Universidades nacionales gozan de los privilegios procesales establecidos a favor de la República

Improcedencia de medidas cautelares de embargo preventivo contra universidades públicas

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la parte actora, y a tal efecto observa:

En reiteradas oportunidades ha señalado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, Sentencias de esta Sala Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).

Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

Ahora bien, en el caso de autos observa la Sala que la parte demandada en el presente juicio es una universidad nacional (Universidad Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, UNEXPO), según se desprende del Decreto Presidencial N° 3.087 del 20 de febrero de 1979, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.681 del 21 de febrero de 1979, mencionado supra, por lo que a los fines de la presente decisión es importante señalar, en primer término, la naturaleza jurídica de esta universidad para luego determinar si los bienes que conforman su acervo patrimonial, pueden ser o no objeto de una medida de embargo.

Precisado lo anterior, tenemos que conforme a jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, “las Universidades Nacionales son entidades de carácter público no territorial, con personalidad jurídica propia e investidas de autoridad (…) controladas por el Estado desde la perspectiva de los fines educativos, a través del Consejo Nacional de Universidades (CNU), única instancia administrativa competente para conocer y decidir respecto de las infracciones legales a la Ley de Universidades y sus reglamentos, en que pudieren incurrir las autoridades universitarias”. (Vid. Sentencia N° 3.872 de la Sala Constitucional publicada el 7 de diciembre de 2005).

En el caso de la Universidad Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, UNEXPO, se aprecia que fue creada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10 de la vigente Ley de Reforma Parcial de la Ley de Universidades, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (Extraordinario) N° 1.429 de fecha 8 de septiembre de 1970, contemplando el artículo 1° del Decreto que estableció su creación, que la misma “tendrá personalidad jurídica y patrimonio propios”; y que tal como lo indica su propia denominación es una “Universidad Nacional”, con carácter experimental, todo lo cual lleva a la Sala a concluir que la naturaleza jurídica de la Universidad Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, UNEXPO, es la de una Universidad nacional de carácter público; por lo tanto sujeta a las normas de rango legal y sublegal aplicables a los entes y órganos públicos. Así se establece.

            Precisado lo anterior, en cuanto a la embargabilidad o no de los bienes que forman parte del patrimonio de esta Casa de Estudios, cabe señalar que el artículo 15 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Universidades, contempla que: “Las Universidades Nacionales gozarán, en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional”.

            Las prerrogativas del Fisco Nacional a las que se refiere el citado artículo, estaban contempladas en el artículo 16 de la parcialmente derogada Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional conforme al cual: “Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva…” y, -a la presente fecha- se encuentran previstas en el artículo 75 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que prevé lo siguiente: “Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva.”. (Destacado de la Sala).

            En este punto, es importante señalar que en la sentencia N° 01249 publicada el 8 de diciembre de 2010, esta Sala estableció que según lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Universidades, las Universidades Nacionales gozan de las mismas prerrogativas concedidas a la República, decisión que, incluso, fue objeto de revisión constitucional declarando la Sala Constitucional a través de sentencia N° 1135 publicada el 13 de julio de 2011, “NO HA LUGAR a la solicitud de revisión”, al considerar que “…la sentencia sometida a revisión se ajustó a derecho cuando aplicó expresas normas legales que resultaban aplicables al supuesto de la demanda patrimonial contra una universidad nacional…”. Al respecto, la Sala Constitucional se expresó en los términos expuestos a continuación:

“…omissis…

En el caso de autos, la Sala observa que se planteó solicitud de revisión del fallo que decidió, de manera definitiva y con carácter de cosa juzgada, la demanda por daño moral con pretensión de condena intentada por el aquí solicitante contra la Universidad de Los Andes.

…omissis…

En efecto, la Sala Político Administrativa constató que el artículo 15 de la Ley de Universidades establece que las universidades nacionales gozan de las mismas prerrogativas que el Fisco Nacional (hoy Tesoro Nacional), por lo cual estimó aplicable el antejuicio administrativo regulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la demanda por indemnización interpuesta contra la Universidad de Los Andes.

Del estudio del veredicto que emitió la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no se observa que esa Sala haya desconocido alguna doctrina vinculante de esta Sala Constitucional y haya cometido algún error grotesco en la interpretación de derechos y principios constitucionales que amerite el ejercicio de la potestad extraordinaria de revisión, tal como se ha precisado en múltiples fallos (Ver, entre otras, sentencias números 614/09, 181/10, 666/10 y 354/11). Más bien, por el contrario, la sentencia sometida a revisión se ajustó a derecho cuando aplicó expresas normas legales que resultaban aplicables al supuesto de la demanda patrimonial contra una universidad nacional.

En definitiva, la Sala declara no ha lugar la revisión solicitada, en aplicación de su doctrina establecida en sentencia del 2 de marzo de 2000, (caso: Francia Josefina Rondón Astor)….”.

            De manera que, la aplicación concordada de los artículos 15 de la Ley de Universidades y 75 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hacen forzoso concluir que las universidades nacionales -por disposición expresa de Ley- gozan de los privilegios procesales establecidos a favor de la República, motivo por el cual, sus bienes no están sujetos a embargos, debiendo esta Sala declarar inadmisible la solicitud de medida de embargo preventivo realizada por la representación judicial de las sociedades mercantiles Corporación Anmode, C.A., Promociones Klondike, C.A, e Inversiones Rosfran, C.A. sobre bienes propiedad de la Universidad Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO). Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo formulada por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN ANMODE, C.A, PROMOCIONES KLONDIKE, C.A, e INVERSIONES ROSFRAN, C.A. en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoaron contra la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO). ..»

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