proclama a una vivienda digna y adecuada (art. 47). Finalmente, el que he llamado sentido sociológico se refiere al grado de efectivo cumplimiento de las normas por parte de sus destinatarios, lo que también puede denominarse «efectividad» de la norma (Capella). Las normas, cualquiera que sea su objetivo último y la medida en que lo alcancen, tienen un cierto contenido prescriptivo, un deber ser que socialmente o en la práctica puede ser realizado y cumplido en mayor o menor medida. Se trata, pues, de la eficacia entendida como cumplimiento, y generalmente cuando en teoría del Derecho se habla de la eficacia de las normas se alude precisamente a esta acepción, al grado de cumplimiento o respeto por parte de quienes vienen obligados a realizar la conducta prescrita” -Cfr. Luis Prieto Sanchís. Apuntes de Teoría del Derecho. Trotta, Madrid 2005, p. 85-86-.
La anterior distinción resulta relevante, en tanto que el desconocimiento de esos fines de la norma que encuentren sustrato constitucional  pueden ser objeto de control ya que “en el marco del llamado Estado Social, que es un Estado provisto de fines acerca de cómo deben configurarse las relaciones económicas, el acceso a ciertos bienes como la sanidad, la educación, etc., y que por tanto genera una gran cantidad de normas instrumentales: ayudas y subvenciones, organización de servicios, intervención en el mercado, etcétera” (Cfr. Luis Prieto Sanchís. Ob. Cit. p. 87), que deben ser idóneas para el cumplimiento de tales objetivos (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.444/08).

Vinculado con lo anterior, es el cambio de la ratio legis como consecuencia de la  transformación de las relaciones sociales, como es el caso  del análisis de una ley que se ve afectada por el “sobrevenir de leyes especiales que inciden sobre todo el sistema que inciden sobre todo el sistema: ciertamente el ordenamiento jurídico es un organismo en perenne movimiento y en continua transformación que sigue refleja de cerca el movimiento y las transformaciones de la vida político y social; por ello, sólo una reconstrucción histórica permite valorar la transformación que ha sufrido una institución y a la vez reconocer el significado de las nuevas instituciones y las repercusiones que han podido ocasionar en otras partes del ordenamiento, que permanece inmutable sólo en apariencia en cuanto a la letra. Sólo bajo este punto de vista es exacto el aserto de que únicamente la letra de la ley (no ya la mens originaria) permanece aferrada a potencia normativa de la legislación, porque ella sola queda inalterada, aunque se integre y se llene de un espíritu diverso conforme al espíritu del tiempo y de la sociedad que la norma es destinadas a hacerse vale, no ya, bien se entiende, según la apreciación del intérprete (…). Esto explica una serie de fenómenos, de los cuales tiene conocimiento la fenomenología del Derecho. Ante todo: (…) la necesidad de una adaptación o de una inobservancia por incompatibilidad viene advertida por el cambio de un régimen político a otro antitético de interpretación que también (…) se podría llamar la reserva del orden público intemporal”, siempre en el marco de los principios contenidos en la Constitución -Cfr. Betti, Emilio. Interpretación de la Ley y de los Actos Jurídicos. Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1975, p. 115-118-.   

De ello resulta pues, que en el presente caso no se verifique el vicio de inconstitucionalidad denunciado; sin perjuicio que la tutela del patrimonio cultural que se encuentra en esa entidad político territorial al ser parte integral de la República, le sea aplicable un régimen estatutario propio, por lo que cualquier acto que desconozca la unidad inmanente entre los bienes y manifestaciones tuteladas por el artículo 14 de la Constitución del Estado Zulia y la perspectiva nacional del patrimonio cultural, puede ser objeto de control jurisdiccional a los fines de declarar su nulidad y reestablecer la situación jurídica vulnerada.

En consecuencia, visto que el contenido de los artículos 2 y 14 no contrarían el ordenamiento constitucional vigente en los términos antes expuestos, se desestiman las denuncias formuladas y, así se declara.