TSJ declara procedente compensación de reintegro arrendaticio contra canones de aquileres adeudados

Finalmente, observa la Sala que la solicitante denunció la existencia de un fraude procesal, por cuanto, entre otros argumentos, “se desconoce el efecto de la sentencia de reintegro de cánones de arrendamiento, al negar la compensación de [éstos]… pagados en exceso, vaciando el contenido del artículo 63 [de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios]”, el cual se pretende “defraudar… mediante la utilización de las normas sustantivas y adjetivas” de dicha Ley, por lo que citó decisiones de esta Sala en la materia relativa al fraude procesal.

Al respecto, esta Sala observa que el desconocimiento de la decisión dictada el 20 de abril de 2010 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmada en alzada, que declaró con lugar la demanda por reintegro o pago por repetición ejercida por JBE Lectronics, C.A., no significa en modo alguno la existencia de un fraude procesal, así como tampoco el pretendido desconocimiento del artículo 63 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los términos denunciados por la solicitante. En efecto, el fraude procesal ha sido definido por esta Sala de la siguiente manera:

“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero… (omissis)

… el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal” (sentencia No. 909 del 4 de agosto de 2000, caso: “Hans Gotterried Ebert Dreger”).

En todo caso, precisa la Sala que si la solicitante estima que se ha configurado un fraude procesal, el mecanismo extraordinario de la revisión no constituye en modo alguno la vía para denunciar su comisión, pues para demostrarlo se requiere un lapso probatorio amplio, propio del procedimiento ordinario. Al especto, ha señalado esta Sala que, “ante la denuncia de fraude procesal y cuando no se trate de una situación groseramente manifiesta en autos, la parte que se pretenda afectada por el mismo debe, en principio, intentar una demanda por los trámites del juicio ordinario, cuya fase cognitiva es más acorde con la pretensión de demostrar un fraude procesal” (vid. decisión No. 652 del 4 de abril de 2003, caso: “Ottoniel Javitt Villalón y otros)”.

Así las cosas, por las motivaciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Sala precisa que la revisión solicitada por el apoderado judicial de JBE, Lectronics, C.A. debe ser declarada que ha lugar. En consecuencia, se anula la decisión objeto de revisión, dictada el 1 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordena que otro Juzgado Superior en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial se pronuncie nuevamente sobre la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la referida compañía contra la decisión dictada el 29 de julio de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, tomando en cuenta y siguiendo los lineamientos expuestos a lo largo del presente fallo.

Igual pronunciamiento se realiza respecto del auto dictado el 1 de marzo de 2011 por el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia, el cual queda igualmente anulado, así como todos los actos de ejecución que se hayan dictado con ocasión de la decisión emitida el 29 de julio de 2010 por dicho Tribunal Tercero de Primera Instancia.

Finalmente, visto que a los fines del cabal cumplimiento de la presente decisión resulta ineludible verificar con exactitud el quantum de las deudas declaradas jurisdiccionalmente a los fines de que opere la compensación de las mismas en los términos expuestos en el presente fallo, ante las distintas declaraciones que al respecto emitieron los diversos órganos jurisdiccionales y en aras de la consecución de una tutela judicial efectiva y eficaz, esta Sala estima imperioso que, una vez emitido el pronunciamiento respecto de la apelación ejercida contra la decisión dictada el 29 de julio de 2010 por el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia, de acuerdo a los lineamientos señalados en esta decisión, el juzgado superior que corresponda conocer sobre dicha apelación, deberá ordenar la respectiva experticia complementaria del fallo a los fines de que se determinen con exactitud los montos a los cuales fueron condenadas las partes en los juicios referidos en esta decisión a los fines de poder dar cumplimiento, de manera efectiva, al presente fallo, en acatamiento y en garantía de una justicia expedita y eficaz.

Vistos los pronunciamientos emitidos en el presente fallo, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia.