TSJ: Poder Judicial no tiene juridicción para recibir consignación de alquileres de vivienda

Sent. 1790 de fecha 15-12-2011

Consignaciones de alquileres

Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS
Exp. Nº 2011-1291
El Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, adjunto a oficio N° 1363-11 de fecha 17 de noviembre de 2011, recibido en esta Sala en fecha 22 de noviembre de 2011, remitió el expediente contentivo de la solicitud de consignación arrendaticia interpuesta por la ciudadana Wendy del Carmen PALENCIA CORREA (cédula de identidad N° 12.142.792), asistida por el abogado Juan Félix CORREA JIMÉNEZ (INPREABOGADO N° 142.887), “(…) con el fin de solicitar LA APERTURA DE UNA CUENTA BANCARIA en [su] calidad de arrendataria de un inmueble (…), propiedad de la ciudadana ZAIDA ROSA SOSA (…), según consta contrato de arrendamiento de fecha quince (15) de mayo de 2008,[que] [su] representada y la propietaria del inmueble suscribieron (…)” (sic).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 17 de noviembre de 2011, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.

En fecha 23 de noviembre de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.
Al respecto la Sala observa:

I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2011 ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en funciones de distribución, la ciudadana Wendy del Carmen PALENCIA CORREA, asistida por el abogado Juan Félix CORREA JIMENEZ (ambos identificados), solicitó “(…) LA APERTURA DE UNA CUENTA BANCARIA (…), que [le] permita realizar los sucesivos pagos de arrendamientos (…)”. En dicho escrito señaló lo siguiente:

Que “(…) el contrato de arrendamiento (…), se estipuló a tiempo FIJO- por un año-, vale decir, que una vez vencido el mismo, específicamente el día quince (15) de Marzo de 2009, éste se convirtió a tiempo indeterminado (…)”. Asimismo advirtió que “(…) el contrato de marras se encuentra actualmente vencido (…)” (sic).

Que “(…) la arrendadora la ciudadana ZAIDA ROSA SOSA, siguió cobrando el canon de arrendamiento por concepto de alquiler del inmueble en los mismos términos estipulados contractualmente e inclusive tomo la determinación de ajustarlo al valor de mil bolívares (…)” (sic).

Que “(…) la Arrendadora aun cuando venía y viene recibiendo oportunamente el pago mensual acordado por concepto del arrendamiento ya antes descrito, no obstante de manera inesperada, desde el mes de Agosto de 2011 hasta la presente fecha, la ciudadana viene presionando con la desocupación inmediata del inmueble, intensificando su acción a tal extremo de amenazar con ingresar de forma arbitraria e ignorando la existencia de un estado de derecho, inclusive la vigencia del Decreto Presidencial N° 39.668, emitido por el ciudadano Presidente de la República, en fecha 06 de mayo del 2011, en el cual se incluyo la suspensión todos los procedimientos de desalojo forzosos, en materia de vivienda (…)” (sic).

Por último solicitó “(…) la APERTURA DE UNA CUENTA BANCARIA (…) que le permita realizar los sucesivos pagos de arrendamientos del inmueble (…)” (sic) y consignó cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil N° 49004901 a nombre de la propietaria del inmueble.

Mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2011 el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al cual le correspondió conocer previa distribución, declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso de autos en los siguientes términos:

“(…) Que con la entrada en vigencia de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de viviendas’ publicada en Gaceta Oficial extraordinario, N° 6.053 de fecha 12-11-2011 (…)
-Que el nuevo instrumento legal, en sus artículos 68 y 71 disponen:
(…)
En este mismo sentido los artículos 20 y siguientes de la referida Ley desarrolla las atribuciones de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, y de igual forma el Reglamento de la misma publicado en la Gaceta Oficial 39.799 del 14 de noviembre de 2011, Decreto 8557, regula, desarrolla y establece los procedimientos administrativos, establecidos en la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda (…)
Ahora bien, derogada las normas que regían el sistema de consignaciones arrendaticias para vivienda, quedando vigente sólo para otro tipo de relaciones arrendaticias, y habiéndose establecido una nueva forma, así como el organismo competente para tramitar lo relacionado al pago por concepto de cánones de arrendamiento, a saber la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, este Despacho, carece de jurisdicción para recibir la consignación. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN (…)” (sic).

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010) dispone el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 23.20, que reza:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
…omissis…
20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción”.

Asimismo dicha competencia fue establecida en el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), en los siguientes términos:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
…omissis…
20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción”.

Se evidencia que la normativa de las referidas leyes determinan el mismo régimen competencial del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 59 y 62, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, siendo el tema a dilucidar una consulta de jurisdicción, corresponde su decisión a esta Sala.

La Sala observa que por sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2011 el tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir el caso de autos, por considerar que corresponde a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda el conocimiento del presente asunto.

Al respecto es menester señalar que, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2011, fue publicada la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, cuerpo normativo por el cual se establece un nuevo régimen especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos, y cuya finalidad es proteger el valor social de la vivienda. Así quedó determinado en el artículo 1 como sigue:

Artículo 1. La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total y parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda, como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y especulación económica con la vivienda que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Carta Magna”.

Cabe agregar, que la solicitud de autos fue interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2011, por lo tanto esta Sala debe decidirla de conformidad con la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En la referida ley, específicamente en el artículo 16, se creó la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano administrativo rector en materia de arrendamiento, en los siguientes términos:

Artículo 16. Las funciones administrativas en materia de arrendamiento de vivienda son de la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional.
Se crea la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual forma parte de la estructura del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, correspondiéndole ejercer la rectoría en la materia objeto de regulación (…)” (sic).

Asimismo, por Decreto N° 8.587 de fecha 12 de noviembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.799 del 14 de noviembre de 2011, entró en vigencia el Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece los procedimientos administrativos previstos en la ley que rige la materia arrendaticia.

En efecto, los artículos 65, 66, 67, 68, 69 y 70 del referido Reglamento disponen el procedimiento que deben seguir los interesados para efectuar el proceso consignatario. Dichos artículos, específicamente el 65 y 70 disponen:

Artículo 65. Mediante escrito dirigido al Superintendente Nacional de Arrendamiento de vivienda, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.”
…omissis…

Artículo 70. La superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda, deberá emitir certificado electrónico a favor del arrendatario consignante, que de constancia de su solvencia (…)” (sic).

Conforme a las normas transcritas se infiere que corresponde a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, como órgano rector en materia arrendaticia, sustanciar y decidir el procedimiento administrativo relacionado con la consignación de los cánones de arrendamiento.

En el caso de autos la accionante pretende, a través de su solicitud, la apertura de una cuenta bancaria “que le permita realizar los sucesivos pagos de arrendamientos del inmueble”, y visto que la petición fue interpuesta bajo la vigencia de la nueva Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y su Reglamento, que establece el procedimiento en sede administrativa para la realización del proceso consignatorio, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente causa. Así se declara.

III
DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento intentada por la ciudadana Wendy del Carmen PALENCIA CORREA.

En consecuencia, CONFIRMA la decisión consultada de fecha 17 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
EMIRO GARCÍA ROSAS
Ponente
TRINA OMAIRA ZURITA
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En quince (15) de diciembre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01791.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN

Fuente: TSJ
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Diciembre/01790-151211-2011-2011-1291.html