TSJ declara procedente compensación de reintegro arrendaticio contra canones de aquileres adeudados

De tal modo que, en el caso de autos, no comparte la Sala el criterio expuesto en la decisión dictada el 1 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmando la decisión dictada en primera instancia, con ocasión de la demanda por desalojo ejercida contra la solicitante. En efecto, en dicho juicio la arrendataria opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, cardinal 8 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue desechada en primera instancia, por cuanto la acción de repetición ejercida por la parte arrendataria “no tiene en modo alguno vinculación con el caso que hoy nos ocupa, toda vez que aquella versa sobre el presunto reintegro de pagos de arrendamiento por pago excesivo, cuya procedencia ó (sic) no en derecho no estaría supeditada de manera alguna con el caso bajo estudio, así como éste con aquel”.

Tal argumento, se insiste, no lo comparte la Sala, habida cuenta de que, indefectiblemente, la decisión que se dictara en el juicio instaurado por la arrendataria por el reintegro de los cánones de arrendamiento pagados en exceso afectaría inevitablemente la decisión que se dictara en el juicio de desalojo instaurado contra la solicitante, en virtud de que, en caso de prosperar la demanda de pago por repetición, las deudas declaradas jurisdiccionalmente en ambos juicios –reintegro de alquileres pagados en exceso y los cánones de arrendamiento presuntamente dejados de pagar por la arrendataria- quedarían extinguidas, con ocasión de la compensación a que alude la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegada justamente por la arrendataria en las respectivas oportunidades procesales. Tal motivación adquiere mayor relevancia si se observa, tal como se desprende del expediente, que para el momento de dictarse la decisión objeto de revisión, ya había sido decidida y declarada con lugar la demanda por reintegro ejercida por la parte arrendataria.

En efecto, en el presente caso se está en presencia de sendas deudas entre los mismos sujetos, declaradas por los respectivos órganos jurisdiccionales, respecto de dos obligaciones líquidas y exigibles que, si bien son de diferente cuantía, tienen el mismo objeto; por lo tanto, existe la simultaneidad, homogeneidad y reciprocidad necesarios para que opere la compensación alegada por la solicitante, pues se insiste, esta Sala estima sin sentido alguno que, por un lado se condene a la arrendataria al pago de los cánones de arrendamiento presuntamente insolventes y, por otro, se condene a la arrendadora a pagar a la arrendataria los cánones de arrendamiento pagados en exceso, más aún, cuando la propia decisión objeto de revisión que confirmó lo decidido en primera instancia, afirma que los cánones presuntamente insolutos ya fueron cancelados por la arrendataria –supuestamente de manera tardía- y están a disposición de la arrendadora en la cuenta que a tales efectos mantiene el Tribunal Especial de Consignaciones.