Valoración de justificativo de testigos para impugnar acta de remate

Tsj.gov.ve, Julio 2009

«…Sin embargo, es necesario precisar que el principio de prueba por escrito procede “…cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos, sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba”. En efecto, el artículo 1392 del Código Civil a la letra dispone:
También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquél a quien el representa, que haga verosímil el hecho alegado (subrayado añadido). 
Del texto trascrito se desprende dos de las exigencias básicas del aludido principio; a saber: i) que se trate de un documento emanado del adversario; y ii) que la prueba documental exista de forma previa al documento que se cuestiona…»

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Decidido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido, para lo cual tomará en cuenta los alegatos presentados para fundamentar la apelación, toda vez que el escrito contentivo de los mismos fue presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a que se dió cuenta en Sala del recibo del expediente, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 442 del 4 de abril de 2001 (caso: Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.).

La acción de amparo se interpuso en contra del acta de remate del inmueble identificado en el juicio que por ejecución de hipoteca incoara Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) contra Transporte Toga C.A., levantada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 4 de agosto de 2008. A tal efecto, alega la parte accionante que en el proceso de remate se cometieron una serie de irregularidades que no se recogieron en el acta; antes más, arguye que contiene la afirmación incorrecta de que no hubo más y mejor postura a aquella que se le adjudicó el bien, cuando el hecho cierto es que ella realizó una postura posterior y mejor a esa y la jueza se negó a oírla porque se había agotado el tiempo establecido para la puja, en franco desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 565 y 566 del Código de Procedimiento Civil.

Para desvirtuar el contenido del acta de remate la ciudadana Zaida Lilia Golindano promovió, junto con la acción de amparo, justificativos de testigos que darían testimonio de las irregularidades cometidas en el proceso de remate.

Por su parte, la sentencia apelada señaló que del acta de remate se desprende que la accionante intervino activamente en calidad de postora; que realizó varias pujas dentro del lapso establecido por el Tribunal y que recibió conforme los cheques que dio como caución, de lo que dedujo el juez a quo constitucional que no se le lesionó derecho constitucional alguno, pues “…del acta de remate levantada en fecha cuatro (4) de Agosto de dos mil ocho, se aprecia, que la Juez Segundo de primera (sic) Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción (sic) Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas dio cumplimiento a las reglas previstas para la realización del remate celebrado”.

El fundamento de la apelación radica básicamente en cuestionar el valor probatorio que le dio el a quo constitucional al acta de remate, a pesar de que la acción de amparo constitucional se centra precisamente en refutar su contenido; así como también en la falta de valoración de los justificativos de testigos que promovió junto al escrito de amparo constitucional.

Según la accionante-recurrente, el artículo 1392 del Código Civil establece excepciones a los límites fijados a la prueba testimonial; a saber: la existencia de un principio de prueba por escrito o de indicios y presunciones resultantes de hechos ciertos y probados que lleven al juzgador a establecer la necesidad de admitir la prueba testimonial para desvirtuar hechos recogidos en un instrumento público. Que al ser ello así, aun cuando en el acta de remate no se recogieron las irregularidades cometidas en el trámite, existen dichos en el acta (como lo sería la disparidad de horas entre el otorgamiento de la buena pro y la habilitación del tiempo procesal necesario para concluir el acto) que generan dudas sobre la certeza de lo afirmado por la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual, “…hace creíble lo que se pretende probar a través de las testimoniales…”.

Ahora bien, a través del amparo se impugna el contenido del acta de remate levantada el 4 de agosto de 2008, alegándose que durante el proceso de remate no se siguieron las normas procesales establecidas al efecto; así como tampoco se recogió en él la totalidad de lo acontecido durante la pugna, esto es: i) que la hoy accionante realizó una postura posterior y mejor a aquella que se le otorgó la buena pro; y ii) que in situ cuestionó el otorgamiento de la buena pro al otro postor.

En tal sentido, es cierto que pudiera parecer incongruente que si se impugna el contenido del acta de remate se le dé valor probatorio para desestimar el amparo; sin embargo, el problema radica en el valor que pueda atribuirse a dicha acta como documento público y los posibles mecanismos para desvirtuar su contenido de cara a que se le ampare a la ciudadana ZAIDA LILIA GOLINDANO los derechos constitucionales que alega como infringidos. En otras palabras, en este caso el núcleo del debate constitucional se circunscribe a un tema probatorio en dos vertientes: 1) el valor de los justificativos de testigos promovidos; y 2) cómo se valoran ciertas actuaciones de la hoy accionante en el proceso de remate, que por ser la parte supuestamente afectada arrojan indicios acerca de la verosimilitud de lo acontecido.

Así, vale indicar que los justificativos de testigos acompañados con el escrito de amparo nada prueban por haber sido evacuados de manera extra procesal, impidiendo el control de la prueba por la contraparte. Asimismo, no se debe obviar que conforme con el artículo 1387 del Código Civil la prueba de testigos no “… es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos…”, naturaleza de la que goza el acta de remate.

Cabe destacar que al advertir la referida prohibición legal, la accionante invocó, como parte de los fundamentos de su apelación, el principio de prueba por escrito establecido en el artículo 1392 del Código Civil para darle cabida a las testimoniales acompañadas con el escrito de amparo constitucional, pues argumenta que con tal medio de prueba pudo haber demostrado en el curso de la audiencia oral que sus denuncias eran ciertas.

Sin embargo, es necesario precisar que el principio de prueba por escrito procede “…cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos, sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba”. En efecto, el artículo 1392 del Código Civil a la letra dispone:

También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquél a quien el representa, que haga verosímil el hecho alegado (subrayado añadido). 

Del texto trascrito se desprende dos de las exigencias básicas del aludido principio; a saber: i) que se trate de un documento emanado del adversario; y ii) que la prueba documental exista de forma previa al documento que se cuestiona.

En el caso de autos, la supuesta agraviada promueve la propia acta de remate de la cual extrae algunas afirmaciones que, a su entender, son válidas para demostrar las irregularidades denunciadas. En ese sentido, es necesario aclarar que el acta de remate no reúne las aludidas exigencias para que opere el principio de prueba por escrito toda vez que, por un lado, no es un documento que está sujeto a reconocimiento; y por el otro, es un documento que se forma en el mismo proceso en el cual se señala la ocurrencia de las lesiones constitucionales.

Por otra parte, según la doctrina nacional y foránea, el principio de prueba por escrito opera como un indicio, es decir, que no constituye plena prueba de lo señalado y, por tanto, debe ser adminiculado a otras pruebas para poder demostrar y otorgar certeza de algo. En este caso, los hechos indiciarios que la parte accionante alega no sólo no fueron adminiculados con ningún otro hecho para poder ser valorados (pues los únicos medios de prueba que promovió fueron los justificativos de testigos), sino que además la actuación de la propia ciudadana ZAIDA LILIA GOLINDANO da cuenta de una convalidación de los hechos que afirma haber sucedido, o en el menor de los casos le restó valor probatorio a sus testigos.

En efecto, cabe indicar que aunque la ciudadana ZAIDA LILIA GOLINDANO afirma que en el acta de remate no se recogió todo lo acontecido y que contiene afirmaciones erróneas, la misma se encuentra suscrita por ella sin objeción alguna, tal como se desprende del reverso del folio 34 del expediente. Asimismo, se desprende del expediente que luego de haberse otorgado la buena pro al ciudadano Williams Román, la aludida ciudadana recibió conforme los cheques que había consignado como caución para participar en el acto de remate.

Bajo tales condiciones, considera esta Sala que las actuaciones de la parte accionante durante el proceso de remate, y de las que se desprende plena certeza porque dimanan de la parte supuestamente afectada, objetivamente no se corresponden con el proceder de alguien inconforme y afectado por erradas actuaciones procesales, de tal suerte que como indicios operan en detrimento de su pretensión de desvirtuar el contenido de un instrumento público.

Finalmente, el otro hecho indiciario, constituido por la llamada “confesión” de la jueza señalada como agraviante que se iba a producir, según el dicho de la accionante, en el marco de la audiencia constitucional, constituye sólo una expectativa que de ninguna manera apoya sus denuncias constitucionales.

En definitiva, la Sala no es que niega la posibilidad de que este tipo de irregularidades ocurran y que al suceder sean impugnables; lo que se afirma es que para cuestionarse se debe contar con un cúmulo probatorio capaz de desvirtuar el valor de instrumento público con el que cuenta un acto de esta naturaleza, pruebas que en esta oportunidad no sólo que no existieron, sino que además la propia actuación de la parte afectada durante el proceso de remate no  contribuyó a dar credibilidad a su dicho.

Así las cosas, estima esta Sala que la pretensión contra “la conducta asumida por la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se desprende del Acta (sic) levantada con ocasión del acto de remate llevado a cabo el 4 de agosto de 2008”, no puede prosperar porque no se demostró que el referido órgano jurisdiccional actuó con abuso de poder o usurpación de funciones, es decir, fuera de los límites de su competencia sustancial y en desconocimiento de las normas previstas en los artículos 565 y 566 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al remate de bienes, motivo por el cual la acción de amparo resulta improcedente in limine litis.

En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos La Marca Erazo, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZAIDA LILIA GOLINDANO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas el 19 de agosto de 2008, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta. En consecuencia, se confirma la sentencia apelada. Así se decide….»

Ficha:
SALA CONSTITUCIONAL
F3cha: 31/07/09

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Enlace: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1096-31709-2009-08-1196.html